<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Carácter optativo del sistema. Art. 6, ley 25798. ENTIDADES FINANCIERAS: Facultad de optar por el ingreso al sistema cuando fuere acreedora. IGUALDAD ANTE LA LEY. No violación. CONSTITUCIONALIDAD. Precedentes de la CSJN: Importancia de su acatamiento. Valor jurídico vinculante</bold> </intro><body><page>1– El régimen constitucional de 1853–1860 no impuso un mecanismo jurisprudencial ‘vinculante’ hacia los fallos de la CSJN. Antes bien, la Constitución delineó un organigrama de jurisprudencia ‘no vinculante’, donde los fallos del Tribunal Supremo tenían –en principio– únicamente valor para el caso concreto. Sus sentencias carecían de obligatoriedad erga omnes y su apartamiento por los jueces del país se presentaba como factible, al menos mientras una ley no dispusiera lo contrario. Sin embargo, fueron surgiendo normas de derecho judicial que se han adosado al texto constitucional y paulatinamente ha tomado cuerpo una interpretación constitucional putativa –praeter constitutionem o contra constitutionem– que confiere a los fallos de la Corte cierto valor jurídico ‘vinculante’. 2– “...la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifiquen apartarse de la directriz jurisprudencial del Supremo Tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida si son valederas o no para aceptar el apartamiento”. 3– Aplicando esas nociones al caso de autos, puede decirse que el acatamiento de los distintos precedentes y doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal de la Nación en materia de normativa de pesificación a todas aquellas causas que exhiban adecuada analogía fáctica, viene inexorablemente impuesto por razones de simple economía procesal y sumisión a la autoridad que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten. 4– En el subexamen se controvierte la validez constitucional del art. 6, ley 25798, en cuanto establece que cuando la parte acreedora sea una entidad financiera sometida al régimen de la ley 21526, sólo se le reconocerá a ésta la facultad de optar por ingresar o no al Sistema de Refinanciación Hipotecaria, lo que implica que la legislación le niega al deudor hipotecario la referida potestad. En un fallo reciente, la CSJN se ha expedido por la validez constitucional de tal precepto, criterio que por las razones expuestas precedentemente deben aplicarse al caso. 5– El Máximo Tribunal nacional puntualizó que “...las distinciones que hace dicho sistema en lo que atañe a su ingreso según los distintos tipos de acreedores y deudores, no vulneran la garantía de igualdad ante la ley pues responden a situaciones jurídicas diversas. Es que, según doctrina del Tribunal, dicha garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución...”. 6– Los argumentos que acusan irrazonabilidad de la limitación que impone el artículo –agrega el Alto Cuerpo– no resultan idóneos, porque “...el legislador no se ha desentendido de la situación en la que se encuentran los deudores de entidades bancarias que tienen comprometida su vivienda única y familiar, dado que ha contemplado en forma más favorable la pesificación de sus obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera de la manera menos gravosa, al hacerlo a razón de un dólar igual a un peso con más el coeficiente de variación de salarios e intereses (arts. 6, ley 25.561; 1, 3 y 4, decr. 214/2002 y 2 inc. a, y 4, ley 25.713)...”. 7– “... los términos de la norma en examen permiten inferir que la intención del legislador ha sido que el ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria no fuese compulsivo, pues de lo contrario no hubiese dejado dicha decisión librada a la voluntad de los contratantes, por lo que (...) obligar a la entidad financiera a someterse a las pautas fijadas por el citado sistema, implicaría para el Tribunal erigirse en legislador creando un supuesto que la ley 25798 no contempla...”. 8– “...el grado de acierto y error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes (...) constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario...”. 9– En la especie, siendo que lo resuelto por la Cámara a quo no se adecua a la doctrina legal que la CSJN fijara en la materia, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y, en su mérito, anular el fallo impugnado en todo cuanto decide. TSJ Sala CC Cba. 17/6/11. AI N° 206. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Banco Roela SA c/ Gallo, Mariana Sandra y otros – ejecución hipotecaria – Cuerpo de ejecución en: Banco Roela SA c/ Gallo, Mariana Sandra y otros – Recurso de inconstitucionalidad” Córdoba, 17 de junio de 2011 Y CONSIDERANDO: El banco actor –mediante apoderado– deduce recursos de casación e inconstitucionalidad en contra del Auto Nº 298 de fecha 24/8/07, dictado por la C6a. CC Cba., con fundamento en las causales previstas en los incs. 1 y 2 art. 383, y art. 391, CPC. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386, CPC, habiéndose corrido traslado a la contraria, quien lo evacua –por derecho propio– y al Sr. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial, quien dictamina a fs. 342/347. Mediante Auto Nº 11, fechado el 19/2/08, el tribunal a quo dispuso conceder sólo el recurso de inconstitucionalidad. Radicadas las actuaciones en esta Sede, se dispuso correr vista al Sr. Fiscal General ... I. Las censuras que informa el memorial recursivo, circunscriptas a lo que ha sido materia de concesión por parte del tribunal a quo, admiten el siguiente compendio: En primer término alega el quejoso que el fallo atacado vulnera los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, así como la defensa en juicio, la legalidad y la razonabilidad. Explica que el ordenamiento adjetivo habilita la vía del art. 391, CPC, para atacar la sentencia que dirime la controversia relativa a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, y que ello es lo que ha sucedido en este caso en tanto se declaró inconstitucional el art. 6, ley 25798. Reiterando los agravios de casación, esgrime que el planteo de inconstitucionalidad deducido por los accionados resultaba ab initio extemporáneo. Explica que la ley 25798 entró en vigencia en el año 2003 y preveía un plazo para adherir al sistema de refinanciación, y que los ejecutados dejaron vencer dicho plazo e hicieron el planteo de inconstitucionalidad recién tres años después, lo que –a juicio del recurrente– imponía su rechazo liminar por su notoria extemporaneidad. Por otra parte, argumenta que dado que la adhesión al régimen de salvataje hipotecario previsto en la Ley de Refinanciación era optativo para el acreedor cuando era una entidad financiera, su mandante decidió no adherir al sistema, lo que excluía a los ejecutados de los beneficios que otorgaba la normativa. Explica que, en esas condiciones, imponerle a esta altura la adhesión vulnera su derecho de propiedad, porque el régimen caducó y en consecuencia su parte no recibirá los bonos que contemplaba la Refinanciación Hipotecaria. Añade que la diferencia establecida por la ley 25798 a favor de las entidades financieras, en cuanto sólo a éstas les reconoce la facultad de optar por adherir o no al sistema, no responde a un capricho del legislador sino a las diferencias en torno al modo y forma de cancelación de tales deudas. Considera que el art. 6 de la referida ley debe ser analizado juntamente con su decreto reglamentario, transcribiendo a tales efectos los artículos que juzga pertinentes. Advierte que a la entidad financiera que adhiere al sistema se la obliga a recibir su acreencia íntegramente en bonos y a plazo; en cambio, cuando se trata de obligaciones contraídas entre particulares, el acreedor puede elegir entre recibir su crédito en bonos o en pesos. Desde otra perspectiva, puntualiza que la Corte Suprema ha elaborado una doctrina de autolimitación en materia de inconstitucionalidad, la cual debe ser considerada la última opción, debiendo siempre buscarse la interpretación que sea compatible con la Constitución. Añade que en esa misma orientación, los jueces no pueden revisar la oportunidad, conveniencia, utilidad o eficacia social de las leyes. Solicita la aplicación al caso de la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso “Rinaldi...”, en cuanto –dice– allí se juzga que las distinciones que hace el sistema creado por las leyes 25798 y 25908 en lo que atañe a su ingreso de los distintos tipos de acreedores, no vulneran la garantía de igualdad ante la ley, ya que responden a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas. Finaliza sosteniendo que al haberse resuelto en el caso la inconstitucionalidad pretendida por los demandados, resulta procedente el análisis de la posible contradicción o adecuación de la norma cuestionada en su validez constitucional, solicitando en definitiva que se revoque la sentencia dictada por el a quo. II. Ingresando al examen de las censuras que se acaban de reseñar, razones de orden metodológico sugieren la conveniencia de efectuar algunas precisiones previas. III. La importancia de acatar los precedentes de la CSJN: Conforme lo destaca la doctrina especializada, el régimen constitucional de 1853–1860 no impuso un mecanismo jurisprudencial ‘vinculante’ hacia los fallos de la Corte Suprema. Antes bien, la Constitución delineó un organigrama de jurisprudencia ‘no vinculante’, donde los fallos del Tribunal Supremo tenían, en principio, únicamente valor para el caso concreto. Conforme con tales pautas, sus sentencias carecían de obligatoriedad erga omnes y su apartamiento por los jueces del país se presentaba como factible, al menos mientras una ley no dispusiera lo contrario, ley que nunca se dictó. Sin embargo, fueron surgiendo normas de derecho judicial que se han adosado al texto constitucional y paulatinamente ha tomado cuerpo una interpretación constitucional mutativa, praeter constitutionem o contra constitutionem, según como se la quiera apreciar, que confiere a los fallos de la Corte cierto valor jurídico ‘vinculante’ (Confr. Sagüés, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Bs. As., Astrea, 1992, 3ª ed. actualizada y ampliada, p. 201). En la misma línea de pensamiento se ha dicho que, en la actualidad y como producto del derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa, el criterio de que los fallos de la Corte Nacional revisten valor jurídico ‘vinculante’, aunque condicionado al ‘apartamiento fundado’ de su fallos. Ello equivale a decir que ‘...la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifiquen apartarse de la directriz jurisprudencial del Supremo Tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida si son valederas o no para aceptar el apartamiento’ (Serra, María Mercedes, Proceso y Recurso Constitucionales, Bs. As, Ed. Depalma, 1992, p. 152, con cita a Sagüés, en nota Nº 61). Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, nos apresuramos en señalar que el acatamiento de los distintos precedentes y doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal de la Nación en materia de normativa de pesificación a todas aquellas causas que exhiban adecuada analogía fáctica, viene inexorablemente impuesto no sólo por razones de simple economía procesal y sumisión a la autoridad que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten. La superación de los conflictos judiciales suscitados con relación a la materia de que se trata, presenta indudable trascendencia institucional, en tanto la decisión no sólo dependerá de una razonable ponderación de las garantías constitucionales in concreto, sino que también deberá –necesariamente– considerar las consecuencias económicas y sociales de tal solución, desde que la finalidad esencial de estas controversias radica en conseguir la paz y la tranquilidad social, así como el restablecimiento del sistema económico–financiero de la República. (Confr. TSJ en pleno, A.I. Nº 387/09). Desde esa perspectiva y atendiendo a los efectos particulares e institucionales de la cuestión debatida, la propia CSJN ha puesto de relieve que “...La verdadera misión que tiene el tribunal en casos de relevancia institucional, no es averiguar la verdad ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que permita apaciguar los conflictos, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tengan en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de tomarla” (conf. causa R.320.XLII “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria”, voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni) (Consid. 14, sic.). Compartiendo plenamente el sentido de tales apreciaciones y en la férrea convicción de que el eventual alzamiento contra la interpretación legal sentada en los diversos precedentes emanados del Máximo Tribunal Federal, lejos de aportar soluciones superadoras o robustecer la autonomía de las jurisdicciones locales, tan sólo habría de concurrir a agudizar el grave estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que se gestara en torno a la delicada temática que nos ocupa, estimamos imperativo asumir el irrestricto sometimiento a la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese entendimiento y alentados por el irrenunciable objetivo de resguardar los derechos patrimoniales comprometidos en la dilucidación del pleito, compatibilizando esa tutela con la suprema finalidad de afianzar el orden institucional y asegurar a los justiciables la garantía axil de igualdad ante la ley mediante la interpretación y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en su conjunto, deberemos indagar si existe pronunciamiento sobre un caso análogo al que ahora nos ocupa y, de ser afirmativa la respuesta, hacer nuestro el criterio hermenéutico plasmado por la Corte, postulando adoptar su tendencia dominante para la resolución del recurso planteado por ante esta Sede. IV. Formuladas tales prevenciones y abordando ahora el tratamiento sustancial del planteo de inconstitucionalidad elevado a conocimiento de este Alto Cuerpo en esta oportunidad, anticipamos criterio en sentido favorable a su procedencia. Damos razones: En el caso subexamen se controvierte la validez constitucional del art. 6, ley 25798, en cuanto establece que, cuando la parte acreedora sea una entidad financiera sometida al régimen de la ley Nº 21526, sólo se reconoce a ésta la facultad de optar por ingresar o no al Sistema de Refinanciación Hipotecaria; lo que a la sazón implica que, en estos casos, la legislación le niega al deudor hipotecario la referida potestad. El tribunal a quo, mediante la sentencia bajo anatema, se inclinó por declarar su inconstitucionalidad, apoyado esencialmente en la violación a la igualdad que –a su criterio– consagra la norma, y en la ausencia de razonabilidad del sistema legal predispuesto, todo ello, siguiendo la opinión del fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Pues bien, en un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, continuando con la misma línea hermenéutica que –en la mayoría de los casos– ha adoptado en torno a la legislación de emergencia dictada a partir del año 2001, se ha expedido por la validez constitucional de tal precepto; criterio que, por las razones expuestas en el considerando que antecede, deben aplicarse al caso. V. Así, en el precedente “Bank Boston NA c/ Gravano, Ariel Rodolfo y otro s/ ejecución hipotecaria” de fecha 17/3/09 (publicado en el sitio web oficial de la Corte Suprema, Expte. Letra B. Nº 952.XLII), el Tribunal cimero sentó criterio pronunciándose por la constitucionalidad del art. 6, ley 25798. En dicha ocasión, con el objetivo de responder a las críticas que pretendían fundar la invalidez constitucional en la presunta violación al derecho de igualdad, el Máximo Tribunal nacional puntualizó que “...las distinciones que hace dicho sistema en lo que atañe a su ingreso según los distintos tipos de acreedores y deudores, no vulneran la garantía de igualdad ante la ley pues responden a situaciones jurídicas diversas. Es que, según doctrina del Tribunal, dicha garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución...” (Considerando 5º). Y explicó a continuación que los argumentos que acusan irrazonabilidad de la limitación que impone el artículo, no resultan idóneos porque “...el legislador no se ha desentendido de la situación en la que se encuentran los deudores de entidades bancarias que tienen comprometida su vivienda única y familiar, dado que ha contemplado en forma más favorable la pesificación de sus obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera de la manera menos gravosa, al hacerlo a razón de un dólar igual a un peso con más el coeficiente de variación de salarios e intereses (arts. 6, ley 25.561; 1, 3 y 4, decreto 214/2002 y 2 inc. a y 4, ley 25.713)...” (Considerando 6º). Por otra parte, también abordó el análisis de la norma desde el criterio de interpretación teleológico señalando que “... los términos de la norma en examen permiten inferir que la intención del legislador ha sido que el ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria no fuese compulsivo, pues de lo contrario no hubiese dejado dicha decisión librada a la voluntad de los contratantes, por lo que (...) obligar a la entidad financiera a someterse a las pautas fijadas por el citado sistema, implicaría para el Tribunal erigirse en legislador creando un supuesto que la ley 25798 no contempla... (Considerando 7º). Finalmente, en orden a las facultades del Poder Judicial como órgano de control de constitucionalidad de las normas emanadas de los otros poderes, reiteró la doctrina sustentada por la Corte en anteriores pronunciamientos según la cual “...el grado de acierto y error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes (...) constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario (conf. Fallos 316:2044; 322:2346; 329:5567, entre otros)...” (Considerando 8º). VI. Siendo ello así, y dado que las conclusiones a que arribara la Cámara a quo en torno a la temática ventilada en la especie no se adecua a la doctrina legal que la CSJN fijara en la materia, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y, en su mérito, anular el fallo impugnado en todo cuanto decide, ordenando asimismo el reenvío de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a la doctrina fijada en el presente decisorio. VII. Tocante al régimen de costas aplicable en la especie, estimamos prudente disponer que las devengadas en la instancia impugnativa extraordinaria sean soportadas por el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión planteada, la forma en que se decide y la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia. Dejamos en tal sentido expresado nuestro voto. Por ello, y oído el señor Fiscal General, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y, en su mérito, anular el fallo impugnado. II. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina fijada en el presente decisorio. III. Imponer las costas de esta Sede por el orden causado. Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco &#9632;</page></body></jurisprudencia>