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SOCIEDADES

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SOCIEDAD DE CÓMODO. Unipersonalidad. SIMULACIÓN. Ilicitud. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL. Limitación. Inadmisibilidad.
1– En el caso, el control de legalidad del acto constitutivo de la sociedad cuya inscripción se persigue se ha ejercido dentro del ámbito de las facultades legalmente atribuidas a la Inspección General de Justicia (IGJ) como órgano administrativo (arts. 4 y 6, ley 22315; 5 y 6, LSC; y 36, inc.3 CCom.). Esta función no debe considerarse acotada al examen de la regularidad formal de los requisitos de constitución de una sociedad, pues abarca el control de legalidad sustancial o de requisitos de fondo del negocio constitutivo, más allá de las formas documentales exteriores, siempre en el marco del sistema normativo o reglamentario adoptado en la materia, el que no se advierte exorbitado en el caso.

2– Nuestro ordenamiento jurídico vigente exige pluralidad de socios –dos o más– para la constitución de sociedades comerciales o civiles (art.1, LSC y art. 1648, CC), la que debe mantenerse durante toda la existencia del ente, puesto que la reducción a uno del número de sus integrantes con posterioridad a la constitución, configura causal de disolución salvo que se recomponga la pluralidad en el plazo de tres meses (art.94 inc.8, LSC). De mediar vicio que afecte la voluntad de uno de los otorgantes del contrato constitutivo de una sociedad de dos socios, aquél resultaría anulable en virtud del art.16, 2º. párr., LSC.

3– La pluralidad de socios dista de ser una exigencia formal de la LSC. En su Exposición de Motivos, la ley 19550 –LS–, al referirse al art.94 inc.8, caracterizó dicha pluralidad de socios como un “requisito esencial, superando toda discusión en punto a la pretendida legitimidad de las sociedades de un solo socio”. Asimismo, la doctrina ha sostenido que “Los constituyentes deben ser socios reales: el prestanombre es un socio aparente… y si por su intervención desaparece la pluralidad, se dará una constitución in fraudem legis […], que reputó “sociedad inexistente en razón de ausencia de esa pluralidad fundamental”. También concluía en la exclusión en nuestro derecho de las llamadas “sociedades de cómodo, es decir, empresarios individuales que sólo aparentemente actúan como entes societarios, sea por vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado negocio indirecto”.

4– La jurisprudencia confirmó la denegatoria de la conformidad administrativa para la inscripción de una serie de sociedades preordenadas o para mantener en cartera a efectos de negociar la transferencia de su estructura con posterioridad, calificándolas como “sociedades ficticias” en tanto ninguno de sus constituyentes “pasaría de ser un testaferro”. Serían sociedades nulas o inexistentes, “porque ninguno de los firmantes del contrato de sociedad ha querido ser socio, ni realizar actividad alguna, ni efectuar aportes para el cumplimiento de una empresa”; se estaría “frente a sociedades que se han constituido sin originaria pluralidad de accionistas o sin accionistas; sociedades simuladas o nulas”. Si bien el caso no es idéntico, algunas de esas reflexiones resultan aplicables. En particular, la consideración del negocio jurídico como simulado, cuando las partes han querido sólo su declaración y no sus efectos; cuando faltan “elementos esenciales del negocio societario cuya inexistencia lo vicia desde el momento mismo del acto de su constitución”, vgr. voluntad de asociarse; de intervenir en la sociedad en el caso del prestanombre, que persigue mantenerse al margen de toda actividad productiva común y de participar en los resultados. Dicha simulación no puede considerarse lícita por ser violatoria de la concepción contractual de la sociedad y del régimen del patrimonio; el legislador no ha querido permitir que a través de este medio los individuos puedan ser titulares de una pluralidad de patrimonios afectados a sus diversas empresas.

5– La propia recurrente reconoció que la sociedad que se pretende constituir importa un emprendimiento unipersonal y que la vía elegida persigue como única finalidad la limitación de la responsabilidad de su única integrante, con lo que se evidencia que los contrayentes no quisieron asociarse ni formar parte de un emprendimiento conjunto ni contribuir mediante aportes reales a la formación de un fondo común ni participar en la distribución de utilidades o contribuir a soportar las pérdidas, lo que constituye simulación en los términos del CC, 955 y 956. El supuesto configurado en el sub lite encuadra en varias de las hipótesis expresamente contempladas por el primero de los preceptos citados (vgr. en el caso, el acto contiene cláusulas insinceras; y por él se constituyen derechos a favor de interpósita persona, el prestanombre resulta ser sólo un socio aparente y no real).

6– El argumento relativo a que la simulación no puede presumirse resulta inatendible cuando –como sucede en autos– existe confesión expresa de parte interesada de los extremos que llevan a concluir su existencia, sin que pueda pretenderse que la autoridad de control deba asistir impávida a la constitución de sociedades que se desvían ostensiblemente de los fines pretendidos por el legislador y de los recaudos a los que se sujeta aquella constitución, toda vez que se encuentra comprometido el interés público cuya tutela constituye el fundamento mismo del control que se pretende cuestionar. En el contexto descripto, el fin perseguido resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente en tanto sujeta la constitución de sociedades al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales e indisponibles para las partes, insatisfechos, que suponen una pluralidad real de socios también exigida por la ley e igualmente incumplida.

7– En nuestro derecho no es admisible la limitación de responsabilidad del empresario individual por vía de la constitución simulada –ante la inexistencia de pluralidad de socios– de una SRL, como acontece con la que se pretende inscribir. La simulación no puede reputarse “inocente” en la medida en que persiga estatuir una irresponsabilidad parcial, en apartamiento de la ley y con potencial afectación del derecho de terceros cocontratantes, quienes no van a poder contar con el patrimonio íntegro del comerciante individual como prenda común por las obligaciones contraídas mediante la sociedad simulada, lo que la convierte en ilícita. La causa simulandi contraría el ordenamiento jurídico positivo, y sus efectos son potencialmente perjudiciales para terceros, por lo que el acto debe considerarse reprobado por la ley (CC, 957). La cuestión tampoco encuentra adecuada respuesta en el régimen de responsabilidad del socio aparente o en la inoponibilidad de la personalidad jurídica o en otros institutos, porque éstos aparecen reservados para una eventualidad ulterior y su procedencia no es excluyente de la solución adoptada en el caso, la que se ajusta estrictamente a la detección de vicios durante el iter constitutivo.

8– No se ignora que en el derecho comparado se admite la constitución de sociedades unipersonales, y tampoco los reiterados proyectos de reforma de la LSN en tal sentido. Tales regímenes suelen contemplar la regulación de los recaudos de procedencia de la unipersonalidad; como las reglas específicas para el funcionamiento de estas sociedades y soluciones correctivas de su infracción u otras previsiones en materia de responsabilidad, y que nuestro ordenamiento jurídico positivo –malgrado los intentos de reforma– resulta contrario a la constitución de sociedades unipersonales. No se ignora la doctrina que preconiza la aplicación del concepto del negocio jurídico indirecto y del negocio fiduciario en la constitución de sociedades unimembres o con un solo socio real. El negocio jurídico indirecto es aquél que para la consecución de un fin, hace uso de una vía oblicua o transversal; sin embargo, éste exige como presupuesto un negocio causal típico, querido por las partes, aun cuando persiga fines diversos de aquél, recaudo que no puede considerarse satisfecho ante la ausencia genética de voluntad de asociarse y de participar en un emprendimiento común.

9– La validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por la ley y la perseguida por las partes, también está sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico; lo que no ocurre en autos, por mediar apartamiento de la legislación vigente. Incluso quienes admiten esta calificación jurídica alertan sobre la posibilidad de que el negocio fiduciario constituya un fraude a la ley, o concluyen que este negocio indirecto resulta inconciliable con nuestro régimen societario. La solución adoptada se impone en el marco de este último y de la interpretación sistemática y armónica de las normas que lo integran. Un temperamento contrario importaría un apartamiento de la normativa vigente, lo que es inadmisible al estar vedado a los jueces examinar la conveniencia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de las atribuciones que le son propias. Debe primar la interpretación tendiente a dar pleno efecto a la intención del legislador.

10– La invocación de la costumbre en apoyo de la pretensión recursiva evidencia la generalización de un fenómeno patológico de uso abusivo y desviado de un recurso legal –la constitución de sociedades– con el exclusivo y deliberado propósito de limitar la responsabilidad del comerciante individual (entre otras hipótesis extrañas a la finalidad que tuvo en cuenta el legislador en la regulación de los tipos sociales que permiten la limitación de responsabilidad). Sin embargo, la costumbre contra legem no puede generar derechos ni constituir fuente de aquéllos.

15925 – CN Apel. Com. Sala E Bs.As. 3/5/05. 72.348/04. “Fracchia Raymond SRL”- Expte. Nº 85653.

Buenos Aires, 3 de mayo de 2005

Y VISTOS:

1. Por Res.1270 dictada por el Inspector General de Justicia se denegó la inscripción en el Registro Público de Comercio (RPC) de “Fracchia Raymond SRL” hasta que se recomponga la pluralidad sustancial de sus integrantes y se cumpla la totalidad de las observaciones efectuadas. 2. Para así decidir, el Inspector Gral. ponderó que la sociedad se había constituido con un capital de $10.000, dividido en 10.000 cuotas; que la misma se encontraba integrada por María Angélica Fracchia, quien aparecía como titular de 99.999 cuotas, representativas del 99,9999% del capital social, y la abogada Ana Elisabeth Corrarello, como titular de una sola cuota social, representativa del 0,0001 del capital referido. Destacó que la apoderada de la sociedad reconoció que la misma constituía un emprendimiento inmobiliario unipersonal de la socia Fracchia, quien recurrió a esta vía como único modo de obtener el beneficio de la limitación de responsabilidad por los riesgos que supone el negocio. Sostuvo a continuación que el requisito de la pluralidad de socios previsto por la ley 19550 (LS) no constituía una exigencia meramente formal, sino sustancial; que el mismo ordenamiento impone la obligación a los socios de realizar efectivos aportes a la sociedad, que deben ser reales y serios; y que ello excluía la admisibilidad del aporte de sólo $1. Rechazó la posibilidad de recurrir al llamado “negocio jurídico indirecto” en la constitución de sociedades anónimas con el fin de limitar la responsabilidad de sus integrantes; y concluyó que la constituida en el caso era una sociedad simulada, que nada tiene de tal; que la simulación debía considerarse absoluta e ilegítima; y que la aceptación de la sociedad unipersonal en otros países no podía conducir a la tácita derogación de previsiones legales que exigen la pluralidad de integrantes como requisito de existencia de toda sociedad. 3. Contra dicha resolución se alza la presentante de fs. 31/5, persiguiendo su revocación a tenor de los agravios de que da cuenta dicha pieza. Arguye que la sociedad unipersonal y la limitación de responsabilidad del empresario individual constituyen fenómenos ya incorporados a la realidad económica imperante en el mercado; que la costumbre es la primera inspiradora del derecho mercantil y no debe ser soslayada; que la constitución de la sociedad respondía a un negocio jurídico indirecto que no contrariaba la legislación vigente; que no podía presumirse la existencia de simulación y que, en todo caso, la misma resultaba lícita para, finalmente, cuestionar las facultades de la IGJ para dictar la resolución atacada. 4. La representante del Ministerio Público (MP) ante esta Cámara postula la desestimación de los agravios mediante el dictamen que obra precedentemente. 5. Comparte la Sala los fundamentos expuestos por el MP Fiscal en el dictamen que antecede, en orden al ejercicio del control de legalidad del acto constitutivo de la sociedad cuya inscripción se persigue. Ello por cuanto, en el caso particular, el mismo se ha ejercido dentro del ámbito de las facultades legalmente atribuidas a la IGJ como órgano administrativo a cargo de aquél (arts.4 y 6, ley 22315; 5 y 6, LSC; y 36, inc.3 CCom). Esta función no debe considerarse acotada al examen de la regularidad formal de los requisitos de constitución de una sociedad, pues abarca el control de legalidad sustancial o de los requisitos de fondo del negocio constitutivo, más allá de las formas documentales exteriores (cfr. dictamen del fiscal de Cámara Dr. Di Iorio y pronunciamiento conc. de la CNCom. Sala C, “Macoa SA y otras”, LL 1979-C-285 y ss.; íd., Butty, “Acerca del control estatal sobre las Sociedades Comerciales”, Sup. Esp. LL, 4/05, p. 173). Siempre, claro está, en el marco del sistema normativo o reglamentario adoptado en la materia, que no se advierte exorbitado en el caso. 6. Expuesto lo anterior, resulta incontrovertible que el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país exige la pluralidad de socios –”dos o más personas”– para la constitución de sociedades comerciales o civiles (art.1, LSC, y art.1648, CC). También lo es que esta pluralidad debe mantenerse durante toda la existencia del ente puesto que, en caso de reducción a uno del número de sus integrantes con posterioridad a la constitución, se configura causal de disolución salvo que se recomponga la pluralidad en el plazo de tres meses (art.94 inc.8, LSC). Y si mediara vicio que afecte la voluntad de uno de los otorgantes del contrato constitutivo de una sociedad de dos socios, este último resultaría anulable en virtud de lo dispuesto por el art. 16, 2º. párr., LS. 7. Ahora bien, aquella pluralidad dista de ser una exigencia formal de la ley. En efecto, la propia Exposición de Motivos de la ley 19550, transcripta en la resolución atacada, al referirse al art.94 inc. 8, caracterizó a la pluralidad de socios como un “…requisito esencial, superando toda discusión en punto a la pretendida legitimidad de las sociedades de un solo socio…”. Tal concepción, lejos de ser aislada, fue acompañada por importante doctrina: Halperín sostenía que “Los constituyentes deben ser socios reales: el prestanombre es un socio aparente… y si por su intervención desaparece la pluralidad, se dará una constitución in fraudem legis…”, que reputó “…sociedad inexistente en razón de ausencia de esa pluralidad fundamental…” (“Sociedades Anónimas”, Ed, Depalma, 1978, p. 73). También concluía la exclusión en nuestro derecho de las llamadas “…sociedades de cómodo, es decir, empresarios individuales que sólo aparentemente actúan como entes societarios, sea por vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado negocio indirecto…” (“El concepto de sociedad en el proyecto de LSC”, RDCO 1969, p.268). Por su parte, Zaldívar y otros, afirmaban que lo que “…resulta indudable de todo el contexto de la ley es la necesidad de la existencia real –no meramente formal–… de la pluralidad de socios…”, que incluyeron dentro de los elementos específicos del contrato de sociedad, para agregar a renglón seguido que “los socios deben ser, realmente, dos o más; ello excluye la legitimidad de la sociedad formada con prestanombres…” (“Cuadernos de Derecho Societario”, Vol.I, p.72, ed. Abeledo Perrot, 1980). Sasot Betes y Sasot hicieron suya la reflexión precedentemente transcripta (“Sociedades Anónimas, Constitución, modificación y extinción”, ed. Abaco, p.94). Finalmente, y a fin de acotar esta breve reseña del panorama de la doctrina nacional sobre el criterio referido, Matta y Trejo postulaba que “La falta de pluralidad de socios de acuerdo a nuestra legislación vigente produce la inexistencia de la sociedad, pues el acto constitutivo es sólo aparente. No se trata de un supuesto de atipicidad, sino de inexistencia, ante la prescindencia de un requisito esencial para que exista sociedad…” (“En torno al control administrativo en la constitución de sociedades anónimas”, LL 1979-C -285 y ss.). 8. El temperamento referido fue el adoptado en el conocido fallo citado ut supra, en el que se confirmó la denegatoria de la conformidad administrativa para la inscripción de una serie de sociedades preordenadas o para mantener en cartera a efectos de negociar la transferencia de su estructura con posterioridad. En dicho precedente, la Sala C de este Cuerpo calificó a aquéllas como “sociedades ficticias” en tanto ninguno de sus constituyentes “…pasaría de ser un testaferro…” o, yendo todavía más lejos, señaló que serían sociedades nulas o inexistentes, “…porque ninguno de los firmantes del contrato de sociedad ha querido ser socio, ni realizar actividad alguna, ni efectuar aportes para el cumplimiento de una empresa…”, para agregar que se estaría “…frente a sociedades que se han constituido sin originaria pluralidad de accionistas o lisa y llanamente sin accionistas; sociedades simuladas o sociedades nulas…” (voto Dr. Anaya, LL 1979-C cit., p.299 y ss.). Y si bien el caso no es idéntico al que viene a examen de este tribunal, algunas de las reflexiones allí formuladas resultan de aplicación al sub lite. Ello acontece en particular, con la consideración del negocio jurídico como simulado, cuando las partes han querido sólo su declaración y no sus efectos; cuando faltan “elementos esenciales del negocio societario cuya inexistencia lo vician desde el momento mismo del acto de su constitución” como la voluntad de asociarse; de intervenir efectivamente en la sociedad en el caso del prestanombre, que persigue mantenerse al margen de toda actividad productiva común; y de participar en los resultados. También, en cuanto concluye el vocal preopinante que dicha simulación no puede considerarse lícita en nuestro derecho por resultar violatoria de la concepción contractual de la sociedad y del régimen del patrimonio, toda vez que “…el legislador no ha querido… permitir que a través de este medio los individuos puedan ser titulares de una pluralidad de patrimonios afectados a sus diversas empresas…”. 9. Bien presente cabe tener en el marco de lo que aquí se decide que, como se adelantó, la propia recurrente reconoció expresamente que la sociedad que se pretende constituir importa un emprendimiento unipersonal y que la vía elegida persigue como única finalidad la limitación de la responsabilidad de su única integrante. A la luz de las consideraciones formuladas ut supra, queda en evidencia que los contrayentes no quisieron asociarse, ni formar parte de un emprendimiento conjunto, ni contribuir mediante aportes reales a la formación de un fondo común, ni participar en la distribución de utilidades o contribuir a soportar las pérdidas, lo que constituye simulación en los términos del CC, 955 y 956. En efecto, el supuesto configurado en el sub lite encuadra en varias de las hipótesis expresamente contempladas por el primero de los preceptos citados (vgr: en el caso, el acto contiene cláusulas insinceras; y por él se constituyen derechos a favor de interpósita persona, el prestanombre, que resulta ser sólo un socio aparente y no real). En la misma línea se sostuvo que el acto constitutivo social resulta pasible de simulación y se incluyó dentro de los ejemplos de aquélla el supuesto de ausencia de pluralidad real de socios inicialmente exigida por la ley, configurada en el sub lite (Gagliardo, “Derecho Societario”, ed. Ad- Hoc, p. 64/5, con cita de Mosset Iturraspe, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios”, ed. Ediar 1974, T.I., p. 109, CNCiv, Sala D, ED 86:401, bien que sin descartar las alternativas referidas en el mismo trabajo; íd., Otaegui, “Invalidez de actos societarios”, ed. Abaco, p.277 y ss.). Destácase, por lo demás, que el argumento recursivo de que la simulación no puede presumirse resulta inatendible cuando, como sucede en autos, existe confesión expresa de parte interesada de los extremos que llevan inexorablemente a concluir su existencia, sin que pueda pretenderse que la autoridad de control deba asistir impávida a la constitución de sociedades que se desvían ostensiblemente de los fines pretendidos por el legislador y de los recaudos a los que se sujeta aquella constitución, toda vez que se encuentra comprometido el interés público cuya tutela constituye el fundamento mismo del control que se pretende cuestionar. 10. En el contexto descripto, es evidente que el fin perseguido resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente en tanto sujeta la constitución de sociedades al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales e indisponibles para las partes –los mencionados sub 9, 2° párr.–, insatisfechos, que suponen una pluralidad real de socios también exigida por la ley e igualmente incumplida. Al margen de la elusión de tales recaudos, no se advierte menos relevante que en nuestro derecho no es admisible la limitación de responsabilidad del empresario individual por vía de la constitución simulada –ante la inexistencia de pluralidad de socios– de una SRL, tal como acontece con la que se pretende inscribir. Sucede que la simulación no puede reputarse “inocente” en la medida en que persiga estatuir una irresponsabilidad parcial en apartamiento de la ley y con potencial afectación del derecho de los terceros co-contratantes, quienes no van a poder contar con el patrimonio íntegro del comerciante individual como prenda común por las obligaciones contraídas mediante la sociedad simulada, lo que la convierte en ilícita (CSJN, 3/4/80, ED 27/8/90, citado por Gagliardo, op.cit.). La propia causa simulandi resulta pues contraria al ordenamiento jurídico positivo vigente y sus efectos, potencialmente perjudiciales para terceros, por lo que el acto debe considerarse “reprobado por la ley” (CC, 957). Tal parece haber sido la conclusión de la Sala A del cuerpo al confirmar la declaración de nulidad del acto constitutivo de cierta sociedad por simulación ilícita y padecer como vicio intrínseco la infracción a la pluralidad de sujetos exigida por la LSC (“D’Angelo, Aída S. c/Aída S. Fernández de D’Angelo y otros”, del 4/10/84, ED 111:684 y ss.). Y que no se diga que la cuestión encuentra adecuada respuesta en el régimen de responsabilidad del socio aparente –LSC: 34– o en la inoponibilidad de la personalidad jurídica –LSC:54, 3º.párr.– o en otros institutos, por cuanto los mismos aparecen reservados para una eventualidad ulterior y su procedencia no resulta excluyente de la solución adoptada en el caso, que se ajusta estrictamente a la detección de los vicios apuntados durante el iter constitutivo. 11. No ignora este Tribunal la existencia de múltiples manifestaciones en el derecho comparado que admiten expresamente la constitución de sociedades unipersonales e, incluso, reiterados proyectos de reforma de la legislación societaria nacional en este mismo sentido. Al margen de ello, lo cierto es que tales regímenes suelen contemplar la regulación de los recaudos de procedencia de la unipersonalidad; así como reglas específicas para el funcionamiento de estas sociedades y soluciones correctivas de su infracción u otras previsiones en materia de responsabilidad (voto Dr. Anaya, citado ut supra) y que el ordenamiento jurídico positivo actualmente vigente en la República, malgrado los intentos de reforma referidos, resulta contrario a la constitución de sociedades unipersonales. 12. Tampoco ignora la Sala la existencia de doctrina autorizada que preconiza la aplicación del concepto del negocio jurídico indirecto e, incluso, del negocio fiduciario en la constitución de sociedades unimembres o con un solo socio real (v. Garrigues, “Negocios Fiduciarios en el Derecho Mercantil”, Ed. Civitas, p.49 y ss., con cita de Ascarelli, “Il negocio indiretto e le società comerciali“, en Studi di Diritto Commerciale in Onore de Cesare Vivante, tI, p.68; y en nuestro país, Yadarola, “El negocio indirecto y la sociedad anónima con un solo accionista”, en Homenaje a Yadarola, tII, p.371). El negocio indirecto aludido puede concebirse en términos generales como aquél en el que, para la consecución de un fin, se hace uso de una vía oblicua o transversal (Cariota Ferrara, “El negocio jurídico”, ed. Aguilar, p. 212), pero el mismo exige como presupuesto un negocio causal típico, realmente querido por las partes, aun cuando persiga fines diversos de aquél, y este recaudo difícilmente puede considerarse satisfecho ante la propia ausencia genética de voluntad de asociarse y de participar en un emprendimiento común (Dominedo, “Le anonime apparenti“, referido por Garrigues en op. cit.). Al margen de lo anterior, lo cierto es que la validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, también se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico (Rivera, “Instituciones de Derecho Civil”, P. Gral, T.II, p. 611/2, ed. Abeledo Perrot), lo que no ocurre en el caso por mediar apartamiento inequívoco de la legislación actualmente vigente. Nótese que incluso quienes admiten esta calificación jurídica alertan sobre la posibilidad de que el negocio fiduciario constituya un fraude a la ley (Garrigues, op. cit., p.72 y ss.) o directamente concluyen que este negocio indirecto resulta inconciliable con nuestro régimen societario vigente (Gagliardo, op. cit., p. 77). 13. La solución adoptada pues es la que se impone en el marco de aquél y de la interpretación sistemática y armónica de las normas que lo integran. Un temperamento contrario, lejos de resultar congruente con esta interpretación, importaría un liso y llano apartamiento de la normativa vigente que resulta inadmisible, toda vez que se encuentra vedado a los jueces el examen de la conveniencia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de las atribuciones que le son propias (CSJN, “Sichel, Gerardo Federico c/ Massuh SA”, 8/6/89, Fallos 312:888). De modo que debe primar la interpretación tendiente a dar pleno efecto a la intención del legislador, claramente expresada en el caso (CSJN, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Pcia. de Corrientes y Bco. de Corrientes”, 3/3/92, Fallos 315:158). 14. Destácase, finalmente, que la invocación de la costumbre en apoyo de la pretensión de la recurrente no hace más que evidenciar la generalización de un fenómeno patológico de uso abusivo y desviado de un recurso legal –la constitución de sociedades– con el exclusivo y deliberado propósito de limitar la responsabilidad del comerciante individual (entre otras hipótesis igualmente extrañas a la finalidad que tuvo en cuenta el legislador en la regulación de los tipos sociales que permiten la limitación de responsabilidad apuntada). Sin embargo, la costumbre contra legem no puede generar derechos ni constituir fuente de aquéllos (CSJN, “Descole, Alicia Noemí y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho”, 2/4/98, D. 282 XXXIII; íd. CNCom. Sala B, “Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fe c/ Bco de Crédito Rural Argentino s/ ord.”, 3/8/90), lo que sella la suerte adversa del recurso. Por todo lo expuesto, y de conformidad con los fundamentos de la representante del MP en el dictamen que antecede, desestímanse los agravios y confírmase la resolución atacada, con costas a la recurrente vencida (CPr:69). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase a la autoridad de origen.

Ängel O. Sala – Martín Arecha – Rodolfo A. Ramírez. ■

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