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SISTEMA RECURSIVO

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DESALOJO. Sentencia definitiva. INCIDENTE DE NULIDAD. Rechazo in limine. RECURSO DE APELACIÓN. Denegación por invocación del art. 515, CPCC. RECURSO DIRECTO. Revocación de la denegatoria. Imposibilidad de diferir el tratamiento de los agravios. Inaplicabilidad de la normativa invocada por el a quo. AGRAVIO IRREPARABLE. Aplicación art. 361 inc. 3, CPCC
1- En autos, el recurso de apelación se planteó en contra del rechazo liminar de un incidente de nulidad deducido luego de dictada la sentencia de desalojo, lo que descarta la aplicación lisa y llana del art. 515 del ordenamiento formal para no conceder el recurso de apelación interpuesto, toda vez que no se está en presencia del trámite de un proceso declarativo abreviado en el cual resulte aplicable la norma citada.

2- El art. 515, CPC, dispone: «Únicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento…». Se advierte entonces que la ley establece para los juicios abreviados un sistema de «diferimiento del recurso de apelación» o «inapelabilidad directa de las interlocutorias» respecto a los agravios que surjan en los incidentes o en el procedimiento, con el propósito de asegurar la celeridad procesal del juicio. De allí es que los agravios por los vicios o irregularidades que surjan en el procedimiento y que no hayan sido consentidos, podrán hacerse valer luego de dictada la sentencia. Sin embargo, en el caso de autos, no es de aplicación el art. 515, CPC, pues no se verifica la hipótesis prevista en dicha norma ya que se ha dictado sentencia y de tal modo no es viable «diferir» el tratamiento de los agravios.

3- En la especie, habiéndose dictado la sentencia en el juicio de desalojo, el demandado dedujo incidente de nulidad, el cual fue rechazado in limine y ante ello la parte hizo uso de la vía recursiva que le brinda el ordenamiento procesal. En tal contexto no resulta acertado denegarle y limitarle el derecho de defensa en juicio de apelar, en virtud de una norma de aplicación a un determinado tipo de juicio –el abreviado– cuando éste ya ha concluido mediante sentencia. Cabe destacar que la aplicación del citado art. 515 ib. podría ocasionar un gravamen irreparable al demandado al no poder plantear su queja en el recurso de apelación contra la sentencia pues ya fue dictada. En tal orden la normativa aplicable es la dispuesta por el art. 361 inc. 3°, CPCC, que autoriza el recurso de apelación en contra de providencias susceptibles de ocasionar un gravamen que no pueda ser reparado en sentencia.

C1.ª CC Cba. 18/6/20. Auto N° 76. Trib. de origen: Juzg. 8.ª CC Cba. «Monguillot, Sergio Reinaldo c/ Báez Gustavo Ariel – Desalojo- Abandono Eexpte. Nº 8618118- Recurso Directo – Expte. Nro. 9239954»

Córdoba, 18 de junio de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), de los que resulta que con fecha 22/5/20, la apoderada del demandado Sr. Ariel Gustavo Báez interpuso recurso directo en contra del proveído de fecha 4/3/20 que deniega el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto en contra del decreto de fecha 17/2/20 en los autos principales que disponía:… «Córdoba, 4/3/20. A fs. 51/56: Téngase por interpuesto el recurso de reposición en contra del decreto de fecha 17/2/20 en tiempo y en forma. En dicho proveído se declara inadmisible por extemporáneo el incidente de nulidad y recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la sentencia de desalojo por abandono recaída en autos, toda vez que constituyó domicilio de conformidad a las previsiones del art. 88 del CPC fuera del plazo para deducir las impugnaciones precedentemente mencionadas. Sostiene la recurrente que el decreto en crisis resulta un «exceso ritual manifiesto» y una errónea aplicación del derecho procesal vigente lo que afecta –dice– su derecho de defensa en juicio. Agrega que el tribunal no adoptó el mismo criterio en otras actuaciones que tramitan en esta sede, como así tampoco en el juicio conexo con Nro. de Expte: 8754855 (PVE). De otro costado, sostiene que desde la óptica de la informatización de los procesos el domicilio procesal que debe tener cada letrado es el domicilio electrónico. Cita jurisprudencia y el Acuerdo 1103/12. Por último, efectúa una interpretación analógica entre el escrito que plantea «el incidente de nulidad y recurso de reposición» con la «demanda defectuosa» a fin de impedir que la presentación no efectuada en forma conculque su derecho a revisar la sentencia de desalojo recaída en autos. Sin embargo, adviértase que el vigente art. 88 del CPC es claro cuando dispone que «toda persona que (…) comparezca por primera vez en el proceso, (…) deberá (…) constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio». En efecto, el Acuerdo Nro. 368 -Serie A- de fecha 11/6/1997 resolvió atendiendo a un mejor servicio de justicia que toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en proceso que se sustancie ante los tribunales de la capital, sea por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir domicilio especial dentro del radio de cincuenta cuadras del asiento del tribunal ante el cual lo gestiona. La ratio legis del precepto legal –en el caso incumplido– consiste en la necesidad de tener un domicilio constituido a los fines de poder realizar las notificaciones legales o diligencias necesarias para la tramitación de la causa. No resulta de aplicación a los presentes lo relativo al domicilio electrónico, toda vez que estas actuaciones se tramitan en soporte papel y a instancia de parte –lo que no acontece en el fuero laboral–, de modo tal que la necesidad de constituir un domicilio físico dentro del radio obedece a que frente a una eventual medida de apremio (art. 73, CPC) resulta necesario para que aquélla resulte efectiva. Por último, cabe agregar que la misma postura se adoptó en el juicio conexo que tramita bajo el Nro. 8754855 cuando se proveyó del mismo modo a la presentación efectuada en la misma fecha por la misma parte. Por lo expuesto, no se trata de un «exceso ritual manifiesto», pues en realidad se trata de vigilar el cumplimiento de las pautas procesalmente previstas y que hacen al buen orden procesal condicionantes de las vías impugnativas por parte de quien intenta ejercerlas, lo que implica el indispensable acatamiento de la carga procesal que le corresponde. Por los fundamentos dados al recurso de reposición en contra del proveído de fecha 24/8/2017: No ha lugar. Al Recurso de Apelación en subsidio: No ha lugar de conformidad a lo dispuesto por el art. 515, primera parte, CPC. A fs. 58/59: Agréguese la constancia acompañada. Rubiolo, Fernando Eduardo – Juez de 1ra. Instancia…».

Y CONSIDERANDO:

I. El recurrente señala que el Sr. juez a quo dictó sentencia imputándole el abandono de una propiedad de titularidad del actor Sr. Monguillot, antes del vencimiento del plazo previsto en el contrato de locación, sin citarlo en forma previa a comparecer y estar a derecho, en su carácter de locatario, mediante un procedimiento tramitado en violación de las normas del CPCC de Córdoba. Aduce que dicha sentencia le fue notificada con fecha 27/12/19 por cédula de notificación al domicilio real de su mandante. Que en fecha 5/2/20 inició incidente de nulidad y subsidiariamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. Agrega que en dicho escrito constituyó domicilio en calle Bernaldo de Quirós 2648 en el entendimiento de que se encontraba dentro del radio de 50 cuadras; que fuera rechazado por el tribunal por encontrarse fuera de radio, lo que motivó que en tiempo y forma subsanara el error cometido fijando domicilio a los efectos procesales en calle Paraguay 232 PB A de esta ciudad de Córdoba (13/2/20), reclamando al juzgado en forma reiterada que incluyera a la compareciente en el SAC a los fines de acceder a las constancias de la causa, en cumplimiento de las normativas vigentes dictadas por el TSJ, registración obligatoria del Juzgado que recién obtiene cuando se notifica por e-cedula el decreto de fecha 9/3/2020. Añade que de tal manera se llega al dictado del decreto de fecha 17/2/20 en el cual el iudex niega la apertura del incidente de nulidad y recurso de apelación subsidiario en función de haber transcurrido el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia impugnada y por aplicación del art. 88, CPCC. Afirma que su parte interpuso reposición con apelación en subsidio en contra del decreto del 17/2/20 dando expresas razones para su revocación, en especial, exceso de rigor formal y violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, contradicción, errónea aplicación del derecho, las que fueron resueltas por el a quo en los términos del decreto que por esta vía impugna, cercenando el acceso del justiciable a la instancia e impidiendo la revisión de sus actuaciones. Adita que el sentenciante incurrió además en falta de congruencia al rechazar una reposición en contra de un decreto del año 2017 fecha a la cual ni siquiera estaba iniciado este juicio, pero indudablemente bajo contradicción con los términos de la litis sometida a su juzgamiento, y con fundamentación arbitraria y aparente, por exceso de rigor formal. Acusa que el iudex utiliza las «formas» como barrera de acceso a la jurisdicción para que su sentencia y procedimiento judicial no sea revisado por el superior incurriendo incluso en denegación del derecho a la segunda instancia, pero dichas «formas» no respetan una línea común de actividad o utilización. Expresa que se sorprende de lo dispuesto por el Sr. juez en el decreto de fecha 17/2/20 que dio origen a la reposición con apelación en subsidio que fuera rechazada por decreto de fecha 4/3/20. Que la decisión del iudex resulta arbitraria conforme al estado actual de los procedimientos judiciales, dictada con exceso de rigor formal y haciendo decir al art. 88, CPCC, lo que en realidad no dice, ni siquiera literalmente. Solicita se revoque lo decidido haciendo lugar a la reposición incoada; y ordene la admisión del incidente de nulidad procesal interpuesto y si, en definitiva, fuera rechazado, se haga lugar al recurso de apelación en subsidio planteado en contra de la sentencia dictada por el a quo. Critica la resolución denegatoria por falta de congruencia, acusando omisión de pronunciamiento del juez respecto a una defensa opuesta. Acusa errónea aplicación de la ley procesal, sustancial y Tratados Internacionales con relación al art. 88, CPCC. Aduce que en el caso el error fue imputado a la falta de designación de domicilio procesal en el radio de 50 cuadras del tribunal, hecho corregido por en cuanto el tribunal permitió el acceso a las actuaciones en barandilla dado que fue demorando injustificadamente la incorporación en el sistema de SAC (hasta el dictado del decreto de fecha 4/3/20). Reitera que todo abogado tiene designado un domicilio procesal (electrónico) que cumple la finalidad de notificar las providencias que se dicten o las diligencias necesarias para la tramitación de la causa. Por ende, la finalidad de notificación que fuera la causa del dictado del art. 88 en la época de su establecimiento en la actualidad ha perdido virtualidad por efecto de las resoluciones dictadas por el TSJ de Córdoba con relación a la implementación de un domicilio electrónico al que se notifican las actuaciones desarrolladas en la causa. Añade que la cita de un Acuerdo Reglamentario como el N° 368 -Serie A- de fecha 11/6/1997 demuestra la decisión del a quo de no hacerse cargo de la real cuestión sometida a juzgamiento. Acusa que tampoco es cierto que la cuestión del domicilio electrónico no resulta de aplicación a los presentes, por cuanto ello contradice lo dispuesto por el TSJ en el Acuerdo Reglamentario N°1103. Afirma que la fundamentación del sentenciante es también aparente. El iudex hace referencia en sus «motivaciones» a la necesidad de contar con un domicilio para el apremio prescripto por el art. 73, CPCC, y la necesidad de que la misma pueda resultar efectiva, pero dicha norma en modo alguno hace referencia a que un expte. judicial pueda ser retirado por apremio dentro del radio de 50 cuadras de la sede del tribunal. Aduce que si el Incidente de Nulidad Procesal suspende los plazos para recurrir hasta la finalización del mismo por resolución fundada y firme (inexistente hasta la fecha) el sentenciante no podía denegar el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra la sentencia dictada, como lo hizo. Señala que la decisión del tribunal que se impugna violenta el derecho a la doble instancia que le garantiza la ley. Insiste en que se agravia por entender que la constitución de domicilio procesal electrónico hace inaplicable el art. 88, CPCC, en los términos que el sentenciante lo pretende y por cuanto la debida armonización del derecho vigente impide que se violenten derechos sustanciales bajo la premisa o fundamentación arbitraria o con aplicación de exceso de rigor formal. Sostiene que no es aplicable el art. 515, CPCC, invocado por el iudex porque el impugnado se trata de un decreto de mero trámite que pone fin a la instancia pretendida de incidente de nulidad procesal y por ende es revisable por el superior. Añade que aquella norma no es aplicable por cuanto ya hay sentencia dictada, y no había trámites posteriores que hagan al proceso principal, a excepción de la ejecución de los honorarios injustamente regulados, lo cual por tratarse de una cuestión accesoria no puede ser considerado que impide la tramitación en los términos del CPCC. Enfatiza que el juicio principal está terminado, y conforme las normas vigentes es el incidente de nulidad la vía adecuada para revisar los actos viciados en la instancia y por efecto dominó hacer caer el acto jurisdiccional viciado por arbitrariedad. En definitiva peticiona que se declare mal denegado el recurso de reposición con apelación en subsidio y mal denegado el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. II. Dictado el decreto de autos y una vez firme, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. III. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal, cabe tener presente que el recurso directo tiene por objeto que la Cámara interviniente se pronuncie sobre la justicia o no de la denegatoria de la apelación, sin entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada. Con motivo de lo expresado, las críticas del recurrente deben dirigirse a demostrar el error del juez de primera instancia en su negativa a conceder la apelación; toda crítica o agravio ajena al rechazo de esta, exime al tribunal ad quem de su tratamiento por exceder el alcance de su competencia. Para que el recurso de queja sea atendible, al margen de los recaudos formales extrínsecos, el impugnante debe brindar una base argumental con entidad suficiente para desvirtuar la denegatoria efectuada por el a quo, manifestando los motivos por los cuales entiende que el recurso ha sido mal denegado. En este sentido, se ha dicho: «En función de los alcances del recurso directo, la resolución sólo debe analizar la legalidad de la denegación, a fin de confirmarla con el rechazo de la queja, o revocarla al estimarla, con la consiguiente concesión del recurso principal» (Vénica, O.H. «Recursos Ordinarios», Cba., Lerner Editora, p.162). III. En el caso de autos el recurrente esgrime que la denegación del recurso de apelación con sustento en lo dispuesto por el art. 515, CPCC, resulta errónea, atento que dicha normativa no resulta aplicable al caso y que su aplicación implica una grave lesión a la defensa en juicio y a la doble instancia. IV. Así las cosas, adelantamos que a nuestro juicio asiste razón al quejoso. En el caso en la sede anterior y con posterioridad a la sentencia que hizo lugar a una demanda de desalojo por abandono de inmueble entablada en contra del Sr. Gustavo Ariel Báez (Sentencia número 278 de fecha 11/11/19 en autos: «Monguillot Sergio Reinaldo c/ Báez Gustavo Ariel – Desalojo- Abandono – Expte Nº 8618118»), este último dedujo incidente de nulidad el cual fue rechazado de modo liminar a través de decreto de fecha 17/2/20 por extemporáneo. En contra de tal rechazo el demandado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio y el iudex rechazó el primero y no concedió el de apelación invocando la norma del art. 515, CPCC (conf. decreto del 4/3/20). Tal circunstancia concreta del caso, esto es, que el recurso de apelación se planteó en contra del rechazo liminar de un incidente de nulidad deducido luego de dictada la sentencia de desalojo, descarta la aplicación lisa y llana del art. 515 del ordenamiento formal para no conceder el recurso de apelación interpuesto, toda vez que no se está en presencia del trámite de un proceso declarativo abreviado en el cual resulte aplicable la norma citada. En efecto, cabe precisar que dicho precepto dispone: «Únicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento…». Se advierte entonces que la ley establece para los juicios abreviados un sistema de «diferimiento del recurso de apelación» o «inapelabilidad directa de las interlocutorias» respecto a los agravios que surjan en los incidentes o en el procedimiento, con el propósito de asegurar la celeridad procesal del juicio. De allí es que los agravios por los vicios o irregularidades que surjan en el procedimiento y que no hayan sido consentidos podrán hacerse valer luego de dictada la sentencia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, cabe enfatizar, no es de aplicación el art. 515, CPC, pues no se verifica la hipótesis prevista en dicha norma ya que se ha dictado sentencia y de tal modo no es viable «diferir» el tratamiento de los agravios. Es decir que habiéndose dictado la sentencia en el juicio de desalojo, el demandado dedujo incidente de nulidad el cual fue rechazado in limine y ante ello la parte hizo uso de la vía recursiva que le brinda el ordenamiento procesal. En tal contexto, a nuestro juicio no resulta acertado denegarle y limitarle el derecho de defensa en juicio de apelar, con base en una norma de aplicación a un determinado tipo de juicio –el abreviado– cuando éste ya ha concluido mediante sentencia. Cabe destacar que la aplicación del citado art. 515 ib. podría ocasionar un gravamen irreparable al demandado al no poder plantear su queja en el recurso de apelación contra la sentencia pues ya fue dictada. En tal orden, la normativa aplicable es la dispuesta por el art. 361 inc. 3°, CPCC, que autoriza el recurso de apelación en contra de providencias susceptibles de ocasionar un gravamen que no pueda ser reparado en sentencia. En función de lo expresado corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de apelación articulado por el Sr. Agustín Ariel Báez en contra del decreto de fecha 17/2/20.

Por ello y normativa citada;

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación articulado por el Sr. Agustín Ariel Báez en contra del decreto de fecha 17/2/20. II. Ordenar que bajen los presentes a fin que se incorporen a los autos principales y se conceda el recurso de apelación deducido.

Leonardo González Zamar –Guillermo Tinti – Julio Sánchez Torres♦

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