<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Incumplimiento de contrato con terceros. RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES DE SA. Arts. 59 y 274, LSC. Presupuestos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. No configuración. Actuación del director acorde con los intereses del ente social. Improcedencia de la demanda en su contra</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores en contra de Cabildo Argentino SA, de su presidente, Sr. Emilio Francisco Luti Álvarez, y del Centro Mutual de Jubilados y Pensionados de las Municipalidades de la Provincia de Córdoba, condenándolos en forma solidaria a abonar en concepto de daño moral la suma de $ 6 mil a cada uno de los accionantes, con costas a su cargo. La a quo acogió la demanda interpuesta contra Francisco Luti Álvarez, fundando su legitimación sustancial pasiva –como presidente de la sociedad Cabildo SA– en que habría revestido condición de “alma mater de los planes de vivienda”. En contra de dicha resolución apela el codemandado, Sr. Álvarez. Se queja porque sostiene que se habría hecho un análisis incorrecto de los dispositivos normativos en que se funda la condena, ya que bajo ningún aspecto puede sostenerse la responsabilidad solidaria del director de una sociedad anónima sin reprochar ninguna conducta personal. Dice que se invoca el art 34, LS, y después se condena con base en lo normado en los arts 59 y 274, LS, directivas que contemplan hipótesis fácticas absolutamente diferentes. Dice que no se ha acreditado la responsabilidad del director, desde que no se verifica con el mero incumplimiento contractual de la sociedad, sino que es menester la conducta personal del presidente inidónea y negligente o bien omisiva de las acciones propias de un buen hombre de negocios, estando la prueba a cargo del damnificado. Denuncia que se hace derivar la responsabilidad de la mera comprobación de participación del director en la celebración del negocio jurídico, lo que no constituye justificativo suficiente para responsabilizarlo en forma personal por el incumplimiento contractual de la sociedad. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Para la asignación de responsabilidad a los directores de la sociedad es menester que exista un daño que guarde relación causal con la actuación conjunta o individual del directorio o alguno de sus integrantes, que resulte encuadrable en alguna de las siguientes conductas: a) mal desempeño del cargo de director apreciada conforme los parámetros de lealtad o ausencia de diligencia de un buen hombre de negocios a que alude el art 59, LS; y b) violación de la ley, violación del estatuto o del reglamento social, dolo, abuso de facultades o culpa grave. 2– La regla general es que, tratándose del incumplimiento de un contrato con terceros, la responsable es siempre la sociedad, ya que el presidente, como administrador, habrá celebrado o participado en el negocio a nombre del ente social (ente distinto de los socios que lo integran y administran) y por tanto no compromete con esa actuación su responsabilidad personal. 3– Para los administradores, respecto a los terceros, sólo queda margen para la responsabilidad extracontractual si han cometido un acto ilícito reprochable a título personal. Los administradores sólo responden ilimitadamente con todo su patrimonio por los daños que produzcan con su acción u omisión a los terceros, cuando pueda comprobarse un obrar desleal o negligente conforme las pautas dadas por el art. 59, LS, es decir cuando se compruebe que el director se ha apartado de los estándares de conducta fijados por dicha directiva, causando daño, supuestos en los que procede la acción de responsabilidad regulada por el art 274 y ss, correspondientes a las sociedades por acciones. 4– El sistema de responsabilidad de los administradores sociales tiene su fundamento en el derecho común, por lo que rigen los mismos presupuestos de responsabilidad, a saber: antijuridicidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad, ninguno de los cuales fueron siquiera identificados en autos. Todo lo contrario, se describe una conducta del codemandado acorde con los intereses de la sociedad que administraba, y se lo condena con respaldo en normas legales que presuponen conductas exactamente inversas, lo que revela que la solución dada a la contienda merece ser revocada. <bold>Resolución</bold> I. Admitir la apelación interpuesta por el codemandado Emilio Francisco Luti Álvarez y en consecuencia revocar la sentencia apelada en cuanto extiende solidariamente la condena en su contra y le impone las costas; y en su lugar rechazar la demanda en contra del codemandado Emilio Francisco Luti Álvarez, con costas en ambas instancias a los actores, atento a su condición de vencidos (art 130, CPC). <italic>C2a. CC Cba. 28/8/09. Sentencia N° 173. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Martínez Nélida del Carmen y otros c/ Cabildo Argentino SA y otros – Ordinario – Cobro de pesos – Expte N° 650301/36”. Dres. Silvana María Chiapero, Mario Raúl Lescano y Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA N?MERO: 173 28/08/2009 En la ciudad de Córdoba, a los ..................días del mes de ................ del año dos mil nueve, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “MARTINEZ NELIDA DEL CARMEN Y OTROS C/ CABILDO ARGENTINO S.A. Y OTROS – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – EXPTE N? 650301/36” venidos a despacho por reenvío del Tribunal Superior de Justicia, que por Sentencia Número Cuarenta y cinco de fecha doce de mayo de dos mil ocho resolvió: “I) Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1?, art. 383, C.P.C.; reintégrese el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 78, ley 8805 y modificatorias, debiendo dejarse recibo en autos. II) Acoger el recurso de casación interpuesto por el codemandado Emilio Francisco Luti Alvarez por el motivo del inc. 1?, art. 383, C.P.C. y, en consecuencia, anular la sentencia número ciento ocho del veintidós de agosto de dos mil dos dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta Ciudad, con costas al vencido. III) Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y comercial que sigue en Nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión. IV) Fijar en el treinta y cuatro por ciento (34%) del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226, el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Jorge Augusto Barbará. Protocolícese e incorpórese copia”. (fs. 910/919). Que la Sentencia apelada, Número Novecientos ochenta y tres, fue dictada oportunamente por el Sr. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación Civil y Comercial con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve (vide fs. 600/613) y cuya parte resolutiva dice: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los Sres. Nélida del Carmen Martinez, Dardo Raúl Argañaraz, Ana del Valle Funes, Anibal Jaime Leiva, Beatriz Susana Baigorria, Luis Eduardo Coronel, Silvia Marinela Batovski, José Alemón Jacobo, Rubén Emilio Salvo, María Aída Divotti, Luis Roberto Guzmán, Jorge Alejandro Olmedo, Marta Ascención Tavip y María Alba Tavip, en contra de la empresa Cabildo Argentino S.A., Centro Mutual de Jubilados y Pensionados de las Municipalidades de la Provincia de Córdoba, y del Sr. Emilio Francisco Luti Alvarez, condenando a estos últimos en forma solidaria a abonar a los actores en el plazo de diez días en concepto de daño moral la suma de pesos seis mil ($ 6.000), a cada uno de los accionantes, con costas a su cargo. 2) Hacer lugar a la restitución de las sumas pagadas por los Sres. Dardo Raúl Argañaraz y Aníbal Jaime Leiva condenando a los demandados a abonar al Sr. Argañaraz la suma de pesos cero con treinta y ocho ctvos. con más actualización monetaria intereses y costas y al Sr. Aníbal Jaime Leiva la suma de pesos cero con setenta y cuatro ctvos. con más actualización monetaria, intereses y costas en ambos casos conforme lo establecido en el considerando VII). 3) Costas a cargo de los demandados a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres. Pelagio Marquez, Susana Bonino de Marquez y los de Carlos A. Barrera Stauffer en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), los del Dr. Jorge Edmundo Barbará en la suma de pesos Cinco Mil ($ 5.000); los del Dr. Andrés Javier Bottiglieri en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000), los de la Dra. Susana Cafure en la suma de pesos Cinco Mil ($ 5.000), y los del Dr. Héctor E. Valfré en la suma de pesos Noventa ocho ($ 98). 4) Téngase presente la reserva del Caso Federal. Protocolícese, hágase saber y dése copia.” (fs. 600/613).-- -----Este Tribunal, en presencia de la actuaria, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:---- 1. ?Es justa la sentencia apelada?.----------------- 2. ?Qué pronunciamiento corresponde emitir?.--------- Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1?) Dra. Chiapero, 2?) Dr. Lescano, y 3?) Dra. Montoto.------------------------------------- VOTO DE LA SE?ORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO.---- A LA PRIMERA CUESTION, LA SE?ORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DIJO:--------------------------------------- -----1.- Contra la sentencia n? 983 dictada con fecha 15 de octubre de 1999 por la Sra. Juez de Primera Instancia y 35? Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso el codemandado Emilio Francisco Luti Alvarez recurso de apelación (fs. 627), siendo concedido por la a quo (fs. 628). Tramitado el recurso ante la Excma Cámara Primera de Apelaciones, dicho Tribunal lo rechaza imponiéndole las costas al apelante atento su carácter de vencido. Dicho pronunciamiento fue casado por el Excmo Tribunal Superior de Justicia Sentencia n? 45 del 12/5/2008) reenviando la causa a esta Cámara para un nuevo juzgamiento de la cuestión.-------------------------------- -----2.- La Sra Juez de primer grado acogió la demanda interpuesta contra Francisco Luti Alvarez, fundando su legitimación sustancial pasiva -como Presidente de la sociedad Cabildo S.A.- en que habría revestido condición de “alma mater de los planes de vivienda” En esa senda la iudicante sostuvo que a su juicio estaría, “… acreditada la intervención y el desempeño del Sr. Emilio Francisco Luti Alvarez en la celebración del negocio jurídico, siendo este “ hombre de paja” responsable en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550””( sic fs.608/608 vta.).-------- -----3.- Emilio Francisco Luti Alvarez se alza contra dicha condena virtiendo en Alzada los siguientes agravios: a.- No estaría probado el negocio jurídico cuyo incumplimiento se reprocha a Cabildo Argentino S.A., luego no sería jurídicamente posible establecer responsabilidad solidaria en relación al apelante; b.- Se habría hecho un análisis incorrecto de los dispositivos normativos en que funda la condena, ya que bajo ningún aspecto puede sostenerse la responsabilidad solidaria del director de una sociedad anónima, sin reprochar ninguna conducta personal. Dice que se invoca el art 34 L.S. y después se condena con invocación de lo normado en los arts 59 y 274 L.S., directivas que contemplan hipótesis fácticas absolutamente diferentes. Dice que no se ha acreditado la responsabilidad del Director, desde que la misma no se verifica con el mero incumplimiento contractual de la sociedad, sino que es menester la conducta personal del Presidente inidónea y negligente o bien omisiva de las acciones propias de un buen hombre de negocios, estando la prueba a cargo del damnificado. Denuncia que se hace derivar la responsabilidad de la mera comprobación de participación del director en la celebración del negocio jurídico, lo que no constituye -ni por asomo- justificativo suficiente para responsabilizarlo en forma personal por el incumplimiento contractual de la sociedad.------ -----4.- El recurso debe prosperar porque la sentenciante no ha dado sustento fáctico ni normativo suficiente para extender la responsabilidad por los incumplimientos de Cabildo S.A, a la persona de su Presidente, Sr. Emilio Francisco Luti Alvarez.------------------------------------ -----Dado los límites que impone el reenvío y las cuestiones que ya han quedado firmes y por tanto ingresado en autoridad de cosa juzgada no corresponde adentrarse en el tratamiento del reseñado como primer agravio. -----Empero, adelanto opinión en el sentido que el análisis de los restantes, resultará suficiente para revertir el sentido del fallo en lo que respecta al Sr Luti Alvarez. Doy razones.----------------------------------------------- -----Basta detenerse en las normas societarias invocadas por la Sra Juez de grado en sustento de su decisión (arts 59 y 274 L.S.), para comprobar que ninguna de las conductas contempladas por dichas directivas fondales se han identificado como cometidas por el recurrente, de modo que se encuentre justificada –como derivación racional del derecho vigente- la extensión de responsabilidad a los directores por los daños causados por la sociedad por incumplimientos contractuales.----------------------------- -----De conformidad al diseño de nuestro ordenamiento fondal, para que tal asignación de responsabilidad quede configurada, es menester que exista un daño que guarde relación causal con la actuación conjunta o individual del directorio o alguno de sus integrantes, que resulte encuadrable en alguna de las siguientes conductas a saber: a.-Mal desempeño del cargo de director apreciada conforme los parámetros de lealtad o ausencia de diligencia de un buen hombre de negocios a que alude el art 59 L.S., b.- Violación de la ley, violación del estatuto o del reglamento social, dolo, abuso de facultades o culpa grave.-------- -----La regla general es que, tratándose del incumplimiento de un contrato con terceros, la responsable es siempre la sociedad, ya que el Presidente como administrador habrá celebrado o participado en el negocio a nombre del ente social (ente distinto de los socios que la integran y administran) y por tanto no compromete con esa actuación su responsabilidad personal.---------------------------------- -----Para los administradores, respecto de los terceros, solo queda margen para la responsabilidad extracontractual si han cometido un acto ilícito reprochable a título personal.------------------- -----La Sra Juez de grado, en lo que interesa al recurso, ha soslayado que los administradores sólo responden ilimitadamente con todo su patrimonio por los daños que produzcan con su acción u omisión a los terceros, cuando pueda comprobarse un obrar desleal o negligente conforme las pautas dadas por el art. 59 L.S., es decir cuando se compruebe que el director se ha apartado de los standards de conducta fijados por dicha directiva, provocando daño, supuestos en los que procede la acción de responsabilidad regulada por el art 274 y ss correspondiente a las sociedades por acciones.----------------------------------- -----En el sub lite, la sentenciante no sólo no ha identificado proceder alguno del co-demandado que pueda encuadrarse en el elenco de conductas reprochables a título personal, sino que de su propio razonamiento se desprende que se la enrostra haber sido el “alma mater” de la actividad desarrollada por la sociedad conforme se deduce de las declaraciones testimoniales (testigo Alberto Arnoldo Castillo), lo que descarta cualquier actuación omisiva, desleal o negligente con los intereses de la sociedad que presidía.--------- -----Nótese que el sistema de responsabilidad de los administradores sociales tiene su fundamento en el derecho común, por lo que rigen los mismos presupuestos de responsabilidad a saber: antijuridicidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad, ninguna de las cuales fueron siquiera identificadas por la juzgadora ni mucho menos acreditadas.----------------------------------------- -----Todo lo contrario, se describe una conducta acorde a los intereses de la sociedad que administraba, y se lo condena con respaldo en normas legales que presuponen conductas exactamente inversas, lo que revela hasta la patencia que la solución dada a la contienda merece ser revocada.------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTI?N, EL SE?OR VOCAL DOCTOR MARIO RAUL LESCANO DIJO:----- Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra. Vocal preopinante, votando de la misma manera.-- A LA PRIMERA CUESTION, LA SE?ORA VOCAL DOCTORA MARTA NELIDA MONTOTO DE SPILA DIJO:------------------------------------- Que adhiere al voto y fundamentos vertidos por la Sra. Vocal Dra. Chiapero, votando en idéntico sentido.--- A LA SEGUNDA CUESTI?N, LA SE?ORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO, DIJO:-------------------------------------- En mi opinión corresponde: 1.- Admitir la apelación interpuesta por el co-demandado Emilio Francisco Tutti Alvarez y en consecuencia revocar la sentencia apelada en cuanto extiende solidariamente la condena en su contra y le impone las costas y en su lugar rechazar la demanda en contra del co-demandado Emilio Francisco Luti Alvarez con costas en ambas instancias a los actores atento su condición de vencidos (art 130 C.P.C.) fijando los honorarios correspondientes al Dr. Andres Javier Bottiglieri por sus tareas en Alzada en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 34 sobre lo que ha sido motivo de discusión en la Alzada (arts. 25, 34, 36 y 37 Ley 8226 y 125 Ley 9459) y no hacerlo a favor de los restantes profesionales, sin perjuicio de sus respectivos derechos (art 25 contrario sensu Ley 8226).---------- A LA SEGUNDA CUESTI?N, EL SE?OR VOCAL DOCTOR MARIO RAUL LESCANO, DIJO:---- -----Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra. Vocal preopinante, votando de la misma manera.-------- A LA SEGUNDA CUESTION, LA SE?ORA VOCAL DOCTORA MARTA NELIDA MONTOTO DE SPILA, DIJO:------------------------------------ -----Que adhiere al voto y fundamentos vertidos por la Sra. Vocal Dra. Chiapero, votando en idéntico sentido.---------- --------A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,--- SE RESUELVE:----------------------------------------------- -----I.- Admitir la apelación interpuesta por el co-demandado Emilio Francisco Tutti Alvarez y en consecuencia revocar la sentencia apelada en cuanto extiende solidariamente la condena en su contra y le impone las costas y en su lugar rechazar la demanda en contra del co-demandado Emilio Francisco Luti Alvarez con costas en ambas instancias a los actores atento su condición de vencidos (art 130 C.P.C.) fijando los honorarios correspondientes al Dr. Andres Javier Bottiglieri por sus tareas en Alzada en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 34 sobre lo que ha sido motivo de discusión en la Alzada (arts. 25, 34, 36 y 37 Ley 8226 y 125 Ley 9459) y no hacerlo a favor de los restantes profesionales, sin perjuicio de sus respectivos derechos (art 25 contrario sensu Ley 8226).------------------------------------------- -----II) Protocolícese y hágase saber.--------------------- Silvana María Chiapero - Mario Raúl Lescano - Marta Nélida Montoto de Spila</page></body></jurisprudencia>