<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Efectos en materia civil. COSA JUZGADA: no configuración. Diferencia con la sentencia absolutoria. Art. 1103, CC. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– En doctrina se ha discutido si el sobreseimiento que dicta el juez penal, con el aditamento de que no queda afectado el buen nombre ni el honor del procesado, equivale a la absolución prevista en el art. 1103, CC. Este artículo expresamente establece que “después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. La posición mayoritaria a la que adhiere el Tribunal entiende que resulta necesaria la sentencia absolutoria dictada en el plenario para encuadrar la cosa juzgada en los supuestos del art. 1103. 2– Existe actualmente una pacífica jurisprudencia que afirma que el sobreseimiento no hace cosa juzgada en lo civil ni aun cuando se fundara en inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción resarcitoria. Es decir que el sobreseimiento definitivo no es equivalente a la sentencia absolutoria en cuanto a sus efectos sobre la acción civil. 3– Asimismo se ha dicho que “El sobreseimiento definitivo no constituye la absolución prevista por el art. 1103 a los efectos de la cosa juzgada, lo que acontece por las siguientes razones: a) el art. 1103 menciona la absolución del acusado y no el sobreseimiento definitivo; b) la absolución se dicta después de un proceso donde las partes han tenido oportunidad de alegar y probar en defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento definitivo se dicta antes de que el proceso llegue a plenario, lo que equivale a manifestar que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa”. 4– En igual sentido se resolvió que “el sobreseimiento produce el efecto de cerrar definitivamente e irrevocablemente el proceso con relación al imputado (art. 336, CPPN), pero en ningún caso tiene los efectos de la sentencia absolutoria. En el sumario, el sobreseimiento nunca debe ser decisivo pues el damnificado no ha tenido oportunidad de controlar la prueba. La sentencia absolutoria importa la conclusión del proceso luego del plenario. En ese estado procede la condena, que tiene efectos en el proceso civil sobre los hechos probados y la atribución de responsabilidad, o bien la absolución. Pero también puede la absolución del plenario ser dictada sin la intervención del damnificado, por cuanto la generalidad de las norma adjetivas sólo habilitan la intervención del damnificado directo. Si el proceso concluye en el sumario por sobreseimiento, el ámbito de conocimiento del juez civil será mucho más amplio pues no se ha sustanciado aún el plenario. Cuando la sentencia, luego del debate, lleva a la absolución o a la condena, se limitan las posibilidades del juez civil para modificar los extremos que se tuvieron por acreditados para arribar a tal solución”. 5– “Las normas de los arts. 1102, 1103 y cc., CC, no determinan la absoluta dependencia de la sede civil a las decisiones en sede penal, por basarse la responsabilidad criminal en los factores subjetivos de imputación (culpa o dolo), en tanto que el derecho civil propende a que el causante del riesgo responda por los daños que siguen a esa situación”. De ahí que no pueda considerarse que el sobreseimiento dictado en sede penal hace cosa juzgada respecto de este proceso civil, encontrándose habilitado el juez interviniente para analizar la totalidad de las pruebas aportadas para decidir en su oportunidad en relación con los hechos en este proceso. <italic>17450 – CN Civil Sala K. 4/6/08. Recurso Nº 493303. Trib. de origen: Juzg. Civ. Nº 79. “Cons. Prop. Pte. Uriburu 166 c/ Orosco Edgardo Hugo s/cobro sumas de dinero – Expte. 78773/04”</italic> Buenos Aires, 4 de junio de 2008 El doctor <bold>Oscar J. Ameal</bold> dijo: I. Contra la sentencia definitiva de fs. 428/430, que hace lugar a la demanda deducida por el Consorcio de Propietarios Pte. Uriburu 166 y condena a Edgardo Hugo Orosco a abonarle a aquél la suma de $ 4.886,72, con más intereses y costas, como así también la suma que resulte de la liquidación de capital e intereses que deberá practicarse en la ejecución de sentencia conforme a lo establecido en los considerandos (punto c), apela la demandada a fs. 432 y vierte sus quejas a fs. 440/441, cuyo traslado fue contestado a fs. 445/448. La accionada se agravia por el saldo a favor de la actora fijado por el juez entre los ingresos y egresos por los meses de noviembre 1998 y mayo 2001 y por la condena a pagar la expensas percibidas con vencimiento el día 10/6/2001, aun cuando en la causa penal se decidió sobre la inexistencia de los hechos alegados para este reclamo civil. II. Corresponde, en primer término, recordar que la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos, debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573: <italic>id</italic>. Sala G. del 10/4/85. LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. Com. Sala I, del 30/4/84, de 111-513). Teniendo en cuenta ello, y dado que en la expresión de agravios de fs. 440/441 se satisfacen en mínima medida las exigencias del art. 265 del ritual, teniendo en cuenta el criterio de amplia flexibilidad y más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, pasaré a tratar los agravios de la demandada recurrente. Desde el momento en que el administrador es designado por la asamblea, comienza la vigencia de un mandato legal que nace precisamente como consecuencia de la designación (Palmiero Andrés, Tratado de la Propiedad Horizontal, p. 303). De tal forma, cualquiera que sea el carácter que se le atribuya a la relación entre el administrador y el consorcio, las normas que le resulten aplicables son, además de las que estatutariamente se hubieran adoptado con arreglo a la ley 13512, las del contrato de mandato reglado en el Código Civil (Paño-Kiper, Derechos Reales, t, II p. 51). De allí que la obligación de entregar lo recibido en virtud del mandato comprende todo lo que el mandante le confió, así como lo que recibió de los terceros en razón del cumplimiento de dicho cometido y de todo lo debido por aquél como consecuencia de la función desempeñada, a tenor de lo dispuesto por art. 1909, 1911 y cc., CC. Sentado ello, cabe señalar que en la causa penal que en este acto se tiene a la vista, el magistrado interviniente resolvió sobreseer a Edgardo Orosco con relación a los delitos de defraudación y amenazas por los que se lo investigara, por no haber existido los hechos denunciados, con la expresa mención de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que gozare el imputado (arts. 334, 335 y 336, inc. 2º, CPPN), lo que se encuentra firme (v. fs. 152 vta. y 153 de la causa penal). En doctrina se ha discutido si el sobreseimiento que dicta el juez penal con el aditamento de no haber sido afectado el buen nombre ni el honor del procesado, equivale a la absolución prevista en el citado art. 1103, CC. El art. 1103, CC, expresamente establece que “después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. La posición mayoritaria a la que adhiere el Tribunal entiende que resulta necesaria la sentencia absolutoria dictada en el plenario para encuadrar la cosa juzgada en los supuestos del art. 1103 (Alterini, Ameal, López Cabana, Curso de Obligación, T. I, p. 529; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, T. I, p. 295; Trigo Represas, Félix, Compagnucci de Caso, Rubén, Responsabilidad Civil por accidente de automotores, T 2-b, p, 650; Verdaguer, Alejandro, ¿El sobreseimiento definitivo fundado en la existencia del hecho punible hace cosa juzgada en los procesos civil y concursal?, La Ley 1993-D-215). Existe actualmente una pacífica jurisprudencia que afirma que el sobreseimiento no hace cosa juzgada en lo civil ni aun cuando se fundara en inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción resarcitoria. Es decir que el sobreseimiento definitivo no es equivalente a la sentencia absolutoria en cuanto a sus efectos sobre la acción civil (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de Responsabilidad Civil, pág. 526, núm. 1669). Resulta relevante al respecto el fallo de la CSJN del 25 de noviembre de 1960 (JA 1961-II 566). Asimismo se ha dicho que “El sobreseimiento definitivo no constituye la absolución prevista por el art. 1103 a los efectos de la cosa juzgada, lo que acontece por las siguientes razones: a) el art. 1103 menciona la absolución del acusado y no el sobreseimiento definitivo; b) la absolución se dicta después de un proceso donde las partes han tenido oportunidad de alegar y probar en defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento definitivo se dicta antes de que el proceso llegue a plenario, lo que equivale a manifestar que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa” (conf. CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “Cuello c/Delpossi Hnos. SCA s/sumario, del 8/3/88). En igual sentido se resolvió que “el sobreseimiento produce el efecto de cerrar definitivamente e irrevocablemente el proceso con relación al imputado (art. 336, CPPN), pero en ningún caso tiene los efectos de la sentencia absolutoria. En el sumario, el sobreseimiento nunca debe ser decisivo pues el damnificado no ha tenido oportunidad de controlar la prueba. La sentencia absolutoria importa la conclusión del proceso luego del plenario. En ese estado procede la condena, que tiene efectos en el proceso civil sobre los hechos probados y la atribución de responsabilidad, o bien la absolución. Pero también puede la absolución del plenario ser dictada sin la intervención del damnificado, por cuanto la generalidad de las normas adjetivas sólo habilitan la intervención del damnificado directo. Si el proceso concluye en el sumario por sobreseimiento, el ámbito de conocimiento del juez civil será mucho más amplio pues no se ha sustanciado aún el plenario. Cuando la sentencia, luego del debate, lleva a la absolución o a la condena, se limitan las posibilidades del juez civil para modificar los extremos que se tuvieron por acreditados para arribar a tal solución” (conf. C. 2ª Crim. Córdoba, 14/4/58, “Dómina, Antonio v B.J.C.” , rep. I, 1757-58, p. 14, citado por Amedo y Palazzi en Código Procesal Penal de la Nación, p. 510). Las normas de los arts. 1102, 1103 y cc., CC, no determinan la absoluta dependencia de la sede civil a las decisiones en sede penal por basarse la responsabilidad criminal en los factores subjetivos de imputación (culpa o dolo), en tanto que el derecho civil propende a que el causante del riesgo responda por los daños que siguen a esa situación” (conf. CNCiv., Sala H, “Escobar de Zaracho, Trigida c/Galetto Néstor Raúl s/ds. y pjs.”, del 25/2/00). De ahí que no pueda considerarse que el sobreseimiento dictado en sede penal hace cosa juzgada respecto de este proceso civil, encontrándose habilitado el juez interviniente para analizar la totalidad de las pruebas aportadas para decidir en su oportunidad en relación con los hechos en este proceso. En este orden de ideas, si bien todos los elementos aportados al expediente son útiles para dirimir los temas debatidos, la prueba pericial tiene especial valor pues aporta evidencias y una visión científica y profesional neutral para el juez; de allí que reste relevancia a las quejas vertidas por el recurrente en relación con las restantes pruebas valoradas por el juez al dictar la sentencia. El perito contador designado de oficio expresó que el saldo de caja entre los ingresos y egresos al 31/5/2001 fue de $ 2.070,72 y la cobranza de expensas efectuada en el mes de junio de 2001 arrojó la suma de $ 2.816 (v. fs. 364/365 y 374), importes que fueron admitidos y fijados por el <italic>a quo</italic> en la sentencia apelada. Las conclusiones aludidas por el experto serán receptadas en esta instancia de alzada, toda vez que las impugnaciones vertidas por la demandada no alcanzan a conmover a mi juicio las fundadas razones dadas por el experto. Obsérvese, en este sentido, que la pericia de la causa penal aportó un saldo hasta el mes de abril de 2001 luego de analizar los ingresos y egresos en la administración y en estos obrados la experta se expidió hasta el mes de mayo de 2001. Ha dicho la jurisprudencia que si bien el juez tiene plena facultad para apreciar el dictamen pericial, no puede ejercerla con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el experto debe tenerse razones muy fundadas, ya que si bien es cierto que las normas procesales vigentes no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando éste comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre del derecho, para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (conf. CNCiv., Sala K, “Martínez Julio César c/Esquivel Miguel y otro s/daños y perjuicios”, del 28/8/06). Por otra parte, no se encuentra acreditado en estos obrados con prueba idónea que en relación con los importes percibidos por expensas en el mes de junio de 2001, el administrador tuvo que realizar distintos gastos. Sobre el punto el experto Alberto Juan Falcon manifestó que no surge de la causa penal ni de estas actuaciones, documentación respaldatoria imputable a expensas posteriores al mes de mayo de 2001 (v. fs. 377 y 405). De allí que en autos se encuentre debidamente justificada la suma de $ 4.886,72 fijada por el juzgador de la sentencia apelada, por lo que la demanda debe prosperar, conforme lo decidiera el <italic>a quo</italic>. Por las razones expuestas, expido mi voto porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio. Las costas de la alzada se imponen a cargo de la parte demandada vencida (art. 68, 2º párrafo y 69 del ritual). Las doctoras <bold>Silvia A. Díaz</bold> y <bold>Lidia B. Hernández</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio. Las costas de la alzada se imponen a cargo de la parte demandada vencida (art. 68, 2º párr. y 69 del ritual). <italic>Oscar J. Ameal – Silvia A. Díaz – Lidia B. Hernández </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>