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SOCIEDAD CONYUGAL

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Liquidación. Crédito hipotecario: Reclamo de cuotas abonadas con anterioridad a la celebración del matrimonio. SOCIEDAD DE HECHO. PRUEBA. CONCUBINATO: Sociedad de hecho no presumible. Indemnización laboral obtenida antes del matrimonio y cobrada luego de celebrado. BIEN PROPIO. Restitución del 50%
1– En autos, es un hecho no controvertido que las partes se conocieron en 1995 y que al año siguiente se fueron a vivir juntos –y con los hijos de la accionada– a un departamento alquilado. Tampoco se discute que en 1999 se mudaron a la unidad funcional ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Menos aún se cuestiona que el bien figuraba a nombre de la demandada –ex concubina– y que estaba gravado con una hipoteca que garantizaba un crédito de U$S 70.000. El crédito le fue otorgado a la demandada por el Banco Río, cuyo garante era el actor. Por último, que las partes contrajeron matrimonio el 15 de octubre del 2002 y que el 15 de julio de 2008 se decretó el divorcio vincular por causal objetiva en razón de que se habían separado el 1° de abril de 2005.

2– La existencia de un concubinato no hace presumir la de una sociedad de hecho, lo que supone que la existencia de esa sociedad debe ser probada, obviamente, por quien la alega.

3– El concubinato, si bien es una unión con caracteres de estabilidad y permanencia, no deja de ser una situación de hecho que en nuestro derecho no produce efectos similares a los del matrimonio, y como el art. 1261 del Código Civil dispone que la sociedad conyugal comienza desde la celebración del matrimonio, no pueden considerarse aplicables a aquél las disposiciones que la rigen, aunque fuera en forma supletoria (SCBA, AyS: 1990–IV p. 305). En efecto, la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio no puede aplicarse por analogía al concubinato.

4– En virtud de la prohibición que contiene el art. 1651 del Código Civil y las consideraciones de orden público establecidas para el matrimonio, la prueba de una sociedad de hecho entre concubinos no puede basarse en presunciones, sino en efectivos aportes de dinero, de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad apreciable económicamente. El concubinato permite presumir la existencia de una “comunidad de intereses”, que resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una “sociedad de hecho”, situaciones bien distinguibles, pues en el segundo supuesto, esa comunidad de intereses debe contar además con la demostrada existencia de animus societatis que presida la gestión económica común, tratando de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (art. 1648, CC). Es necesario, para considerar que medió sociedad de hecho entre concubinos, la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social, con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse.

5– Para afirmar la existencia de un condominio o de una sociedad de hecho, no basta probar la convivencia durante largos años, y ni siquiera que ambos trabajaban y poseían bienes, pues de ello sólo puede inferirse que aportaban para subvenir a las necesidades comunes, pero no que lo que cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con aporte de los dos, generando el aludido condominio o la pertenencia de un bien a la referida sociedad de hecho en lugar del adquirente. Además, es necesario probar que el patrimonio que está en cabeza del concubino se hizo con la colaboración de su compañero sobre la base del trabajo común de ambos. A tal fin no basta acreditar la convivencia en un hogar común: es necesario que el concubino haya tenido parte activa y directa en la actividad económica que originó ese patrimonio.

6– De los testimonios rendidos en autos no resulta que actor y demandado hayan constituido una sociedad de hecho antes de casarse y que las cuotas hipotecarias fueran pagadas por los dos mientras eran concubinos. Tampoco puede considerarse acreditada la existencia de una sociedad de hecho y que el actor aportara al pago de las cuotas del departamento con sustento en que sus ingresos puedan haber sido superiores a los de la accionada. Ello, sin perjuicio de que no se encuentren elementos que permitan suponer que la situación económica del actor fuera tan holgada como lo asegura en la demanda. De ser así seguramente no habría sido necesario que su hermano le prestara U$S 30.000 ni hubiera tenido que alquilar su casa de fin de semana, como surge del escrito de la demanda de divorcio vincular. Además, el reclamante bien podría haber ofrecido la producción de un informe pericial contable con el objeto de acreditar, fehacientemente, cuánto ganaba. Y no hay que olvidar que la demandada es médica y trabaja de su profesión, igual que el reclamante.

7– De la misma manera se estima que es irrelevante que las partes hayan aportado al sostenimiento de los gastos del hogar. Con esta orientación, se ha sostenido que las erogaciones que hubiere demandado el mantenimiento del hogar donde habitó la pareja no consisten más que en una forma de participar, en lo personal, de lo propio de la vida en común, y no un aporte societario.

CNCiv. Sala H, Bs. As. 23/14. Expte. N° 15.348/2010. Trib. de origen: Juzg.NCiv. N° 102, Bs As.”P., E.G. c/ Z., M A. s/ liquidación de sociedad conyugal”.

Buenos Aires, 23 de septiembre del año 2014

El doctor Claudio M. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia en la que se hizo parcialmente lugar a la acción por liquidación de sociedad conyugal promovida por E.G.P. respecto de M.A.Z., apelan las partes, quienes, por los motivos que exponen en sus presentaciones de fs. 640/642 y 643/652, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 654/658 el actor contestó los argumentos desarrollados por su contraparte, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. E.G.P. se queja de que se no se haya acogido íntegramente su pretensión. Sostiene que se omitió analizar armoniosamente las pruebas producidas y que se le restó trascendencia a la falta de contestación de la demanda. Así, cuestiona que no se haya dispuesto la restitución de las cuotas de un crédito hipotecario advirtiendo, entre otras cosas, que sus ingresos eran muy superiores a los de su ex esposa. También critica que no se haya ordenado que la demandada le entregara los dólares necesarios para cancelar una deuda que tiene con su hermano. Por último, se agravia de la forma en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses y pide que las costas de ambas instancias se le impongan a la demandada. M.A.Z. resalta que no se tuvieron en cuenta una serie de erogaciones que ella realizó en favor de la sociedad conyugal, pidiendo que se la recompense, además de criticar algunos otros aspectos del fallo. Cabe aquí subrayar que el actor, al contestar el traslado de los fundamentos de la apelación de M.A.Z., solicita que se declare desierto el recurso. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, patenticen y analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis de la sentencia apelada. Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el “ad quem”, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de haber analizado la pieza presentada por la demandada no puedo sino concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo resuelto sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado. Simplemente reitera una serie de pedidos que recién hizo en el alegato, ya que perdió la posibilidad de contestar la demanda o reconvenir. De ahí que proponga que se declare desierto su recurso de apelación. Por esa razón, únicamente me ocuparé de estudiar los cuestionamientos formulados por E.G.P. Es un hecho no controvertido que las partes se conocieron en 1995 y que al año siguiente se fueron a vivir juntos –y con los hijos de la accionada– a un departamento alquilado. Tampoco se discute que en 1999 se mudaron a la unidad funcional siete ubicada (…) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Menos aún se cuestiona que el bien figuraba a nombre de M. A. Z. y que estaba gravado con una hipoteca que garantizaba un crédito de U$S 70.000. El crédito le fue otorgado a Z. por el Banco Río, cuyo garante era de P. Por último, advierto que las partes contrajeron matrimonio el 15 de octubre del 2002 y que el 15 de julio de 2008 se decretó el divorcio vincular por causal objetiva en razón de que se habían separado el 1° de abril de 2005. Ahora bien, entiendo que a pesar de que M.A.Z. no haya contestado el traslado de la demanda, dicha omisión no alcanza para justificar que se haga lugar a la acción. Sucede que la falta de contestación de la demanda, por sí sola, no implica necesariamente que el actor gane el pleito. Dicha situación no exime al juez de examinar la procedencia de la acción, la que deberá corroborarse con otros elementos probatorios. (Kiper, Claudio M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 367). Se ha señalado que el Tribunal no está obligado a acceder en forma automática ante la falta de contestación de la demanda, a las pretensiones deducidas por la actora, pues tal omisión no exime a ésta de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios que justifiquen la secuela normal del proceso, debiendo dictarse la sentencia según el mérito de la causa (CNCom., Sala B, 26/12/2006, “Scerbo, Heraldo c. Gabelec SRL y otro”, DJ, 20/6/2007, p. 571). En este estado me enfocaré en el agravio vinculado con los pagos de las cuotas hipotecarias anteriores al matrimonio. La existencia de un concubinato no hace presumir la de una sociedad de hecho, lo que supone que la existencia de esa sociedad debe ser probada, obviamente, por quien la alega (SCBA, AyS: 1988–II–374; 1989–III–388; 1990–IV–300; Ac 38225, 1–9–87, “Conde, Nélida c/ Schiano y Monroy, Mirta Edith y Schiano Monroy, Silvia Ethel s/reconocimiento, disolución y liquidación de hecho, rendición de cuentas”; CNCIV, Sala D, “Serpe, Sergio Eduardo c/Z., Zulema Ibemilda s/desalojo”, 30–8–1996; conf. Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, t. 2 pág. 296 n. 679; Borda, Tratado de Derecho Civil – Familia, 9a. ed., t. I pág. 65 n. 62; Belluscio, Augusto, Manual de Derecho de Familia, t. 2 pág. 391 nº 644; Bossert, G., Régimen jurídico del concubinato, 4a. ed., pág. 59 N° 39 y La prueba de la existencia de la sociedad de hecho, en E.D. 85–244 N° 2; CNCiv. Sala A, ED 82–502; íd., en ED 85–243; íd., en LL, 1979–C, 506). El concubinato, si bien es una unión con caracteres de estabilidad y permanencia, no deja de ser una situación de hecho que en nuestro derecho no produce efectos similares a los del matrimonio, y como el art. 1261 del Código Civil dispone que la sociedad conyugal comienza desde la celebración del matrimonio, no pueden considerarse aplicables a aquél las disposiciones que la rigen, aunque fuera en forma supletoria (SCBA, AyS: 1990–IV p. 305). En efecto, la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio no puede aplicarse por analogía al concubinato. En virtud de la prohibición que contiene el art. 1651 del Código Civil y las consideraciones de orden público establecidas para el matrimonio, la prueba de una sociedad de hecho entre concubinos no puede basarse en presunciones, sino en efectivos aportes de dinero, de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad apreciable económicamente. El concubinato permite presumir la existencia de una “comunidad de intereses”, que resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una “sociedad de hecho”, situaciones bien distinguibles, pues en el segundo supuesto, esa comunidad de intereses debe contar además con la demostrada existencia de animus societatis que presida la gestión económica común, tratando de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (art. 1648, CC). Es necesario, para considerar que medió sociedad de hecho entre concubinos, la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos dirigidos a la explotación del objeto social con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse. Para afirmar la existencia de un condominio o de una sociedad de hecho no basta probar la convivencia durante largos años y ni siquiera que ambos trabajaban y poseían bienes, pues de ello sólo puede inferirse que ambos aportaban para subvenir a las necesidades comunes, pero no que lo que cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con aporte de los dos, generando el aludido condominio o la pertenencia de un bien a la referida sociedad de hecho en lugar del adquirente. Además, es necesario probar que el patrimonio que está en cabeza del concubino se hizo con la colaboración de su compañero sobre la base del trabajo común de ambos. A tal fin no basta acreditar la convivencia en un hogar común; es necesario que el concubino haya tenido parte activa y directa en la actividad económica que originó ese patrimonio. Sentado ello, resalto que a fin de acreditar los extremos invocados en su escrito de inicio el actor ofreció distintas pruebas, entre las que se encuentra la testimonial. A.A.B. sostuvo que conoció a E.G.P. cuando tenía cuatro años ya que ella trabajaba en la casa de su padre. A M. A. Z. se la presentaron cuando convivía con el actor. Declaró que P. y Z. eran médicos, que trabajaban de su profesión y que al departamento de la Av. D. lo compraron entre los dos. Más aún, explicó que “G… tenía problemas con la primera esposa, por eso compraron en Av. D. y lo puso a nombre de M., esto lo sé porque lo comentaron delante de mí en la casa”. A su turno, H.O.S. dijo haber sido quien presentó a las partes en una fiesta. Manifestó que trabajaba con G.E.P. en un consultorio y con M. A. Z. en una obra social. Hizo especial hincapié en que la situación económica del actor era muy buena, a diferencia de lo que le pasaba a la demandada, cuyos ingresos no eran muy elevados. Del mismo modo, refirió que a Z. “le facilitamos un día en nuestro consultorio para que ella atienda…los jueves”. Igualmente comentó: “conozco también a G. el hermano de G., G. le prestó plata y después sacaron un crédito, la cantidad creo era 30.000 dólares… lo que no recuerdo cuánto era el dinero del crédito, pero era importante, tiene que haber sido más, porque lo que le prestó G. era para el anticipo, lo que me consta…todo tenía que ir a nombre de M. porque G. estaba en juicio con su mujer anterior, para no quedar enganchado, o trataba de no tener cosas a su nombre, me consta por hablarlo con él”. Finalmente E. G. P., hermano del actor, afirmó que los ingresos del reclamante eran ampliamente superiores a los de la accionada. Contó que un par de años después de haber iniciado la convivencia “compraron un depto. en la calle D. del cual yo les di el adelanto que tenía que cumplimentar para completar la hipoteca… Luego en el año 2005 se separan, ella quedó viviendo ahí en D., había un acuerdo que ella tenía que vender y pagarme a mí los 20.000 dólares que yo había prestado de adelanto”. Aseguró que únicamente le abonó diecisiete mil, habiendo recibido el resto de su hermano. Sin embargo, advierto que de los testimonios precitados no resulta que G.E. P. y M.A.Z. hayan constituido una sociedad de hecho antes de casarse y que las cuotas hipotecarias fueran pagadas por los dos mientras eran concubinos. En primer lugar, debido a que todos los testigos son muy cercanos al reclamante, extremo que impone una valoración muy rigurosa de sus dichos. Obsérvese que A. A. B. conoció al actor cuando era un niño, que H.O.S. tenía un consultorio junto con él y que E.G.P. es su hermano. También resalto que muchas de las cosas que contaron los testigos llegaron a su conocimiento de manera indirecta, ya sea por dichos de terceros o de las partes. Tal es el caso de gran parte de lo expuesto por B. y S. Distinta es la situación de E.G.P., quien sin dudas participó directa y activamente en algunos de los hechos ventilados en el juicio. Pero pienso que no ha sido imparcial y que sus manifestaciones no alcanzan para acreditar los extremos invocados en el escrito inicial. Sin dudas, la intención de favorecer a su hermano es muy notoria. Tampoco puede considerarse acreditada la existencia de una sociedad de hecho y que E.G.P. aportó al pago de las cuotas del departamento con sustento en que sus ingresos puedan haber sido superiores a los de la accionada. Ello, sin perjuicio de que no encuentre elementos que permitan suponer que la situación económica del actor fuera tan holgada como lo asegura en la demanda. De ser así seguramente no habría sido necesario que E. G. P. prestara U$S 30.000 ni hubiera tenido que alquilar su casa de fin de semana, como surge del escrito de la demanda de divorcio vincular (fs. 45/50 del expte. N° 99.617/2006). Además, el reclamante bien podría haber ofrecido la producción de un informe pericial contable con el objeto de acreditar, fehacientemente, cuánto ganaba. Y no hay que olvidar que M. A. Z. es médica y trabaja de su profesión, igual que el reclamante. De la misma manera, estimo que es irrelevante que las partes hayan aportado al sostenimiento de los gastos del hogar. Con esta orientación, se ha sostenido que las erogaciones que hubiere demandado el mantenimiento del hogar donde habitó la pareja no consisten más que en una forma de participar, en lo personal, de lo propio de la vida en común, y no un aporte societario (Solari, Néstor E., Liquidación de bienes en el concubinato, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1999, p. 272). Otro extremo que resulta insuficiente para considerar acreditados los extremos invocados por el actor radica en que el salario de M.A.Z. no fuera depositado en la cuenta del Banco Rio. Es evidente que ello no implica, en absoluto, que el actor haya aportado dinero para pagar las cuotas del crédito. Carece de trascendencia lo sostenido por E.G.P. en su expresión de agravios con relación a que del convenio suscripto por las partes el 6 de abril de 2005, obrante a fs. 102/103 del expte. N° 99.617/2006, surge que las partes acordaron que a partir de esa fecha y hasta el mes de noviembre del 2005 –o hasta que se vend[iera] el inmueble–, el actor tendría que pagar la cuota del crédito por tres razones: primero, porque se pactó que la suma le sería restituida al momento de vender el bien; segundo, en atención a que dicho instrumento tiene por finalidad reglar muchos de los aspectos vinculados con la finalización de la relación matrimonial; y tercero, debido a que la demandada también asumió ciertos compromisos como, por ejemplo, pagar las deudas con las tarjetas de crédito. Finalmente, quiero dejar en claro que no me parece que pueda llegar a justificarse la procedencia del presente agravio con sustento en que E.G.P. fuera garante del crédito hipotecario por cuanto, en definitiva, la deudora hipotecaria era M.A.Z. Por todo ello, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a analizar todas las cuestiones introducidas en los agravios, propongo que se confirme este aspecto del fallo apelado. La misma suerte correrán los cuestionamientos formulados en torno a los U$S 3000 que, según el apelante, aún se le adeudan a E.G.P. La jueza de primera instancia señaló que el actor carecía de legitimación para formular el reclamo. Sin perjuicio de ello, destacó que E.G.P. y M.A.Z. suscribieron un contrato mediante el cual se dejaba constancia de la cancelación total de la deuda. Coincido con la jueza de grado acerca de que el actor no tiene legitimación para realizar el presente pedido. Cabe apuntar, además, que en el convenio suscripto entre E.G.P. y M.A.Z. el 6 de abril de 2005, obrante a fs. 102/103 del expte. N° 99.617/2006, se pactó lo siguiente: “Que al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio del inmueble de calle D. la señora Z. abonará al señor E. G. P. la suma de dólares estadounidenses veinte mil (U$S 20.000.) en concepto de cancelación total del mutuo suscripto”. Hay que tener en cuenta, a su vez, lo que dice el contrato obrante a fs. 99/100 de los autos n° 25.466/2007 firmado por M.A.Z. y E.G.P. En dicho documento, titulado “Convenio de pago definitivo, total y liberatorio” las partes expresamente hacen referencia al instrumento del 6 de abril del 2005. Dejan constancia de que con el objeto de pagar por anticipado lo adeudado “mediante una lógica quita en la deuda originaria” arribaron a un acuerdo total y definitivo, conviniendo ajustar el monto de la deuda, por todo concepto y comprensiva de la deuda que tenían E.G.P. y M.A.Z., a la suma de diecisiete mil dólares. En consecuencia, propicio que se confirme esta parte de la sentencia. E.G.P. también se queja de que se haya rechazado fijar una recompensa por una indemnización laboral. Su principal crítica radica en que si bien el dinero fue percibido estando casado, su causa era anterior al matrimonio. No se encuentra discutido que el reclamante haya recibido la indemnización ni que se la usó para pagar gastos corrientes. Y del expediente caratulado: “P., E.G. c. Obra Social de Entidades Deportivas y Civiles O.S.P.E.D.Y.C.”, n° 25.212/2002, que tramitó por ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 38 surge que E.G.P. percibió de manos de su ex empleador una indemnización laboral. También resulta que el actor empezó a trabajar para la persona a quien demandó en septiembre del 2000 y que el vínculo concluyó el 2 de mayo del 2002. Entonces, la indemnización obtenida tuvo su causa en una relación de trabajo que terminó antes de que las partes contrajeran matrimonio, el 15 de octubre del 2002. Ello, a pesar de que recibió la indemnización estando casado. Al ser así, se trataba de un bien propio y, como tal, genera un crédito. Es procedente la recompensa al cónyuge que gastó esos fondos, o los consumió sin reinvertirlos, ya que de lo contrario la sociedad conyugal se vería incrementada, en perjuicio de ese cónyuge, beneficiando al otro indebidamente en la liquidación (Bossert, G. A.– Zannoni, Eduardo A.; Manual de Derecho de Familia, Editorial Astrea, sexta edición, primer reimpresión, Buenos Aires, 2005, p. 300). En definitiva, entiendo que M.A.Z. debe reintegrarle al actor el 50% de la indemnización laboral, lo que así propongo a mis colegas. También critica el apelante la circunstancia de que se haya dispuesto computar los intereses aplicando una tasa del 8% anual desde la fecha en que se trabó la litis y hasta que se practique la liquidación y, de ahí en más, conforme la tasa activa. Recuerdo el plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios” (20/4/2009). Entonces, creo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. No obstante, estimo que es correcto que los intereses se computen a partir de la oportunidad indicada en la sentencia, que es cuando se inició formalmente el presente reclamo. Resta que me expida acerca de que las costas se hayan impuesto en el orden causado, a pesar de que en el cuerpo de la sentencia se expresó algo diferente. Sin embargo, deviene abstracta en virtud de que se propone la modificación de lo decidido por la magistrada de anterior instancia (conf. art. 279 del Código Procesal). Finalmente, en atención al modo en que se resuelve, y teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión, así como que el reclamo del actor no prosperó por completo, opino que las costas de ambas instancias sean impuestas en un 80% a la demandada y en un 20% al actor (arts. 68, 279 y concordantes del CPCCN). Por las razones antedichas, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo que M.A.Z. le abone al E.G.P. el 50% de la indemnización laboral y que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de ambas instancias conforme lo expuesto precedentemente.

Los doctores Sebastián Picasso y Liliana E. Abreut de Begher adhieren al voto emitido por el señor vocal preopinante.

Y visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: Modificar parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo que M.A.Z. le abone al E.G.P. el 50% de la indemnización laboral y que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20% al actor (arts. 68, 279 y concordantes del CPCCN).

Claudio M. Kiper –Sebastián Picasso – Liliana E. Abreut de Begher■

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