<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HIPOTECA. Constitución por la fallida a favor de una tercera. Gratuidad. OBJETO DE LA SOCIEDAD. Determinación. ART. 58, LS. Alcance. INCIDENTE DE REVISIÓN. Interposición por el banco. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– "El 1º párr., art. 58, LS, explicita la doctrina del "<italic>ultra vires</italic>", traducida en el sentido de que el objeto especificado en el contrato societario constituye el límite natural tanto del poder de los administradores, como de la propia capacidad de la sociedad”. La exigencia legal de un objeto preciso y determinado (art. 11 inc. 3º, <italic>ibídem</italic>) y la alusión a actos "notoriamente extraños" al objeto social que contiene la norma del prealudido art. 58, son las piedras miliares para la interpretación del caso. 2– La constitución de hipoteca sobre un inmueble de la aquí fallida, efectuada para seguridad de la deuda de otra sociedad, sin que aquélla se obligara personalmente y sin que surja de autos beneficio o utilidad real para la misma (arts. 1 y 11 inc. 7, LS), se traduce en acto jurídico notoriamente extraño a su objeto social (art. 58 ya citado). En efecto, si a tal acto se le niega el carácter y los efectos de una fianza propiamente dicha y, por ende, al hipotecante se le niega el derecho de ser subrogado en las acciones del acreedor cuando por el precio del bien hipotecado se hubiera pagado la deuda ajena, deviene conclusión lógica colegir que la gratuidad de aquél excede en forma notoria, palmaria, manifiesta, palpable y patente, el objeto social. “El acto que nos ocupa no se halla comprendido en el objeto social porque no es necesario para concretar la actividad propuesta por la empresa, de una manera directa o indirecta, y porque no ha sido realizado en “interés" de la sociedad sino en beneficio de una tercera”. <italic>16391 – CApel. CC Sala I Mar del Plata. 30/5/06. RSD Nº221. Fº Nº.151. Expte. Nº 101.464. Trib. de origen: Juz10a. CC Mar del Plata. “Bco. Río de la Plata SA s/ Incidente de Revisión en autos: Liledi SA s/ Concurso”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Mar del Plata, 30 de mayo de 2006 ¿Es justa la sentencia de fs. 123/6? El doctor <bold>Juan José Azpelicueta</bold> dijo: I. A fs. 123/6 el Sr. juez de 1ª. Inst. dicta sentencia en la que rechaza el incidente de revisión promovido, declarando ineficaz de pleno derecho la constitución de hipoteca por parte de Liledi SA a favor del Bco. Río de la Plata SA, con costas al vencido. Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el apoderado del Banco, con fundamentos obrantes a fs. 129/32, que fueran contestados por la apoderada de la fallida. II. [<italic>Omissis</italic>]. III). En trance de decidir, como cuestión liminar, señalo que el recurso de revisión previsto por el art. 37, LCQ, tramita por la vía incidental regulada en los arts. 280 y subs. <italic>ibídem</italic>. En tal orden de ideas, debe tenerse presente que la simplificación del procedimiento allí estatuido no supone limitación sustancial de alegación y prueba, puesto que el incidente no deja de ser –desde el punto de vista procesal– un juicio de conocimiento pleno respecto de la causa y del objeto mediato de la pretensión que lo motiva (esta Sala, causa 119.201, sent. del 30/9/03; etc.). Y, siendo tal, no es necesario esgrimir doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales: ellas pesan sobre el incidentista por la simple razón de ser el único sujeto con aptitud de poseer los antecedentes de juicio necesarios para cumplimentarlas (arg. arts. 273 inc. 9, 1º ap., LCQ y 330 y 375, CPC). Es que, el tal incidente no crea un título sino que lo reconoce y, por ende, sobre el incidentista recae la carga de alegación y de comprobación de la revisión postulada, pues la esencia concursal requiere de la seguridad que se origina en el cabal conocimiento jurisdiccional de aquélla, lo que provoca que el sedicente acreedor, para adquirir la calidad de concurrente, deba justificar fehacientemente tener título adecuado a dicha finalidad (esta Sala, causa Nº 125.777, sent. del 17/2/04; etc.). Recientemente, dejé sentada mi postura en un fallo de características similares al de autos (causa Nº 117.184, Sent. del 16/2/06, Reg. 24, Folio 94). Allí, sostuve que "el 1º párr., art. 58, LS, explicita la doctrina del "<italic>ultra vires</italic>", traducida en el sentido de que el objeto especificado en el contrato societario constituye el límite natural, tanto del poder de los administradores, como de la propia capacidad de la sociedad (Colombres: Curso de Derecho Societario, p. 105 y ss.). La exigencia legal de un objeto preciso y determinado (art. 11 inc. 3, <italic>ibídem</italic>) y la alusión a actos "notoriamente extraños" al objeto social que contiene la norma del prealudido art. 58, son las piedras miliares para la interpretación del caso. En lo que respecta al objeto social, se lo caracteriza comúnmente como el conjunto de actos o categoría de actos que, de acuerdo con el contrato constitutivo, la sociedad se propone realizar, diferenciándolo así de la actividad identificada con el ejercicio efectivo de actos por la sociedad ya en funcionamiento (Halperín, Curso Derecho Comercial, T. I, p. 230). <italic>Ergo</italic>, el objeto como propósito declarado en el instrumento constitutivo es un elemento esencial que determina la capacidad y, por ende, los límites a la actividad de la sociedad y sus administradores: vbg. la vinculación entre el objeto y la personalidad societaria (arts. 2 y 54 ap. 3º, <italic>ibídem</italic>), la recepción ya mencionada de la doctrina del "<italic>ultra vires</italic>" (art. 58 citado), las sanciones a la actividad ilícita desplegada por la sociedad a cubierto de la declaración de un objeto formal lícito (art. 19, <italic>ibídem</italic>), etc.". Ahora bien, entiendo que la constitución de hipoteca sobre un inmueble de la aquí fallida (Liledi SA), efectuada para seguridad de la deuda de otra sociedad (Davilex SA), sin que aquélla se obligara personalmente (arts. 3108 y 3121, CC), y sin que surja de autos beneficio o utilidad real para la misma (arts. 1 y 11 inc. 7, LS), se traduce en acto jurídico notoriamente extraño a su objeto social (art. 58 ya citado). En efecto, si a tal acto, según enseña el Codificador, se le niega el carácter y los efectos de una fianza propiamente dicha y, por ende, al hipotecante se le niega el derecho de ser subrogado en las acciones del acreedor cuando por el precio del bien hipotecado se hubiera pagado la deuda ajena (v. nota al art. 3121 también citado), deviene conclusión lógica colegir que la gratuidad de aquél excede en forma notoria, palmaria, manifiesta, palpable y patente, el objeto social de Liledi SA. Ello así por cuanto, como lo anticipa la Exposición de Motivos de la Ley 19550, para valorar las soluciones proyectadas es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el art. 11 inc. 3, el instrumento constitutivo debe contener la designación del objeto social, que debe ser, reitero, preciso y determinado, circunscribiéndose así la noción de objeto a la de representación y administración. Esto es, cuando el art. 58 de aquélla señala el objeto social como referencia sustancial de la competencia de los administradores y representantes sociales, debe entenderse que alude al objeto preciso y determinado del mencionado art. 11. Con ello, dice Verón, se da por finalizada una práctica viciosa, especialmente protagonizada por toda clase de sociedades anónimas, de adicionar a la denominación un collar de actividades (comercial, industrial, agropecuaria, inmobiliaria, mandataria, financiera, etc.) que sumían a la sociedad en una incertidumbre de objeto que perjudicaba a terceros e incluso a accionistas. De tal modo, la precisión y determinación del objeto social se correlaciona también con otras normas de la Ley de Sociedades, como los arts. 18, 19 y 20 sobre los objetos ilícitos, lícitos con actividad ilícita, y prohibidos (v. Sociedades Comerciales, Tº I, p. 443, Nº 13, literal "b"). Y bien, teniendo en cuenta la amplitud desbordante del objeto de la aquí fallida (art. 385, CPC), y que en su clausulado "financiero" se habla de "concesión de créditos, préstamos, avales y financiaciones a terceros..., con o sin garantías reales" y “..."adquirir, administrar, explotar, locar, gravar y enajenar inmuebles y muebles y otros bienes registrables o no...", no podría considerarse, con desmedro de la finalidad de toda sociedad comercial (arts. 1 y 11 inc. 7, LS), encuadrar en el mismo la constitución de una hipoteca sobre un bien valioso de la misma para asegurar la deuda que otro ente social tenía con la revisionista, sin contraprestación, beneficio o utilidad alguna. En dicho voto, también concluí que "el objeto social marca no sólo un límite para el órgano de administración, que no puede exorbitar, sino también a la "capacidad" de la sociedad que no puede realizar todos los actos y negocios, sino aquéllos comprendidos en su objeto. De tal forma la sociedad no tiene capacidad "general" para hacer todo género de actos y operaciones, sino una capacidad "limitada" para realizar actos y operaciones que propendan a la obtención de la finalidad económica que la empresa se propone (Villegas, Sociedades Comerciales, Tº I, págs. 238-239). En tal orden de ideas, prosigue nuestro autor, actos "extraños" al objeto social son aquéllos no comprendidos en el objeto de la empresa y que no resultan complementarios ni conexos con los mismos. Cuando los actos exorbitan los límites referidos, están desvinculados del giro de la empresa y no tienen en miras el "interés" de ella, resultando extraños al objeto social. En tal sentido resultan comunes actos vinculados con el otorgamiento de garantías en favor de terceros, sean otras sociedades o personas físicas, e inclusive, dirigentes de la sociedad comercial, como son directores o gerentes. La generalizada creencia de los administradores sociales de que ellos gozan de poder hacer lo que quieran en la sociedad, se evidencia comúnmente con el otorgamiento de garantías en su propio beneficio y el de empresas vinculadas. Tales actos que no guardan ningún nexo con el interés de la sociedad resultan "extraños" al interés social y, en nuestro Derecho, "notoriamente" extraños. En igual sentido los actos a título gratuito sin vinculación con el interés social, sea en beneficio de terceros vinculados o no a la sociedad (v. aut., ob. y lug. últ., citados, pág. 232)". "Concordantemente, Halperín ilustra que son actos notoriamente extraños al objeto social los de disposición ajenos al mismo, los que directa o indirectamente pueden modificar las condiciones de existencia o funcionamiento de la sociedad, los que excedan de la administración normal de la sociedad según su naturaleza (salvo por razones de urgencia que impidan la reunión y deliberación de la asamblea) y los de la delegación de una categoría determinada por parte de la asamblea (v. Sociedades Anónimas, pág. 428).". Como colofón: El acto que nos ocupa no se halla comprendido en el objeto social porque no es necesario para concretar la actividad propuesta por la empresa, de una manera directa o indirecta, y porque no ha sido realizado en interés" de la sociedad sino en beneficio de una tercera (Villegas, ob. y lug. citados, pág. 232). Si a tal dato fáctico-legal se adita que la hipoteca incausada (art. 499, CC) fue constituida el día 27/10/93, cuando la ahora fallida "garante" (Liledi SA) se hallaba en cesación de pagos desde el 29/7/91 (art. 374, CPC), no puede cohonestarse la fundabilidad de la revisión aquí intentada. Lo contrario iría en detrimento de la "<italic>par condicio creditorum</italic>" (art. 125, LCQ). Por lo establecido en los arts. 37, 273, 278, 280 y ccs. de esta última, con la modificación apuntada, doy mi voto por la afirmativa. El doctor <bold>Horacio Font</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA: Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: a) Se confirma en cuanto fue materia de recurso, aunque por distintos fundamentos, la sentencia de fs. 123/6 en tanto rechaza el incidente de revisión impetrado por el Bco. Río de la Plata SA; b) Se imponen costas de alzada a la incidentista vencida (arts. 69, CPC y 278, LCQ); y c) Se tiene presente el caso federal reservado (art. 14, ley 48). <italic>Juan José Azpelicueta –Horacio Font </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>