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SOCIEDAD CIVIL

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Responsabilidad de los socios. Características. Efectos. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Solicitud de intervención voluntaria por socios no demandados. Necesidad de oír a las partes previo a resolver la cuestión
1– La sociedad accionada reviste la condición de civil y, por ende, está alcanzada por la normativa que regula este tipo de personas jurídicas, incluidas como posibilidad contractual en el Código Civil. Una de las principales características de esta modalidad societaria es que sus integrantes asumen una responsabilidad directa, mancomunada especial –ilimitada– que se traduce en la llamada “porción viril” (la que corresponde a cada socio por cabeza sin consideración del interés en la sociedad), según lo dispuesto por la normativa vigente al respecto (arts. 1713, 1747, CC), a estarse por lo interpretado por variada doctrina que coincide en el emplazamiento que les cabe a los integrantes de la sociedad.

2– La particularidad en el sistema de responsabilidad de los socios es la que podría permitir que éstos tomen directa y personal intervención en aquellos procesos en que la sociedad sea demandada, desde que la doctrina en general coincide en asignar a los integrantes de la sociedad una condición equivalente a la de fiadores, garantes subsidiarios o legales, según la interpretación de cada jurista al respecto.

3– En autos, no se advierte que tenga base la controversia que se ha suscitado. Por una parte están los actores que, según lo manifiestan, desean conocer la identidad de los restantes integrantes de la sociedad a los fines de ampliar la demanda en contra de éstos y, por otra parte, están los terceros que, precisamente, comparecen en esa condición a la causa.

4– El art. 432 inc.1, CPC, expresamente establece que se podrá solicitar la intervención voluntaria cuando se invocare que la sentencia podría afectar un interés propio. En la especie, dado el sistema de responsabilidad que determina el tipo societario de que se trata, parece claro que los socios de una sociedad civil tendrían un interés jurídico suficiente como para pretender tomar intervención en los procesos en que aquélla sea accionada, pues la eventual sentencia de condena es factible que pueda alcanzarlos –en determinadas condiciones–.

5– En el sublite, la pretensión de los comparecientes se muestra coincidente con la expresada intención de los actores. Lo que hubiera correspondido que se hiciera es imprimir trámite a la petición formulada por integrantes de la sociedad civil demandada, según lo establece el art. 434, CPC.

6– En la presente causa se advierte que antes de encontrar en las nulidades planteadas por los pretendidos terceros un “cambio de acción”, en rigor lo que se perecibe es que en esta etapa del proceso no cabe formular tal planteo y, quien pretende ser admitido como tercero debe limitar su actividad procesal a acreditar la legitimidad que lo coloca en esa posición.

7– En la especie se está ante un pedido de intervención voluntaria de terceros que se funda en la condición de integrantes de la sociedad civil demandada que tendrían los presentantes, para lo cual se invoca una serie de razones que, en esta instancia y previo oír a las partes principales del proceso, deberán ser consideradas al efecto de establecer la viabilidad del pedido. Por lo que, una vez decidida esta situación, se proveerá lo que por derecho corresponde en función de los planteos que pudieran o no reiterarse u otros que se presentaren.

17276 – C2a. CC y CA Río Cuarto. 28/3/08. AI Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Río Cuarto. “Melappioni, Ricardo Ángel Lorenzo y otros c/ Consorcio Edificio Jeremías Sociedad Civil, Martín Germán Barroso, Osvaldo Rubén Scapin y Fernando Luis Ardissino – Dda. Ordinaria (prueba anticipada)”

Río Cuarto, 28 de marzo de 2008

Y CONSIDERANDO:

1. Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición que oportunamente interpusiera el representante de quienes pretenden ser admitidos como terceros en esta causa, en contra de sendos decretos, a saber: “Río Cuarto, 27 de abril de 2007. Por presentados y con el domicilio procesal constituido, No encuadrando el pedido de participación en ninguno de los supuestos previstos en el art. 432, CPC, en virtud de que la invocación realizada por los comparecientes de que podrían afectarse intereses propios no se relaciona con la demanda de daños y perjuicios iniciada por Ricardo Ángel Melappioni y otros en contra del Consorcio Jeremías Sociedad Civil, Martín Germán Barroso, Osvaldo Rubén Scapin y Fernando Luis Ardissino; ya que aquélla se funda en los posibles daños y perjuicios y pedido de resarcimiento que pudieren corresponder a los actores por las propiedades a ellos adjudicadas; y que además se pretende un cambio de acción, pues se fundamenta el pedido de participación como terceros interesados en el derecho a pedir la nulidad de la escritura (adhesión a sociedad civil); a la participación solicitada como terceros interesados, no ha lugar por no corresponder (arts. 342 y 430 2do. párr., CPC). Notifíquese.”, y su confirmatorio, que reza: “Río Cuarto, 21 de junio de 2007. A mérito del certificado actuarial que antecede y surgiendo la temporalidad de la presentación de fs. 181/184, provéase a la misma. Surgiendo de autos que el Tribunal estableció en el proveído de fs. 170 los fundamentos respectivos para el rechazo de la pretensión formulada por los comparecientes en la presentación de fs. 163/169 para su intervención como terceros interesados y atento a que con la presentación que antecede se ataca el proveído mencionado, en el cual este Tribunal ya esgrimió su valoración al respecto, al recurso de reposición no ha lugar. A mérito de ello, concédase la apelación interpuesta en forma subsidiaria con efecto suspensivo en contra del proveído de fs. 17 de autos ante la Excma. Cámara Civil y Comercial de esta Ciudad que por Turno corresponda, por no haber tenido intervención en los presentes autos Tribunal de Alzada. Notifíquese y oportunamente, elévese.”.El recurso. Levanta queja el apelante, luego de ver confirmada la resolución que fuera objeto de reconsideración según los términos del escrito respectivo, reiterando la aspiración de sus mandantes de ser admitidos en la causa y lo demás que piden. 2. Lo actuado. Dado que tanto la pretensión originaria cuanto el recurso de reposición propuesto han sido objeto de resolución por vía de decreto fundado (no obstante la cierta complejidad que la cuestión trasunta), se hace necesario (art. 329, CPC, conf. Vénica, Cód. Proc. Civil y Comer. de la Prov. de Cba., Lerner, T. III, p. 206), además por las particularidades del asunto que se nos presenta, efectuar una reseña de lo actuado a los fines de llegar al tratamiento de los agravios levantados con la necesaria referencia a los antecedentes habidos. 2.1. La acción incoada. 2.1.1. En autos promueven demanda los señores Ángel Lorenzo Melappioni, Oscar Darío Melappioni, Ylide o Ilide Haydee Simón, Pablo Ariel Melappioni, Martín Darío Melappioni, Luis Adolfo Melappioni, María Natalia Melappioni y Vanina Andrea Melappioni (a quienes, para simplificar el relato, se mencionará siguiendo el criterio tomado en el instrumento que vincula a las aquí partes principales como actores o “Melappioni” –suprimiremos el “los” en homenaje a la buena lectura que los destinatarios de este pronunciamiento merecen–), en reclamo por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con base en las razones que invocan (vinculados con la construcción de los bienes comprometidos), respecto de dos departamentos y dos locales comerciales que les serían entregados en pago del terreno que cedieran para el edificio proyectado. 2.1.2. La acción es interpuesta en contra del Consorcio Edificio Jeremías – Sociedad Civil y de los Sres. Martín Germán Barrosso, Osvaldo Rubén Scapin y Fernando Luis Ardissino (en su condición de únicos socios de la sociedad demandada al tiempo de la contratación –ver fs. 2vta., escritura de transferencia del inmueble, ya citada–). 2.1.3. Se ofrece prueba anticipada, que recibe trámite y se encuentra diligenciándose al llegar las actuaciones a este Tribunal de Alzada. 2.2. Los comparecientes. 2.2.1. A fs. 95, 96 y 97, según audiencia de fs. 98, por apoderado comparecen los demandados (Barroso, Scapin y Ardissino -este último por su propio derecho y como administrador del consorcio demandado), concediéndoseles la participación de ley. 2.2.2. A fs. 99 se designa día y hora de audiencia a los fines de determinar las personas que integran el consorcio en función de lo manifestado por los actores a fs. 76/77, en las que se formula reserva de accionar en contra de los eventuales restantes integrantes de la sociedad civil, dada la responsabilidad que les atribuyen (citan el art. 1713, CC), acto que se instrumenta con el acta judicial de fs. 173, en la que se refiere a las personas que ya habían comparecido a la causa mediante el escrito de fs. 163/169, cuyo pedimento (en rigor, su rechazo) en definitiva constituye el objeto del recurso que nos ocupa. De esas actuaciones surge que los terceros que aspiran incorporarse al proceso son: Héctor Alfredo Modolo, Mirta María Calvari de Bruno, Eladio Domingo Sgarlatta, Mirta Adelina María Sgarlatta, Víctor Hugo Nicola, Maricel Silvia Macor de Incola, Amalia Marcela Eztala de Aguerrebengoa, Dante Antonio Lerda, María Luisa Escudero, Julio César Massucco, Nélida Balbín, Sergio Fabián Massucco (estos tres como herederos de Julio César Massucco), Nilda Dora Romanini de Martínez, Susana Sánchez de Martínez, Pedro Nicolás Stroppa y Marco Antonio Stroppa. 3. La pretensión sostenida por los recurrentes. 3.1. El escrito de comparendo. Al presentarse en la causa quienes pretenden ser admitidos como terceros, lo hacen planteando: 1. Promover formal demanda de nulidad de acto jurídico en contra de los accionados en la causa en que se presentan, a los que agregan al Sr. Fabio Franchi como único y real propietario y vendedor de las unidades (de quien se pide la citación obligada como tercero). 2. Se declare la nulidad de las escrituras que mencionan. 3. Se declare a los comparecientes terceros extraños a la demanda. 4. Se declare no convenidas o nulas las cláusulas de los contratos que menciona. 5. Se declare integrado el contrato y se lo ajuste a la verdad real. A continuación efectúan un relato de los hechos en el que se explicita lo pactado y su correlato con lo que habría sido el verdadero vínculo existente. 3.2. El escrito fundante de la reposición. En contra del decreto que rechaza la pretensión reseñada al tiempo que se insiste en la admisión de los recurrentes al proceso, afirman que es necesario disponer las nulidades planteadas (que hacen a los contratos celebrados –sociedad civil y adhesiones posteri–) y luego indican que se ha violado el principio que garantiza “el contradictorio y la bilateralidad” al rechazarse por manifiesto e improcedente (sin indicarse en qué consiste esto) el pedido de intervención, pese a que por lo que surge de la actuación de fs. 173 es clara la intención de “Melappioni” de accionar en contra de los aquí presentantes. Afirman que está clara la intención de los presentantes de incorporarse como terceros porque una sentencia condenatoria los afectaría y niegan haber peticionado las nulidades pretendidas con el objetivo de cambiar la acción, sino por violatorias de la Ley de Defensa del Consumidor. Destacan finalmente que piden la citación del Sr. Franchi por ser el verdadero responsable de toda la contratación y sus efectos. 3.3. Los agravios. Al fundar su queja ante esta Alzada los apelantes dicen: 1. Contrariamente a lo sostenido en el decreto que origina su agravio, el art. 432, CPC, encuadra en la petición articulada toda vez que con la acción de autos podrían afectarse intereses propios, pues de prosperar ésta la sociedad deberá responder –de allí la petición de ser considerados terceros que ocurren en los términos del art. 431 inc. 1, CPC–. 2. Mencionan que han sido compelidos a integrar una sociedad civil cuando su única intención era adquirir un departamento, y atribuyen al nombrado Franchi la autoridad del negocio con la intervención de los demandados, Barroso, Scapin y Ardissino. 3. Contrariamente a lo que se atribuye haberse dispuesto en el decreto, es precisamente la demanda de daños y perjuicios incoada la que justifica el pedido, porque una eventual condena habrá de alcanzar a los recurrentes –lo que niega así la posible existencia de una pretensión de cambio de acción–. Sostiene aquí que el pedido de participación no se funda en el derecho a pedir la nulidad de la escritura, para agregar después que el tercero (a quien parecen atribuir la condición de actor) puede, según las normas que cita (art. 178 y 179, CPC), acumular las acciones que tuviera contra el demandado. 4. Los fundamentos del rechazo motivo de queja. 4.1. El decreto de fs. 170, que provee a la presentación de los mencionados terceros, dispone el rechazo de las pretensiones esgrimidas sobre la base de las siguientes razones: 1. No advierte la posibilidad de perjuicio propio para los comparecientes dado el tenor de la acción intentada (daños y perjuicios respecto de las unidades adjudicadas a los actores). 2. Se pretende un cambio de acción en razón de la nulidad de la escritura de adhesión a la sociedad civil. 4.2. Al resolver la reposición planteada, en decreto de fs. 186 el proveyente se limita a ratificar la resolución anterior (por los fundamentos de ella) y concede la apelación. 5. La naturaleza jurídica de la sociedad demandada. 5.1. La sociedad accionada reviste la condición de civil y, por ende, está alcanzada por la normativa que regula este tipo de personas jurídicas, incluidas como posibilidad contractual en el Código Civil. 5.2. Una de las principales características de esta modalidad societaria es precisamente que sus integrantes asumen una responsabilidad directa, mancomunada especial –ilimitada–, que se traduce en la llamada “porción viril” (la que corresponde a cada socio por cabeza sin consideración del interés en la sociedad), según lo dispuesto por la normativa vigente al respecto (arts. 1713, 1747, CC), a estarse por lo interpretado por variada doctrina que, con matices, coincide en el emplazamiento que les cabe a los integrantes de la sociedad (conf. Código Civil y Leyes complementarias comentado, anotado y concordado, director Belluscio, coordinador Zannoni, Astrea; sobre el tema: Smith, T. 8, p. 619; Borda, Tratado de Derecho Civil – Contratos, Perrot, 6ta. edición actualizada, T. II, pp. 344 y 350; Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las obligaciones – Contratos, T. II, TEA, 1957, actualizado por Acuña Anzorena, pp. 484; Lafaille, Curso de contratos, compilado por Frutos y Argüello, Biblioteca jurídica argentina, T. II, p. 399, Nº 610; Piantoni, Contratos civiles, Lerner, V. II, p. 256; Arias, Contratos civiles – Teoría y práctica, Cía. Arg. Edit., T. II, p. 181; Llambías-Alterini, Código Civil anotado – Doctrina – Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, T. III-B, p. 519). 5.3. La mentada particularidad en el sistema de responsabilidad que consagra (ver autores citados) es la que podría permitir que los socios tomen directa y personal intervención en aquellos procesos en que la sociedad sea demandada, ya que que la citada doctrina, en general, coincide en asignar a los integrantes de la sociedad una condición equivalente a la de fiadores, garantes subsidiarios o legales, según la interpretación de cada jurista al respecto (sobre el tema: Llambías, ob. y lug. cit. y demás autores antes citados, y Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial, director Bueres, coordinadora Highton, Hammurabi; sobre el tema: Massot – Lubiniecki, T. 4C, pp. 700 y 831). 5.4. A lo dicho –suficiente para efectuar sobre el tema un enfoque que difiere de aquel que realizara la jueza a quo en su primigenia resolución y que confirmara su par que luego interviniera, al menos en lo que a este aspecto se refiere– se suma que, según quedara visto, ha sido la voluntad expresada de los actores (reserva mediante) ampliar la demanda en contra de quienes han comparecido a la causa y se les negara intervención. 6. La posibilidad de participación de los recurrentes. 6.1. En el supuesto de autos no se advierte, al menos en uno de los aspectos traídos, que tenga base la controversia que se ha suscitado pues por una parte tenemos a “Melappioni” que, según lo manifiestan a fs. 76/77, desean conocer la identidad de los restantes integrantes de la sociedad a los fines, dicen, de ampliar la demanda en contra de ellos y, por otra parte, a los terceros que precisamente comparecen en esa condición a la causa. 6.2. El art. 432 inc. 1, CPC, expresamente establece que se podrá solicitar la intervención voluntaria cuando se invocare que la sentencia podría afectar un interés propio (conf. Vénica: ob. cit., T. IV, p. 187; Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado con los códigos de la Nación y provinciales, LL, T. II, p. 791; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, director Ferrer Martínez, Advocatus, sobre el tema, Rennella: T. I, p. 822). 6.3. Según ha quedado visto, dado el sistema de responsabilidad que determina el tipo societario de que se trata, parece claro que los socios de una sociedad civil tendrían un interés jurídico suficiente como para pretender tomar intervención en los procesos en que aquélla sea accionada, pues la eventual sentencia de condena es factible que pueda alcanzarlos –en determinadas condiciones–. 6.4. En este sentido la pretensión de los comparecientes se muestra coincidente con la expresada intención de los actores, explicitada en la presentación de fs. 76/77 ya citada (textualmente allí se dice: “…venimos a efectuar reserva de ampliar la demanda en contra de quienes hubieren adquirido la calidad de socios de la entidad civil demandada… a los fines de integrar la relación procesal con los sujetos titulares del derecho que otorga la legitimación procesal correspondiente… tenga por efectuada la reserva de ampliar la demanda…”). 6.5. En este rumbo, lo que hubiera correspondido hacer era imprimir trámite a la petición formulada por integrantes de la sociedad civil demandada, conforme lo establece el art. 434, CPC (Vénica: ob. y tomo cit., p. 213; Ferreyra de de la Rúa …: ob. y tomo cit., p. 803; Código Procesal Civil y…, tomo y autor cit., p. 825). 7. Lo que constituye la materia de este proceso y su correlato con el pedido de los terceros. 7.1. En la presente causa se demandan los daños y perjuicios que los actores dicen haber sufrido con motivo de la adquisición de sendos locales y departamentos que constituyeron el pago del terreno que aportaran para la construcción del edificio, levantado por la sociedad civil; ésta es la acción que se ventila en autos y respecto a la cual las partes deben ceñirse. 7.2. En función de ello, se advierte que antes de encontrar en las nulidades planteadas por pretendidos terceros un “cambio de acción”, en rigor lo que se advierte es que en esta etapa del proceso no cabe formular tal planteo, y quien pretende ser admitido como tercero debe limitar su actividad procesal a acreditar la legitimidad que lo coloca en esa posición (autores citados). 7.3. En este contexto, es claro que sólo una vez establecida la posibilidad de intervención de los aquí recurrentes en el proceso –determinación que habrá de tomarse luego de oídas las partes en el trámite legalmente previsto para el supuesto (art. 434, CPC)– será posible evaluar su procedencia –según lo que de aquéllos surge y conforme con el eventual planteo que pudiera o no realizars–. 7.4. En suma, estamos ante un pedido de intervención voluntaria de terceros que se funda en la condición de integrantes de la sociedad civil demandada que tendrían los presentantes, para lo cual se invocan una serie de razones que, en esta instancia y previo oír a las partes principales del proceso, deberán ser consideradas al efecto de establecer la viabilidad del pedido; fecho lo cual y una vez definida esta situación, se proveerá lo que por derecho corresponde en función de los planteos que pudieren o no reiterarse u otros que se presentaren. 7.5. El necesario buen orden del proceso demanda que en las actuales circunstancias, sólo quepa determinar el trámite que debe seguir el pedido de intervención de los terceros; y sobre el punto la normativa procesal se muestra dotada de suficiente claridad al señalar el camino. 8. Sobre el pedido de citación obligada de tercero. Con prescindencia de la posición que se asuma respecto de la posibilidad o no de los terceros para, a su vez, reclamar la comparecencia de otros en esa condición (Zavala de González, Doctrina judicial – Solución de casos, Alveroni, T. 5, p. 405), lo cierto es que el planteo, tal y como se ha formulado, luce extemporáneo por análogas razones a las antes expuestas, desde que será necesario decidir primero la admisión de quienes pretenden tomar participación en la causa para luego y según lo que de aquello surja, proveerse lo que corresponda respecto del eventual pedido de citación obligada de un tercero. 9. La parcial procedencia del recurso. En función de lo precedente, cabe admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición y, en consecuencia, revocar el decreto de fs. 170 y su confirmatorio y disponer en su lugar y proveyendo al escrito de fs. 163/169, “tener por presentados a los comparecientes y con el domicilio constituido; al pedido de intervención como terceros imprímase el trámite de juicio abreviado, a cuyo fin córrase traslado a la actora y demandada, por su orden (art. 434, CPC); a lo demás, oportunamente y si correspondiere”. 10. Costas. En cuanto a las costas generadas en ambas instancias, la ausencia de controversia sumada a la naturaleza del pedido, tal y como fue formulado, autorizan a disponer que sean a cargo de los recurrentes.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición y, en consecuencia, revocar el decreto de fs. 170 y su confirmatorio, y disponer en su lugar: “Proveyendo al escrito de fs. 163/169, tener por presentados a los comparecientes y con el domicilio constituido; al pedido de intervención como terceros imprímase el trámite de juicio abreviado, a cuyo fin córrase traslado a la actora y demandada, por su orden (art. 434, CPC); a lo demás, oportunamente y si correspondiere”. Sin costas.

Daniel Gaspar Mola – José María Ordóñez – Horacio Taddei ■

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