<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DE ABOGADOS. RECURSO DE APELACIÓN: Falta de fundamentación. Inadmisibilidad. Aplicación del art. 121, CA. Irrelevancia del tratamiento de cuestiones constitucionales para resolver la regulación. Naturaleza arancelaria del AI impugnado</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El recurso de casación interpuesto por el demandado Sr. Luis Héctor Paredes, con patrocinio letrado, en estos autos caratulados: (…) con fundamento en el inc. 1° art. 383, CPCC, en contra del Auto n.° 92 de fecha 18/6/20 dictado por la C4.ª CC Cba. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPCC, habiendo evacuado el traslado la contraria. Mediante Auto n.° 135 de fecha 3/8/20 el tribunal <italic>a quo</italic> concedió la impugnación extraordinaria articulada. La impugnación ensayada en la fase extraordinaria admite el siguiente compendio. Luego de realizar una breve reseña de las constancias procesales de la causa y enunciar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, el impugnante esgrime que el pronunciamiento ha incurrido en un ostensible error <italic>in procedendo</italic> que merece ser revisado por esta Sala por ser guardiana suprema de las formas procesales. Repasando las constancias procesales acaecidas en la primera instancia, señala que la Sra. jueza con su decisión configuró una irracionalidad que el sistema normativo no puede cohonestar. Esto, ya que desplazó de oficio la validez constitucional de la norma arancelaria aplicable al caso (art. 36, <italic>in fine</italic> ley 9459) y reguló honorarios a la letrada de la actora por encima del máximo permitido legalmente, ordenando pagar por honorarios una cifra 15 veces superior al capital e intereses reclamados. Indica que dicha cifra no identifica la efectiva labor cumplida por la letrada de la actora, acarreando una irracionalidad que no se puede consentir por violar las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, representando un enriquecimiento sin causa. Sostiene que tal decisión desemboca en el inocultable e inaceptable emprobrecimiento de su parte y representa una suerte de confiscación, que violenta principios constitucionales. Asegura que la apelación fue interpuesta a los fines de contrarrestar la inconstitucionalidad decidida de oficio por la magistrada. Relata que la primera sentenciante concedió el recurso y la cámara <italic>a quo</italic> le otorgó trámite, lo cual demuestra el consentimiento prestado tanto por las partes como por el tribunal. Fustiga la decisión del órgano jurisdiccional de alzada pues al momento de resolver el fondo de la cuestión, vuelve sobre sus pasos, y declara la inadmisibilidad formal del recurso por no haber cumplimentado con lo normado por el art. 121, ley 9459. Como justificación del yerro<italic> in procedendo </italic>del tribunal de grado, en primer lugar argumenta que la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal aplicable al caso determinó el tratamiento de la cuestión como apelación ordinaria, pues la regulación de honorarios se encontraba subordinada en su <italic>quantum</italic> a la resolución previa respecto de esa validez constitucional. Asevera que la cuestión dejó de ser exclusivamente arancelaria para pasar a integrar el elenco de apelaciones ordinarias a raíz de la inconstitucionalidad oficiosamente declarada. En segundo lugar, advierte sobre el trámite desarrollado en la etapa de apelación por considerar un exceso ritual manifiesto el haber declarado formalmente inadmisible el recurso luego de que fue tramitado en forma completa. Entiende contradictorio el argumento enunciado respecto de las costas para otorgar trámite al recurso, pues era evidente que su parte ya había asumido las costas del allanamiento, por ser culpable de la demanda. Este exceso -explica- resulta incompatible con la verdad jurídica objetiva, provocando un agravio patrimonial irreparable. Insiste en que la admisión del recurso por parte del tribunal de grado no lo habilitaba a desecharlo liminarmente al tiempo de resolver sobre su mérito, cuestionando nuevamente el argumento sobre la eventual condena en costas. Reitera que el planteo no era exclusivamente arancelario, sino que abordaba una cuestión principal -inconstitucionalidad- que habilitaba la apelación ordinaria, liberando al apelante del deber de fundar su recurso en la primera instancia. Recuerda -con citas de precedentes emanados de esta Sala-, que este Alto Cuerpo ha superado el molde formalista en supuestos de regulación de honorarios que evidenciaban extrema injusticia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El régimen consagrado en el art. 121, ley 9459 (antes art. 16, ley 8226), según el cual los recursos de apelación "...deben fundarse ante el inferior en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad", se aplica a todas las resoluciones que dan fin a procesos regulatorios, y alcanza también a las impugnaciones deducidas fuera de un proceso regulatorio cuando ellas se dirigen a discutir exclusivamente la cuestión arancelaria. Por consiguiente, carece de importancia que en el <italic>sub lite</italic> la decisión apelada no haya sido decidida en un proceso o incidente regulatorio, tal el previsto en el art. 108, CA, en tanto lo dirimente es que la impugnación ordinaria se dirigió con exclusividad a atacar la cuestión arancelaria. Ello basta para someter el recurso de apelación al requisito especial de admisibilidad previsto en el art. 121, ley 9459, el cual deviene entonces aplicable. 2- La circunstancia de que en el pronunciamiento de cuya apelación se trata, el primer juez hubiera declarado de oficio la inconstitucionalidad del precepto del art. 36 <italic>in fine</italic>, CA, cuestión sobre la cual se hace hincapié en la casación, no impide la actuación de la norma especial en el subjudice. 3- No resulta relevante para excluir la aplicación del art. 121, CA, el hecho de que en la providencia se hubiese resuelto una cuestión constitucional, inclusive aunque la apelación se limitara a controvertir este aspecto del pronunciamiento y no impugnara la regulación de honorarios en sí misma. Ello así porque tal cuestión constitucional ocupa en la providencia regulatoria exactamente la misma posición que cualquier otra cuestión que pudiera ventilarse en el incidente regulatorio o resolverse en el pronunciamiento que provee la pretensión del profesional. Es decir, se trata siempre de cuestiones accesorias que el juez debe dilucidar a fin de sentar las premisas necesarias para dictar la decisión final acerca de la pretensión regulatoria que debe proveer. Decisión esta que, como principal que es frente a aquellas cuestiones puramente preparatorias, determina la naturaleza de la providencia que se emite y permite establecer, por añadidura, cuál es la norma legal que habrá de disciplinar las formas del recurso de apelación que pretenda interponerse en contra de ella. 4- El auto interlocutorio será una resolución concerniente a honorarios, y a su turno el recurso que se deduzca en contra de él será subsumible en los términos del precepto especial -art. 121, CA- en función de la decisión última que en él se adopte con abstracción de las cuestiones que se deban dirimir a fin de arribar a ella, las cuales desempeñan una función secundaria por más que involucren cláusulas o garantías constitucionales. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de casación fundado en el motivo del inc. 1° del art. 383, CPCC. Establecer las costas por el orden causado. <italic>TSJ Sala CC Cba. 30/11/20. Auto N° 221. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. "Dirección General de la Administración del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba c/ Paredes, Luis Héctor - Ejecutivo Fiscal - Recurso de Casación - Expediente 3492456". Dres. Domingo J. Sesin, María Marta Cáceres y Luis Eugenio Angulo Martin</italic>&#9830; Fallo completo Córdoba, 30 de noviembre de 2020 Y VISTO: El recurso de casación interpuesto por el demandado Sr. Luis Héctor Paredes, con patrocinio letrado del Dr. José Ernesto Magnetti, en estos autos caratulados: (…) con fundamento en el inc. 1° art. 383, CPCC, en contra del Auto n.° 92 de fecha 18/6/20 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPCC, habiendo evacuado el traslado la contraria, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 88/89 del presente. Mediante Auto n.° 135 de fecha 3/8/20 el tribunal a quo concedió la impugnación extraordinaria articulada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. La impugnación ensayada en la fase extraordinaria admite el siguiente compendio. Luego de realizar una breve reseña de las constancias procesales de la causa y enunciar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, el impugnante esgrime que el pronunciamiento ha incurrido en un ostensible error “in procedendo” que merece ser revisado por esta Sala por ser guardiana suprema de las formas procesales. Repasando las constancias procesales acaecidas en la primera instancia, señala que la Sra. Juez con su decisión configuró una irracionalidad que el sistema normativo no puede cohonestar. Esto, ya que desplazó de oficio la validez constitucional de la norma arancelaria aplicable al caso (art. 36, in fine ley 9459) y reguló honorarios a la letrada de la actora por encima del máximo permitido legalmente, ordenando pagar por honorarios una cifra 15 veces superior al capital e intereses reclamados. Indica que dicha cifra no identifica la efectiva labor cumplida por la letrada de la actora, acarreando una irracionalidad que no se puede consentir por violar las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, representando un enriquecimiento sin causa. Sostiene que tal decisión desemboca en el inocultable e inaceptable emprobrecimiento de su parte y representa una suerte de confiscación, que violenta principios constitucionales. Asegura que la apelación fue interpuesta a los fines de contrarrestar la inconstitucionalidad decidida de oficio por la magistrada. Relata que la primera sentenciante concedió el recurso y la cámara a quo otorgó trámite al mismo, lo cual demuestra el consentimiento prestado tanto por las partes como por el tribunal. Fustiga la decisión del órgano jurisdiccional de alzada pues al momento de resolver el fondo de la cuestión, vuelve sobre sus pasos, y declara la inadmisibilidad formal del recurso por no haber cumplimentado con lo normado por el art. 121 ley 9459. Como justificación del yerro in procedendo del tribunal de grado, en primer lugar argumenta que la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal aplicable al caso determinó el tratamiento de la cuestión como apelación ordinaria, pues la regulación de honorarios se encontraba subordinada en su quantum a la resolución previa respecto de esa validez constitucional. Asevera que la cuestión dejó de ser exclusivamente arancelaria para pasar a integrar el elenco de apelaciones ordinarias a raíz de la inconstitucionalidad oficiosamente declarada. Insiste en que la cuantificación es materia accesoria de otra principal como es la validez constitucional del artículo 36, ley 9459, por lo tanto, no ameritaba su sustanciación en la primera instancia. Achaca contradicción en la resolución de alzada cuando sostuvo que pudo atacar la materia causídica al expresar agravios en segunda instancia, siendo que idéntica situación se presenta cuando se pretende confirmar o reducir los honorarios al cuestionar la validez constitucional de la norma. En segundo lugar, advierte sobre el trámite desarrollado en la etapa de apelación por considerar un exceso ritual manifiesto el haber declarado formalmente inadmisible el recurso luego de que fue tramitado en forma completa. Entiende contradictorio el argumento enunciado respecto de las costas para otorgar trámite al recurso, pues era evidente que su parte ya había asumido las costas del allanamiento, por ser culpable de la demanda. Este exceso –explica- resulta incompatible con la verdad jurídica objetiva, provocando un agravio patrimonial irreparable. Insiste en que la admisión del recurso por parte del tribunal de grado no lo habilitaba a desecharlo liminarmente al tiempo de resolver sobre su mérito, cuestionando nuevamente el argumento sobre la eventual condena en costas. Reitera que el planteo no era exclusivamente arancelario, sino que abordaba una cuestión principal –inconstitucionalidad- que habilitaba la apelación ordinaria, liberando al apelante del deber de fundar su recurso en la primera instancia. Recuerda -con citas de precedentes emanados de esta Sala-, que este Alto Cuerpo ha superado el molde formalista en supuestos de regulación de honorarios que evidenciaban extrema injusticia. II. Sintetizado en esos términos el contenido de la impugnación casatoria, cabe señalar liminarmente que el recurso ha sido correctamente habilitado por la cámara a quo, desde que los reproches que el interesado formalizara en basamento del recurso de casación traducen inequívoca su discrepancia con la interpretación que el Mérito efectuara de disposiciones legales de naturaleza inocultablemente procesal (art. 121, ley 9549), materia ésta cuya revisión compete a esta Sala ejercer a título de quebrantamiento de las formas. Y desde esa perspectiva, sólo resta advertir que la circunstancia de que en el caso pueda -eventualmente- hallarse comprometido el mérito de cuestiones de orden fáctico no limita la competencia de esta Sala por el motivo aludido, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, sin son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (cfr.: sentencias n. º 329/11 y n.º 135/13 entre otras). III. Avocados al tratamiento del planteo recursivo formalizado con invocación de la causal contemplada en el inc. 1º del art. 383, CPCC, se adelanta que el mismo no puede ser admitido, en tanto la decisión que adoptara el Tribunal a quo, al declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Luis Ernesto Paredes (Auto n.º 92 del 18 de junio de 2020), se asienta en una correcta interpretación de la norma procesal contenida en el art. 121, ley 9459. Sobre este asunto la Sala tiene sentada desde hace muchos años y a través de distintas integraciones una sólida jurisprudencia. En efecto, tiene establecido que el régimen consagrado en el art. 121, ley 9459 (antes art. 16, ley 8226), según el cual los recursos de apelación “...deben fundarse ante el inferior en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad”, se aplica a todas las resoluciones que dan fin a procesos regulatorios, y alcanza también a las impugnaciones deducidas fuera de un proceso regulatorio cuando ellas se dirigen a discutir exclusivamente la cuestión arancelaria (conf. autos n.° 68/11, 47/08, 91711 y 56/18, entre otros). Por consiguiente, carece de importancia que en el sub lite la decisión apelada no haya sido decidida en un proceso o incidente regulatorio, tal el previsto en el art. 108, CA, en tanto lo dirimente es que la impugnación ordinaria se dirigió con exclusividad a atacar la cuestión arancelaria. Ello basta para someter el recurso de apelación al requisito especial de admisibilidad previsto en el art. 121, Ley 9459, el cual deviene entonces aplicable. No parece ocioso destacar que, en el caso que nos ocupa, los propios términos que informara el escrito obrante a fs. 52/58 (expresión de agravios formulada por el demandado Sr. Luis Héctor Paredes) descarta ab initio toda posibilidad de albergar resquicio alguno de duda acerca de la naturaleza exclusivamente arancelaria de la apelación, en tanto su proponente dejó claramente acotado el alcance objetivo del remedio que intentara, individualizando dos aspectos de la resolución que controvierte: el primero, al fustigar la regulación de honorarios efectuada y dirigir el planteo hacia la incorrecta subsunción del caso en la norma del art. 81 CA, pues considera que debió aplicarse una reducción a raíz del allanamiento acaecido; y segundo, criticando la inconstitucionalidad decidida de oficio por la magistrada en relación al art. 36 in fine, ley 9459 que refiere a la reducción de los estipendios profesionales. La circunstancia de que en el pronunciamiento de cuya apelación se trata el primer juez hubiera declarado de oficio la inconstitucionalidad del precepto del art. 36 in fine , cuestión sobre la cual se hace hincapié en la casación, no impide la actuación de la norma especial en el subjudice. En el primero de los precedentes de la Sala que antes se citaron se contempló especialmente una situación semejante que se había suscitado en el marco de un proceso regulatorio y se estableció que el precepto de la ley arancelaria devenía igualmente aplicable (auto n.° 68/01 in re “Ramb Catalina c/ Ilda Ledesma de Castellano-División de condominio-Cuerpo de Honorarios del Ing. Ruben Epelbaum- Recurso de Casación”). Conviene entonces parafrasear aquí las principales apreciaciones que en este orden de ideas se hicieron en ese fallo de este Alto Cuerpo. No resulta relevante para excluir la aplicación del precepto legal el hecho de que en la providencia se hubiese resuelto una cuestión constitucional, inclusive aunque la apelación se limitara a controvertir este aspecto del pronunciamiento y no impugnara la regulación de honorarios en sí misma. Ello así porque tal cuestión constitucional ocupa en la providencia regulatoria exactamente la misma posición que cualquier otra cuestión que pudiera ventilarse en el incidente regulatorio o resolverse en el pronunciamiento que provee la pretensión del profesional. Es decir, se trata siempre de cuestiones accesorias que el juez debe dilucidar a fin de sentar las premisas necesarias para dictar la decisión final acerca de la pretensión regulatoria que debe proveer. Decisión ésta que, como principal que es frente a aquellas cuestiones puramente preparatorias, determina la naturaleza de la providencia que se emite y permite establecer, por añadidura, cuál es la norma legal que habrá de disciplinar las formas del recurso de apelación que pretenda interponerse en contra de ella. Dicho en otras palabras, el auto interlocutorio será una resolución concerniente a honorarios, y a su turno el recurso que se deduzca en contra de él será subsumible en los términos del precepto especial, en función de la decisión última que en él se adopte con abstracción de las cuestiones que se deban dirimir a fin de arribar a ella, las cuales desempeñan una función secundaria por más que involucren cláusulas o garantías constitucionales. En el caso concreto se observa además que la circunstancia estrictamente arancelaria no resultaba desconocida por el impugnante –conforme sostuvo la cámara a quo- pues al formular la expresión de agravios concluyó su petición consignando que sea acogido el recurso “sin costas, por tratarse de materia arancelaria”. Finalmente es necesario recordar que el hecho de que la cámara hubiera impreso trámite a la apelación y la hubiera sustanciado, no la priva de la potestad de declarar su improcedencia formal luego de llamados los autos a estudio y al tiempo de dictar el pronunciamiento final del procedimiento. En efecto, en materia recursiva se halla interesado el orden público, al punto que corresponde a los tribunales asumir, aún ex-officio y sin necesidad de requerimiento alguno de parte interesada, la verificación de los presupuestos que la ley adjetiva impone como condicionantes a la habilitación de su competencia funcional, no resultando la cuestión disponible por los litigantes. En numerosos precedentes la Sala ha sostenido que este poder que no se ve alterado por la circunstancia de que la cámara a quo -inadvirtiendo la errónea concesión del recurso- haya impreso el trámite de ley a la apelación deducida, ni aun cuando el adversario no haya formulado reclamo alguno, ya que el Tribunal de segunda instancia, como juez del recurso y en cualquier estadio del proceso de impugnación, conserva la facultad de analizar la admisibilidad formal de los remedios impugnativos sometidos a su consideración (conf. autos n.º 175/04, 91/11 y 103/18, entre muchos otros). Tales consideraciones evidencian la incorrección de la censura vinculada al consentimiento de las partes respecto de la tramitación total del recurso. Así las cosas, si bien la cámara a quo otorgó trámite a la apelación que había sido concedida por la Sra. Juez a quo, ordenando los traslados pertinentes ante su sede, nada impedía que en la decisión final de la instancia recursiva, efectuara la declaración de inhabilidad formal del recurso, ante la advertencia del incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el art. 121, Ley 9459. IV. En definitiva y en mérito de los razonamientos que anteceden se concluye que el recurso de casación no resulta procedente, lo que así se decide. Habida cuenta de la materia arancelaria involucrada en el recurso, no se imponen costas (art. 112, ley cit.). Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de casación fundado en el motivo del inc. 1° del art. 383 CPCC. Establecer las costas por el orden causado. Domingo J. Sesin - Maria Marta Caceres - Luis Eugenio Angulo Martin </page></body></jurisprudencia>