<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO. VIOLENCIA DE GÉNERO. Ejercicio de violencia física, psicológica, económica, simbólica y sexual contra el grupo familiar por parte de la víctima. Denuncias reiteradas. ESTADO DE NECESIDAD DISCULPANTE. Art. 34 inc. 2°, Código Penal. Causal excluyente de culpabilidad. LEGÍTIMA DEFENSA DE TERCEROS. Análisis. Contexto de violencia doméstica continuo, reiterado y permanente</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la presente causa se sigue a las imputadas P.E.C. y P.M.N. en orden al delito de Homicidio calificado por el vínculo y ensañamiento, en los términos del art. 80 incs. 1° y 2° del Código Penal, que tuvo como víctima a A.E.N., esposo y padre de las susodichas, respectivamente, con motivo de resolver la posición interpuesta por los Sres. Defensores Oficiales Dres. Andrés López y Javier B. Chirinos contra la requisitoria de elevación a juicio formulada por la Sra. Agente Fiscal interviniente Dra. Silvia Bazzani González. Así, El Ministerio Público Fiscal imputa a P.E.C. y a P.M.N., en calidad de coautoras materiales (art. 45 del Código Penal), la posible comisión del delito que prima facie se califica como Homicidio agravado por el vínculo y por ensañamiento, en los términos del artículo 80 inc. 1° y 2° del Código ilícito acaecido en la madrugada del 9 de marzo del año 2019, siendo aproximadamente la hora 2 am. en el interior de la vivienda ubicada en la calle 18 de Octubre N° 889 de la localidad y partido de José C. Paz, provincia de Buenos Aires, en virtud del cual las nombradas acordaron darle muerte a A.E.N., esposo y padre de las imputadas respectivamente, quienes, con sendos cuchillos –de mango de madera tipo tramontina–, le aplicaron a la víctima un total de 185 puñaladas, causándole heridas punzocortantes en diferentes partes del cuerpo, que, como consecuencia de las heridas provocadas al damnificado, este falleció, producto de un paro cardíaco traumático generado por la asfixia que tuvo por broncoaspiración de sangre, secundaria a las heridas de arma blanca y traumatismo grave de cráneo. Que la Sra. agente fiscal interviniente, Dra. Silvia Bazzani González, requirió la elevación a juicio oral de las presentes actuaciones, de conformidad con los arts. 334 y ss. del CPP., ello por estimar que cuenta con elementos suficientes para el ejercicio de la acción y en virtud de las razones que expone en dicha requisitoria –y a las cuales me remito en honor a la brevedad–, pero que han llevado a la titular de la Acción Penal a la conclusión de que existió premeditación por parte de las encartadas al tomar la vida de A.E.N. dejándolo desangrar hasta morir; que actuaron de manera deliberada, previo acuerdo y distribución de tareas para lograr la finalidad encausada, aduciendo que la víctima en autos no se defendió, que no tenía lesiones de defensa, que no tuvo una actitud violenta para con las imputadas al momento del hecho, como tampoco que el encuadre violento y de abuso por parte del fallecido N. hacia las imputadas se encontrara suficientemente acreditado y fuera de una gravedad sostenida en el tiempo y con la intensidad necesaria como para justificar la conducta disvaliosa de aquellas; concluye que si bien existía una relación de maltrato que la propia fiscal reconoce, no alcanza para justificar aquella acción final, adunando que no existió emoción violenta, ni inmediata ni diferida, así como tampoco legítima defensa ni propia ni de terceros, ni ninguna otra causal de justificación, encontrándose debidamente acreditada la materialidad ilícita en cabeza de las justiciables. Que los Sres. defensores oficiales Dres. Andrés López y Javier B. Chirinos se opusieron al requerimiento de elevación a juicio planteando nulidad y sobreseimiento total y definitivo por sus asistidas en virtud de las razones que exponen en la presentación interpuesta –y a las cuales el Tribunal se remite en honor a la brevedad–, pero lo resume en los siguientes párrafos: Sobre la articulación nulificante interpuesta, se agravia la defensa en el entendimiento de que se ha afectado la garantía constitucional que hace a la inviolabilidad de la defensa en juicio y el "Principio de congruencia", ya que aduce que el MPF varió la calificación legal del hecho, y más precisamente introdujo una nueva agravante que implica el ensañamiento, sin haber puesto en conocimiento de ello a las imputadas en autos. Con relación al sobreseimiento pretendido, ha explayado la Defensa, desde un enfoque respetuoso de la perspectiva de género, y teniendo sustancialmente en cuenta la violencia ejercida en ese contexto, así como también desde una óptica obediente de los Derechos Humanos –citando un marco normativo internacional y nacional vigentes–, que corresponde encuadrar jurídicamente los hechos de marras, y concretamente la situación de cada encartada, bajo la causal de legítima defensa propia (en el caso de P.C. -esposa-) y de terceros (en el caso de M.N. -hija-) de conformidad con las previsiones del art. 34 incs. 6° y 7° del Código Penal, respectivamente. Así, con respecto a la situación de la imputada P.E.C., la asistencia letrada ha analizado, desde los enfoques antes señalados, el cumplimiento de los presupuestos objetivos de la causal excluyente de la antijuridicidad que conlleva la "legítima defensa propia". En ese andarivel, ha expuesto con relación al primer requisito, que es la agresión ilegítima recibida por el sujeto activo, que si bien está discutido cuándo es el momento en el cual la persona puede comenzar a defenderse teniendo en cuenta el comienzo del peligro, respecto de su defendida adujo que esta intentó repeler una situación de violencia doméstica de larga data, en el entendimiento que padeció un contexto de violencia extrema física, psicológica, simbólica, económica/patrimonial y sexual, que debe enmarcarse como de género y que debe ser considerado como el sentimiento de sufrir "un mal actual, corriente e inminente" para su vida y la de sus hijos, funcionando tal extremo como un detonante para que su asistida entienda que la noche de los hechos –"era ella o sus hijos, o él"–. Luego, con relación al segundo presupuesto, "la necesidad racional del medio empleado", explicaron los defensores que de acuerdo con las circunstancias, la exigencia de que la necesidad sea racional se explica cuando es adecuada para impedir o repeler la agresión, y que la acción concreta de su defendida fue adecuada, pues indicaron que esa necesidad no está relacionada con la proporcionalidad sino con los medios cercanos para defenderse evitando un riesgo para sí o para sus bienes, y que la proporcionalidad del medio utilizado no debe confundirse con el concepto de igualdad de instrumentos para repeler la agresión ilegítima. Siguiendo esa línea, expresaron los letrados que el mismo contexto de violencia doméstica (continuo, reiterado y permanente) dentro del cual hicieron referencia al "síndrome de la mujer golpeada" y a la "teoría de la sobreviviente", hace que no se pueda exigir cualquier tipo de deber de tolerancia de menor lesividad que el utilizado, pero que en definitiva los medios no son racionales ni irracionales, sino que lo racional califica el juicio sobre la necesidad de defenderse con ese medio. Finalmente, con relación al tercer presupuesto, "la falta de provocación suficiente por parte de la persona que se defiende", adujeron que la situación en cuestión se encuadra dentro de lo que llaman "legítima defensa no confrontacional", tratándose de acciones preventivas para evitar agresiones futuras, siendo que para poder comprender la complejidad del tema, no se debe analizar desde la teoría tradicional, sino que se encuentran justificadas cuando la ocurrencia de la agresión futura que se pretende repeler es prácticamente segura, el futuro ataque no se podrá neutralizar cuando se torne inminente, y la acción defensiva preventiva es la única manera mediante la cual se puede evitar la agresión futura Por su parte, en el particular caso de la imputada P.M.N., los asistentes letrados, basándose en los mismos presupuestos objetivos inherentes al instituto de la legítima defensa antes atendidos, se han limitado a enmarcar la conducta de la sindicada específicamente como una "legítima defensa de terceros" en los términos del art. 34 Inc. 7° del Código Penal, más precisamente en defensa de su progenitora –la coimputada P.E.C.–, en el entendimiento de que la situación presenciada por la menor la llevó a actuar para proteger a su madre ante el peligro de que la matara su padre, asestando varias puñaladas contra quien en vida fue A.N. En conclusión, han sostenido que no se puede verificar la conducta dolosa dirigida voluntariamente a matar A.E.N., ni por parte de P.C. ni por M.N., fundando las cuestiones técnicas antes señaladas, en la existencia de una relación desigual desde la perspectiva de género, sumado la historia de agresiones y maltratos padecidos por C. y sus hijos. Que, advertido el planteo de nulidad invocado por la Defensa, se corrió vista a la Fiscalía en los términos de los arts. 201 ss. y cc. del CPP., expresando la titular de la Acción Penal que no asiste razón a la defensa por cuanto no se ha modificado el hecho por el cual fueron indagadas las imputadas y que estas reconocieron haber cometido en oportunidad de ejercer su defensa en la audiencia del art. 308 del CPP., y que incluso la propia defensa técnica al inicio de su oposición destacó escribiendo: "En el caso de nuestras asistidas, la fiscal no necesita escribir cien hojas para buscar su respuesta de quien fue, esa respuesta se la da esta defensa; la señora P.C. y P.M.N. acometieron a A.N."-, aduciendo la Sra. agente fiscal interviniente que al momento de declarar las imputadas, se les hizo saber cada lesión sufrida por el Sr. A.N., circunstancia en la cual pudieron ejercer su derecho de defensa al respecto, y que si bien es cierto que al momento de solicitar la elevación a juicio de la causa se calificó el hecho como Homicidio Agravado por el vínculo y por ensañamiento, también es cierto que ambas imputadas sabían de qué se defendían y así lo hicieron, concluyendo que en nada se afecta el principio constitucional de congruencia, toda vez que no ha existido ninguna variación del hecho. En la causa, P.E.C. declaró a tenor del art. 308 del CPP. Y, respecto de los hechos de la madrugada del 9 de marzo del año 2019. lo siguiente: - "(…) Me acosté y ahí se dio vuelta y se puso a cambiar de canal. Y siguió con lo mismo, si así de callada estaba con los tipos en ruta 8. "Esta noche lo termino, no te duermas", me dijo. Al rato se quedó entredormido y me volvió a decir lo mismo". Esta noche lo termino todo, no te duermas". No le decía nada yo, porque cuando él se enojaba nada lo hacía cambiar, salvo pegarme a mí. Por eso, no le contestaba y trataba de seguirlo para que se tranquilice. Al rato pasó G. a dejar su teléfono en mi pieza, pasó al baño y me hizo seña con la mano y me dijo te amo. Cuando él se quedó dormido bajé a la cocina y agarré las cuchillas de la cocina. Son cinco los cuchillos, uno está en la heladera mostrador para cortar el fiambre, otros cuatro en la canasta con las cucharas que están en mi cocina, abajo, subí y los dejé en el baúl que está al lado de mi cama, donde yo duermo. A preguntas para qué los buscó refiere que yo sabía que si yo no hacía algo él me mataba a mí. Y me amenazó con que lo iba a terminar con todo. Me había amenazado que me iba a matar a mí a los chicos. Yo no fui a la casa de mis hermanas porque él me dijo que si volvía iba a matar al hijo más chico de mi hermana y mi hermana me iba a matar a mí porque por mi culpa iba a perder a su hijo. Volviendo al relato, puse los cuchillos arriba del baúl, estaba dormido, él se dio vuelta para el lado donde estaba yo y el baúl. Arriba del baúl hay una casita que me dio R., estaba la caja de los remedios. Esperé un rato, me levanté, agarré los dos cuchillos y le clavé uno mostrando un punto que está adelante, a la altura de la costilla, abajo de la tetilla del lado izquierdo. Le clavé con uno de ellos, una sola vez. Se despertó, se dio vuelta y le empecé a clavar el cuchillo en toda la panza, él estaba boca arriba. Él se levantó y se me vino encima, me decía "que haces P. que haces P.", y no sé si fue en el forcejeo cuando saltó de la cama que se prendió la luz de mi pieza con el forcejeo, nos empujamos, quedó el mueble de la tele corrido, y él me agarró la mano y me gritaba "te va a caer toda la Policía P."; en eso la veo a M. corriendo gritando "Papá, mamá" y se metía en el medio. Estábamos en el píe de la cama, cerca de la ventana. El me agarró la mano, me presionaba su dedo gordo en la muñeca y me llevaba la mano con la que yo tenía el cuchillo a mi panza como queriéndome clavar el cuchillo. En eso me patino porque a él le empezó a caer sangre, forcejeamos hasta donde está la puerta del baño, yo ahí me patiné, pero no me caí porque me agarré del marco. Los tres estábamos descalzos. En eso él se patina que estaba en la cerámica, cayó sentado. A mí se me cae el cuchillo. Agarré el otro cuchillo que tenía y lo seguí acuchillando en el piso. A preguntas si puede decir cuántas veces, refiere yo me acuerdo que muchas veces, pero no sé cuántas. Las puñaladas eran adelante, en el torso y después en el cuello cuando me tenía agarrada, para que me suelte. Me tenía agarrada de la mano derecha. Me quedó una marca en la muñeca. A preguntas si es diestra refiere que sí. M. se puso a llorar y lo último que me acuerdo es que escuché cómo respiraba entrecortado y después no respiró más. A preguntas de sus otros hijos, refiere estaban durmiendo. A preguntas si entró a la pieza de sus hijos, refiere no sé si cuando gritábamos y M. vino, alguien cerró la puerta si fui yo, o M., porque hay cosas que se me nublan, se me nubla la memoria, cosas que no me acuerdo, solo me acuerdo los gritos que dije antes. A preguntas si recuerda si él le decía algo a M. refiere que no, no me acuerdo. A preguntas si M. agarró alguno de los cuchillos, refiere que yo sepa no. A preguntas de qué hizo cuando escuchaba la respiración de él, refiere me quedé parada al lado de él y M. estaba parada arriba de la cama, miraba y lloraba. A preguntas sobre la hora de lo que cuenta que pasó, refiere no sé creo que las dos de la mañana. Yo me quedé ahí parada cuando veo que le corta la respiración, tiro el cuchillo en la cama y me puse a llorar. M. también lloraba y lo miraba y tenía miedo que se levante y me maté a mí y a los chicos ahí adentro, porque yo sabía cómo se ponía cuando se enojaba, era un demonio cuando se enojaba. A preguntas si en algún momento habla con M. sobre que decidió hacer, M. me abrazó y me dijo que me quede tranquila y yo le dije que no iba a llamar una ambulancia, porque yo sabía que si llegaba la ambulancia y lo salvaban él me mataba a mí, él me dijo que con una mirada de odio a mí y a mis hijos que hoy se terminaba todo. A preguntas si M. llamó a alguien, refiere que no. Yo llamé al 911, no sé usar los teléfonos, él no me permitía usar y menos los de ahora, no los sé usar. Agarro un teléfono de ahora y se me corta. Le pedí tipo 6 de la mañana o 6 y algo, que me llame al 911 a M., le dije a la chica que me atendió si me podía mandar un patrullero, me preguntó mi nombre y dirección y me pidió que me diga para que quería un patrullero, le dije que tuve una discusión fuerte con mi marido, que me amenazó que me iba a matar a mí y a los chicos, que esta noche se terminaba todo, le dije que lo acuchillé, me preguntó dónde, le dije que en la panza. Me dijo si le podía tocar el pulso para ver si estaba vivo y le dije que por lo que yo veía no estaba vivo. En eso, antes de llamar al patrullero y cuando ya había pasado todo lo que pasó se levantó R., estaba en la cama con J., me acosté con ellos, para que traten de dormir, me quedé un ratito con ellos. Yo tenía las manos ensangrentadas, pero secas, le hice que se acostara con J. Ellos no me vieron con las manos así. Lo palmeé, se quedó dormido, fui para mi pieza, cerré la puerta de ellos y no lo podía ver, seguía pensando que se iba a levantar, lo veía que se levantaba y me iba a hacer algo a mí y a ellos, agarré una frazada y se la puse arriba. M. lloraba y tenía su remera con sangre porque se metió en el medio para separarnos y me dijo que estaba descompuesta, que le temblaba el cuerpo y se fue al baño corriendo y vomitó. Me dijo si se podía lavar las manos, se quería sacar la ropa, le dije que sí, no paraba de temblar. A preguntas por las dos mochilas, refiere, cuando yo llamé al patrullero, había una mochila en la cama que era de ella, y le dije que a mí me iba a llevar el patrullero así que arme las dos mochilas, en una puse la ropa de G. y J. y en la otra la ropa de R. y todas las denuncias para que se fueran a la casa de mi hermana a la que le dije que llamara M. Esto lo hice después de llamar al 911. Puse el cargador del teléfono de G., porque no sabía si en la casa de mi hermana había de esa ficha porque es distinta. Al rato sonó una sirena, pensé que era un patrullero y desde adentro de la pieza que es donde estaba él, tuve que estirarme y pasar por arriba de él y abrir la puerta. Era la ambulancia, bajé, les abrí la puerta, me preguntó si había llamado a una ambulancia, le dije que no, que yo llamé a un patrullero, les dije que pasara. Me preguntaron dónde era y qué había pasado. Les dije que era arriba, bajaron varios médicos, le dije al acompañante que yo sufría violencia de género hacía varios años y que lo acuchillé. Me preguntó si le tomé el pulso, le dije no, me dijo que le iban a correr la manta y me dijeron que estaba muerto. (…)"- SIC. Asimismo, P.M.N., en su declaración manifestó: -"(…) Después me levanté tipo una y media dos de la mañana más o menos. Escuche que mi papá empezó a gritar. Automáticamente voy, o sea, me levanto de mi cama y voy a la pieza de ellos. Ahí veo que mi mamá lo estaba apuñalando a mi papá. Lo estaba apuñalando con un cuchillo, uno o dos, me acuerdo que lo estaba apuñalando. Mi papá la agarraba de la mano y de la cabeza a mi mamá y le gritaba "no P., me voy", eso se lo decía a cada rato, varias veces le dijo como diciendo de que se iba de la casa. Después mi papá empezó a forcejear con mi mamá y se empezaron a ir como hacia la habitación mía y de mis hermanos. La puerta se abrió y mi papá quedó apoyado sobre la casita de madera alta que tenemos en nuestra pieza. Ahí se levantaron R. y J. J. quedó sentada en la cama y R. estaba como queriendo venirse hacia nosotros. G. nos miró y no entendía nada. Les dije, le grité a G. que se acuesten a seguir durmiendo y que R. se vaya a la cama de J. De nuevo el forcejeo empezó a darse para la pieza de mis papás. Yo fui rápido para la pieza de ellos y cerré la puerta para que mis hermanos no vayan hacia la pieza de mis papas. Yo al cerrar la puerta me quedé del lado de ellos, o sea, del lado de la habitación de mis papas. Mi papá le estaba queriendo sacar el cuchillo a mi mamá, como que la quería apuñalar. Mi papá de nuevo gritaba que le dolía, me duele P. le decía, que llamen a la policía. Parecía que él la iba venciendo en fuerza y yo tenía miedo porque no quería que la lastime a mi mamá. Tampoco quería que me lastime a mí. Yo agarré uno de los cuchillos que estaba en el piso y lo clave a mi papa no sé si una o dos veces y después lo solté de nuevo. Mi mamá siguió, ella lo seguía apuñalando. Mi papa me miró y me dijo vení ayudame y yo lo agarre la mano y le dije que me perdone. Después ahí él se cayó sobre la ventana, quedo sentado ahí y yo le seguía dando la mano. Ahí ya no hacía nada más. Después al rato me soltó la mano. Yo lo seguía agarrando pero la mano se soltó así, de una. De ahí corrí, agarré un cuchillo y lo tiré para un costado, creo que cayó al piso o al otro lado de la cama. Yo fui y me acosté ahí para los pies de la cama y me quede con mi mamá. Me acosté y me tape, le dije que tenía frio, que tenía sueño. Mi mamá me abrazaba. Mi mamá lo miraba de a ratos a mi papá y se ponía a llorar. (…)". <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso, atento al requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Fiscalía y la oposición introducida por la Defensa, tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de las actuaciones y teniendo en cuenta las argumentaciones vertidas por las partes, el planteo incoado por la defensa habrá de tener favorable acogida en esta instancia, aunque por argumentos que resultan en sí disímiles a aquellos fundados por los defensores. Así, en el caso, si bien efectivamente la dinámica familiar violenta puede vislumbrarse en los elementos de prueba, lo cierto es que también se ha advertido con claridad meridiana un contexto de violencia doméstica en sus diferentes modalidades –física, psicológica, económica, simbólica y sexual– ejercido por la víctima a su esposa, que se fue construyendo progresivamente de forma sistemática y reiterada en el tiempo, y que resulta concordante lógico y concluyente con lo expuesto por las imputadas en sus declaraciones. 2- El problema del maltrato y la violencia se da en todos los países, de modo que la preocupación por el tema ha adquirido un marcado carácter internacional. Se trata de un fenómeno multicausal que está sustentado por determinadas estructuras de poder y dominación en las que estamos inmersos de donde se deriva una "condición de inferioridad" de las mujeres, arraigada en las familias y en la sociedad, tanto en la vida privada como en la pública, y que viene estructurada desde hace tiempo. Por ende, la violencia en el ámbito familiar, de la pareja o cualquier otro tipo de convivencia no es nueva, tiene lugar en el seno de una relación de afecto entre el agresor y la víctima, generando reacciones y sentimientos ambivalentes en quien la sufre, ya que la víctima no llega a entender cómo una relación que se supone positiva puede hacerle daño, a lo que se aduna que las mujeres que sufren malos tratos recurren en menor medida a la Justicia que víctimas de otras formas de violencia, ya que asumen pautas sociales que las definen como seres dependientes de los hombres y los malos tratos como asuntos privados. Por ello, cuando intentan salir de la espiral de violencia en que se encuentran inmersas tienden a culpabilizarse, lo que dificulta que tomen conciencia de que están siendo víctimas de un delito. 3- En el presente caso, la violencia se ha ejecutado como un ejercicio de fuerza por parte de la víctima por medio de la cual logró la subordinación, disminución y la supeditación de su esposa e hijos que le tenían miedo, colocándose como damnificadas de la acción coercitiva de aquel, caracterizada por la imposición, el desequilibrio del poder, la ausencia de consentimiento y la agresión externa o interna. La violencia que se presenta aquí es de varias dimensiones, dentro de las cuales se encuentra: la física, psíquica, sexual, verbal y afectiva. 4- El esposo ha empleado violencia sexual, al vulnerar en todas sus formas, con o sin acceso genital, el derecho de su esposa de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, como lo ha sido la prostitución forzada. También, ha empleado violencia económica patrimonial, al ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la imputada, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes, dado que ella no manejaba dinero, le tenía que pedir a su esposo para cualquier tipo de gasto, recibiendo incluso maltratos físicos cuando éste no se conformaba por lo que gastaba. Así también, ha empleado violencia física simbólica al estereotipar a su esposa con relación a la elección de su ropa, la denigración de su condición como mujer, poniendo dudas acerca de su paternidad. Ha empleado violencia en el seno intrafamiliar, originada en el parentesco por consanguinidad y por la relación de pareja, que ha dañado la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, y el derecho al pleno desarrollo de las aquí encartadas. 5- También, en el caso, la esposa imputada ha sido víctima de violencia institucional, realizada por funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a distintos órganos, ente o instituciones públicas, que no han sabido atender adecuadamente las situaciones de violencia que padecía, ni contenerla suficientemente a través de un equipo multidisciplinario abocado a su particular vivencia a lo largo del tiempo. Este contexto de violencias supone la concurrencia de tres elementos adicionales, primero que el agente de las agresiones ha sido un hombre, segundo, que la víctima de esas agresiones ha sido una mujer, y tercero, que ha mediado "violencia de género". En los primeros, podemos asociar la cualidad que deben reunir a través de caracteres biológicos y objetivos, y en cuanto a la tercera exigencia "violencia de género", si bien se ha dicho que es "…un ámbito (…) en el que existe una situación de sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder…" ese requisito, por ejemplo, se puso en "…evidencia en la desmedida violencia desplegada por el autor, en la selección de una circunstancia desventajosa para la víctima y en la violencia sexual llevada a cabo (…). El foco se coloca en el cuerpo de las mujeres, la violencia contra la mujer ve en el cuerpo femenino un tapiz sobre el cual escribir un mensaje…". 6- Congruente con lo dicho, se concluye hasta aquí que en el presente se ha ejercido una "violencia de género", entendida como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la víctima: "…Para encuadrarse en esta norma no basta la muerte de la mujer en manos de un hombre, sino que (…) debe mediar violencia de género. Ni más ni menos que las agresiones contra la mujer sean previas al homicidio, antes de llegar a la violencia última: la muerte…". 7- Seguidamente, con motivo de analizar si corresponde resolver este caso de acuerdo con la perspectiva de género, habremos de ceñirnos a analizar el marco jurídico internacional. En las últimas dos décadas, la violencia contra la mujer ha llegado a entenderse como toda forma de discriminación y violación de sus derechos humanos, de ahí que haya nacido la obligación de promulgar leyes para abordar el problema, que es ahora objeto de un completo marco jurídico y de política a escala internacional y regional. Con el tiempo, los órganos de los tratados creados para supervisar su aplicación internacional en materia de derechos humanos han ido asumiendo progresivamente las obligaciones de los Estados partes de hacer frente a la violencia contra la mujer. Lo cual lleva a la inevitable y muy razonable conclusión de la perspectiva que ha de aplicar al momento de resolver este caso. 8- Con relación al marco jurídico nacional, la Ley Nacional N° 26485 de "Protección Integral a las Mujeres, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales" (2009) define a la violencia contra la mujer como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (art. 4°). 9- Por lo expuesto hasta aquí, no solamente se considera que la casuística de vida de las imputadas y en particular de la esposa de la víctima encuadra a todas luces dentro de los denominados eventos que se denominan como "violencia doméstica y de género", sino que además encuentran sustento en toda la normativa convencional y jurisprudencial internacional y nacional vigentes; por lo que corresponde, sin más, pasar a analizar si las situaciones particulares de las encausadas podrían enmarcarse prima facie como conductas típicas antijurídicas y culpables que ameriten transitar la siguiente etapa procesal para una adecuada valoración en juicio o si, por el contrario, convergen causales excluyentes que las eximan de responsabilidad penal suficientemente certeras y razonables para finiquitar la pesquisa en esta etapa preliminar. 10- Así, sobre la situación específica de la esposa de la víctima, se debe decir que, al analizar si converge alguna causal excluyente de la antijuridicidad como la alegada "legítima defensa propia" en los términos del art. 34 Inc. 6° del Código Penal (introducida por la Defensa Oficial), no se comparte esa delimitación defensista ni los argumentos expuestos que han intentado sustentar dicha interpretación jurídica. Por el contrario, su correcto encuadramiento ha de enmarcarse como una causal excluyente de la culpabilidad como lo es el "estado de necesidad disculpante" en los términos del art. 34 inc. 2° del Código Penal. 11- En tal sentido, no se encuentran debidamente cumplimentadas las condiciones para la procedencia de la legítima defensa propia, como lo son la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Con relación al término "agresión ilegítima", éste alude a la acción de acometer a alguien para herirlo o hacerle daño, es decir que debe tratarse una conducta humana y voluntaria que da cuenta de la existencia de un obrar dañoso intencional, cuestión ésta que –sin perjuicio del razonamiento de la defensa en torno al contexto de violencia de género preexistente interpretado como una agresividad ilegítima– no se advierte cumplimentada en el caso de marras, pues al momento del ataque de la esposa, la víctima se encontraba durmiendo, y lo cierto es que técnicamente la "agresión ilegítima" por parte de este último y que debe ser motivo de defensa de la esposa, exige que sea real, actual e inminente, cuestiones estas que no se encuentran satisfechas en el caso de marras, pues aun cuando dichos requisitos no se hallen expresamente previstos por la norma, resultan una lógica consecuencia de la exigencia de que se trate de una defensa necesaria para impedir o repeler una agresión. 12- Siguiendo esta misma línea, el resto de los presupuestos de la "legítima defensa propia" –necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende– entran en crisis, al no poder amoldarse ante una falta de agresión actual e inminente. La situación de necesidad exigida por la norma impone un límite temporal a la acción defensiva, que sólo resulta habilitada desde la existencia de una amenaza al bien jurídico y hasta la culminación de la actividad lesiva o, como hipótesis máxima, hasta el momento en que cesa la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos. Es decir, no puede desatenderse de la agresión ni tener otro fin que destruir y aniquilar el ataque, por lo que la situación de la esposa imputada no puede encuadrar en la "legítima defensa propia" por no reunirse los requisitos temporales necesarios para actuar bajo dicha causal de antijuridicidad. 13- Sin perjuicio de lo expuesto, sí se considera que la situación de la esposa imputada encuadra dentro de la previsión del art. 34 inc. 2° del Código Penal como un estado de necesidad exculpante ante la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, pues su conducta ha tenido origen en una amenaza para su vida y la de sus hijos en un contexto de violencia doméstica y de género que razonablemente la llevó al ineludible estado de necesidad en el que colisionan dos bienes como la vida, conllevando necesariamente el sacrificio total o parcial del otro. En tal sentido, se tiene en cuenta el contexto de violencias acreditado en la causa y encuadrado válidamente como de violencia doméstica y de género padecido por la causante y su ámbito familiar. Así, nótese que el detonante que la llevó a actuar típica y antijurídicamente, aunque exculpadamente, fue la amenaza de sufrir un mal grave e inminente. Al respecto, la esposa imputada declaró que su esposo le refirió: "Esta noche lo termino, no te duermas. Al rato se quedó entre dormido y me volvió a decir lo mismo. Esta noche lo termino todo, no te duermas. (… ) Yo sabía que si yo no hacía algo él me mataba a mí. Y me amenazó con que lo iba a terminar con todo". No puede soslayarse que en el consistente y reiterado contexto de violencias padecido por la esposa imputada, la amenaza de sufrir un mal grave e inminente actuó como detonante, eliminando su libre determinación, mas no su libertad de obrar.