lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

SÍNDICO (Reseña de Fallo)

ESCUCHAR


NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. REMOCIÓN. CAUSALES. Procedencia
El régimen disciplinario de la Sindicatura constituye un capítulo especial de la Ley Concursal, que es analizado por el fallo reseñado definiendo la caracterología de las medidas correctivas y/o sancionatorias que articula el sistema legal y estableciendo el alcance y extensión de los conceptos jurídicos que regla el art. 255, LC, cuando refiere a la negligencia, falta grave y mal desempeño como conductas reprochables.

Relación de causa
Los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 3/3/97, L.F. R. Del A. aceptó el cargo de síndico en los autos Nº 22.016 caratulados: «Carbometal SAIC p/ quiebra». Encontrándose en el desempeño de tal cargo, se presentó como oferente en la licitación para la adquisición del paquete accionario de Fabril Casale Sacif, empresa que forma parte del grupo fallido; en la oferta hacía mención a que una parte del precio debía ser compensada con sus honorarios como síndico de la quiebra. El 22/8/97 se llevó a cabo la audiencia de apertura de los sobres de la licitación. En el acta respectiva consta que R. Del A. se presentó en calidad de interesado oferente (oferta Nº 3). G.C.N., otro de los oferentes, se opuso; corrida vista a R. Del A., defendió su propuesta y se opuso a la de N. (oferta Nº 1). Luego, N. indicó que Del A. no podía ofertar en razón de su calidad de síndico; que había incompatibilidad porque lo convertía en juez y parte en el proceso. 2. El 22/8/97, a fs. 5014/5015 vta., el juez de la quiebra dispuso: a) desestimar la oferta presentada por R. Del A.; b) suspenderlo en sus funciones de síndico separándolo provisoriamente de la administración de las empresas que integran el activo de la sociedad fallida; c) sacar compulsa y remitirla a la Justicia del Crimen. Dijo: «El acto realizado por el síndico podría encontrarse comprendido dentro del art. 265, CP, y es obligación del tribunal poner en conocimiento inmediato de la situación al tribunal de instrucción en turno, ya que se carece de competencia para analizar, desde este punto de vista, la conducta individual desplegada por el contador R. Del A. Posiblemente su accionar se ha debido a un lamentable error de concepto, pero es sabido que el error de derecho es inexcusable y que es obligación del juzgador adoptar las medidas urgentes que el caso requiere; por ello es que no se trata la impugnación a su oferta ante la posible existencia de una falta de superior entidad y sobre la que no puede expedirse este tribunal, en razón de su competencia específica”. 3. El 25 de agosto del mismo año, R. Del A. desistió de la oferta realizada y solicitó se tuviese por no presentada y sin valor alguno. Sostuvo, además, que si así lo entendía el juzgador, podía expedirse sobre las otras ofertas pues no tenía limitación ni interés directo o indirecto en la mencionada licitación, manteniendo su criterio independiente en la salvaguarda de los más altos intereses de la masa de acreedores. 4. El 28/11/97, el juez del Décimo Juzgado de Instrucción sobreseyó definitivamente al contador R. en la causa N°13.823/3 caratulada «Fiscal c/ L.F.R. Del A. p/ negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública». Fundó su decisión en que los hechos atribuidos al síndico no se corresponden con la descripción prevista por el art. 265, CP. 5. A fs. 5541 de los autos N°22.216 caratulados: «Carbometal SAIC p/ quiebra», compareció R. Del A., acompañó copia del sobreseimiento antes indicado y solicitó tener presente lo expuesto. 6. El 2/2/98, el juez de concurso resolvió remover del cargo de síndico al contador R. Del A., inhabilitarlo por el término de cuatro años para el desempeño del cargo de síndico y reducir los honorarios que le pudieran corresponder por la actuación cumplida en esta quiebra en un 30%, sin afectar esta reducción las remuneraciones percibidas de modo mensual por el trabajo de continuación empresaria. Fundó su decisión en las siguientes razones: a) El juzgado se formó un excelente concepto del contador R. Del A. como síndico, por su dedicación, empeño y seriedad puesto en evidencia. b) Su accionar en el acto licitatorio aparece como un acto de desconocimiento del derecho, y de allí su ingenuidad en presentarse personalmente como oferente, ofreciendo compensar el precio con sus honorarios. Si hubiese sido un acto deliberadamente doloso, seguramente hubiese desarrollado alguna maniobra que enmascarara u ocultara su intención. c) De todos modos, aun cuando se considere, en criterio compartido con el juez de Instrucción, que no existió intención dolosa, desde el punto de vista civil no puede dejarse de considerar su accionar, dada la importancia que reviste en el proceso concursal la función de la Sindicatura. d) El art. 255, ley 24522, dispone que son causales de la remoción del síndico la negligencia, la falta grave o el mal desempeño de sus funciones; obviamente en el supuesto de dolo las sanciones se incrementan. En autos no existió negligencia ni mal desempeño; prueba de ello son los prolijos informes del síndico y su exitosa gestión administrativa reflejada en la rendición de cuentas presentada en la pieza administrativa que se lleva por separado. e) Sin embargo, su accionar en el proceso licitatorio constituye una falta grave, aun cuando no sea un delito del Derecho Penal. 7. Apeló el síndico. Fundó su recurso en que el juez no había aplicado el art. 1103, CC, y en que el proceder con ingenuidad nunca pudo configurar una falta grave. Afirmó también que si en la resolución de fs. 5014 vta. el juez suspendió al síndico hasta tanto se expidiese el tribunal competente, esto no significaba otra cosa que subordinar su posterior decisorio a lo que decidiese el juez de Instrucción; en cambio, acompañada que fue la resolución que lo absolvía, sorpresivamente se lo removió; esta actitud judicial, dijo, violó su derecho de defensa en juicio, pues no fue oído, desde que no se sustancia mediante incidente; no tuvo oportunidad de ser escuchado, ni pudo ofrecer prueba. Sostuvo igualmente que el art. 255, ley 24522, había sido mal interpretado por cuanto requiere que la conducta imputada sea dolosa. 8. A fs. 5783/5785 la fiscal de Cámara, en fundado dictamen, aconsejó rechazar el recurso de apelación y acogerlo exclusivamente en lo referente a la queja por la reducción porcentual de los honorarios, teniendo en cuenta que la Sindicatura se había desempeñado con eficiencia en el cargo, que la conducta que se le reprocha no causó perjuicios concretos, y que el contador sancionado carecía de otros antecedentes. 9. A fs. 5787/5788, la C1a. de Apelac. siguió el dictamen de la fiscal de Cámara, confirmó la sanción de remoción y de inhabilitación y revocó la resolución en cuanto a la sanción de reducción de los honorarios. 10. Esta es la decisión que la actora recurre a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación.

Doctrina del fallo
1– El art. 255, ley 24522, dispone que son causales de la remoción del síndico la negligencia, la falta grave o el mal desempeño de sus funciones; obviamente en el supuesto de dolo las sanciones se incrementan. En autos no existió negligencia ni mal desempeño; prueba de ello son los prolijos informes del síndico y su exitosa gestión administrativa reflejada en la rendición de cuentas presentada. Sin embargo, el accionar del síndico, esto es, haber ofertado a título personal en el proceso licitatorio que él mismo controlaba, constituye una falta grave, aun cuando no sea un delito del Derecho Penal.

2– No es un exceso considerar que tener interés patrimonial propio sobre bienes cuya administración o control se le encomienda, constituye una falta grave, pues es la misma situación que tiene el tutor o curador con respecto a los bienes de su pupilo, o del martillero con respecto a los bienes que subasta, o del juez con respecto a los bienes de los procesos que se desarrollan bajo su jurisdicción. Para la consideración de esta culpa grave no es necesario que se haya producido un daño, pues se está ante una potestad sancionatoria de índole administrativa que la ley otorga al órgano jurisdiccional.

3– Del hecho de que la suspensión al síndico se haya dispuesto hasta el momento del pronunciamiento en sede penal no puede derivarse que el juez del concurso condicionaba su resolución al resultado penal, pues ningún magistrado puede renunciar anticipadamente al ejercicio de las facultades-deberes jurisdiccionales, y mucho menos atarse anticipadamente a lo que resuelva otro juez que debe analizar la conducta del imputado desde una óptica diferente, pues no sólo difiere el bien protegido, sino que los principios que informan el Derecho Penal, especialmente el de la tipicidad cerrada, no rige en la materia disciplinaria, que admite figuras más abiertas.

4– El art. 1103, CC, dispone: «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución». La doctrina enseña que mientras el art. 1102 (que regula los efectos expansivos de la sentencia condenatoria) hace referencia a la existencia del hecho principal y a la culpa del condenado, el art. 1103 (que norma los efectos de la sentencia absolutoria) sólo menciona la existencia del hecho principal. Frente a una sentencia absolutoria, entonces, la cuestión a dilucidar en sede civil (o concursal, en el caso) es qué contenido debe darse a la expresión “hecho principal”, pues los demás aspectos de la decisión penal no tienen efectos expansivos. Hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que esta expresión significa que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos relativos al hecho imputado que el magistrado penal dio por verificados.

5– La falta de tipicidad declarada por el juez de Instrucción no impide al juez del concurso valorar la conducta realizada a la luz de las causales previstas en el art. 255, LC. La conducta descripta en la norma penal no guarda identidad con las causales que permiten la remoción del síndico: el art. 265, CP, describe, como toda norma penal, una conducta típica; el art. 255, LC, utiliza tres conceptos jurídicos indeterminados: negligencia, falta grave, mal desempeño.

6– Conforme lo sostiene destacada doctrina, “la remoción puede ser declarada de oficio por el juez, en cuyo caso, según las circunstancias, el síndico podrá o no haber sido previamente objeto de intimación a cumplir un acto o a rectificar el acto mal ejecutado; además, declarada la remoción por el juez, el síndico puede interponer el recurso de reposición, que dará lugar a un incidente”. A diferencia de lo normado por la ley 11719, la suspensión del síndico no aparece en el marco de la ley vigente como una medida disciplinaria autónoma; tampoco como posibilidad expresa frente a la promoción del incidente de remoción. Sin embargo, tanto en el ámbito doctrinal cuanto en el jurisprudencial, predomina la opinión de que, admitido el incidente de remoción, el juez puede suspender preventivamente al síndico.

7– Se ha dicho que «el hecho de que no exista daño inmediato no priva del carácter grave a la falta». «Una falta leve puede ocasionar un daño grave y una falta grave un daño mínimo. Debe prescindirse del resultado que devenga al agente por la comisión de una conducta activa u omisiva». «La gravedad del mal desempeño está íntimamente conectada con el requisito de la idoneidad y no depende del perjuicio que ocasione sino del «apartamiento de una conducta debida».

8– Es cierto que la jurisprudencia mayoritaria afirma que el régimen de sanciones al síndico supone apreciar globalmente su actuación, con consideración de la totalidad de su desempeño; no contradice esta tendencia esta otra afirmación que se comparte: «Si bien la capacitación técnica exigida al síndico no conlleva a su infalibilidad en materia de derecho, se deben apreciar severamente los hechos del funcionario»; «esta dureza debe adaptarse hoy más que nunca, dado el sistema de sindicaturas impuesto por la ley, la gran cantidad de este tipo de procesos concursales y su impacto social». En efecto, «la exigencia legal de idoneidad profesional para el ejercicio de la Sindicatura en concursos y quiebras es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquélla presupone». De modo que en el caso –haber ofertado a título personal en el proceso licitatorio que él mismo controlaba–, es inexcusable la ignorancia del derecho.

Resolución
I. Rechazar los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación deducidos a fs. 11/27 de autos. II. Omitir imposición de costas.

SCJ Sala I Mendoza. 11/02/00. “R. del A., L.F. en: Carbometal SA, quiebra”. Dres. Aída Kemelmajer de Carlucci y Fernando Romano ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?