<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empresa de explotación de rodados. RENDICIÓN DE CUENTAS. Pretensión formulada por supuesto socio de hecho. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. Libertad probatoria. Orfandad probatoria. Falta de acreditación de la existencia de la sociedad. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- Tanto conforme al originario art. 25, ley 19550, como su actual art. 23 (texto según ley 26994), la existencia de la sociedad no constituida regularmente puede acreditarse por cualquier medio de prueba; empero, su eficacia debe conducir a que la existencia de la sociedad de hecho se deduzca a partir de prueba suficientemente convincente e idónea. En caso de ser negada la sociedad, la carga probatoria de su existencia recae incuestionablemente en el actor. 2- Luego de una atenta lectura de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, en el contexto de las probanzas existentes, puede concluirse que no suscitan la convicción necesaria para considerar probada la existencia de la mentada sociedad de hecho formada por acuerdo entre actor y demandado. En efecto, para admitir como probada la existencia del ente societario de facto no basta que una de las partes presente a la otra como “socio” si no se acredita la exteriorización de un patrimonio o fondo social, la participación en las pérdidas y ganancias, un nombre individualizante del nuevo sujeto, un domicilio, un órgano de representación y no un mero apoderamiento, etc. 3- “…Como la sociedad de hecho tiene carácter de ‘sociedad’, quien sostenga su existencia y su calidad de socio debe probar necesariamente, y con medios adecuados, los negocios en común, los aportes que haya realizado (dinero, bienes o trabajo), la <italic>affectio societatis</italic> y el propósito común de obtener ganancias y solventar pérdidas. Por el contrario, la prueba de una calidad incompatible con la de socio, tal como puede ser la relación de dependencia, aunque sea jerárquica; otro vínculo contractual, como el de simple asesoramiento, o colaboración ocasional en servicios o bienes, etc., aun cuando sí exista sociedad de hecho entre otras personas, es factor decisivo para excluir de la calidad de socio a quien no reviste tal carácter (arts. lº, 25 y concs., ley 19550)”. 4- Las consideraciones efectuadas precedentemente deben complementarse con la patente ausencia de elementos que revelen indiciaria pero inequívocamente la existencia de la sociedad de hecho, tales como facturas y remitos extendidos a nombre de la sociedad o por ésta, publicidad de su operatoria, cuentas corrientes bancarias a la orden recíproca o conjunta de los socios, recibos de pago, correspondencia, la identificación tributaria de la sociedad, contratos suscriptos con terceros, etc. De otro costado, cabe poner de relieve que el actor guardó absoluto silencio –y, por lo tanto, no hay prueba al respecto– acerca de cómo se desarrolló la relación entre ambos socios durante los casi tres años que –según el actor– duró la vida activa de la sociedad de hecho, ignorándose, por ejemplo, cómo se distribuyeron las ganancias o las pérdidas en ese lapso. <italic>C1ª CC Cba. 4/5/17. Sentencia Nº 46. Trib. de origen: Juzg. 37ª CC Cba. “Francés, José Hugo c/ Torres, Juan Carlos – Rendición de Cuentas – Abreviado – Recurso de Apelación – Expte. N° 2568390/36”. </italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 4 de mayo de 2017 ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: En los autos caratulados: (…), procedentes del Juzgado de 1a. Instancia y 37a. Nominación en lo Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 249, dictada el 22/7/16, que resolvió: “…1) Rechazar la demanda abreviada de rendición de cuentas promovida por el Sr. José Hugo Francés en contra del Sr. Juan Carlos Torres. 2) Imponer las costas a cargo de la parte actora vencida (art. 130, CPC). 3) [<italic>omissis</italic>]”. I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta <italic>ut supra</italic>, la parte actora dedujo recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de rigor, la apelante expresó agravios, los que fueron contestados por la parte demandada. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que el Sr. José Hugo Francés promovió demanda en contra del Sr. Juan Carlos Torres pretendiendo que se condene al demandado a rendir cuentas del producido de la explotación de rodados que en sociedad desarrolló juntamente con el actor. En tal línea, expresó que con fecha aproximada al segundo semestre del año 2009, acordó constituir una sociedad de hecho con el accionado, destinada al transporte de cargas, para lo cual decidieron adquirir diversos rodados que fueron inscriptos registralmente a nombre del demandado. Adujo que aportó dinero en efectivo, cheques y su trabajo personal, encargándose del control general, relacionado con la atención, órdenes a los choferes, pagos de los servicios prestados, reparaciones, horarios de trabajo, recepción de comprobantes de gastos, remitos, origen y destino de las cargas, etc., y en algunas ocasiones, retiraba y controlaba las liquidaciones, que por los fletes ejecutados, eran practicadas por determinadas canteras con las que se relacionaba comercialmente. Manifestó que la percepción dineraria del producido por la actividad de la sociedad era gestionada y administrada por el Sr. Juan Carlos Torres, quien luego de recaudar los importes liquidados, entregaba las sumas necesarias para el pago de servicios y reintegros a los choferes. Explicó que durante los meses de julio o agosto del año 2012 se produjeron desinteligencias entre los socios respecto al manejo y rendición del dinero que se percibía de las empresas contratistas; lo cual determinó un pedido de rendición que no fue atendido por el accionado, produciéndose la ruptura del vínculo societario, y que con fecha 27 de noviembre de 2013 remitió carta documento intimatoria, a la cual el Sr. Torres respondió negando todo tipo de relación y obligación de rendición de cuentas. Concluyó que por ello inició este proceso tendiente a lograr el reconocimiento y resguardo de sus derechos y la correspondiente rendición y pago del porcentual que eventualmente le pertenece. El demandado se opuso a la procedencia de la pretensión del actor negando la existencia de la alegada sociedad de hecho, en términos a los que remito <italic>brevitatis causa</italic>. El tribunal de primera instancia desestimó la demanda de rendición de cuentas impetrada considerando que por haber invocado el actor la existencia de una sociedad de hecho con el demandado y por aplicación de la norma prevista por el art. 23, Ley de Sociedades Comerciales, según su texto anterior a la reforma producida por la ley 26944, carecía del derecho de reclamarle al supuesto consocio el cumplimiento de los derechos y obligaciones emergentes del contrato social hasta tanto no solicitara la disolución de la alegada sociedad, ante el juez competente. Concluyó que devenía innecesario avanzar en el análisis de la existencia misma del ente ideal, por cuanto, aun acreditado tal extremo, la acción de rendición de cuentas no era viable por no haberse solicitado previamente la disolución del ente societario, cuya existencia fue negada por el demandado. III. En contra de esa decisión se alza en apelación el actor. Se agravia, en primer término, porque el tribunal <italic>a quo</italic> rechazó la demanda con fundamento en el originario art. 23, Ley de Sociedades Comerciales, aplicando un texto normativo no vigente a la fecha del dictado de la resolución. Adita que por aplicación del art. 858, CCCN, el demandado se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión como socio de la sociedad de hecho que conformó con el actor. En segundo lugar y para el hipotético caso de que esta Cámara considerara aplicable la legislación anterior, afirma que de acuerdo con las probanzas rendidas en la causa y que detalla en el memorial, se encuentra acreditada la relación comercial que existió entre las partes, fuente de la obligación de rendir cuentas que atribuye al accionado. Puntualiza que existe copiosa doctrina y jurisprudencia que sostiene la inaplicabilidad del antiguo art. 23, Ley de Sociedades Comerciales a las sociedades de hecho, de modo que resulta procedente la rendición de cuentas pretendida. Cita jurisprudencia que abonaría su postura. Adita que la negativa y reticencia del demandado en reconocer la existencia de la invocada sociedad de hecho tornó de cumplimiento imposible la pretendida liquidación como supuesto requisito previo para solicitar la rendición de cuentas. Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia y se condene al demandado a rendir cuentas. III. Así compendiada la impugnación del actor, iniciaré el examen de los agravios en el orden inverso al de su exposición. A tales fines, conviene recordar, preliminarmente, que la regla iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que rigen, con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes y con sujeción a los principios de contradicción y congruencia. En esa línea, el actor requiere del demandado que éste rinda cuentas de la gestión realizada en calidad de socio administrador de una sociedad de hecho que ambos habrían conformado a partir del segundo semestre del año 2009. Tanto en forma extrajudicial como al contestar la demanda, el accionado negó la existencia de la mentada sociedad de hecho y/o contrato asociativo de carácter similar. Ahora bien, tanto conforme al originario art. 25, ley 19550, como su actual art. 23 (texto según ley 26994), la existencia de la sociedad no constituida regularmente puede acreditarse por cualquier medio de prueba; empero, su eficacia debe conducir a que la existencia de la sociedad de hecho se deduzca a partir de prueba suficientemente convincente e idónea (Nissen, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada, T. I, Astrea, 3a. ed. 2010, p. 468; Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, T. I, La Ley, 2006, p. 491). En caso de ser negada la sociedad, la carga probatoria de su existencia recae incuestionablemente en el actor. IV.1. A la luz de tales directrices, conviene memorar que, según el actor, con “fecha aproximada al segundo semestre de 2009” acordó con el demandado “constituir una sociedad de hecho, destinada al transporte de cargas, para lo cual decidieron adquirir rodados tipo: tractores de carretera y semirremolques bateas, destinados a cumplimentar el objetivo propuesto”. Ese alegado acuerdo constitutivo, conforme a las constancias de la causa, no fue instrumentado. IV.2. Seguidamente el actor afirma que junto con el demandado “aportaron dinero en efectivo, y con fecha 28/7/09 se adquirió el rodado: tractor de carretera marca Ford Cargo 1831 Dom. (...). Con fecha 9/11/09 se adquirió a la firma Esteban Milanovich e Hijos un semirremolque batea Dom. (...) y a los dos años se adquirió el rodado semirremolque marca Helvética Dom. (...), los cuales, por la confianza existente y relación de parentesco (primos) decidieron inscribir los mismos a nombre del accionado”. Para realizar estas adquisiciones, el accionante adujo que “además de aportar dinero en efectivo, integraba su parte proporcional con cheques librados en su cuenta corriente Nº … contra el Banco Francés… y asumió el pago de impuestos adeudados de los rodados dominios (…) y (…) y otros ítems”. Conforme surge del dictamen pericial contable, “para la compra de: camión dominio (...) y semi batea Petinari dominio (...), los fondos provienen de la venta de los siguientes vehículos: Pick-Up Toyota Hilux modelo 2008 dominio (...), Pick-Up Ford Ranger XL 4x4 dominio (...) y camión Fiat Iveco dominio (...) más dinero en efectivo”. Tal como lo reconoce el actor, y surge de autos, los rodados (...) y (...) fueron inscriptos a nombre exclusivo del demandado, pero se desconoce la titularidad de aquellos vehículos que se vendieron para adquirirlos y del dinero complementario. Por otro lado, el demandante solicitó que se oficiara a Franco Latina SS.A. a efectos de que dicha empresa remitiera copia del contrato de compraventa del rodado dominio (...) e informara si recibió como parte de pago cheques librados por el mismo actor. Al respecto, el demandado destacó que esos títulos de crédito fueron emitidos en razón de haberle vendido al actor, en ocho cuotas, el vehículo dominio (...). De las probanzas rendidas en la causa, resulta que Franco Latina SA informó que vendió la batea dominio (...) al accionado y que recibió como parte de pago, cheques librados de la cuenta corriente del actor. A su vez, la perito oficial puntualizó que dicha batea “se adquirió con el producido de la venta del semibatea Petinari dominio (...) más valores (cheques)” y la Dirección General de Rentas informó que el actor era sujeto pasivo del impuesto a la Propiedad Automotor del rodado dominio (...) desde el 13/9/2013, data que es posterior a la supuesta ruptura del vínculo societario entre las partes (ocurrida en julio o agosto de 2012, según el actor). Así las cosas, estimo verosímil la versión del demandado y concluyo que el actor no acreditó que los supuestos aportes dinerarios para adquirir aquellos rodados egresaran de su patrimonio, a la vez que los cheques mencionados fueron originariamente librados para cancelar deudas preexistentes entre las partes con motivo de la venta del rodado dominio (...). IV.3. De otro costado, si bien el actor acompañó algunas constancias de pago de cuotas de planes de pago del impuesto a la Propiedad Automotor de los rodados dominio (...) y (...) ello de ningún modo acredita que él hubiera afrontado tales erogaciones con su propio peculio o con el patrimonio de la supuesta sociedad de hecho. IV.4. Añade el actor que –por acuerdo entre las partes– como “aporte industrial” suyo “se encargaría del control general, relacionado con la atención, órdenes a los choferes, pago de los servicios prestados, reparaciones, horarios de trabajo, recepción de comprobantes de gastos, remitos, origen y destino de las cargas, etc., y en algunas ocasiones retiraba y controlaba las liquidaciones que por los fletes ejecutados eran practicadas por las firmas Canteras El Progreso y con anterioridad, por la firma Cantera B+V S.A”. A tales fines, acompañó la siguiente documental: 1) remitos supuestamente emitidos por la empresa Canteras B + V S.A., pero no reconocidos por la firma presuntamente emisora, de los cuales sólo dos aparecen suscriptos por personas que no comparecieron a este proceso; 2) detalles de cuenta que, según el actor, fueron emitidas por Canteras El Progreso SRL, los que tampoco fueron reconocidos. Más aun, el Sr. Fernando N. Tomassi, invocando su carácter de apoderado y empleado superior de dicha empresa, informa que esta última “no realizó operación comercial alguna con el Sr. Juan Carlos Torres, supuesto titular del transporte de áridos mencionado en el oficio, no existiendo registro alguno en la documentación de la empresa”; 3) remitos supuestamente emitidos por Canteras San Nicolás SRL., los que no fueron reconocidos por la empresa. Al respecto, dicha firma contestó el oficio recibido en los siguientes términos: “A) Debido a la insuficiencia de datos para individualizar al demandado sobre el cual se nos consulta y dado que es un nombre de uso común, no podemos dar certeza de que se trate de la misma persona que obra en nuestro registros; B) Nuestra firma Canteras San Nicolás SRL no ha contratado de manera directa con el Sr. Juan Carlos Torres, sino que el mismo realizó transporte de material desde nuestra cantera de triturados graníticos contratado por nuestro cliente Canteras El Progreso el día 10 de mayo del año 2013, registrándose la salida del material con el remito Nº 159897 y 159898…; D) En dicha oportunidad el transporte Torres Juan Carlos realizó dos viajes el mismo día… Ambos los realizó con un rodado dominio FFO-385, acoplado KEP-313, cuyo conductor era el Sr. Oviedo Pablo G.”, siendo la fecha señalada posterior a la alegada ruptura del vínculo societario; 4) presupuestos firmados por el gerente de la firma Canteras El Progreso SRL, Sr. Ariel Federico Scilipoti (cfr. fs. 9/50 del incidente de idoneidad de testigos, Expte. Nº 2687919/36), quien a fs. 174 de dicho expediente reconoce la firma inserta en los documentos, no así el contenido, y declara no conocer al actor sino sólo al demandado; 5) presupuestos presuntamente firmados por los socios de la firma Canteras El Progreso SRL, Sres. Emilio Ernesto Kreick y Carlos Oscar Kreik (cfr. fs. 51/100 del Expte. Nº 2687919/36). Éste último declara –en calidad de testigo– que no reconoce la firma estampada en esa documentación ni en la obrante a fs. 100/117, que se trata de documentación interna de la empresa y que no conoce al accionante, sí al demandado. La valoración de tales elementos probatorios, entonces, arroja un resultado negativo a los intereses del accionante, desde que ellos no permiten afirmar –siquiera indiciariamente– la existencia fáctica del ente societario invocado y su pretensa actuación como socio. IV.5. En esa línea argumental, el actor adita que “para la conducción de los vehículos se contrataron los servicios de distintos choferes, entre los Sres. Luciano Valentín Cortés y Claudio Alejandro Esteban Ramos”. El primero de los nombrados declaró que sabía que el actor trabajaba en forma particular arreglando cámaras de frío y equipos de aire acondicionado y con camiones junto al demandado, quien le habría presentado al accionante como su “socio”. Agregó que comenzó a trabajar para las partes desde julio/agosto de 2011 y que ambos “desempeñaban iguales actividades como pagarle, controlarlo, le daban dinero para combustible, le adelantaban haberes y ambos lo hacían y en caso de desperfecto cualquiera de ellos concurría a socorrerlo”. Interrogado para que indicara en qué domicilio contactaba al demandado para el pago de los haberes, respondió que “lo hacía en la cantera [El Progreso] o en la casa del Sr. Francés y en una oportunidad pasó a retirar sus haberes de la casa del Sr. Torres” (fs. 199/200). Por su parte, el testigo Sr. Claudio Alejandro Esteban Ramos manifestó ser empleado del actor y reconoció su firma estampada en la documentación obrante a fs. 13, 59/61 (recibos de haberes) y 75/83 (notas de pedido de servicios emitidas por la empresa Rivarosa para Canteras El Progreso). Declaró que el actor “…vive del camión y efectúa trabajos particulares…Respecto a la actividad del camión lo hacía con su primo (Juan Carlos Torres) y respecto al tema aire lo hace solo. Conoce porque trabajó para las órdenes del Sr. Torres y Francés… y conocía que ambos empleadores eran socios. Que sabe eran socios porque el Sr. Juan Carlos Torres le presentó a Hugo Francés como socio y primo. Lo hizo cuando compraron el camión Scania. Cuando requería repuestos ambos concurrían o cuando necesitaba dinero para peajes, era proporcionado por José Hugo Francés. Sus haberes eran abonados por el Sr. Torres y luego por el Sr. Francés en la mayoría de las veces…El dicente manejó un camión Ford Cargo 1831 y luego un Scania 1114-330 cuando el Sr. Luciano Cortez dejó de trabajar, que no recuerda los dominios ni sus titulares. El dicente no puede precisar hasta cuándo trabajó con los Sres. Torres y Francés. Hace cuatro meses volvió a trabajar con Francés…Con el camión Scania viajaba a Arrias a buscar sandías, que el señor Hugo Francés le prestaba a Torres, luego de separada la sociedad”. El demandado dedujo incidente de inidoneidad de los testigos de mención con fundamento en que prestaron tareas laborales a distintas empresas en el tiempo en que dijeron haber trabajado al servicio de ambas partes, de modo que sus manifestaciones devenían contradictorias, al mismo tiempo que el testigo Ramos había reconocido ser empleado del actor. Examinadas las constancias del expediente formado al efecto, surge que –salvo el reconocimiento formulado por el último testigo mencionado– las demás circunstancias denunciadas por el incidentista no fueron acreditadas. Antes de avanzar en el análisis, no puede dejar de remarcar dos circunstancias llamativas en la actuación de estos testigos en el proceso, a saber, que el Sr. Ramos, ocho días antes de interponerse la demanda, preconstituyó notarialmente el contenido de la declaración que a posteriori prestaría en sede judicial en carácter de testigo; y que tanto él como el Sr. Cortez comparecieron a contestar el traslado del incidente de inidoneidad deducido en su contra con el patrocinio letrado del abogado apoderado del actor (cfr. proceso incidental). Dicho ello y luego de una atenta lectura de las declaraciones testimoniales antes reseñadas, en el contexto de las probanzas antes analizadas, puede concluirse que no suscitan la convicción necesaria para considerar probada la existencia de la mentada sociedad de hecho formada por acuerdo entre actor y demandado. En efecto, para admitir como probada la existencia del ente societario de facto no basta que una de las partes presente a la otra como “socio”, si no se acredita la exteriorización de un patrimonio o fondo social, la participación en las pérdidas y ganancias, un nombre individualizante del nuevo sujeto, un domicilio, un órgano de representación y no un mero apoderamiento, etc. Por otro lado, adviértase que de las declaraciones testimoniales no surge que los servicios de chofer les fueran requeridos a los testigos por cualquiera de las partes a título personal o como socios de una sociedad de hecho, más allá de alguna actividad de transporte compartido entre ellas (tal como lo reconoce el propio demandado), y de que la prueba de la dación de trabajo personal como aporte a la sociedad de hecho resulta particularmente dificultosa, porque dicha prestación no es inequívocamente indicativo de un aporte, pues puede ser ejecutada por causa y con efectos bien diferentes (cfr. Farina, Juan C., obra citada, p. 539/540). En tal sendero, se ha dicho que “…Como la sociedad de hecho tiene carácter de ‘sociedad’, quien sostenga su existencia y su calidad de socio debe probar necesariamente, y con medios adecuados, los negocios en común, los aportes que haya realizado (dinero, bienes o trabajo), la <italic>affectio societatis</italic> y el propósito común de obtener ganancias y solventar pérdidas. Por el contrario, la prueba de una calidad incompatible con la de socio, tal como puede ser la relación de dependencia, aunque sea jerárquica; otro vínculo contractual, como el de simple asesoramiento, o colaboración ocasional en servicios o bienes, etc., aun cuando sí exista sociedad de hecho entre otras personas, es factor decisivo para excluir de la calidad de socio a quien no reviste tal carácter (arts. lº, 25 y concs., ley 19550)” (Farina, Juan C., Derecho de las Sociedades Comerciales. T. I, Astrea, 2011, pp. 534/535). Finalmente, no puede soslayarse que en los recibos acompañados por el actor se expresa que el testigo Ramos recibió los pagos del Sr. Francés, no del demandado o de la supuesta sociedad de hecho. IV.6. El examen de los restantes testimonios rendidos en la causa no conduce a una conclusión distinta. En tal andarivel, si bien el señor Diego Maximiliano Espinoza declaró que las partes “trabajaban en conjunto” un camión porque le facilitó al actor herramientas para el arreglo del vehículo, ello a todas luces resulta insuficiente para comprobar –reitero– la concurrencia de los elementos configuradores de una sociedad de hecho (la exteriorización de comerciar en común, bajo una firma social, puesta en común de bienes o industria, o alguna de estas cosas, para practicar actos de comercio, con ánimo de partir el lucro o distribuir las pérdidas que pudieran resultar, generándose un sujeto de derecho creado para desarrollar una actividad común). Por otro lado, carece igualmente de valor convictivo el testimonio brindado por el Sr. Ceferino Gabriel González, quien declaró que existió una sociedad de hecho entre el actor y el demandado sólo porque el primero así se lo había comentado. Por su lado, los testigos César Daniel Mármol y (cfr. fs. 203) y Juan Pablo Depaoli declararon desconocer la existencia de un vínculo societario entre las partes de este proceso. IV.7. En punto a ello, resultan igualmente inconducentes: 1) el detalle de cuenta del plan contratado con la empresa de telefonía Claro, que no fue reconocido por su presunto emisor; 2) los tickets de compra de combustible, pues aunque fueron emitidos a nombre del demandado, no puede discernirse si fueron extendidos con motivo de la explotación individual del accionado o de la actividad correspondiente al objeto social de la supuesta sociedad. Además, no puede soslayarse que el Sr. César Daniel Mármol, vendedor de la empresa Osvaldo Fantini y Cia., declaró que dicha firma se relacionaba comercialmente con el demandado desde hacía aproximadamente cinco años y que le proveían de aproximadamente dos mil litros de gasoil por mes, aclarando luego que la empresa no tiene surtidores, de modo que el suministro de combustible se hacía en el domicilio del demandado (descarga en cisterna); 3) las notas de pedido de servicio suscriptas por los testigos Ramos y Cortez en nombre de Canteras El Progreso a la Empresa Rivarosa Reconstructora de Neumáticos (cfr. fs. 75/93, 199 y 200vta del principal; y 161 del expte. de inidoneidad de testigos), pues de ellas no se desprende la existencia del ente ideal o de su actividad, conforme al plexo probatorio antes examinado. V. Las consideraciones efectuadas precedentemente deben complementarse con la patente ausencia de elementos que revelen indiciaria pero inequívocamente la existencia de la sociedad de hecho, tales como facturas y remitos extendidos a nombre de la sociedad o por ésta, publicidad de su operatoria, cuentas corrientes bancarias a la orden recíproca o conjunta de los socios, recibos de pago, correspondencia, la identificación tributaria de la sociedad, contratos suscriptos con terceros, etc. De otro costado, cabe poner de relieve que el actor guardó absoluto silencio –y, por lo tanto, no hay prueba al respecto– acerca de cómo se desarrolló la relación entre ambos socios durante los casi tres años que –según el actor– duró la vida activa de la sociedad de hecho, ignorándose, por ejemplo, cómo se distribuyeron las ganancias o las pérdidas en ese lapso. VI. A mérito de todo lo expuesto, estimo que la prueba rendida en la causa no resultó concluyente sobre la existencia de la mentada sociedad de hecho entre actor y demandado. Luego, deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios, correspondiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el rechazo de la demanda de rendición de cuentas por las razones expuestas, con costas a cargo del actor por resultar vencido (art. 130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Leonardo C. González y Guillermo P. B. Tinti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia número doscientos cuarenta y nueve de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, con costas a su cargo por resultar vencido (art. 130, CPC); 2) En virtud de lo dispuesto por los arts. 26,29, 36 y 40, CA, (...) <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>