<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza de sus funciones: órgano del concurso. Omisión de anotar la inhibición general de los bienes del concursado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Falta de atribución</bold> </intro><body><page><italic><bold>La configuración de la Sindicatura como órgano del concurso ha sido siempre un tema polémico. El fallo que se reseña define que se trata de un funcionario del concurso y, por ello, su actuación no implica responsabilidad alguna por parte del Estado en orden a lo dispuesto por el artículo 1112, CC. De este modo, se establecen las pautas sobre su responsabilidad en caso de incumplimiento de las funciones que la ley concursal le asigna.</bold></italic> 1– La ley 19551 confiere al síndico la facultad de librar toda célula y oficio ordenados por el juez, solicitar todas las medidas dispuestas en la Ley de Concursos y las que sean procedentes a los fines indicados y, de manera general, ser parte necesaria en el proceso principal y todos sus incidentes. No le atribuye el carácter de funcionario del Estado sino “del concurso”, cuya actuación (personal y excluyente de las del deudor y los acreedores) se desarrolla en protección de intereses privados. (Del fallo de la Corte). 2– El síndico del concurso no constituye un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad, sino un sujeto auxiliar de la Justicia, cuya actividad en el proceso colectivo se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional. Sus funciones están determinadas por la ley respectiva tanto en interés del deudor como de los acreedores, y del proceso colectivo en general, como sucede con otros auxiliares de la Justicia. No cabe sostener que el mero hecho de que su intervención en él, impuesta por la ley para asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, lo transforme en funcionario público o delegado del poder estatal, por cuyas faltas el Estado debe responder. La naturaleza del vínculo del síndico con el Estado Nacional resulta insuficiente para adjudicarle el rango de funcionario público a los efectos previstos en el art. 1112, CC. (Del fallo de la Corte). 3– La publicación de edictos no reemplaza la anotación de la inhibición general de bienes omitida por el síndico, dada la distinta finalidad de una y otra medida procesal. Ello es así, máxime ponderando que la publicación prevista por los arts. 28 y 29, ley 19551 (actuales arts. 27 y 28, ley 24522), está destinada solamente a los acreedores y terceros con un interés que proteger, en el momento de la apertura del concurso preventivo, pero no al tercero adquirente de un inmueble del concursado que, por serlo en fecha posterior, ninguna vinculación tenía con dicho proceso universal al tiempo de darse a conocer los edictos. (Voto, Dr. Vázquez). 4– La condición jurídica del síndico del concurso, muy discutida en la doctrina, da lugar a dos teorías opuestas: la que hace del síndico un representante, y la que hace de él un funcionario público investido por el Estado del poder de administrar y liquidar el patrimonio del quebrado. La primera teoría se desenvuelve en torno al concepto fundamental de que el síndico actúa en nombre de otros. Advierte, empero, que las opiniones sobre a quién representa el síndico se dividen y contradicen pues, según los casos, para algunos autores sería representante del deudor común y, para otros, de los acreedores o de los créditos, o bien, a la vez, del deudor y de los acreedores, existiendo inclusive opiniones que lo postulan como representante de la masa activa, o de la masa acreedora y, al mismo tiempo, de los acreedores individuales. Por su lado, la teoría que niega que el síndico es un representante, afirma que, en rigor, no es sino un órgano del Estado, que actúa por consecuencia del cargo público que se le impone para liquidar el patrimonio del quebrado, en defensa del interés común. Desde otra perspectiva, una corriente de opinión más moderna entiende que el síndico no es representante ni tampoco órgano o funcionario estatal, sino órgano del concurso. (Voto, Dr. Vázquez). 5– Nuestro ordenamiento jurídico no establece que el síndico que actúe en un concurso preventivo o en una quiebra sea un funcionario público. Funcionalmente, tampoco es un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad, sino, más bien, se trata de un sujeto auxiliar de la Justicia, cuya actividad en el proceso se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional. (Voto, Dr. Vázquez). <italic>CSJN. 4/11/03. A. 247.XXXVI. Trib. de origen: CN de Apel. CA Fed. "Amiano, Marcelo Eduardo y otro c/ E. N. -M° de Justicia- y otro s/ proceso de conocimiento"</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación Dr. <bold>Nicolás Eduardo Becerra</bold> Buenos Aires, 17 de julio de 2002 Suprema Corte: Atento a que en el día de la fecha me expido en el recurso de hecho deducido por Samuel Steinberg, por sí y en su carácter de síndico designado en los autos "Panizza, Atilio Juan s/ quiebra" (expte. A.56 XXXVI), considero innecesario pronunciarme sobre las críticas que el Estado Nacional pretende someter a conocimiento de la Corte por medio del recurso de fs. 281/298, toda vez que, al prosperar la apelación extraordinaria fundada en la de arbitrariedad del fallo recurrido, no existe sentencia propiamente dicha (conf. doctrina de Fallos: 317:1455; 321:407; 323:2504 y 2821, entre otros). <italic>Nicolás Eduardo Becerra</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003 Los Dres. <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Augusto César Belluscio</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Antonio Boggiano</bold> (en disidencia), <bold>Guillermo A. F. López</bold>, <bold>Adolfo Roberto Vázquez</bold> (según su voto) y <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala IV de la CN de Apel. CA Federal hizo lugar, parcialmente, a la demanda de restitución del precio de un inmueble e indemnización de daños interpuesta por el comprador de dicho inmueble contra el síndico del concurso del vendedor y el Estado Nacional. El comprador fundó su demanda en que el síndico había omitido inscribir la inhibición general de bienes del concursado (ordenada en la resolución de apertura del concurso de conformidad con el art. 14, inc. 8°, de la ley 19551) en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. Sostuvo que esa omisión había impedido que su parte tuviera conocimiento de la inhibición para vender y, en razón de haber ignorado la existencia de ésta, adquirió el inmueble en cuestión. Poco después, dicha adquisición fue declarada inválida por aplicación de los arts. 17 y 18, ley 19551, que establecen que el vendedor concursado debió haber obtenido la previa autorización judicial, que no solicitó. Por consiguiente, el adquiriente responsabilizó al síndico y al juez del concurso por el fracaso de la operación. La Cámara, al admitir la demanda, condenó a los demandados a restituir la parte del precio de la venta efectivamente pagada por el comprador, y la rechazó respecto del reclamo por las expensas comunes, tasas de alumbrado, barrido y limpieza, e indemnización del daño moral. Contra esa decisión, el síndico interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la respectiva queja (causa A.56.XXXVI), y el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 312 vta. 2. Que, como fundamento, el tribunal de alzada consideró que la omisión del síndico de anotar la inhibición de bienes ordenada por el juez, significaba el incumplimiento de sus deberes como funcionario auxiliar de la Justicia. Señaló que dicha circunstancia constituía un supuesto de funcionamiento irregular del servicio (en el caso, de administración de justicia), que imponía a los demandados el deber de resarcir las consecuencias dañosas de su actividad en los términos de la doctrina de Fallos: 306:2030; 307:821 y 311:2683, entre otros. 3. Que los agravios expuestos por el síndico del concurso remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, resueltas con fundamentos de ese carácter bastantes para descartar la tacha de arbitrariedad alegada. En efecto, lo relativo a determinar si la publicación de edictos necesariamente implicaba que el comprador conocía o debía haber conocido el estado de concurso del vendedor y la necesidad de autorización judicial para vender o si, por el contrario, la anotación de la inhibición general de bienes prevista en el art. 14, inc. 8°, ley 19551, constituía el medio idóneo para poner dicha circunstancia en conocimiento de terceros (dado el principio genérico de publicidad registral vigente en materia de bienes inmuebles), constituye una típica cuestión de hecho y derecho común, extraña al remedio del art. 14, ley 48, (Fallos: 288:249; 292:144; 305:240; 311:2660). 4. Que, en cambio, los agravios expuestos por el Estado Nacional suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que importan determinar la naturaleza de las funciones del síndico del concurso con el objeto de establecer si sus actos u omisiones deben ser equiparados a los de un órgano estatal en los términos de la doctrina de Fallos: 306:2030; 313:907 y 317:1233, cons. 6° y 9°, entre otros. 5. Que para caracterizar la naturaleza de las funciones del síndico corresponde, en primer término, examinar las atribuciones que le confiere la ley que rige su actividad. Cabe señalar que ésta no le atribuye el carácter de funcionario del Estado sino "del concurso", cuya actuación (personal y excluyente de las del deudor y los acreedores) comprende la facultad de librar toda cédula y oficio ordenados por el juez, solicitar todas las medidas dispuestas en la Ley de Concursos y las que sean procedentes a los fines indicados y, de manera general, ser parte necesaria en el proceso principal y todos sus incidentes (confr. arts. 275, 276 y 298, ley 19551). Tales circunstancias, unidas al hecho de que, en nuestro ordenamiento, el concurso y la quiebra constituyen procesos colectivos cuya iniciación depende exclusivamente de la iniciativa de los particulares, relativizan el "carácter público" generalmente asignado por la doctrina a las funciones del síndico (confr. Satta, Salvatore, en Instituciones del Derecho de Quiebra, trad. de Rodolfo Fontanarrosa, Ed. EJEA, Buenos Aires, 1951, p. 36, al comentar el ordenamiento italiano de 1942). Es que, como se ha expresado e interesa al caso, la actuación del síndico no se desarrolla en protección de un interés público sino de intereses privados: "Así como en el caso del incapaz, en que el tutor aun estando investido de un <italic>officium</italic>, que se funda en un interés superior (familiar o estatal) de que se cuide el interés del incapaz, es, sin embargo, el representante legal del incapaz, porque el interés de éste es interés individual privado... en la quiebra la diferencia está en que la razón de la representación legal está no en la incapacidad de los interesados, sino en el conflicto de sus intereses. Por ello el curador es llamado a cuidar los intereses de los unos y de los otros"; "El curador de la quiebra hace valer un derecho de los acreedores cuando desconoce las ventas realizadas por el fallido carentes de eficacia... En cambio, hace valer un derecho del fallido cuando hace suya una convención concluida por él" (Bolaffio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial, Ediar SA, Editores Buenos Aires, 1954, T° 18, pp. 400 a 402). 6. Que el síndico del concurso no constituye un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad, sino un sujeto auxiliar de la Justicia, cuya actividad en el proceso colectivo se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica, y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional. Como se ha expresado, sus funciones están determinadas por la ley respectiva tanto en interés del deudor, como de los acreedores; y del proceso colectivo en general, como sucede con otros auxiliares de la Justicia. No obstante, la indudable significación que tienen las funciones de los procuradores, peritos o abogados colegiados, y demás auxiliares de la Justicia (confr. Fallos: 299:428, conss. 6°; y 314:1447, cons. 7°), al servicio del proceso, no cabe sostener que el mero hecho de que su intervención en él, impuesta por la ley para asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, los transforme en funcionarios públicos o delegados del poder estatal, por cuyas faltas el Estado debe responder conforme a la doctrina antes citada. 7. Que, como regla, las actividades precedentemente mencionadas no pueden ser propiamente caracterizadas como públicas, en el sentido en que lo son las de los funcionarios y empleados del Estado pues, por las razones expuestas en Fallos: 306:2030, conss. 10, 11, 13 y 14, respecto de los escribanos de registro, la naturaleza del vínculo del síndico con el Estado Nacional resulta insuficiente para adjudicarle el rango de funcionario público a los efectos previstos en el art. 1112, CC. En consecuencia, al juez del concurso, en cuanto órgano estatal, no puede serle imputada responsabilidad por la omisión del síndico en inscribir la inhibición general de bienes oportunamente ordenada en la resolución de apertura del concurso, ni el Estado Nacional puede ser responsabilizado por ese hecho, a título de funcionamiento irregular del servicio de administración de justicia. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Desestimar el recurso de hecho. Hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 281/298, con costas; y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. <italic>Carlos S. Fayt – Augusto César Belluscio – Enrique Santiago Petracchi – Antonio Boggiano (en disidencia) – Guillermo A. F. López – Adolfo Roberto Vázquez (según su voto) – Juan Carlos Maqueda</italic> El doctor Adolfo Roberto Vázquez dijo: CONSIDERANDO: 1°. y 2º. [<italic>Omissis</italic>]. 3°. Que el recurso extraordinario del síndico concursal, cuya denegación origina la queja, resulta improcedente, pues los agravios que plantea remiten a la consideración de cuestiones de hecho, de derecho común y procesal, ajenas a la instancia del art. 14, ley 48, y que fueron resueltas por la Cámara Federal, con argumentos bastantes que, más allá de su acierto o error, descartan arbitrariedad. En ese contexto se inscribe, particularmente, lo decidido por el tribunal <italic>a quo</italic> en cuanto a que la publicación de edictos no reemplazaba la anotación de la inhibición general de bienes omitida por el síndico, dada la distinta finalidad de una y otra medida procesal (fs. 255 vta.). Ello es así, máxime ponderando que la publicación prevista por los arts. 28 y 29, ley 19551 (actuales arts. 27 y 28, ley 24522), está destinada solamente a los acreedores y terceros con un interés que proteger en el momento de la apertura del concurso preventivo, pero no al tercero adquirente de un inmueble del concursado que, por serlo en fecha posterior, ninguna vinculación tenía con dicho proceso universal al tiempo de darse a conocer los edictos. 4°. Que, en cambio, los agravios expuestos por el Estado Nacional suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que habiendo reputado la Cámara Federal que el síndico concursal es un funcionario público por cuyos actos u omisiones debe responder aquél en tanto órgano suyo, extremo este último que es especialmente negado por el recurrente, corresponde considerar que se ha puesto en tela de juicio la existencia misma de una comisión ejercida en nombre de la Nación en los términos del art. 14, inc. 1°, ley 48. Por otra parte, lo resuelto ha sido contrario al derecho invocado por el Estado Nacional. 5°. Que la condición jurídica del síndico del concurso es muy discutida en la doctrina universal, pudiendo ser encontradas distintas respuestas, cada una de las cuales está en mayor o menor medida influida por las diferentes construcciones hechas sobre la naturaleza jurídica de la quiebra y de sus efectos. Según la exposición de Navarrine, dos teorías opuestas se disputan el campo: la que hace del síndico un representante, y la que hace de él un funcionario público investido por el Estado del poder de administrar y liquidar el patrimonio del quebrado. La teoría que hace del síndico un representante se desenvuelve en torno al concepto fundamental de que el síndico actúa en nombre de otros. Advierte, empero, que las opiniones sobre a quién representa el síndico se dividen y contradicen pues, según los casos, para algunos autores sería representante del deudor común y, para otros, de los acreedores o de los créditos, o bien, a la vez, del deudor y de los acreedores, existiendo inclusive opiniones que lo postulan como representante de la masa activa, o de la masa acreedora y, al mismo tiempo, de los acreedores individuales. Por su lado, la teoría que indica que el síndico no es un representante ni del deudor, ni de los acreedores, ni de la masa, ni de los unos o de los otros simultánea o separadamente, afirma que, en rigor, no es sino un órgano del Estado, que actúa por consecuencia del cargo público que se le impone para liquidar el patrimonio del quebrado, en defensa del interés común (Navarrine, H., La quiebra, Madrid, 1943, pp. 100/101, N° 2205 a 2207). Desde otra perspectiva, una corriente de opinión más moderna entiende que el síndico no es representante, ni tampoco órgano o funcionario estatal, sino órgano del concurso (Maffía, O.J., El síndico - órgano del concurso, RDCO, 1978, p. 997). 6°. Que escapa a las necesidades del presente pronunciamiento una definición sobre cuestión tan controvertida como es la referente a la condición jurídica del síndico de la quiebra, y menos relacionando la eventual respuesta a la cita de autores que escriben respecto de sistemas legislativos concursales que, en este punto, se muestran como verdaderamente distintos del argentino, en el que, por ejemplo, no existe ni ha existido jamás una referencia como la contenida en la ley de quiebras italiana de 1942 (RD 267 del 16 de marzo), en cuyo art. 30 se indica que "...el síndico, por cuanto concierne al ejercicio de su función, es un público oficial...". Las diversas opciones interpretativas referidas en el considerando anterior evidencian, por sí mismas, que un juicio sobre el particular podría no ser definitivo ni certero, sino meramente especulativo y, por tanto, impropio de una decisión judicial. En todo caso, a los fines que aquí interesan, basta con que esta Corte defina si, de acuerdo con la legislación nacional, puede la responsabilidad del síndico de la quiebra ser encuadrada en la propia de los funcionarios públicos por los hechos u omisiones en el ejercicio de sus funciones a que se refiere el art. 1112, CC, única que sería útil para comprometer, a su vez, la responsabilidad del Estado Nacional. 7°. Que, en ese orden de ideas, la indagación de la ley 19551 (vigente en el momento en que se designó al síndico demandado en autos) y, antes que ello, la de las fuentes nacionales que la nutrieron, muestra a las claras que jamás el legislador argentino entendió que el síndico concursal pudiera ser considerado un funcionario estatal, cuya responsabilidad quedara alcanzada, consiguientemente, por lo prescripto en el art. 1112, CC. Al respecto, cabe comenzar recordando que el Código de Comercio de 1862, que distinguió entre los síndicos provisorios y definitivos, conceptuó que la responsabilidad de éstos era personal y se regía por las reglas de la responsabilidad de los mandatarios (arg. arts. 1646 y 1648), y ya vigente la reforma a dicho Código de 1889, opinó Obarrio que aun cuando los síndicos desempeñaban un mandato público, en esto la legislación comercial no se había desviado de las reglas del mandato común, en el sentido de que el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y a responder por los daños y perjuicios que se ocasionasen por su inejecución total o parcial -art. 1094, CC- (Obarrio, M., Estudio sobre las quiebras, Bs. As., 1895, pp. 166/167 N° 179). La ley 4156 (año 1902), que llamó "contador" al síndico, siguió idéntico temperamento. Sobre ella, explicó Martín y Herrera que "...no dice la ley, si el contador es un funcionario...", y aunque al citado autor le parecía conveniente el sistema de la ley inglesa, que catalogaba al síndico como un oficial público, señalaba que no era esa la situación de la legislación nacional, en la que se apreciaba que "...la responsabilidad del contador..., no es pues, ni más grave ni más extensa que la que corresponde a todo género de personas (art. 1109, CC)..." (Martín y Herrera, F., La convocación de acreedores y la quiebra en el derecho argentino, Bs. As., 1919, pp. 86/87 N° 37). Por su lado, la ley 11719 (año 1932) mantuvo el criterio de sus antecedentes, el cual fue defendido de modo muy especial por el propio redactor de dicha ley, doctor Ramón S. Castillo, tanto en su anteproyecto, como posteriormente al comentar el texto sancionado. En efecto, el citado autor y legislador al presentar su proyecto de ley, informó en la respectiva Exposición de Motivos que "...la sindicatura que organiza nuestra ley participa de los caracteres de la sindicatura oficial, por el origen de su nombramiento y la autoridad de quien dependen los síndicos, pero no se separa a las personas de sus tareas habituales, para convertirlas en cada caso en un simple empleado más de la administración pública, ni ofrece los inconvenientes de una profesión lucrativa, inconvenientes sumamente graves en esta clase de juicios..." (párr. transcripto por García Martínez, R., El Concordato y la Quiebra, Bs. As., 1957, t. II, p. 125, n. 525). Tales ideas fueron ampliadas por Castillo al explicar el texto vigente de la ley 11719, señalando las razones por las cuales no consideraba que el sistema vigente hubiera fracasado y por las cuales, consiguientemente, no había seguido las recomendaciones planteadas en distintos proyectos legislativos (incluyendo el de Cruz y Martín y Herrera) que propiciaban un nuevo régimen que emplazara al síndico en la condición de un funcionario público: "...En la memoria correspondiente al año 1938, elevada por la Cámara en lo Comercial de la Capital al Ministerio de Justicia, se aconseja la reforma de la ley de quiebras en el capítulo relativo a la sindicatura, para incorporar aquel sistema, que hace de los síndicos funcionarios del Estado. No se demuestra que haya fracasado el sistema de la ley vigente ni se puntualizan las fallas que se hayan notado en la práctica, para que sea posible establecer si ellas tienen su origen en la ley, o en la aplicación errónea, o en la negligencia de los funcionarios a quienes la ley confiere la misión de hacer cumplir sus previsiones sin necesidad de requerimiento de parte interesada. Si la causa del mal estuviera en alguna de estas dos últimas circunstancias, aquél podría ser evitado por un procedimiento más simple que el de la reforma legislativa para ensayar un nuevo sistema..." (Castillo, R. S., La quiebra en el derecho argentino, Bs. As., 1940, t. 1, pp. 300/301, n. 119). Finalmente, en cuanto a la ley 19551, cabe señalar que si bien el anteproyecto de Ley de Concursos Mercantiles de 1969 había propiciado la figura del "síndico oficial", cuya condición era la de un funcionario oficial (conf. Cámara, H., Ley de Concursos Mercantiles -algunas sugestiones sobre el anteproyecto-, JA, doct. 1972, p. 14, N° 57), expresamente el legislador de 1972 erradicó a esa figura del articulado de aquélla, no innovando, entonces, con relación al sistema anterior, y limitándose solamente a introducir modificaciones tendientes a un mejor y eficaz desempeño del síndico concursal (conf. Cámara, H., Las modificaciones introducidas por la ley 19551 al anteproyecto de Ley de Concursos Mercantiles, JA, doct. 1973, p. 426, espec. p. 435). 8°. Que nada hay, pues, en la Ley Concursal ni en otra ley del ordenamiento jurídico argentino, que indique que el síndico que actúa en un concurso preventivo o en una quiebra sea un funcionario público. Funcionalmente, tampoco es un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad, sino un sujeto auxiliar de la Justicia, cuya actividad en el proceso colectivo se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica, y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional. En tales condiciones, su responsabilidad personal no puede ser sujeta a los términos del art. 1112, CC, ni compromete la estatal con los alcances pretendidos en autos. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Desestimar el recurso de hecho, declarándose perdido el depósito de fs. 1; y hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 281/298, con costas, dejándose sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. <italic>Adolfo Roberto Vázquez</italic> El doctor <bold>Antonio Boggiano</bold> dijo (disidencia): CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario y la queja son inadmisibles (art. 280, CPCCN). Por ello, se los desestima. Con costas. <italic>Antonio Boggiano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>