<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Revocación. SENTENCIA. RECURSO DE CASACIÓN. Resoluciones que importan la arbitraria retrogradación del proceso: Equiparación a sentencia definitiva. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Interrupción. Requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio (art. 67 4º párr. inc. c ley 25990). Requisitos. Revocación: efectos</bold></intro><body><page>1– Se interpreta que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines de esta vía recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate, como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento. Se ha sostenido que aunque las resoluciones mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trata de una resolución que pone fin al proceso. 2– No es impugnable en casación la resolución que revoca la sentencia de sobreseimiento porque su efecto es el inverso: el decisorio, en lugar de poner fin al proceso, posibilita la continuación de la acción penal. 3– Cuando la continuación del proceso implica una arbitraria retrogradación del proceso hacia etapas ya cumplidas respecto de las cuales había operado ya la preclusión, ello provoca un gravamen irreparable que torna la decisión equiparable a sentencia definitiva. Es que si bien tienen como efecto posibilitar la continuación de la acción penal, la Corte Suprema ha establecido que, cuando ello implique una vulneración de la cosa juzgada y de la prohibición de la doble persecución penal, dicha circunstancia también ocasiona un gravamen irreparable y debe equipararse a una sentencia definitiva a los fines de posibilitar su revisión por medio de las vías impugnativas extraordinarias. 4– Resulta equiparable a sentencia definitiva por ocasionar gravamen irreparable el fallo que revoca el sobreseimiento total en favor del imputado basado en una interpretación normativa acerca de la validez de un acto procesal interruptivo contraria a la de este Tribunal Superior. 5– El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio podrá ser tenido en cuenta como acto interruptor de la prescripción en tanto y en cuanto haya sido efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente (art. 67, 4º párr. inc. C, ley 25990). En cuanto a la forma establecida por la legislación procesal de la provincia de Córdoba para el dictado del requerimiento acusatorio de elevación a juicio, el art. 355, CPP, dispone que el requerimiento fiscal deberá contener, bajo pena de nulidad, los fundamentos de la acusación. 6– La exigencia de fundamentación de la acusación que exige el art. 355, CPP, persigue evitar acusaciones arbitrarias, por lo cual, si bien no tiene idénticas exigencias que las de una sentencia de condena, debe expresar suficientemente las razones por las cuales las pruebas permiten la probabilidad. Una acusación que no ha sido sustentada en una fundamentación probatoria suficiente importa una acusación arbitraria y, por tanto, carente de validez. Puede haber otros casos en que el Tribunal de Apelaciones revoque parcialmente una acusación, como sucede si modifica la calificación legal y conserva validez de acusación, modificada parcialmente por el fallo. Pero en la medida que se aprecie un defecto de motivación, como lo es por incompletitud probatoria y, consiguientemente, por la ausencia de probabilidad, que es el grado de mérito que debe reunir una acusación para su validez en el proceso, se trata de una nulidad. 7– El requerimiento fiscal de citación a juicio revocado por falta de mérito pierde todos sus efectos jurídico–procesales, incluido su efecto interruptor de la prescripción, por cuanto esa decisión no implica otra cosa más que la nulificación del acto en tanto no satisface una de las exigencias formales prescriptas por el art. 355, CPP bajo pena de nulidad, esto es, contener los fundamentos de la acusación. 8– Finalmente, resulta pertinente aquí recordar que, de acuerdo con doctrina de la Sala Penal del TSJ, sólo los actos de procedimientos válidos tienen aptitud interruptora, pues los actos nulos por defectos formales o por falta de presupuestos procesales, carecen de toda eficacia jurídica. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 19/2/2014. Sentencia N° 7. Trib. de origen: CAcus.Cba. “Pérez, Juan José p.s.a. Usurpación – Recurso de Casación–” (SAC 1442043) </italic> Córdoba, 19 de febrero de 2014 ¿Es nula la resolución recurrida por presentar vicios de fundamentación? La doctora <bold>Aída Tarditti </bold>dijo: I. Por Auto Interlocutorio Nº 298, del 8/6/13, la Cámara de Acusación de esta ciudad resolvió: “Revocar la Sentencia de Sobreseimiento apelada debiendo procederse de conformidad a lo expuesto en el punto V) de los considerandos”. II. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los defensores del imputado Juan José Pérez. Explican que si bien en concreto la secuencia procesal no es la usual en cuanto a la articulación del recurso, en tanto no se verifica la condición de apelante frustrado, el resolutorio que se impugna ocasiona una lesión que lo torna equiparable a aquellas resoluciones que ponen fin al proceso o impiden que continúe, retrotrayendo a una fase imposible de sortear de otro modo que no sea el remedio casatorio. Indican que al haber introducido el fiscal de Instrucción una norma de la ley de fondo (art. 55, CP), el aspecto relacionado con la falta de mérito declarada por auto Nº 229 de fecha 12/6/12 no puede examinarse nuevamente y carece de relevancia, sin antes explicar, fundadamente, por qué el auto de elevación a juicio, revocado oportunamente, conserva su efecto interruptivo de la prescripción no obstante haber sido revocado, y permitir el sobreseimiento, según el “doble conforme”, por parte del fiscal de Instrucción y el juez de Control. Plantean que dicho tópico no ha sido suficientemente razonado y explicado hasta aquí, configurándose así un error <italic>”in procedendo”</italic> en tanto le quita regularidad al proceso, pues la incongruencia apuntada priva de fundamento lógico al acto impugnado y le resta la consecuente razonabilidad, configurándose así la procedencia casatoria y un error <italic>“in iudicando”</italic> en tanto excluye la aplicación de una norma sustantiva (arts. 59, 62 y 63, CP), sin dar otro argumento que no sea el de no haberse declarado la nulidad del auto de elevación a juicio, cual si esto fuera indispensable para que la prescripción liberatoria resulte aplicable. Manifiestan que la revocación del auto de elevación a juicio ha permitido que prosiga libre el curso del tiempo en función de la prescripción de la acción penal, del mismo modo que hubiese ocurrido para el caso de declarar la nulidad de aquél, pues en uno (nulidad) como en el otro caso (revocatoria), al ser revocado o nulificado el auto de elevación a juicio como pieza procesal, carece de efecto en el proceso y permite el transcurso del tiempo sin interrupción. En lo que atañe a la legitimación procesal, explican que decisorios como el pronunciamiento cuestionado –auto que revoca una sentencia de sobreseimiento– se ajustan a la excepción indicada precedentemente, ya que si bien tienen como efecto posibilitar la continuación de la acción penal, la CSJN ha establecido que cuando ello implique una vulneración de la cosa juzgada y de la prohibición de la doble persecución penal, dicha circunstancia también ocasiona un gravamen irreparable y debe equipararse a una sentencia definitiva a los fines de posibilitar su revisión por medio de las vías impugnativas extraordinarias (TSJ Cba., Sent. 114, 25/11/03 “Balduzzi”) “…o cuando se verifique la duración irrazonable del proceso” (Caso “Amaranto”, TSJ Cba. A. Nº 21, 24/2/06; “Brasca”). Seguidamente, citan lo resuelto por Auto Nº 229 de fecha 12/6/12, e inmediatamente después explican que si el auto de elevación a juicio fue revocado por prematuro, se ha querido decir que dicha pieza procesal carece de efectos jurídicos en el marco del proceso y, por ende, no posee ya valor interruptivo para la prescripción de la acción penal, puesto que el proceso debe continuar en los mismos términos en que lo venía haciendo desde la declaración indagatoria del imputado. Afirman que en adelante, en consecuencia, el auto revocado permite continuar la investigación, sin que medie otro acto interruptivo de la prescripción hasta el día 3/3/11, en que operó el plazo extintivo de la acción por prescripción. Señalan que si se tiene en cuenta que el auto revocado fue dictado dos días antes de que la acción penal prescribiera, y que aquel ya no está en el proceso con validez procesal interruptiva de la prescripción, al continuar sin obstáculos el tiempo computable a los fines del art. 55, CP, reiteran que la acción prescribió el día 3/3/11. Manifiestan que, a estos efectos, carece de importancia que el auto revocado no se haya expedido sobre nulidad alguna (tal cual se expresa en el auto Nº 298 de fecha 8/7/13), puesto que al continuar la investigación en función de la falta de mérito enunciada en el auto Nº 229, las diligencias procesales a cumplir no interrumpen la prescripción de la acción y ella cobra toda su vigencia, como ya se expresó, con fecha 3/3/11, lo que así declaró el fiscal de Instrucción con fecha 29/10/12. Indican que aun cuando no se haya declarado la nulidad del auto de elevación a juicio, lo cierto es que la Cámara de Acusación en un primer momento decidió que la investigación debió continuar y en ese caso no existió, existe, ni podrá existir acto alguno interruptivo de la prescripción, razón por la cual entienden que lo resuelto por el <italic>a quo</italic> hace que cobren virtualidad las normas de los arts. 59, 62 inc. 2; 63 y cdtes. CP a partir de la indagatoria de Pérez ocurrida el día 3/3/08 hasta el día 12/8/11. Como consecuencia de lo expresado previamente, sostienen que el auto Nº 298, que afirma que la prescripción de la acción no se ha producido en tanto y en cuanto el resolutorio Nº 229 de fecha 16/6/12 solo dictó la falta de mérito y no su nulidad, resulta un acto incongruente con el dispositivo del art. 59 del Código Penal. Afirman que la argumentación dada al respecto no es correcta, y explican en tal sentido que al ordenar los autos 229 y 298 continuar la investigación mediante la producción de las diligencias probatorias posiblemente a adquirirse, nada de lo allí expuesto tiene el valor procesal interruptivo de la prescripción, de suerte que el Auto Nº 298 que afirma que la prescripción no se ha producido, es completamente contradictorio no solo respecto al Auto Nº 229, sino también con los principios que gobiernan un proceso regular, puesto que lo ubican en un callejón sin salida con el agravamiento inusitado de la situación procesal del encartado y la consiguiente lesión constitucional a sus derechos. Explican que si se tiene en cuenta lo resuelto en el auto atacado, bastaría con que el fiscal dicte el auto de elevación a juicio con el cumplimiento de formas (aunque sea sustancialmente inadecuado en cuanto a la incompletitividad de la investigación) para mantener a un ciudadano de por vida, <italic> sine die</italic>, sujeto a la férula de un proceso penal. Dicho de otro modo –señalan– el fiscal de Instrucción, aun cuando la investigación se encuentre manifiestamente incompleta, podría dictar el auto de elevación a juicio a los solos efectos de interrumpir la prescripción y así continuar el proceso indefinidamente. Por ello, plantean que cuando el auto de elevación a juicio es revocado, por la razón que fuere, el tiempo computable al instituto de la prescripción continúa en beneficio del imputado como si el acto sustancialmente inválido (auto de elevación a juicio revocado) nunca hubiere existido, porque así entienden que lo establece el sentido común y las normas constitucionales que regulan el debido proceso. Afirman que esto es así, porque las resoluciones judiciales irradian sus efectos en todas las direcciones del proceso y no podrá afirmarse que sirven para un aspecto y para otro no, toda vez que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Así –explican–, el auto es revocado y carece de efectos, o el acto es revocado y tiene efectos en el proceso. Concluyen que la anomalía apuntada precedentemente ha sido convalidada por el auto Nº 298, permitiéndose que autos de elevación a juicio insuficientemente fundados sirvan tan sólo para interrumpir la prescripción de la acción en la certidumbre de que, aun cuando el tribunal de grado a posteriori lo invalide, producirá, no obstante, el mismo efecto que si no hubiese sido revocado, lo que contradice abiertamente la razón y abre la puerta a toda clase de arbitrariedades. IV.1. Impugnabilidad objetiva: Es del caso puntualizar preliminarmente que la doctrina de este Tribunal, que es invocada por los recurrentes en aras de sostener la impugnabilidad objetiva del resolutorio que se cuestiona, luce aplicable al caso. En tal sentido, en el citado precedente “Balduzzi” (Sent. N° 114, 25/11/03) se sostuvo que en lo que al recurso de casación concierne, el Código Procesal Penal limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). Se interpreta que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines de esta vía recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate (Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, 2da. ed., Ed. Lerner, p. 469), como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, A. Nº 64, 1/3/98 –Aguirre Domínguez–). También se ha sostenido que aunque las resoluciones mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al proceso (De la Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Depalma, p. 179). No lo es la resolución que revoca la sentencia de sobreseimiento, porque su efecto es el inverso: el decisorio, en lugar de poner fin al proceso, posibilita la continuación de la acción penal. En este sentido, la Sala cuenta con antiguos precedentes (“Monjo”, 8/9/42, “Justicia”, T. II, p. 261); se ha expedido de la misma forma la Cámara Nacional de Casación (Sala II, “Steimberg, José s/ recurso de queja”, 14/5/93; “Berrutti, Carlos Alberto s/ recurso de queja”, 14/2/95). En doctrina se coincide con esta interpretación (De la Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Depalma, p. 183, quien rescata un precedente de la Sala Penal; Barberá de Riso, María Cristina, Manual de casación penal, Ed. Advocatus, p. 66) (TSJ, Sala Penal, “Risso”, A. N° 118, del 7/4/99). Sin embargo, cuando la continuación del proceso implica una arbitraria retrogradación hacia etapas ya cumplidas respecto de las cuales había operado ya la preclusión, ello provoca un gravamen irreparable que torna la decisión equiparable a sentencia definitiva (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Mattei, Angel s/ contrabando de importación en Abasto”, del 29/11/68; Fallo, 272:188; TSJ, Sala Penal, “Martínez”, A. N° 140, 21/4/99). En efecto, decisorios como el pronunciamiento cuestionado –auto que revoca una sentencia de sobreseimiento– se ajustan a la excepción indicada precedentemente ya que, si bien tienen como efecto posibilitar la continuación de la acción penal, la Corte Suprema ha establecido que cuando ello implique una vulneración de la cosa juzgada y de la prohibición de la doble persecución penal, dicha circunstancia también ocasiona un gravamen irreparable y debe equipararse a una sentencia definitiva, a los fines de posibilitar su revisión por medio de las vías impugnativas extraordinarias. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha puntualizado que “la garantía del <italic>non bis in idem</italic> no sólo veda la aplicación de la segunda pena por un mismo hecho ya penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho...” (CSJN, “Polak”, 15/10/98, JA 1999–I, 334). La doctrina citada luce aplicable al caso, desde que el fallo recurrido (Auto Nº 298, del 8/6/2013) ha resuelto revocar la resolución del Juzgado de Control que dispuso el sobreseimiento total en favor del imputado Juan José Pérez por el hecho que ha dado lugar a los presentes actuados, basada en una interpretación normativa acerca de la validez de un acto procesal interruptivo contraria a la de este Tribunal Superior, como se desarrollará infra. IV.2. La cuestión traída a estudio de esta Sala consiste en examinar si la acción penal emergente del delito aquí investigado se ha extinguido por su prescripción. Se adelanta opinión en sentido favorable a lo pretendido por los quejosos, esto es, en sentido afirmativo respecto a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. IV.2.1. En primer término, para una mayor claridad en el análisis de la cuestión, resulta conveniente repasar brevemente los pasos procesales de la presente causa que inciden en la resolución de la cuestión traída a estudio. a) Con fecha 28/2/11 el fiscal dictó el requerimiento de elevación de la causa a juicio en contra del imputado Juan José Pérez; b) Dicho requerimiento es confirmado por el juez de Control. c) Ante la apelación de la defensa en contra de dicho resolutorio, la Cámara de Acusación resolvió por Auto Interlocutorio Nº 229 de fecha 12/6/12 revocar la resolución del juez de control por la que se confirma el requerimiento fiscal, por entender que no existía mérito suficiente para acusar ni para sobreseer, debiendo proseguir la investigación. d) Con posterioridad a ello, el juez de Control de la ciudad de Carlos Paz, mediante sentencia Nº 91 de fecha 29/10/12, dispuso el sobreseimiento del imputado en razón de entender que al perder virtualidad interruptora el requerimiento de elevación a juicio dispuesto por el fiscal de Instrucción, producto de la revocación efectuada por la Cámara de Acusación, ha cobrado vigencia como última causal interruptiva de la prescripción el llamado a declaración del imputado, desde cuya fecha (3/3/08) hasta el día 3/3/11 afirma que ha transcurrido el plazo máximo establecido por la ley penal para tener por extinguida la acción penal. e) Ante la apelación interpuesta contra esa resolución por parte del querellante particular, la Cámara de Acusación resolvió por Auto Nº 298 de fecha 8/7/13, revocar el sobreseimiento dispuesto por el juez de Control, afirmado el Auto Interlocutorio Nº 229 de fecha 12/6/12 no ha implicado la declaración de nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 28/2/11, y –por ende– no ha privado a ese acto procesal de su efecto jurídico interruptorio del plazo de la prescripción de la acción penal. f) Contra esta última resolución interpone recurso de casación la defensa del imputado, invocando los argumentos que han sido reseñados supra (pto. II). IV.2.2. Conforme lo dispuesto por ley 25990 (B.O. 11/1/05), en el párrafo cuarto del art. 67, CP se instauran como actos interruptores de la prescripción: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria aunque ésta no se encuentre firme. En tal sentido, en cuanto a la forma establecida por la legislación procesal de la provincia de Córdoba para el dictado del requerimiento acusatorio de elevación a juicio, el art. 355 del código de rito dispone: “Contenido de la acusación. El requerimiento fiscal deberá contener –bajo pena de nulidad– (…) los fundamentos de la acusación (…). IV.2.3. En el caso, si se considera como último acto con virtualidad interruptiva de la prescripción el llamado a declaración del imputado (3/3/08), cabe afirmar que a la fecha ha transcurrido el plazo máximo establecido por la ley penal para tener por extinguida la acción penal (conclusión a la que arribaron el fiscal de Instrucción y el juez de Control). Si a diferencia de ello se considera que ese plazo se vio interrumpido por el requerimiento de elevación a juicio dictado por el fiscal con fecha 28/2/11, a pesar de su revocación por falta de mérito por parte de la Cámara de Acusación, debe considerarse que la acción penal aún subsiste hasta este momento (conclusión a la que arribó la Cámara de Acusación en virtud del resolutorio que se ataca por vía de la casación). La cuestión a dilucidar radica, entonces, en dirimir si el requerimiento de elevación a juicio de fecha 28/2/11, revocado por la Cámara de Acusación por Auto Interlocutorio Nº 229 de fecha 12/6/12, en función de entender que no existía mérito suficiente para acusar ni para sobreseer, mantiene o no su efecto jurídico interruptorio de la prescripción de la acción penal. Al respecto, el tribunal a quo afirma que el Auto Nº 229 no importa una resolución que haya privado de eficacia jurídico–procesal (producto de no haberlo nulificado) el requerimiento acusatorio de referencia, sino que éste conserva, por tratarse de un acto de procedimiento válido, su potencialidad interruptora, siendo la fecha de su dictado el momento preciso en el que ha de comenzar a computarse un nuevo plazo de la prescripción de la acción penal que emerge del delito aquí investigado, cuyo curso afirma que no ha fenecido. La fundamentación del sentenciante resulta inadecuada, por cuanto no repara en que el artículo 67 del Código Penal instaura que el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio podrá ser tenido en cuenta como acto interruptor de la prescripción en tanto y en cuanto haya sido efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente, en el caso, en la forma establecida por el art. 355, CPP. Así, debe considerarse que el requerimiento fiscal de fecha 28/2/11, desde el momento mismo en que el Tribunal de Apelación dispuso su revocación por falta de mérito, ha perdido todos sus efectos jurídico–procesales, incluido su efecto interruptor de la prescripción, por cuanto esa decisión no implicó otra cosa más que la nulificación del acto en función de no satisfacer una de las exigencias formales prescriptas por el art. 355, CPP bajo pena de nulidad, esto es, contener los fundamentos de la acusación. Esta exigencia de fundamentación responde a evitar acusaciones arbitrarias, por lo cual, si bien no tiene idénticas exigencias que las de una sentencia de condena, debe expresar suficientemente las razones por las cuales las pruebas permiten la probabilidad (TSJ, Cba., “Torres”, S. Nº 21, 1956). Debe tenerse en cuenta al respecto, que una acusación que no ha sido sustentada en una fundamentación probatoria suficiente importa una acusación arbitraria y, por tanto, carente de validez, y de allí la revocatoria total que no se explica sino por la nulidad en este caso concreto. En efecto, puede haber otros casos en que el Tribunal de Apelaciones revoque parcialmente una acusación, como sucede si modifica la calificación legal y conserva validez de acusación, modificada parcialmente por el fallo. Pero en la medida en que se aprecie un defecto de motivación, como lo es en este caso, por incompletitud probatoria y, consiguientemente, por la ausencia de probabilidad, que es el grado de mérito que debe reunir una acusación para su validez en el proceso, se trata de una nulidad. Siendo ello así, es pertinente aquí recordar que, de acuerdo con doctrina de esta Sala, sólo los actos de procedimientos válidos tienen aptitud interruptora, pues los actos nulos, por defectos formales o por falta de presupuestos procesales, carecen de toda eficacia jurídica (Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino –Parte General–”, Ed. Omeba, 1965, T. II, p. 191; Vera Barros, Oscar N., “La prescripción penal en el Código Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, 1960; De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino –Parte General, Ed. Depalma, 1997, pp. 1087/1088; cf. TSJ Sala Penal, “Nicolini”, S. Nº 61, 4/7/2006; “Jofré”, S. Nº 289, 27/10/2008). Voto, pues, afirmativamente con relación a esta cuestión. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Armando Segundo Andruet (h)</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los Dres. Octavio Cortés Olmedo y Diógenes Cortés Olmedo, en defensa del imputado Juan José Pérez y, en consecuencia, anular el Auto Nº 298 dictado el 8/6/13 por la Cámara de Acusación de esta ciudad. Sin costas (arts. 550/551, CPP). <italic>Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h)</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>