<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Condenado en costas. Donación de inmueble. Vínculo de parentesco entre donante y donatario. PRUEBA. Carga de la prueba. PRESUNCIONES. Valoración. Nulidad de la donación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la resolución que admitió la pretensión deducida en autos y que declaró la nulidad de la donación efectuada por el codemandado a favor de su sobrino menor de edad respecto del inmueble de su propiedad, interpusieron recurso de apelación los demandados. Con fecha 2/12/96 se dicta sentencia por la que se rechaza la ejecución con costas en un juicio ejecutivo cuyos actores eran los demandados en el presente proceso. En dicho juicio, el ahora actor –abogado de la matrícula– fue declarado acreedor de los Sres. Víctor Hugo Flores y Luis Alberto Flores –hoy demandados– en concepto de costas determinadas judicialmente. Pocos días después de haberse dictado tal resolución –30/12/96– el ahora demandado, mediante escritura pública, transfirió a su sobrino menor de edad –6 años (hijo de su hermano y codemandado en el juicio ejecutivo)– un inmueble de su propiedad. En incidente ulterior, el ahora actor logró la regulación de sus honorarios en el que intentó ubicar inmuebles de los demandados para agredirlos con embargo, con resultado negativo en todo el territorio de nuestra provincia. Ante tal circunstancia (carencia de bienes), dedujo la presente demanda en la que reclama la declaración de nulidad por ser simulado el acto de transferencia realizado a favor del sobrino del demandado. Los recurrentes demandados en la especie se agravian porque sostienen no ha habido ánimo de engañar a nadie ya que el acto se realizó sin ningún tipo de impedimento. Alegan que la sentencia falla en su razonamiento atento que parte de una premisa falsa pues, al momento de la donación, la obligación por honorarios no era exigible pues las regulaciones de honorarios no se encontraban firmes. Sostienen que la naturaleza de la simulación es el engaño a terceros cuya intención debe responder a una razón, lo que no ha sido acreditado en el <italic>sub lite</italic>. Manifiestan que la relación parental determinada por el juez como elemento presuncional de la simulación no es tal ya que desde mucho antes de la donación el tío había manifestado tal voluntad. Aducen que la falta de tradición del inmueble se debe a que el menor es sobrino y ahijado del donante y por ello convive con sus padres. Por último solicitan en definitiva la revocatoria de la resolución en cuestión con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Hay simulación cuando existe una discordancia intencional entre la voluntad y la declaración acordada entre las partes con el fin de engañar a terceros. Quien aduce el vicio de simulación debe soportar la prueba, la que ha de ser asertiva, plena y convincente porque los contratos son normalmente efectivos y los aparentes constituyen excepción a la regla. (Voto, Dr. Coppari). 2– La prueba de la simulación es corrientemente la de presunciones, pues en estos casos se toman las precauciones necesarias para ocultar el verdadero acto. Entre las presunciones admitidas se encuentra la “<italic>causa simulandi</italic>”, es decir una razón o motivo que la explique. También se debe tomar en consideración la “existencia de un vínculo de parentesco muy estrecho o de amistad íntima” entre quienes se “simula” el acto. Además, en los supuestos de compraventa resulta un elemento presuncional el precio vil pagado por el bien y que quien resulta demandado por simulación no aporte prueba para demostrar su inocencia, lo que se ha dado en llamar la actitud pasiva en la dinámica probatoria. (Voto, Dr. Coppari). 3– Si bien la carga de la prueba del conocimiento de la simulación debe cargarse sobre quien demanda, en virtud del principio de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no es menos cierto el deber de colaboración que pesa sobre los demandados aportando la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervinieron, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Para quien acusa de simulado el acto del que es tercero y lo perjudica la prueba de presunciones asume una notable relevancia (art. 316, CPC, concordante art. 163 inc. 5, 2ª parte, CPCN). (Voto, Dr. Coppari). 4– Respecto de la <italic>causa simulando</italic>, vanamente los quejosos intentan desvirtuar la presunción en su contra afirmando que a la fecha de la donación la deuda no pesaba sobre ellos ya que no se encontraba firme la condena en costas. Dicha afirmación olvida que los requisitos de “firme y consentido” hacen a la exigibilidad por vía de ejecución y que es la sentencia en su contra la que permite presumir que pretenden engañar al beneficiario de esa condena para que al tiempo de la ejecución ésta no pueda recaer sobre un bien que ya está fuera de sus patrimonios. (Voto, Dr. Coppari). 5– El vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes es un indicio importante aunque no por sí solo suficiente. En autos, dicho vínculo surge porque el beneficiario del acto es un sobrino hijo del hermano condenado en costas juntamente con el donante. También es una importante presunción la que deriva de la falta de ejecución material del contrato, por ejemplo, si el que aparece vendiendo una propiedad o cediendo los derechos que tenía como comprador continúa en posesión de ella. En el <italic>sub lite</italic>, no ha habido tradición del inmueble; el a quo ha valorado correctamente el informe del oficial de Justicia del que surge que el codemandado vive en el inmueble donado y es administrador del consorcio. (Voto, Dr. Coppari). 6– Es menester que se acrediten hechos que por su número, gravedad, precisión y concordancia lleven al juzgador a tener la íntima convicción de la existencia de la simulación. Para arribar a tal convencimiento no es necesario que confluyan todas las presunciones que la doctrina y la jurisprudencia han ido computando sino tan sólo que las que surjan sean graves, precisas y concordantes “de forma que el juzgador arribe a una íntima convicción de que el acto celebrado no ha sido real y que la falsedad que encerró tuvo la indudable intención de perjudicar a terceros.” (Voto, Dr. Coppari). 7– Del cúmulo de conjeturas y presunciones que en todos sentidos vienen a demostrar la ficción del negocio jurídico debe tenerse en cuenta también el modo de conducirse de los contratantes al hacer el contrato, ya fuera procurando que se ignore la enajenación o actuando con premura en su realización o en la inscripción del título. Ello es lo que ha acontecido en autos, donde el donante se despoja del bien ante la condena, pero sin que esté firme. (Voto, Dr. Coppari). 8– El apelante confunde el vicio de la simulación con el fraude. En el fraude sí es necesaria la anterioridad del acto dispositivo del bien (art. 962 inc.3, CC), lo que no sucede cuando se alega la simulación. “Para la procedencia de la acción de simulación no se requiere que el crédito de los acreedores sea anterior al acto simulado; el crédito puede ser posterior y basta el perjuicio, lo que, de suyo, fundamenta el interés legítimo de aquellos”. (Voto, Dr. Olcese). 9– La prueba de la simulación, salvo que haya prueba preconstituida, siempre se hace mediante presunciones que no son instrumentos de prueba sino un mecanismo mental para obtener ciertos resultados en base a datos determinados. Uno de esos datos de los que pueden sacarse inferencias válidas es la relación entre parientes cercanos o las relaciones de amistad. En la especie, ello es así ya que el beneficiario tenía solamente seis años y debió actuar representado por su padre, que era un coobligado del donante. (Voto, Dr. Olcese). <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Gloria C. Rodríguez Ruiz, apoderada del Sr. Víctor Hugo Flores, y por el Sr. Luis Alberto Flores, en representación del menor J. A. F., demandados en autos, en todas sus partes; confirmando en consecuencia la Sentencia Nº 158, de fecha 24/5/04 dictada por el Sr. juez de Primera Inst. y 3ª. Nom. CC y Fam. de esta ciudad. II) Imponer las costas (art. 130, CPC) a los recurrentes vencidos. <italic>16484 – CCC. Fam. y CA Villa María. 5/7/06. Sentencia Nº 33. Trib. de origen: Juz. CC y Fam. Villa María. “Martínez, Roberto c/ Víctor Hugo Flores y Otro -Simulación”. Dres. Luis Horacio Coppari, Juan María Olcese y Juan Carlos Caivano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>