<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LIQUIDACIÓN. Incidentes de inclusión y exclusión de bienes. BIENES. Calificación. Presunción de ganancialidad. Gananciales anómalos. Régimen aplicable. Trabajo personal. Frutos. Régimen aplicable. Art. 211, CC</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el Sr. S. C. y manifiesta que por sentencia Nº 81 de fecha 3/3/05 la Excma. Cámara de Familia de 2a. Nom. declaró el divorcio vincular de las partes, declarando disuelta la sociedad conyugal a partir del 21/9/04. Añade que dicha resolución se encuentra firme y consentida. Por lo expuesto y como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal solicita se proceda a liquidar los bienes gananciales del matrimonio que lo unía con la Sra. J. A. A dichos fines denuncia como bienes que integran la sociedad conyugal los siguientes: 1) Dinero: el importe de US$ 1.226.203,00, depositados a plazo fijo los cuales mediante una acción de amparo se obtuvo la suma de US$ 700.000 que fueron distribuidos en mitades iguales; en consecuencia expresa que aún pertenece a la sociedad conyugal la suma restante, esto es, US$ 526.203,00. 2) Bienes muebles: A. Una moto marca BMW modelo R 1200, Dominio...; B. Moto de Agua marca Seadu XP, 650 cilindrada. C. Bienes muebles que serán objeto de inventario y que se encuentran en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal sito en ... de esta ciudad de Córdoba. 3) Vehículos: A. Toyota modelo Land Cruiser Prado Dominio..., B. BMW, modelo 3301, Dominio... Deja expresa constancia que el vehículo marca Mercedes Benz, modelo Sprinter 310 D, dominio..., que pertenecía a la sociedad conyugal fue permutado por la Sra. A. por el valor de pesos veinticinco mil ($ 25.000) por el vehículo nuevo tipo Pick Up, marca Toyota, modelo Hilux CD SRV 4x2. En consecuencia el importe es un crédito de la sociedad conyugal. 4) Bienes inmuebles: A. Inmueble ubicado en..., del Bº... de la ciudad de Córdoba; B. Lote de terreno ubicado en Bº Rogelio Martínez, Dpto. Capital, designado como... “D”, dominio en la Matrícula Nº... (II); C. Local ubicado en..., de Río Segundo, Pedanía Pilar, Dpto. Río II, Provincia de Córdoba, Unidad Funcional 2, Inscripto en la Matrícula.... 5) Créditos a favor de la sociedad conyugal: A. El importe de veinticinco mil pesos ($25.000) que fue el valor del automóvil marca Mercedes Benz Modelo Sprinter 310 D, Dominio... que la Sra. A. entregó por la compra del vehículo marca Toyota Modelo Hilux CD SRV 4 x 2. B. Los importes provenientes de las mercaderías que dispusiera la Sra. A. al cierre de su negocio, las que pertenecían a la sociedad conyugal. Hace presente que si bien es cierto que la presente denuncia de bienes no se compadece con los que oportunamente manifestaran en la demanda de divorcio, eso fue revocado por su parte como consecuencia de que habían declarado como gananciales, bienes que eran propios. En este sentido sostiene que con relación al edificio ubicado en el edificio... sito en calle... de esta ciudad, Piso 3º I, Unidad Funcional..., fue adquirido por el compareciente siendo soltero en marzo del año 1985 y abonado en su totalidad con anterioridad a contraer matrimonio; por lo que es un bien propio que se escrituró recién en el año 1996. Asimismo, dice que atento la necesidad de resguardar sus legítimos derechos de propiedad solicita se ordene el inventario de los bienes existentes en el domicilio de la sociedad conyugal. Por otro lado, comparece la Sra. J. A. y manifiesta que atento la denuncia de bienes formulada por el Sr. C. viene a interponer incidente de inclusión y exclusión de bienes. En primer lugar manifiesta que el Sr. C. basó su arrepentimiento y retractación del acuerdo argumentando que al momento de acordar la división de bienes, se habían tenido en cuenta algunos que, según él revestían el carácter de propios. Dice que todos los bienes denunciados en la presentación conjunta del divorcio formaban y forman parte de la comunidad de bienes que unía a los cónyuges desde principio del año 1987. Continúa diciendo que la diferencia radica en que a pesar de que dicha comunidad data del año 1987, el enlace legal se produjo recién en el año 1992; pero todos los bienes que adquirieron tanto el Sr. C. como la compareciente desde el año 1987 forman parte de la comunidad de bienes y corresponde que sea repartido en partes iguales. En segundo lugar entiende que el Sr. C. ha omitido deliberadamente denunciar bienes y/o activos que son motivo de la interposición del presente incidente de inclusión de bienes. Argumenta que esto configura la ocultación maliciosa de bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal. Añade que la calificación de los bienes en gananciales y propios es de carácter público, no quedando librada dicha calificación a la decisión potestativa de uno de los cónyuges. Por lo expuesto detalla los bienes denunciados por el Sr. C. como gananciales en los que presta conformidad, a saber: 1) Dinero: la suma de US$ 526.203,00); 2) Bienes muebles: a) Moto marca BMW Modelo R 1200, Dominio...; b) Modo de agua marca Seadu XP 650 cilindrada. 3) Vehículos: a) Marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado, Dominio...; b) BMW modelo 3301, Dominio... 4) Bienes inmuebles: a) Inmueble ubicado en Bº Rogelio Martínez, Matrícula... (11). b) Local ubicado en..., de Río Segundo, matrícula 522.410 (2). Expresa que con relación a estos bienes detallados precedentemente no existe controversia en cuanto a su calidad de gananciales y por lo tanto deben ser objeto de liquidación. Continúa diciendo que como consecuencia de ello existen otros bienes, los cuales a pesar de ser omitidos por el Sr. C. deben tenerse en consideración por ser gananciales y, por ende, parte de la sociedad conyugal. Como contrapartida a ello deberá excluir otros que aquél pretende hacer pasar por gananciales, cuando en realidad no revisten tal calidad, lo cual motiva el presente planteo. Por lo expuesto impugna la inclusión realizada por el Sr. C. y articula incidente de exclusión de aquellos bienes que discrimina. Expresa respecto de ciertos bienes muebles que se encuentran en el inmueble que fue sede del hogar conyugal, no revisten la calidad de gananciales, sino que, por el contrario, fueron adquiridos luego de la disolución de la sociedad conyugal con fondos de su exclusiva propiedad. Asimismo, pretende en este rubro incluir los frutos civiles tanto de los bienes inmuebles que el Sr. C. se encontraba rentando (alquileres) como de la sociedad (ganancias). <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– A fin de determinar la calidad de “gananciales” o “propios” de los bienes de los que fueron titulares los cónyuges en la etapa anterior a la invidisión poscomunitaria para así establecer la constitución del acervo conyugal y luego proceder a su liquidación conforme a las normas de partición de la sociedad de gananciales, habrá que estar a los principios establecidos entre los artículos 1263 a 1275, CC. Asimismo debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 1261, CC, cuyo texto dispone: “La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después”. Ello implica que desde el mismo momento de celebración de las nupcias los cónyuges van a encontrarse sujetos al régimen legal, forzoso, imperativo y de orden público que el mismo Código Civil consagra, y ese régimen finaliza al momento de la presentación de la demanda de divorcio vincular. 2– El art. 1271, CC, sienta una presunción de ganancialidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba que aporte el cónyuge que pretende otorgarle el carácter de propio. En este sentido se ha expresado la doctrina que entiende que “con relación a los bienes muebles no registrables, el cónyuge que pretende considerarlos propios deberá demostrarlo por cualquier medio, pero en caso contrario, caerá bajo la presunción de ganancialidad del art. 1271”. También la jurisprudencia se ha expedido en este sentido resolviendo que “en principio los bienes existentes al disolverse la sociedad conyugal son gananciales salvo que se demuestre el carácter de propio por cualquier medio de prueba”. 3– Tiene carácter ganancial toda inversión realizada con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales con fondos provenientes de la enajenación de bienes que conformaron el patrimonio ganancial de uno o de ambos cónyuges. Esos fondos generados al momento de estar vigente la unión no pueden ser excluidos del rígido sistema de ganancialidad por el hecho de que hayan sido dispuestos por uno de los cónyuges luego de acaecida una de las causales de disolución del régimen para incrementar su patrimonio propio. Lo contrario sería desvirtuar la ganancialidad de los bienes habidos durante el matrimonio presente en el sistema patrimonial-matrimonial argentino. 4– La jurisprudencia entiende que “es ganancial el bien adquirido con fondos gananciales después de la disolución de la sociedad conyugal, ya sea que esos fondos existieran como tales antes de la disolución, hayan sido obtenidos en reemplazo de un bien ganancial o hayan ingresado a la masa por una causa anterior a la disolución”. 5– El régimen patrimonial matrimonial vigente en Argentina –art. 1261, CC– estipula que la sociedad de gananciales principia con la celebración de las nupcias, por lo que los bienes adquiridos con anterioridad por cualquiera de los cónyuges forman parte de su peculio personal. Asimismo cabe señalar que las uniones de hecho previas a ese momento no generan una comunidad de bienes como pretende la incidentista. 6- En el subexamen cabe la aplicación de lo dispuesto en el art. 1267, CC, en tanto dispone que “la cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque haya sido adquirida a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges”. Es decir que la causa o título que da origen a la adquisición es la que le brinda su carácter de propio o ganancial, sumado a su pago con fondos propios o gananciales. 7– Los boletos de compraventa de inmuebles con anterioridad a la celebración del matrimonio constituyen la causa que estipula la norma citada, sin perjuicio de que la perfección del título de propiedad se haya efectuado con la escrituración, ya vigente la sociedad de gananciales. Así lo ha entendido la doctrina que se ha explayado en este aspecto al afirmar que “en el caso del boleto de compraventa que da derecho a exigir la escritura traslativa de dominio se trata de una causa que, si existe desde antes del matrimonio, conferirá al bien el carácter de propio aunque el pago del precio, la tradición y la escritura traslativa de dominio se hubieran perfeccionado con posterioridad” y que “esta regla es de aplicación al caso de los boletos de compraventa o promesas de venta de inmuebles, que si bien no son suficientes para la transmisión de dominio, dan derecho de exigir la obligación de otorgar escritura pública”. 8– Con relación a la inclusión de frutos civiles, cabe precisar que no cabe la aplicación de la norma del art. 1306, última parte, CC, como pretende el incidentado, en tanto que, en el caso, la disolución de la sociedad conyugal –con la presentación de la demanda de divorcio vincular– se produjo en la misma fecha que la interrupción de la convivencia, tal cual ambos lo reconocen en su demanda. 9– En el sub examine, no puede pretenderse la aplicación de lo que la doctrina ha denominado “gananciales anómalos”, es decir aquellos adquiridos por los cónyuges luego de la separación de hecho y antes de que acaezca alguna de las causales de disolución de la sociedad conyugal. Entiende el suscripto que cabe su consideración de acuerdo con las reglas de la “indivisión poscomunitaria”, entendida como ese período en el que se encuentran los bienes gananciales desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal y su efectiva partición y sobre esa masa tienen un derecho proindiviso ambos cónyuges. Pese a que el Código Civil no incluyó normas específicas sobre la cuestión, se coincide con las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que entienden que en esta materia cabe la aplicación de las normas generales del condominio atento que la causa de disolución fue el divorcio vincular. De esta manera el cónyuge que gozó de forma exclusiva un bien perteneciente a la sociedad conyugal durante el período de indivisión, deberá compensar al otro por el uso privativo que ha realizado de él, sea el uso y goce de bienes inmuebles o de las utilidades de las sociedades y empresas comunes fundado en el nacimiento de la comunidad de la que deben ser participes ambos cónyuges. 10– La jurisprudencia afirma que “producida la disolución de la sociedad conyugal, el cónyuge que se encuentra privado del uso y goce del bien de carácter ganancial durante el período de indivisión de la masa, tiene a reclamar que se le compense por tal pérdida”. Esa compensación se traducirá en un “canon” o recompensa a favor del cónyuge que no ha disfrutado del o de los bienes que equivaldrá a la mitad del valor de las utilidades que el otro hubiera efectivamente percibido y se deberá desde que efectivamente es reclamada por uno de los cónyuges tal cual lo ha sostenido la doctrina que entiende que “el momento a partir del cual será procedente el pago de dicho canon será el del reclamo efectuado por el otro cónyuge, ya que durante todo el lapso que media entre la disolución y la petición expresa, se presume el consentimiento para que el otro esposo utilice el bien en forma gratuita”. Los frutos del trabajo personal forman parte de la ganancialidad y de la posterior comunidad desde el momento de la celebración del matrimonio y hasta su disolución, por lo que se excluyen del acervo común los devengados luego de la disolución de la sociedad conyugal. 11-La norma contemplada en el 211, CC, requiere diferentes presupuestos: el primero es que dictada la sentencia de separación o divorcio se haya atribuido la vivienda a uno de los cónyuges o que aquél haya continuado ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal; el segundo requisito es que la liquidación del bien le cause un grave perjuicio, y el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia es que quien lo invoque no haya dado causa a la separación personal o el divorcio vincular. Es decir que no cabe su invocación en los casos de los divorcios por presentación conjunta ni en los decretados por la causal objetiva de interrupción de la convivencia. Así también lo entiende la doctrina unánime que manifiesta que es un requisito para la procedencia que “quien solicita la indivisión sea el cónyuge declarado inocente o el enfermo: la indivisión, con el anexo uso exclusivo de la casa matrimonial, es una opción legal, pues no se otorga de oficio sino a solicitud del legitimado activamente, éste es, el inocente de la separación”. <bold>Resolución</bold> Rechazar el pedido de exclusión de la partición del bien por las razones solicitadas. Las costas deberán ser soportadas proporcionalmente con relación a lo que prosperó y/o fue objeto de rechazo por parte del presente pronunciamiento, atento lo establecido por el art. 131, ley 7676, y por ende se deberán aplicar a la incidentista en lo que no prosperó su petición y al incidentado en lo que prosperó. <italic>Juzg. Flia. 2ª Nom. Cba. 3/7/09. A.I. N° 795. “C. S. y J. A. - Divorcio vincular”. Dr. Gustavo Tavip</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>