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SOCIEDAD DE HECHO

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RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. Art. 23, LS. Acción por obligaciones sociales dirigida únicamente contra socia. Exigencia de demandar a la sociedad en forma previa o conjunta. Improcedencia de la demanda
1– El art. 23, LS, dispone: “Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social”. Si bien dicho dispositivo permite colegir que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos en los términos del art. 705, CC, la cuestión no se limita a la solidaridad sino a un aspecto procesal.

2– La diversa personalidad de la sociedad respecto de quienes la forman conduce necesariamente a deslindar la acción contra uno de tales sujetos, de modo de no ser procedente en principio la demanda directa e individual contra el socio por las obligaciones sociales, sin demandar en forma previa o conjunta a la sociedad, pues corresponde diferenciar las obligaciones de la persona jurídica de la de sus componentes a los fines de establecer adecuadamente los alcances de la responsabilidad que corresponde a los socios por su condición de tales.

3– En la especie, librado el cheque contra la cuenta corriente de la sociedad de hecho, cabe presumir que ésta es la deudora de la obligación y en consecuencia procede responsabilizar por ella a los socios con los alcances que la LSC prevé (esto es, solidariamente) sólo en la medida de la existencia de una condena judicial contra el ente. No es lo mismo demandar a título personal a las personas físicas que constituyen una sociedad, que accionar contra la sociedad a los fines de comprometerla como legitimada pasiva y poder eventualmente responsabilizar solidariamente a cualquiera de sus socios en los términos del art. 23, ley 19550.

4– El razonamiento precedente se compadece con art. 56, LS, al disponer que “la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios con relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos”, de lo que se deduce que, para proceder individualmente, debe haber una condena contra el ente societario.

CNCom. Sala F. 6/3/12. Causa 010499/11. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. 7a. Secr. 14. “Singermann, Roberto c/ Yamele, Ana María s/ ejecutivo”

Buenos Aires, 6 de marzo de 2012

Y VISTOS:

l. Apeló el actor la decisión adoptada a fs. 35/37 mediante la cual el Sr. juez de grado desestimó llevar adelante la ejecución del crédito reclamado. Mediante los agravios obrantes a fs. 41/42, el recurrente se queja del rechazo de la pretensión por parte del a quo fundamentado en la presunción de la existencia de una sociedad de hecho que debió haber sido demandada, cuando dice que tal extremo no fue invocado pues la rúbrica del cartular por parte de la accionada, sin más aclaración que su firma, importó asumir la obligación en forma personal. Cuestiona, además, que el decisorio fuera adoptado aun ante el silencio de la Sra. Ana María Yamele y luego de haber proveído la petición original. 2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265, CPC. Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental que confiera sustento a la pretensión recursiva. 3. Pero aun soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos conduciría ineludiblemente a su rechazo. En el sub examine se ejecutan tres cheques librados contra la cuenta de “Administración Brescia SH”. Al decir del propio ejecutante, esos cartulares fueron librados por la demandada –Sra. Ana María Yamele– en su calidad de firmante e integrante de la sociedad de hecho “Administración Brescia”. En su descargo pretende apartarse de aquella afirmación al aludir a que el magistrado presumió la existencia de una sociedad de hecho no invocada ni probada, lo cual se contrapone con lo manifestado en su libelo inicial y la documental en la que sustenta su reclamo, pues los tres cartulares habrían sido librados por la accionada contra la cuenta corriente de “Administración Brescia SH”. Independientemente de ello, si bien trátase de una cuestión que doctrinaria y jurisprudencialmente ha suscitado debate respecto del alcance de la LS: 23 (Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, Editorial Ábaco, 1996, T.1, ps. 266/267; Villegas, Derecho de las Sociedades Comerciales, Ed. Abeledo Perrot, 1987, p. 112; fallos citados en Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales, Comentada, Anotada y Concordada, Ed. Astrea, año 2007, p. 247: CNCom. Sala B, 30/4/99 DSE, oct 1999, p. 332 N° 11; Sala A, 31/10/74, ED 63–405; Sala B, 28/2/78, LL, 1978–D–255), lo cierto es que esta Sala comparte el criterio adoptado por el magistrado de grado. En efecto, si bien la redacción de la LS:23, en tanto dispone que “los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social”, permite colegir que el acreedor pueda exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos en los términos del art. 705, CC, la cuestión no se limita a la solidaridad sino a un aspecto procesal. En efecto, la diversa personalidad de la sociedad respecto de quienes la forman conduce necesariamente a deslindar la acción contra uno de tales sujetos, de modo de no ser procedente en principio la demanda directa e individual contra el socio por las obligaciones sociales, sin demandar previa o juntamente a la sociedad, pues aun precaria, corresponde diferenciar las obligaciones de la persona jurídica de la de sus componentes a los fines de establecer adecuadamente los alcances de la responsabilidad que corresponde a los socios por su condición de tales (conf. fallo al pie de página en Verón, op. cit., p. 249 de la Sala A, 20/4/98, RDCO, 1999–544; LL 1998–F–216 y ED 180–94). Es que, librado el cheque contra la cuenta corriente de “Administración Brescia SH”, cabe presumir que ésta es la deudora de la obligación y en consecuencia procede responsabilizar por ella a los socios con los alcances que la LSC prevé (esto es, solidariamente) sólo en la medida de la existencia de una condena judicial contra el ente. No es lo mismo demandar a título personal a las personas físicas que constituyen una sociedad, que accionar contra la sociedad a los fines de comprometerla como legitimada pasiva y poder eventualmente responsabilizar solidariamente a cualquiera de sus socios en los términos del art. 23, ley 19550 (Sala A, “Sistemas Bejerman SA c/Nicolaide Héctor Jorge y otro s/ordinario”, 14/2/08). Tal razonamiento se compadece con la LS: 56 al disponer que “la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios con relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos”, de lo que se deduce que, para proceder individualmente, debe haber una condena contra el ente societario (Verón, op. cit., p. 249).

En tal orden de ideas,

SE RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio en crisis.

Alejandra N. Tévez – Juan Manuel Ojea Quintana – Rafael F. Barreiro ■

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