<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Disolución de la sociedad. REPRESENTACIÓN. Vigencia de los órganos de administración </bold> </intro><body><page>1– En autos, la Sra. jueza reconoció la causal de disolución en la que de pleno derecho se encontraba incursa la sociedad, pero se encargó, con cita de doctrina apropiada, de aclarar que aun en esa situación, la sociedad conserva su personalidad jurídica y dentro de su capacidad está la de demandar y ser demandada respecto a los hechos o negocios resultantes de la gestión liquidatoria como de los anteriores a la disolución. Y el razonamiento expuesto por la Sra. jueza es correcto. En efecto, nuestro sistema societario se inscribe en la corriente de la identidad, que determina que la sociedad incursa en causal de disolución sigue siendo la misma sociedad, es decir, conserva su misma personalidad jurídica y, por ende, todos sus atributos como tal, entre los que se encuentran sus órganos de administración, sin ninguna necesidad de inscripción. 2– Por ende, el ente jurídico que actúa una vez disuelta es el mismo a pesar de la disolución que opera al vencimiento del plazo, y los órganos de administración son los que corresponden a esa persona jurídica. 3– Por otra parte, luce una confusión entre la disolución operada y la liquidación, etapa posterior y que en el caso no se dio, puesto que de haberse nombrado liquidadores como pretende el apelante, no hubiera sido posible la reconducción que sólo lo es hasta ese momento. Y aun en esa etapa, la capacidad para ser demandada y demandar por actos anteriores de gestión y posteriores de liquidación se conserva, puesto que es presupuesto inherente a la liquidación la realización de los activos entre los que se encuentran los eventuales créditos sociales. 4– Por lo tanto, la personalidad jurídica de la sociedad subsiste aun incursa en la causal de disolución de vencimiento del plazo, y en esa capacidad, aun en liquidación, remane la de actuar con legitimación procesal suficiente en juicio para demandar y ser demandada. Este argumento, correctamente expuesto en la sentencia apelada, no fue considerado por el agraviado que reitera la existencia de disolución y la diversidad de persona jurídica entre la sociedad y la ya disuelta, cuando es dirimente a los fines de sostener la decisión que pretende revocar puesto que contesta la posición que aquí se asume sin haber sido motivo de agravio. Por ende, este tramo de la sentencia se sostiene incólume frente al recurso. 5– Aun en el supuesto de que encontrándose vencido el plazo de duración de la sociedad las actividades sociales continúan, la sociedad no muta en irregular sino que se sanciona la actuación de los administradores a partir de esa situación con la responsabilidad ilimitada y solidaria por todos los actos que así efectúen (art. 99 párr. 1º, LS) y eventualmente a los socios si se hubieren beneficiado o consentido esos actos (arg. art. 21 y ss., LS). Pero tal situación de ninguna manera produce la inoponibilidad de tales actos a la sociedad. 6– Ello así porque es el mismo ente durante toda la etapa, aun la liquidatoria, y aun frente al tercero que contrata con la sociedad con plazo ya vencido, puesto que de esta manera sabe, por la oponibilidad del contrato social que produce su inscripción en el Registro Público de Comercio, que está contratando con una sociedad en estado de disolución o eventualmente de liquidación, y eventualmente suma el derecho de reclamar a los administradores responsables de actuar en esa exorbitancia del objeto social. 7– Se ha dicho que no genera ni siquiera la liquidación, una limitación a la capacidad de la sociedad, que sigue siendo un sujeto de derecho hábil para contraer derechos y obligaciones aun frente a terceros, los que se le imputan al ente social y eventualmente a los responsables solidarios. 8– El vencimiento del plazo por el que fue nombrado el administrador, incluso por disolución, no importa el finiquito de su actuación como órgano social, puesto que ello va contra la letra expresa de la ley y contra su propia finalidad. Esto, en cuanto a lo primero, atenta contra el espíritu de la Ley de Sociedades el admitir una sociedad en acefalía. En tanto se le otorga personalidad jurídica, y el órgano de administración es un atributo de la sociedad, no se admite esa posibilidad de que exista una sociedad en cualquier estado, aun de liquidación, que no posea órganos societarios para ejercer la voluntad social (de administración). 9– Por otro lado, esa interpretación atenta contra la letra expresa de la ley en cuanto sostiene la duración del directorio incluso más allá de la vigencia del plazo para el que fue designado, hasta que se designe su reemplazante, que surge del art. 257, LS, que reza: “Duración– El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no puede exceder de tres ejercicios, salvo el supuesto del art. 281 inc. D. No obstante, el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado”. Como se dijo, la ley evita la vacancia del órgano administrador, y ello se aplica a todas las instancias de la vida social, aun la liquidatoria. <italic>C9a. CC Cba. 12/3/13. Auto Nº 52. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Cba Servicios SA c/ Sanatorio del Interior SRL y otro – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato –Recurso de Apelación” (Expte. 01874996/36)</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2013 Y VISTO: Los autos caratulados (...), venidos a la Alzada procedentes del Juzgado Civil y Comercial de 1.ª Instancia y 6.ª Nominación en virtud del recurso apelación interpuesto por la demandada a través de su apoderado, en contra del Auto Nº 876 de fecha 9 de noviembre de 2011, el que versa: " 1. Rechazar la excepción de falta de personería opuesta por la demandada Sanatorio Privado del Interior SRL. 2. Imponer las costas a la parte demandada vencida. 3. Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Norma Susana Levin en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta y dos centavos ($ 465,32 – 4 jus). ...”. Y CONSIDERANDO: I. El apoderado de la demandada expresa agravios a tenor de la presentación de fojas 184/192. En primer lugar se queja del rechazo de la excepción dilatoria de falta de personería en la demandante, "Cba Servicios SA", por carecer de capacidad civil para estar en juicio opuesta por su representada, en razón de que a la fecha de promoción de la demanda se encontraba disuelta <italic>ipso jure </italic>por fenecimiento del plazo de vigencia. Entiende que la sociedad se encontraba disuelta por vencimiento del plazo de duración aunque continuaba con su actividad normal. Dice que la mencionada tenía un plazo de vigencia contractual de cinco años computados a partir del 25/7/03 (fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio) siendo que la fecha de promoción de la demanda fue el día 31/3/10. Critica que el <italic>a quo</italic>, luego de reconocer la disolución <italic>ipso iure</italic>, rechace la excepción dilatoria planteada bajo el fundamento de que no era procedente en razón de que es frecuente que una sociedad, aun después de disuelta por vencimiento de su plazo contractual, continúe con actividad normal. El quejoso discrepa con el razonamiento vertido por el <italic>a quo</italic> al entender que si bien es cierto que la Ley de Sociedades Comerciales le reconoce a la sociedad en liquidación personería jurídica, lo es al solo efecto de cumplir los actos necesarios para la liquidación societaria. Continúa diciendo que no es el supuesto de autos por dos motivos. El primero, porque no se trata en el caso en particular de actos inherentes al proceso liquidatorio de la sociedad, y en segundo lugar, porque no es la sociedad en liquidación la que promueve la demanda en los presentes. Por otro lado entiende que la normativa exige dos recaudos a la sociedad en liquidación. El primero, que el ente jurídico que actúa no es la sociedad disuelta sino el ente liquidador, y segundo, que la personería reconocida no es para cumplir cualquier acto y menos aun los actos propios de su objeto social, sino sólo aquellos que sean necesarios para concretar la liquidación societaria. Aclara que en autos no se dan ninguno de los dos recaudos precedentes, ya que quien promueve la demanda es el propio ente societario y no el ente liquidador de la sociedad disuelta. De tal modo, quien demanda carece de legitimación por falta de personería jurídica. Agrega que asimismo carece de capacidad civil para estar en juicio ya que no se refiere a un acto propio del proceso liquidatorio sino de supuestos actos propios del objeto social, al pretender el cobro de una supuesta deuda por un supuesto cumplimiento de servicio que constituye el objeto social del ente societario que supuestamente habría cumplido después de operada la disolución de pleno derecho de la sociedad. Entiende que el rechazo de la excepción dilatoria resulta infundada e ilegítima. Cita doctrina. Expone como segundo agravio, subsidiariamente, que el <italic>a quo</italic> consideró como único fundamento para rechazar la excepción, la falta de inscripción del acta de designación de autoridades y cambio de domicilio de fecha 30/11/2005 por la cual se designó como presidente del directorio al Sr. Jaime Leandro Galer; pero omitió considerar el segundo argumento expuesto para fundar la misma excepción dilatoria, esto es, que dicha designación aún no inscripta sólo tenía vigencia hasta la extinción de la sociedad, la que operó el día 25/7/2008. En efecto considera que a la fecha de promoción de la demanda (31/3/2010), el Sr. Jaime Leonardo Galer, quien comparece a la instancia invocando la representación de la entidad actora como supuesto presidente, carecía de la representación invocada toda vez que en el acta de fecha 30/11/2005, la que aclara no fue debidamente inscripta, se procedió a su designación expresamente estableciendo en ella que la duración de su mandato será hasta la extinción de la sociedad, la que reitera se produjo el día 25/7/2008. Con lo dicho considera que el Sr. Galer carecía de mandato o representación del ente societario, pues su calidad de presidente había cesado en la misma fecha en que se produjo el cese de la vigencia de la sociedad por vencimiento de plazo. En fin, dice que la no valoración por parte del <italic>a quo</italic> del argumento antes vertido, agravia a su representada, motivo por el cual solicita se revoque la decisión cuestionada admitiendo la excepción dilatoria opuesta, con costas. A fs. 194/196 el apoderado de la actora contesta el traslado corrido. Solicita como cuestión preliminar la deserción del recurso por considerar que no cumple con las exigencias formales. Pide así se defina, con costas al apelante. Seguidamente contesta el primero de los agravios planteados. Dice que el razonamiento de la <italic>a quo</italic> es claro y contundente ya que con frecuencia existen supuestos en los cuales, a pesar del fenecimiento del plazo por el cual se constituyó la sociedad, ésta sigue funcionando ignorando el trámite liquidatorio, lo que implica la continuación de la personalidad por el principio de la conservación societaria. Con base en lo dicho, considera que CBA Servicios SA no carecía de personalidad para demandar o ser demandado. Aclara que la queja introducida por el apelante en nada altera el razonamiento de la magistrada en la primera instancia. Ya que, tal como fue manifestado, la sociedad actora ignoró su trámite liquidatorio y continuó con su giro comercial en cuyo tramo realizó los trabajos por los cuales se ha demandado. Explica que luego la sociedad recondujo su término por treinta años más. Así no existe perjuicio para el quejoso. Cita doctrina. Como respuesta al segundo agravio expresa que la omisión obedece a que la magistrada ha ponderado que el segundo argumento caía con el rechazo del primero. Además entiende lógico que si la sociedad continúa con su personalidad lo hace con los representantes que tenía. Solicita su rechazo y la imposición de costas. II. Contra la resolución que se relaciona en los VISTOS, se alza la demandada en apelación por el rechazo de la excepción dilatoria planteada. Y si bien cabe reconocer que una gran parte de su escrito es reiteración de argumentos ya planteados y considerados en la primera instancia, existe al menos un razonamiento mínimo que embate en sustancia en contra de la sentencia recaída, por lo que por el principio de conservación del recurso se entrará a tratar. III. La Sra. jueza de la anterior instancia rechaza la excepción dilatoria propuesta en primer lugar, dado que, en resumidas cuentas, considera que la personalidad de la sociedad aún incursa en causal de disolución <italic>ipso iure </italic>persiste para realizar ciertos y determinados actos, entre los que precisamente considera se encuentran el de demandar y ser demandada. Por otra parte, considera relevante la posterior reconducción de la sociedad. En cuanto a la segunda excepción de falta de personería del presidente de la sociedad, Jaime Leonardo Galer, la <italic>a quo</italic> consideró que la omisión de inscripción del representante en función de lo previsto por el art. 12 y 60, LS, que determinan la validez del nombramiento de administrador no inscripto en contra de la sociedad, que no puede desconocer lo realizado por su representante. IV. Ciertamente, como se dijo, el primer agravio se encarga de reiterar argumentos que fueron desechados en la primera instancia y no se embate verdaderamente contra los fundamentos que expone la sentenciante para rechazarlos. Es que la Sra. jueza efectivamente reconoció la causal de disolución en la que de pleno derecho se encontraba incursa la sociedad, pero se encargó, con cita de doctrina apropiada incluso (Zunino y Vítolo) de aclarar que aun en esa situación, la sociedad conserva su personalidad jurídica y dentro de su capacidad está la de demandar y ser demandada respecto a los hechos o negocios resultantes de la gestión liquidatoria como de los anteriores a la disolución (vide sentencia apelada, fs. 152 vta). Y el razonamiento expuesto por la Sra. jueza es correcto. En efecto, nuestro sistema societario se inscribe en la corriente de la identidad, que determina que la sociedad incursa en causal de disolución sigue siendo la misma sociedad, es decir, conserva su misma personalidad jurídica y, por ende, todos sus atributos como tal, entre los que se encuentran sus órganos de administración, sin ninguna necesidad de inscripción, como bien resaltan las citas propuestas por el propio apelante. Por ende, el ente jurídico que actúa una vez disuelta, al contrario de lo que afirma el apelante, es el mismo a pesar de la disolución que opera al vencimiento del plazo, y los órganos de administración son los que corresponden a esa persona jurídica. Por otra parte, luce una confusión entre la disolución operada y la liquidación, etapa posterior y que en el caso no se dio, puesto que de haberse nombrado liquidadores como pretende el apelante, no hubiera sido posible la reconducción que sólo lo es hasta ese momento. Y aun en esa etapa, la capacidad para ser demandada y demandar por actos anteriores de gestión y posteriores de liquidación se conserva, puesto que es presupuesto inherente a la liquidación la realización de los activos entre los que se encuentran los eventuales créditos sociales. Por lo tanto, la personalidad jurídica de la sociedad subsiste aun incursa en la causal de disolución de vencimiento del plazo, y en esa capacidad, aun en liquidación, remane la de actuar con legitimación procesal suficiente en juicio para demandar y ser demandada. Este argumento, correctamente expuesto en la sentencia apelada, no fue considerado por el agraviado, que reitera la existencia de disolución y la diversidad de persona jurídica entre la sociedad y la ya disuelta, cuando es dirimente a los fines de sostener la decisión que pretende revocar puesto que contesta la posición que aquí se asume sin haber sido motivo de agravio. Por ende, este tramo de la sentencia se sostiene incólume frente al recurso. Es que aun en el supuesto de que encontrándose vencido el plazo de duración de la sociedad las actividades sociales continúan, la sociedad no muta en irregular, sino que se sanciona la actuación de los administradores a partir de esa situación con la responsabilidad ilimitada y solidaria por todos los actos que así efectúen (art. 99 párr. 1º, LS) y eventualmente a los socios si se hubieren beneficiado o consentido esos actos (arg. art. 21 y ss., LS). Pero tal situación, afirmamos enfáticamente, de ninguna manera produce la inoponibilidad de tales actos a la sociedad. Ello así porque ésta es el mismo ente durante toda la etapa, aun la liquidatoria, y aun frente al tercero que contrata con la sociedad con plazo ya vencido, puesto que de esta manera sabe por la oponibilidad del contrato social que produce su inscripción en el Registro Público de Comercio, que está contratando con una sociedad en estado de disolución o eventualmente de liquidación, y eventualmente suma el derecho de reclamar a los administradores responsables de actuar en esa exorbitancia del objeto social. Así ha dicho la doctrina aun en la etapa liquidatoria que “también como consecuencia de la continuidad de la personalidad jurídica y de los órganos de la sociedad, ésta mantiene su capacidad procesal para demandar y ser demandada por intermedio de sus representantes –ahora liquidadores–, por lo que los socios no pueden pretender legitimación en nombre de la sociedad” (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comentada, T. II, Ed. La Ley, Bs.As., 2006, pág. 512). No genera ni siquiera la liquidación, una limitación a la capacidad de la sociedad, que sigue siendo un sujeto de derecho hábil para contraer derechos y obligaciones aun frente a terceros, los que se le imputan al ente social, y eventualmente a los responsables solidarios. Lo dicho hasta aquí sella la suerte del primer agravio. V. En cuanto al segundo, tampoco merece ser estimado. Es que si bien la Sra. jueza basó su decisión en la hermenéutica de los arts. 12 y 60, LS, que determinan la oponibilidad a la sociedad de los actos realizados por el directorio no inscripto y no atendió específicamente al argumento del vencimiento del plazo del mandato del representante que trae a esta sede como agravio el apelante, es también cierto que, implícitamente, el principio que señala la Sra. jueza motiva también el rechazo de este último. Esto es porque el vencimiento del plazo por el que fue nombrado el administrador, aun por disolución, no importa el finiquito de su actuación como órgano social, puesto que ello va contra la letra expresa de la ley y contra su propia finalidad. Nos explicamos: en efecto, en cuanto a lo primero, atenta contra el espíritu de la Ley de Sociedades el admitir una sociedad en acefalía. En tanto se le otorga personalidad jurídica, y el órgano de administración es un atributo de la misma, no se admite esa posibilidad de que exista una sociedad en cualquier estado, aun de liquidación, que no posea órganos societarios para ejercer la voluntad social (de administración). Por otro lado, esa interpretación atenta contra la letra expresa de la ley en cuanto sostiene la duración del directorio aun más allá de la vigencia del plazo para el que fue designado, hasta que se designe su reemplazante, que surge del art. 257, LS, que reza: “Duración– El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no puede exceder de tres ejercicios, salvo el supuesto del art. 281 inc. D. No obstante, el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado” . Como se dijo, la ley evita la vacancia del órgano administrador, y ello se aplica a todas las instancias de la vida social, aun la liquidatoria, con las sanciones eventuales que ya se han detallado. En suma, considero que la resolución debe ser confirmada, y los agravios rechazados por los motivos expuestos. VI. Las costas se imponen a la apelante, por el principio objetivo de la derrota (130, CPC). <italic>[Omissis]</italic>. Por ello, razones expuestas y normas citadas, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de primera instancia en todo cuanto fue motivo de impugnación. II) Costas a cargo de la apelante. <italic>Verónica F. Martínez de Petrazzini - M. Mónica Puga de Juncos - Jorge E. Arrambide</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>