<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Menor imputable que embiste a peatón en la vía pública. Imputación: Homicidio Culposo Agravado. Aplicación de la Teoría de la Imputación Objetiva. Análisis. Procedencia del sobreseimiento</bold> </intro><body><page>1– En autos, debe hacerse lugar a la instancia de sobreseimiento formulada por los abogados defensores a favor del traído a proceso por el hecho atribuido calificado legalmente como Homicidio Culposo Agravado en calidad de autor (arts. 84 –últ. párr.– y 45, CP). Ello así, pues el accionar del imputado no ha sido negligente, imprudente, inexperto o antirreglamentario, siendo el propio obrar de la víctima lo que tornó inevitable el resultado desde el punto de mira del autor. Para arribar a tal aserto se ha emprendido el análisis de la presente causa a la luz de la teoría de la imputación objetiva del comportamiento, siguiendo los lineamientos y fundamentos aportados por el autor alemán Günther Jakobs. 2– La aludida teoría ayuda a interpretar el suceso puesto en marcha por una persona como un acontecer socialmente relevante o irrelevante, como socialmente extraño o adaptado, como que socialmente ha de considerarse un mérito o especialmente, como que destaca de modo negativo. Por consiguiente, desde el punto de vista del Derecho Penal, no se plantea la cuestión acerca de si una acción se ha producido de manera objetivamente imputable, sino si un suceso, por ser objetivamente imputable, constituye una acción jurídica penalmente relevante. 3– Según Jakobs, se debe tener en cuenta que: 1) los seres humanos se encuentran en el mundo social en condición de portadores de un rol; 2) entre autor, víctima y terceros, según los roles que desempeñen, ha de determinarse a quién compete, por sí solo o junto con otros, el acontecer relevante; 3) esto rige tanto respecto de hechos dolosos como de hechos imprudentes, sólo que en el ámbito de los hechos dolosos frecuentemente el quebrantamiento del rol es tan evidente que no necesita de mayor explicación. 4– Es menester considerar además las instituciones dogmáticas de mayor relevancia que conceptualmente configuran el ámbito de la imputación objetiva: 1º) no forma parte del rol de cualquier ciudadano eliminar todo riesgo de lesión de otro. Existe un riesgo permitido; 2º) no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás, de otro modo no sería posible la división del trabajo. Existe un principio de confianza; 3º) el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo unilateral arbitrario. Existe una prohibición de regreso cuyo contenido es que un comportamiento que de modo estereotipado es inocuo no constituye participación en una organización no permitida; 4º) puede que la configuración de un contacto social competa no sólo al autor sino también a la víctima, incluso en un doble sentido: puede que el propio comportamiento de la víctima fundamente que se le impute la consecuencia lesiva, y puede que la víctima se encuentre en la desgraciada situación de hallarse en esa posición por obra del destino, por infortunio. Existe, por tanto, una competencia de la víctima. 5– En el punto supra expuesto Jakobs analiza varios supuestos en que la víctima con su propio comportamiento da la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada, indicando que existen casos en que se produce una “lesión de un deber de autoprotección”, una “acción a propio riesgo”. Señala el jurista que al igual que el autor no puede comportarse de modo arriesgado distanciándose, simultáneamente, de manera válida de las consecuencias de su comportamiento, tampoco la víctima puede asumir un contacto social arriesgado sin aceptar como fruto de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico objetivo son previsibles. 6– En el análisis de la plataforma fáctica, conforme el plexo probatorio reunido en autos, ha quedado claro que el accionar del imputado ni siquiera generó un riesgo no permitido, por lo que no es posible superar el umbral mínimo para la concurrencia de imputación objetiva. En definitiva, ha sido la propia víctima quien actuando a propio riesgo y vulnerando el más básico deber de autoprotección, con sus capacidades de reacción disminuidas y alteradas por la ingesta excesiva de alcohol, se encontraba parado en una avenida y lejos del cruce peatonal, en un lugar antirreglamentario, por lo que asimismo, dado su estado de intoxicación etílica, estuvo impedido de percibir la cercanía del vehículo que se aproximaba, lo que consta en la pericia efectuada. Esta claramente señala que la víctima tenía disminuida la capacidad de comprensión de la realidad, la captación de los sentidos como también su capacidad de reacción y destreza, todo lo cual permite aseverar que la modalidad de explicación configura una clara lesión de un deber de autoprotección, de una acción a propio riesgo, lo que facilitó que con su propio comportamiento se produjera el luctuoso final. 7– Por consiguiente, el imputado no creó la situación de peligro ni incrementó el riesgo propio de la conducción vehicular, y por lo tanto el hecho no le es objetivamente imputable a él sino exclusivamente al comportamiento de la propia víctima. 8– Tal como ya lo ha dicho destacada jurisprudencia, un caso como el de autos puede verse, en principio, como un supuesto en el que, con relación al autor, ya el tipo objetivo queda excluido por aplicación de un criterio central de la imputación objetiva, a saber: el de la exclusión de la tipicidad (objetiva) por competencia exclusiva de la víctima o por serle imputable el resultado únicamente a la víctima. Sin embargo, se ha sostenido que para que concurra un supuesto de “imputación a la víctima”, excluyente de la tipicidad, es necesario que se presenten, juntamente, los siguientes requisitos: que “a) la actividad permanezca en el ámbito de lo organizado en forma conjunta por autor y víctima; b) la conducta de la víctima no haya sido instrumentalizada por el autor, por carecer ésta de la responsabilidad o de la base cognitiva necesarias para poder ser considerada (auto–responsable); c) el autor no tenga un deber de protección específico frente a los bienes de la víctima”. 9– En un caso como el presente, en el cual la relación entre autor y víctima es meramente causal, no corresponde excluir la imputación objetiva del resultado en función del criterio de competencia de la víctima o de imputación a la víctima, pues falta el primero de los requisitos señalados, a saber: una actividad conjuntamente organizada entre autor y víctima. Es verdad que dicha “organización conjunta”, según destacada doctrina, no requiere una “actividad compartida” como la que es propia de los casos de coautoría o de autoría y participación; pero no lo es menos que la organización conjunta necesaria para que se presente un supuesto a resolver con el criterio de la imputación a la víctima no concurre en casos de “realización de una actividad que implique meros riesgos estadísticos de sufrir una lesión”, en la cual el contacto entre autor y víctima es, como se dijo, meramente causal, tal como paradigmáticamente ocurre en el tránsito vial. De allí que este caso debe ser resuelto como un supuesto estándar de exclusión de la tipicidad objetiva de la conducta por ausencia, en el autor, de la imprudencia o culpa exigida por el tipo. 10– Las garantías normativas que el derecho establece no tienen como contenido el que todos intenten evitar todos los daños posibles, pues si bien existe un deber genérico de prudencia, que pone a cargo del conductor una especial prevención de las contingencias propias del tránsito, lo cierto es que tampoco dicha norma puede ser interpretada extendiéndola más allá de los principios generales en materia de obligaciones y especiales en lo que hace a responsabilidad por actos ilícitos por culpa. 11– En autos, es la propia requirente la que reconoce la imposibilidad de reconstruir con exactitud el acontecimiento fáctico en detalle, por lo cual, en caso de existir dudas al respecto, se debe estar a lo más favorable para el imputado de modo de no vulnerar el principio del proceso “in dubio pro reo”. Dicho principio deriva del estado de inocencia reconocido constitucionalmente; por ello y por todo lo dicho, se considera que la conducta del imputado es manifiestamente atípica por no encuadrar en las figuras previstas en el Código Penal ni en sus leyes complementarias, correspondiendo el dictado del sobreseimiento a su favor a tenor de las previsiones del art. 350 inc. 2, CP. Esto alude de un modo directo a un problema de tipicidad: la especie concreta que se ha puesto de manifiesto no encuadra en ninguna especie abstracta (tipo o figura) que define la ley penal. La referencia de la atipicidad del hecho imputado debe relacionarse a todo el ordenamiento represivo aplicable. <italic>Juzg. 6ª. Menores Correcc. Cba. 18/4/11. Sentencia Nº 7.”R., A.E p.s.a. Homicidio Culposo Agravado</italic>” Córdoba, 18 de abril de 2011 Y VISTO:(...) DE LA QUE RESULTA: Que el día 2/3/08, aproximadamente a la hora una con treinta y cinco minutos, el menor imputable A.E.R., de 17 años de edad, en compañía de A.M.C, se habría conducido por la vía rápida de la Avenida … en sentido noroeste–sureste, en forma imprudente al hacerlo a alta velocidad y con inexperiencia en el automóvil …, lo que habría provocado que al llegar a la altura … de dicha Avenida, … de la ciudad de…, habría atropellado sin frenar ni realizar ninguna maniobra con dicho vehículo al peatón R.A.C que cruzaba la calzada, siendo levantado con dicho vehículo el cuerpo del Sr. C., quien habría sido golpeado por el parabrisas superior derecho del acompañante, impactando en la cabeza para luego caer sobre el asfalto, produciéndole las siguientes heridas gravísimas en la cabeza y cuello, infiltración del músculo temporal izquierdo, fractura de silla turca de ambos techos orbitarios, fractura de ambos peñascos, fractura temporo–occipital izquierda, hematoma bilateral biocular, fractura en la base de cráneo, fractura del primer arco costal derecho y hemorragia en la boca, además de fractura de pierna izquierda, excoriación de 15 x 7 cm, en placa en región lumbar derecha, múltiples excoriaciones lineales profundas en cara lateral izquierda del cuello y hombro izquierdo, que determinaron su posterior deceso a las tres horas y cuarenta minutos en el Hospital de Urgencias de esta ciudad, siendo la causa eficiente de su muerte el traumatismo craneoencefálico sufrido. Y CONSIDERANDO: I. Que al ejercer su defensa material el imputado A.E.R, con la debida asistencia letrada de su defensor, luego de ser acabadamente informado del hecho atribuido y los elementos de prueba recogidos, manifestó: “...que el dicente se dirigía hacia la ciudad de Córdoba, que iba a velocidad prudente, que el hombre ya estaba parado en el medio de los carriles de la Avenida y al verlo, el dicente disminuye la velocidad, que pasó la trompa del auto y a la altura del parabrisas el hombre se dio vuelta, estando antes de espaldas al cantero y se tiró sobre el parabrisas del lado derecho del dicente, en la parte superior derecha. Que se abstiene de contestar preguntas”. II. La prueba recabada en el presente hecho es la siguiente: [<italic>Omissis</italic>]. III. A fs. 235/241, la Sra. fiscal interviniente formula acusación contra A.E.R. como autor del delito de Homicidio Culposo (arts. 45 y 84 último párrafo del CP). Entiende que de la prueba colectada y reseñada precedentemente surge acreditada, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, la existencia histórica del hecho y la participación responsable que le cupo al encartado R. en el suceso por el que fuera intimado, según ha quedado fijado en la plataforma fáctica del presente libelo acusatorio. Para ello, en cuanto a la responsabilidad que le cupo en el evento delictivo descripto al imputado A.E.R. tuvo en cuenta la prueba testimonial, informativa y pericial receptada en su conjunto, indicando que hubo deficiencias cometidas en el lugar del hecho en los primeros momentos de sucedido el hecho que impiden reconstruir con exactitud el acontecimiento fáctico en todos sus detalles. No obstante esto, señala que el plexo probatorio reunido permite al Ministerio Fiscal arribar a conclusiones aproximadas del acontecimiento bajo análisis y establecer en forma secuencial cómo se fueron desarrollando los hechos que le cobraron la vida al occiso R.A.C. En primer lugar, destaca que el óbito del nombrado ha quedado suficientemente probado mediante el acta de defunción de fs. 47, de cuya lectura se desprende que R.A.C., de treinta y ocho años de edad, perdió la vida el día …del año 2008, en el Hospital de Urgencias de esta ciudad de Córdoba, por traumatismos graves; y el Protocolo de Autopsia glosado a fs. 101 que informa que el cuerpo del occiso presentaba al examen externo: – signos múltiples de atención médica reciente: venopunciones, bota de yeso en miembro inferior izquierdo; –múltiples tatuajes...; –banda excoriativa en región retroauricular izquierda y región lateral izquierda del cuello; – otorragia bilateral; – excoriación en pabellón de oreja izquierda; – hematoma bilateral de párpados superiores; – en tórax tiene una banda excoriativa de 3x8 cm en hombro derecho; –banda excoriativa en codo izquierdo de 4x2 cm; –excoriaciones múltiples en antebrazo y dorso de mano; –excoriación de 15 x 7 cm en región lumbar derecha. Necropsia: A) cabeza y cuello: Levantado el cuero cabelludo, encontramos infiltrado el músculo temporal izquierdo. Fractura de ambos techos orbitarios. Fractura de silla turca. Fractura de ambos peñascos. Fractura témporo–occipital izquierda. Hematoma subdural. Fractura en base de cráneo. B) tórax y abdomen: pulmones exangües. Fractura de 1º arco costal derecho con escaso hemotórax derecho. Corazón y grandes vasos sin particularidades. Hígado graso. Bazo: sin particularidades. Vísceras sin particularidades. Urogenital sin particularidades. C) Conclusiones: de acuerdo con los hallazgos de autopsia, cabe afirmar que el traumatismo craneoencefálico ha sido la causa eficiente de la muerte. A los fines de poder mantener una coherencia y desarrollo armónico de la prueba, luego de tener por acreditado el óbito de R.A.C., la Sra. fiscal se refiere a la prueba testimonial colectada, analizando los testimonios de los empleados policiales que acudieron en el momento del hecho, como al resto de la prueba colectada. [<italic>Omissis</italic>]. Seguidamente, a los fines de establecer cómo sucedió el hecho que acabara con la vida de C., la Fiscalía entiende determinantes en esta instancia los informes y pericias practicadas por personal técnico especializado: croquis ilustrativo de fs. 4 efectuado por el Oficial Sub–inspector A.S.G. en el que se visualiza cómo se encontraban ubicados el cuerpo y el vehículo sobre la calle …, estableciéndose una distancia entre uno y otro de aproximadamente quince metros, indicándose como dato ilustrativo de fundamental importancia que el alumbrado público se encontraba en normal funcionamiento, el cielo despejado y la visibilidad óptima; indicando el mismo empleado policial en Acta de Inspección Ocular y Resguardo de fs. 5, “...de un vehículo automotor marca… color…., que presenta una rotura de parabrisas delantero, en el borde superior derecho, estado general de conservación muy bueno, que se encuentra a unos quince metros aproximadamente de un individuo que se encuentra tirado en el asfalto con su cabeza apuntando hacia el sureste y boca arriba. El vehículo está apagado y sobre la vía rápida. El lugar presenta buena visibilidad y alumbrado público funcionando. El individuo está con hemorragia por la boca y sus zapatillas están una a un metro y la otra a unos siete metros. No hay huella de frenada”. Guardan correspondencia con tales precisiones los Informes de Planimetría Legal de fs. 25, 191 y 197 de autos, el Informe Técnico–médico de fs. 8, Informe Químico de fs. 9 referido al dosaje practicado sobre el imputado A.E.R., el que arrojó resultados negativos en cuanto a la detección de la presencia de alcohol y drogas en las muestras de sangre y orina analizadas. Informe químico efectuado en el Predio de Accidentología Vial de fs. 18, efectuada sobre el vehículo…, procediéndose al levantamiento y secuestro de: 1) Muestra levantada de mancha ubicada sobre el parabrisas del lado superior derecho. 2) Muestra levantada de mancha ubicada en el parante derecho. 3) Muestra levantada de mancha ubicada en la puerta delantera derecha. 4) Pelos levantados del parabrisas del lado superior derecho. 5) Restos pequeños de fibras textiles de color rojo levantados del parabrisas en el lado superior derecho; (estos dos últimos puntos comprobados a través del Acta de secuestro de fs. 19); concluyendo dicho informe: “– Se determinó la presencia de sangre humana perteneciente al grupo sanguíneo “A” en las muestras levantadas identificadas como Nº 1, N° 2, y N° 3. No se detectó la presencia de sangre en los trozos de fibras textiles. Se glosaron fotografías tomadas en el lugar por personal de Policía Judicial, las que obran a fs. 20 a 24, las que nos permiten establecer desde dónde parte la mancha de sangre detectada, el lugar en el que se observan los daños en el vehículo secuestrado y fotografías de fs. 194 a 196; Informe químico de fs. 26, efectuado sobre las muestras de sangre levantadas en la calle conforme lo muestran las fotografías precedentes, que concluye: –se determinó la presencia de sangre humana perteneciente al grupo sanguíneo “A” en las muestras levantadas en el lugar del hecho. Informe técnico–mecánico de la Secretaría Científica de Policía Judicial de fs. 38, a través del que se pudo establecer que el automóvil presentaba los siguientes daños: paragolpe delantero derecho raspado. Parabrisas lado derecho roto. Y como lugar de impacto “de frente lado derecho”. Informe Médico de Policía Judicial de fs. 58, practicado sobre la víctima cuando ésta ingresa a la morgue, en el que se establecen como datos de interés criminalísticos: 1. Excoriación en placa de 4 cm aproximadamente en hombro derecho. 2. Múltiples excoriaciones lineales profundas en cara lateral izquierda de cuello y hombro izquierdo. 3. hematoma bipalpebral bi–ocular. 4. Fractura de pierna izquierda. 5. Otorragia bilateral. 6. Equimosis en mano izquierda. 6. Excoriación en placa en región lumbar derecha. 7. Múltiples excoriaciones en mano, antebrazo y codo izquierdo. Agregándose el gráfico correspondiente a fs. 59 y fotografías legales del occiso a fs. 60. Destaca la agente fiscal que asimismo el informe químico de fs. 61, efectuado sobre la muestra de sangre de R.A.C., detectó la presencia de 155 mgG% de alcohol en el material analizado. Que convocado personal especializado y técnico de Accidentología Vial a fin de que practique una pericia técnico y se expida sobre distintos puntos de interés a los fines de elucidar la mecánica del accidente entre otros, la misma fue efectuada por el ingeniero R.R.O., perito oficial perteneciente al Gabinete Físico Mecánico –Sección Accidentología Vial– de Policía Judicial, quien se expide en Informe Pericial de fs. 200/206, efectuando aclaraciones posteriormente a fs. 233 de autos. El mencionado profesional en la pericia de referencia, luego de haber tenido en cuenta la totalidad de la prueba que obra en autos, concluye en relación al punto solicitado e indicado como a) mecánica del accidente: “... De acuerdo a los daños que presenta el automóvil … descripto en Informe Técnico Mecánico de fs. 38, a las lesiones traumatológicas que presenta la víctima (fractura de pierna izquierda) descripta en Informe Médico de fs. 58, entre otros, es posible deducir a opinión del suscripto, los siguientes aspectos relacionados con la mecánica del hecho: El automóvil … habría circulado según su sentido de avance, por el canal suroeste de la Av. …. con dirección y sentido de noroeste a sureste, en determinado momento cuando lo hacía en una zona próxima anterior (según el sentido de avance del automóvil) de la altura del N°…, impacta con su frente sector derecho al peatón que en ese momento habría circulado de derecha a izquierda respecto al sentido de avance del automóvil, es decir con dirección y sentido del suroeste a noreste, probablemente intentando cruzar la calzada desde la vereda suroeste hacia el cantero central de la Avenida. Como consecuencia de la colisión, la víctima es proyectada hacia el parabrisa del vehículo, para posteriormente ser proyectada hacia la calzada, quedando finalmente a una distancia aproximada de 4,50 metros del cordón suroeste de la Avenida, según se encuentra graficado en Plano de Policía Judicial (mancha de sangre); en lo que respecta al automóvil, el mismo se detuvo a una distancia aproximada de quince metros del cuerpo de la víctima, según lo descripto en Croquis policial de fs. 4”; b) la probable velocidad en la que se conducía el vehículo interviniente en el mismo: “Bibliografía especializada (Investigacion de accidentes de tráfico Manual de Reconstrucción –Pablo Luque Rodríguez–Daniel Álvarez Mántaras) describe que un indicador interesante de la velocidad del vehículo en el momento del impacto es la localización del impacto secundario (generalmente producido por la cabeza del peatón), por lo que de acuerdo a los daños que presenta el automóvil en el parabrisas, que se encontrarían en el sector central hacia arriba, es decir entre el centro del parabrisas y el borde superior del mismo, por lo que de acuerdo con lo descripto por esta bibliografía, el automóvil habría circulado a velocidad al momento del impacto del orden de los 55 km/hora. c) Distancia total de detención del vehículo interviniente en el mismo: “A los efectos de responder el presente requerimiento, se determina la distancia total de detención de un vehículo de estas características para diferentes velocidades de circulación de un rango de 40 km/hora hasta 80 km/hora...”, estableciendo el mencionado profesional según la velocidad establecida en el punto precedente, una distancia de detención aproximada a los 30.31 metros. d) Condiciones de visibilidad: La visibilidad en el lugar era óptima, buena, con buena luz artificial según lo descripto en testimonio policial de fs. 3. e) Desplazamiento probable del peatón embestido, lugar de impacto, en caso de no poder determinarlo, distancia de proyección del cuerpo, si el cuerpo fue proyectado como consecuencia del impacto y, en su caso, establecer la distancia, como así todo otro elemento de juicio que pueda ser considerado de interés: “El desplazamiento probable del peatón había sido suroeste a noreste, es decir de derecha a izquierda respecto al sentido de circulación del automóvil. En lo que respecta al lugar de impacto en la vía, dada la ausencia de elementos técnicos como pueden ser vidrios, tierra, elementos pertenecientes a la víctima, que nos permitan determinar el sector donde se produjo la colisión, es que no es posible determinar en forma fehaciente y categórica el lugar en la Avenida donde se produjo la colisión. Dado que no es posible determinar el punto de impacto en la vía, no sería posible determinar la longitud a la que fue proyectada la víctima”. Al prestar posterior declaración en sede judicial, el mencionado profesional, previo ratificar en todos sus términos la pericia practicada, ante el interrogante formulado por el Ministerio Fiscal acerca de si pudieron suceder los hechos como lo relatan el imputado A.E.R..y su acompañante A.M.C., manifestó que “...tomando en cuenta el Informe técnico–mecánico de fs. 58, donde se describe en el apartado 5, punto 4 “fractura de pierna izquierda”, indicaría que el impacto primario se produjo entre el sector frontal derecho del automóvil y los flancos izquierdos del peatón. Teniendo en cuenta que este tipo de lesiones traumatológicas generalmente se produce por impacto de la parte delantera de los vehículos de frontal bajo (paragolpe). Asimismo, a los efectos de estimar la distancia de proyección con una velocidad hipotética de 55 km por hora y suponiendo que el conductor del vehículo haya efectuado una maniobra de frenado, es posible a partir de la expresión de Searle, estimar en forma aproximada la distancia a la que pudo haber sido proyectado el cuerpo de la víctima si el vehículo hubiera circulado a 55 km por hora, lo que da una distancia aproximada de 25 metros. Es decir que teniendo en cuenta el plano de fs. 25, donde se puede observar que la víctima habría quedado en su posición final a la altura del… de la Av… , sería posible inferir que la zona o el sector donde se podría haber producido el contacto primario habría sido unos 25 metros hacia el cardinal noroeste; y si vemos el plano de fs. 197, podemos observar que la senda peatonal se encontraría aproximadamente a 110 metros de la posición final de la víctima, lo que nos indicaría que el peatón al momento de la colisión podría haber estado atravesando el canal suroeste de la Avenida… a una distancia aproximada de 85 metros de la senda peatonal (hacia el cardinal sudeste). Vale aclarar que esto se puede haber producido si hipotéticamente consideramos que el automóvil habría circulado a una velocidad de 55 km por hora y el conductor del mismo habría realizado una maniobra de frenado momentos antes de la colisión o en el momento de ésta, ya que en el relevamiento efectuado oportunamente al momento de ocurrido el hecho, no hubo marcas de frenadas graficadas ni observadas en fotografías”. El Ministerio Fiscal considera que las manifestaciones vertidas por el imputado y su acompañante –M.C.– no se condicen en su totalidad con lo ocurrido en la realidad. Es cierto que aquéllos se conducían en sentido noroeste a sureste por la Avenida…, con la intención de dirigirse a la ciudad de Córdoba y que en la ocasión manejaba el auto de su progenitora el prevenido A.E.R. Opina que si bien no se ha podido establecer a qué velocidad se conducía previo al accidente, ha quedado claro que éste disminuyó la velocidad al advertir la presencia de un peatón en el carril central, lo que fue facilitado por la buena iluminación que existía en el lugar. Ambos manifiestan que A. le tocó bocina y que el referido peatón se encontraba de espaldas hacia el cantero central y de frente a la vereda, y que en ocasión en que ya había pasado la trompa del vehículo, este sujeto se cae sobre el auto, con el resultado lesivo y posteriormente mortal conocido. No obstante ello, las conclusiones de la pericia practicada por el ingeniero O., unida al informe técnico–mecánico de fs. 38 e informe médico de fs. 58/59 y el Protocolo de Autopsia de fs. 101, permiten sostener a la Fiscalía que la víctima R.A.C. se encontraba en el carril medio mirando hacia el cantero central y con intenciones de cruzar; ello explica las lesiones que sufriera y el daño verificado en el automóvil de mención. Efectivamente, el occiso sufrió, entre otras heridas, fractura de pierna izquierda, observándose en el gráfico de fs. 59 que la misma se encontraba ubicada en la pantorrilla de la pierna izquierda, lo que unido al daño que registra el paragolpe del lado derecho el vehículo… secuestrado, nos indica por experiencia que el punto del primer impacto lo fue –pierna izquierda/paragolpe del lado derecho–, pegando posteriormente con todo su rostro en el parabrisas del lado derecho, en el que se encontraba ubicado M.C. Menciona consecuentemente el Ministerio Público Fiscal que resulta imposible a todas luces que C. cayera de forma imprevista como lo señalan el imputado R. y su acompañante M.C., ya que de haberlo hecho de espaldas no tendrían explicaciones racionales el daño verificado en el paragolpe y en la parte baja de la pierna izquierda del occiso. Para la Sra. Fiscal, es evidente que el actuar del imputado A.E.R.– que poseía carnet habilitante para conducir– fue totalmente imprudente y negligente, ya que ante la proximidad entre su vehículo y el peatón debió extremar los recaudos, aun a costa de detener el vehículo, a fin de no verse en la posibilidad de atropellarlo, lo que se encontraba dentro de los límites de lo previsible. Mucho más aún si diéramos por cierta la posición exculpatoria asumida por él y sostenida por el testigo M.C. A renglón seguido, recalca que en el presente hecho no sólo influyó la conducta imprudente del imputado sino también la circunstancia de que C. se encontraba totalmente alcoholizado como se desprende del informe químico de fs. 61. Precisamente, sobre tal circunstancia se ha expedido en Informe Pericial de fs. 185, la facultativa L.M., quien refiere que: “Cuando una persona ingiere alcohol se elevan los valores sanguíneos de este compuesto denominándose alcoholemia... La ingesta de alcohol, y en este caso, valores de alcoholemia de 155 mg% afectan la capacidad de comprensión de la realidad y de la captación de los sentidos, distorsionando la realidad, disminuyendo la capacidad de reacción y de destreza en el caso que la persona esté conduciendo un vehículo”. R.A.C. evidentemente no tuvo la capacidad de reacción como para poder protegerse de ser embestido, ya que la graduación de alcohol que se le pudo comprobar era excesiva, debiéndose advertir asimismo que se encontraba cruzando a media cuadra de la esquina, lugar habilitado para el cruce de peatones, lo que se desprende del croquis ilustrativo de fs. 4 y de los informes planimétricos de fs. 25, 191 y 197, especialmente en este último en que se puede apreciar una distancia de 120 metros entre la esquina con la arteria M. y la numeración 9881. Ambos factores, falta de recaudos y prudencia de parte del imputado A.E.R., el estado de alcoholemia de la víctima y que cruzara por un lugar no habilitado para ello, fueron factores claramente coadyuvantes en el resultado fatal, sin que estos últimos enerven la responsabilidad penal que le cabe al primero, ya que debió haber adoptado los recaudos pertinentes al conducirse en un vehículo automotor con el consiguiente riesgo para terceros, si no se maniobra en forma prudente como lo exigen las normas viales. Por ello concluye que el prevenido debe responder como autor del delito de Homicidio Culposo conforme lo dispuesto por los arts. 45 y 84, últ.párr., CP. IV. A fs. 252/253. la Defensa técnica se opone en tiempo y forma al requerimiento fiscal de elevación a juicio formulado por la Fiscalía interviniente, por corresponder a su criterio el sobreseimiento de A.E.R. Entienden los abogados defensores que del análisis de los elementos de prueba reunidos no surgen indicios de los que se pueda inferir la existencia de extremos propios al tipo penal que se le enrostra a su defendido. Mencionan que, tal es así que la propia requirente reconoce la imposibilidad de reconstruir con exactitud el acontecimiento fáctico en detalle, vulnerando de esta manera el principio del proceso “<italic>in dubio pro reo</italic>” atento a que la demostración fáctica de los hechos no resulta suficiente para elevar la causa a juicio y mucho menos para una condena, por haber quedado demostrado que R. obró en cumplimiento de todos los requisitos del buen conductor. Destacan que no tenía halitosis alcohólica; venía a una velocidad de entre 50 km y 60 Km por hora, prudente para reaccionar ante un imprevisto; disminuyó la velocidad al encontrarse con el Sr. C. y además le tocó bocina. Asimismo, subrayan que no se han incorporado otros testimonios que indiquen que R. obrara de manera peligrosa o que no tomara suficientes recaudos para evitar al fatídico desenlace. Para los quejosos, la Fiscalía no logró determinar en qué consistió el accionar imprudente de R., quien inclusive pasó a escasa velocidad al lado del obstáculo potencial, siendo el impacto fatal causalmente provocado por la víctima, quien lejos del cruce peatonal y totalmente alcoholizado se lanzó a la avenida. V. Luego de un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en autos, así como de los elementos reunidos en la instrucción, no obstante las respetables razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal en lo que a su actuación procesal conciernen, entiendo que debe hacerse lugar a la instancia de sobreseimiento formulada por los abogados defensores a favor del aquí traído a proceso A.E.R. por el hecho atribuido calificado legalmente como Homicidio Culposo Agravado en calidad de autor (arts. 84 –últ. párr.– y 45, CP). Ello así pues el accionar de A.E.R no ha sido negligente, imprudente, inexperto o antirreglamentario, siendo el propio obrar de la víctima el que tornó inevitable el resultado desde el punto de mira del autor. Para arribar a tal aserto, he emprendido el análisis de la presente causa a la luz de la teoría de la imputación