<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. Improcedencia de la remisión oficiosa de la causa al tribunal especializado luego de consentida la tramitación por otro tribunal. Fundamentos. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Venta de las acciones con antelación a la interposición de la demanda. Competencia civil</bold> </intro><body><page>1– El art. 1, CPC local, dispone que “Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”. Por lo que si ninguna de las partes intervinientes en el proceso cuestiona la competencia del juez civil y menos aún la de Tribunal de Apelaciones, también civil, el abocamiento de la Cámara con competencia exclusiva y excluyente en materia contencioso-societaria no resulta ajustada a derecho. De modo que admitir la remisión oficiosa efectuada por la Cámara de Apelaciones Civil importaría violentar el artículo en cuestión y además significaría predicar la nulidad del primer acto sentencial por haber sido dictado por un magistrado incompetente en razón de la materia. 2– Si se admitiera –por hipótesis– que la intervención de una Cámara con competencia exclusiva y excluyente en materia contencioso-societaria pudiera sanear la nulidad del fallo del primer juez –lo que se rechaza porque implicaría vulnerar el principio de juez natural y la garantía de la doble instancia–, el abocamiento de aquélla tampoco sería conforme a derecho por una razón mucho más radical, cual es que la competencia exclusiva y excluyente atribuida por el Excmo. TSJ a las Excmas. Cámaras de 2ª. y 3ª. Nom. se circunscribe a entender en las cuestiones que se ventilen con relación a las sociedades civiles y comerciales (ley 19550) y título VII Sec III, Libro II, CC con excepción de “...b) los procesos contenciosos declarativos o ejecutivos de terceros contra una sociedad o de ésta contra terceros”. 3– En la categoría de excepción –señalada supra– se enmarca el presente proceso desde que el actor confesó en su libelo inicial que transfirió sus acciones ordinarias nominativas y no endosables equivalentes al 49%, quedando la totalidad de las acciones en propiedad de los herederos de su hermano fallecido con muchísima antelación a la interposición de la demanda, lo que significa que desde aquella data reviste la condición de tercero respecto de la sociedad a la que perteneció originariamente y obviamente de su continuadora que fuera la demandada. 4– No es verdadero que la competencia específica atribuida por el Alto Cuerpo quede determinada por el principio de especialización del fuero o por la necesidad de analizar la controversia a la luz de las disposiciones de la ley 19550, sino que ésta es de excepción y está circunscripta a los conflictos contenciosos societarios, no abarcando los que puedan suscitarse entre terceros y una sociedad. Por lo que, si la demanda ha estado precedida de la transferencia de un paquete accionario, no la priva de su carácter de demanda de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento de una cláusula contractual, lo que resulta de la competencia propia y natural de los jueces civiles. 5– La conclusión precedente no importa cuestionar la remisión efectuada por el Sr. presidente de la Sala CC del Excmo. TSJ, habida cuenta que fue efectuada en el marco de las facultades que le otorga el art. 38 del Acuerdo Reglamentario N° 700, las que en modo alguno avanzan sobre las facultades de los jueces de analizar y decidir acerca de la incompetencia material. <italic>16714 – C2a. CC Cba. 20/12/06. AI Nº 513. “García Eduardo Manuel c/ Neocientífica SA –Ordinario- Cumplimiento /resolución de contrato -Recurso de apelación”</italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2006 VISTOS: Los presentes autos …, vienen a la C2a. CC de Cba. en virtud de la declaración de incompetencia decidida de manera oficiosa por la Excma. C6a. CC de Cba. por entender que la cuestión debatida resulta de competencia exclusiva y excluyente de las Excmas. Cámaras 2ª. y 3ª. Nom. en lo CC de esta ciudad, que diera lugar a la remisión efectuada por el Sr. presidente de la Sala CC del TSJ en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 38, Acuerdo Reglamentario Nº 700 de fecha 24/2/04. Y CONSIDERANDO: 1. El abocamiento de esta Cámara no resulta ajustado a derecho, en primer término, porque ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso ha cuestionado la competencia del Sr. juez Civil de 1ª. Inst. Dr. Rafael Aranda ni del Tribunal de Apelaciones que resultara adjudicado por sorteo informático, de modo que admitir la remisión oficiosa efectuada sorpresivamente por esta última, luego de haber consentido la tramitación íntegra del recurso en su Sede, no sólo importaría violentar abiertamente lo dispuesto en el art. 1 <italic>in fine</italic>, CPC, sino que significaría predicar la nulidad del primer acto sentencial por haber sido dictado por un magistrado incompetente en razón de la materia. En efecto, el cuarto dispositivo del art. 1, CPC, dispone que “Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”, de lo que se sigue la clara vulneración al precepto. Pero lo que resulta más grave es que tal decisión tiene la aptitud para poner también en jaque la validez de la sentencia apelada, desde que si admitiéramos como válida la remisión, deberíamos a renglón seguido concluir que el primer fallo es nulo por haber emanado de un juez incompetente. 2. Pero si tal razón fuera considerada insuficiente y se admitiera –por hipótesis– que la intervención de una Cámara con competencia exclusiva y excluyente en materia contencioso- societaria pudiera sanear la nulidad del fallo del primer juez –lo que negamos porque implicaría vulnerar el principio de juez natural y la garantía de la doble instancia–, el abocamiento de esta Cámara tampoco sería conforme a derecho por una razón mucho más radical, cual es que la competencia exclusiva y excluyente atribuida por el Excmo. TSJ a las Excmas. Cámaras de 2ª. y 3ª. Nom. se circunscribe a entender en las cuestiones que se ventilen con relación a las sociedades civiles y comerciales ( ley 19550 ) y título VII Sec III, Libro II, CC con excepción de “...b) los procesos contenciosos declarativos o ejecutivos de terceros contra una sociedad o de ésta contra terceros” (Acuerdos Reglamentarios del TSJ Nº 13 del 9/3/79, Nº 15 del 19/3/79, Nº 25 del 7/11/80, Nº 29 del 5/12/80, Nº 34 del 39/6/81, Nº 38 del 19/11/81). Y justamente en esta categoría de excepción se enmarca el presente proceso desde que el actor – Sr. Eduardo Manuel García– confesó en su libelo inicial que transfirió sus acciones ordinarias nominativas y no endosables equivalentes al 49% del capital, quedando la totalidad de las acciones en propiedad de los herederos de su hermano fallecido Enrique José García con muchísima antelación (11/9/2003) a la interposición de la demanda (17/12/04), lo que significa que desde aquella data reviste la condición de tercero respecto de la sociedad a la que perteneció originariamente y obviamente de su continuadora que fuera la demandada (Neocientífica SA). Y no es verdadero que la competencia específica atribuida por el Alto Cuerpo quede determinada por el principio de especialización del fuero o por la necesidad de analizar la controversia a la luz de las disposiciones de la ley 19550, sino que la misma es de excepción y está circunscripta a los conflictos contenciosos societarios, no abarcando los que puedan suscitarse entre terceros y una sociedad. Por lo demás, la circunstancia de que la presente demanda haya estado precedida de una transferencia de paquete accionario no la priva de su carácter de demanda de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento de una cláusula contractual, lo que resulta de la competencia propia y natural de los jueces civiles, como correctamente lo entendiera el Dr. Rafael Aranda cuando se abocó a su conocimiento y dictó el fallo recurrido, y las partes intervinientes cuando consintieron su intervención como asimismo la de la Excma. Cámara remitente. Por último, cuadra señalar que la conclusión precedente no importa cuestionar la remisión efectuada por el Sr. presidente de la Sala CC del Excmo. TSJ, habida cuenta que ella fue efectuada en el marco de las facultades que le otorga el art. 38 del Acuerdo Reglamentario N° 700, las que en modo alguno avanzan sobre las facultades de los jueces de analizar y decidir acerca de la incompetencia material. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. No abocar a esta Cámara al conocimiento de las presentes actuaciones. 2. Remitirlas al TSJ a sus efectos. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano –Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>