<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ley 27430: Nuevo tipo penal. SIMULACIÓN DOLOSA DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES: Exigencia de condición objetiva. Sentencia de sobreseimiento. NULIDAD. Disidencia. LEY PENAL MÁS BENIGNA. Aplicación. Confirmación del sobreseimiento</bold> </intro><body><page>1- Con fecha 27/12/2017 se sancionó la ley 27430, publicada en el B.O. con fecha 29/12/2017. Dicha ley, en su art. 280, derogó la ley 24769 y dispuso en su art. 279 un nuevo Régimen Penal Tributario que no solo elevó los montos previstos como condición objetiva de punibilidad, sino que dispuso para algunos tipos penales modificaciones en su redacción. En efecto, el tipo penal de simulación dolosa de pago –hoy simulación dolosa de cancelación de obligaciones– determinada por la normativa del art. 10 del Régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 ley 27430, a diferencia del texto anterior, exige ahora una condición objetiva de punibilidad a partir de la cual se constituye la responsabilidad penal para dicha figura penal. (Mayoría, Dr. Ávalos). 2- Se ha de considerar los hechos investigados en la presente causa a la luz de los requerimientos del tipo penal en juego de conformidad con lo dispuesto por el nuevo texto legal de la ley 27430, por resultar dicha ley más favorable al imputado en el presente caso (art. 2 del CP, art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 15° del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo en función del art. 75, inc. 22 de la CN). Así, a los fines del análisis de los motivos de agravio expuestos por el impugnante, basados, por un lado, en la nulidad de la sentencia por incumplimiento del art. 123, CPPN y, por el otro, en que la conducta de simulación dolosa de pago presuntamente realizada por el imputado tuvo lugar durante el período fiscal 2014 por un monto total superior al de la condición objetiva de punibilidad ($507.031,85), tornando típicas los comportamientos endilgados, se considera propicio referir, en primer lugar, al planteo de nulidad incoado para, luego de resultar necesario, abordar la segunda cuestión planteada. (Mayoría, Dr. Ávalos). 3- En autos, no resulta evidente, como afirma el juez interviniente, el razonamiento efectuado para arribar a la conclusión de atipicidad, habida cuenta de los diversos aspectos que debe imperiosamente considerarse para la solución del caso. Tales variables, que derivan de las constancias de la causa, obliga a realizar una interpretación del caso a la luz del art. 10 del art. 279, ley 27430, que dispone “será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones”. (Mayoría, Dr. Ávalos). 4- Sin embargo, el juez ha obviado la consideración de las variables que juegan en el caso de autos y, sin explicitaciones, ha considerado “evidente” la solución postulada. La falta de evidencia se pone de manifiesto en el propio recurso articulado. En efecto, en autos se advierte que, a la luz de las constancias de la causa respecto de la forma de computar la condición objetiva de punibilidad del tipo penal de simulación de cancelación de obligaciones previsto por el art. 10 del Régimen Penal Tributario según el art. 279 de la ley 24769, la querellante AFIP-DGI ha efectuado una interpretación distinta de la que previamente realizó el juez interviniente en su resolución, cuyos postulados se desconocen al no haber sido expuestos en el auto interlocutorio. (Mayoría, Dr. Ávalos). 5- Se coincide por tanto con la querella en cuanto a que el pronunciamiento carece del razonamiento que ha llevado al juez a su decisión de sobreseimiento. Adviértase, en tal sentido, que resulta un imperativo legal el deber de motivación de las sentencias (art. 123 del CPP) a fin de que las partes intervinientes en el proceso puedan conocer las razones de hecho y de derecho que han conducido a la solución adoptada, garantizando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa. En consonancia con ello, la resolución apelada no cuenta con una fundamentación suficiente, en los términos que exige la ley procesal. (Mayoría, Dr. Ávalos). 6- Por su parte, la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal resulta de lo estipulado por el art. 166, CPPN, en cuando dispone: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Es sabido que esta sanción procesal implica una grave decisión toda vez que elimina un acto del proceso por estar viciado de una irregularidad manifiesta e insalvable, razón por la cual, el Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación al respecto. En esta tesitura, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de normas constitucionales, o cuando la ley así lo establezca expresamente, como resulta ser el caso de la exigencia de motivación del art. 123, CPPN. Sobre esta noción conceptual reposa el sistema nulificante del proceso penal, desde que no se admite la nulidad por la nulidad misma, pues si el acto procesal, pese a su irregularidad, no afecta el derecho de defensa, es evidente que no hay interés normativamente protegido que justifique tal declaración, de acuerdo con lo previsto por el art. 169, CPPN. (Mayoría, Dr. Ávalos). 7- En el caso de autos, precisamente el <italic>a quo</italic> , en su auto resolutorio, ha soslayado la motivación de la decisión adoptada, en franca violación del art. 123 del CPPN, por lo que no puede considerarse que dicha resolución constituya un acto jurisdiccional válido que contenga una derivación razonada de las constancias de la causa a la luz del derecho vigente aplicable. Por ello, debe declararse la nulidad de la resolución dictada por el juez Federal N°1 de Córdoba con fecha 7/2/2018 en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado en orden a los hechos por los que fuera indagado en autos (art. 123, 166 y 172 CPPN y 18 de la CN y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional), debiendo el juez emitir un nuevo pronunciamiento a efectos de definir la situación procesal del nombrado. (Mayoría, Dr. Ávalos). 8- Para consentir la declaración de nulidad por falta de motivación o arbitrariedad, debe demostrarse acabadamente que el juez se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones a a que se arriba, el juez interviniente ha expuesto su línea argumental y ha brindado los motivos con base en los cuales adoptó su decisión. Surge cuáles han sido las razones que lo llevaron a la resolución puesta en crisis, cumplimentando de esta forma con lo establecido por el art. 123, CPPN. Se ha permitido a las partes conocer el razonamiento del juez para resolver como lo hizo, dando la posibilidad de recurrir para garantizar la tutela judicial efectiva que alcanza tanto al sospechado, su defensa y acusadores públicos o privados. Del mismo modo, se ha permitido a la Cámara comprender los motivos que fundamentan el auto recurrido, posibilitando la revisión que le corresponde como tribunal de grado sobre la procedencia o improcedencia de lo decidido. (Minoría, Dra. Montesi). 9- En efecto, los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente derivan del disenso respecto de la decisión adoptada en primera instancia, lo que, en definitiva, será objeto del estudio del tribunal al analizar y ponderar la situación procesal del imputado, debiendo por tanto rechazarse el planteo nulificante intentado. (Minoría, Dra. Montesi). 10- Dicho lo anterior, se debe tratar el agravio subsidiario relativo a la tipicidad de las conductas endilgadas al imputado. Así, como lo ha señalado el juez Federal de Cámara preopinante, a partir de la sanción de dicha ley, el tipo penal de simulación dolosa de pago –hoy simulación dolosa de cancelación de obligaciones–, a diferencia de lo que ocurría en su anterior redacción, exige ahora una condición objetiva de punibilidad a partir de la cual se constituye la responsabilidad penal. (Minoría, Dra. Montesi). 11- En este sentido, cabe preguntarse qué sucede si, como en el caso de autos, la ley vigente al momento de comisión del hecho no se halla vigente al momento del dictado del fallo por una modificación legislativa posterior, ya que nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 establece que la ley penal no puede ser aplicada retroactivamente, ya que implicaría violar la garantía constitucional de que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Es decir, que –como regla– la ley penal es irretroactiva y rige para el futuro. El conflicto de la ley aplicable es resuelto por el art. 2 del Código Penal, al establecer una excepción a la regla general de irretroactividad, al disponer que: “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. De esta manera, el Código Penal –mediante el citado art. 2– autoriza la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, siendo ésta una garantía legal cuya aplicación procede de pleno derecho. A su vez, a partir de la reforma constitucional efectuada en el año 1994, la retroactividad de la ley penal más benigna encuentra fundamento en los tratados internacionales incorporados con idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22, CN). (Minoría, Dra. Montesi). 12- Por ello, resultando la ley recientemente dictada más favorable al imputado, dado que desincrimina conductas que hasta entonces eran consideradas punibles y establece mayores requisitos de tipicidad para la figura bajo estudio, se entiende que resulta aquí de aplicación la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna, debiendo considerarse los hechos investigados a la luz de la nueva norma y conforme la redacción actual del tipo penal en tratamiento. Dicho ello, reitero mi coincidencia con el criterio y solución procesal asumida por el juez federal de primera instancia y entiendo que no resulta atendible el agravio expuesto al respecto por la parte recurrente.(Minoría, Dra. Montesi). 13- Según el requerimiento fiscal de instrucción por el que ha sido promovida acción penal en contra del imputado y con base en el cual ha sido indagado, surge que durante el mes de mayo de 2014 aquél habría simulado el pago de obligaciones de IVA correspondientes a los períodos noviembre de 2013 por $ 126.202.84 (hecho 1), agosto de 2013 por $ 7.329.29 (hecho 6), septiembre de 2013 por $ 14.157.32 (hecho 7), octubre de 2013 por $ 44.014.55 (hecho 8), enero de 2014 por $ 82.381.74 (hecho 2), febrero de 2014 por $ 19.298.58 (hecho 3), marzo de 2014 por $ 79.967.18 (hecho 4), y abril de 2014 por $ 133.680.35; todo mediante la presentación de formularios de solicitud de compensación provenientes de saldos a favor presuntamente apócrifos originados en la declaración jurada rectificativa de IVA Nº 1 de mayo de 2009. Así, los períodos correspondientes al ejercicio anual 2013 de IVA, identificados en los hechos 1, 6, 7 y 8, suman un total de $ 191.704, mientras que los correspondientes al ejercicio anual 2014 -hechos 2, 3, 4 y 5- arrojan un total de $ 315.327,85. Ello ha sido contemplado por el instructor al señalar que mediante las supuestas maniobras ilícitas enrostradas al imputado se habría provocado un perjuicio fiscal cuantificado en $ 191.704 para el período fiscal 2013 y en $ 315.327.85 para el período fiscal 2014. (Minoría, Dra. Montesi). 14- La actual redacción del tipo penal bajo estudio, contenida en el art. 10 del art. 279 del Régimen Penal Tributario previsto por la ley 27430, requiere que en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones el monto simulado supere la suma de $ 500.000 por cada ejercicio anual, como así también la suma de $ 100.000 por cada mes en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones. De este modo, aun cuando las maniobras tendientes a la simulación de la cancelación de las obligaciones tributarias se habrían llevado a cabo durante el año 2014, se entiende que a los fines de la configuración del tipo penal bajo estudio debe distinguirse entre aquellas obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio anual 2013, de las que responden al ejercicio anual 2014. Esta es la interpretación auténtica que resulta de la literalidad de la norma, siendo la hermenéutica que mejor se identifica con la finalidad y el espíritu del Régimen Penal Tributario actual. (Minoría, Dra. Montesi). 15- Realizada esta disquisición, se observa que en ninguno de ambos casos se supera el monto establecido por el tipo penal como condición objetiva de punibilidad, esto es en el particular, que el monto simulado supere la suma de $ 500.000 por cada ejercicio anual. Así las cosas, por aplicación del principio de la ley penal más benigna se coincide con el juez federal de primera instancia en que las conductas por las que se ha promovido acción penal en contra del encartado (hechos 1 a 8) se han tornado atípicas y, por tanto, debe confirmarse el sobreseimiento dispuesto a su respecto. (Minoría, Dra. Montesi). <italic>CFed. Sala A Cba. 3/7/18. Expte. FCB 29357/2015/CA2. Trib. de origen: Juzg.Fed. N° 1 Cba.“Frank, Eduardo Daniel; Internon S.A. s/ Simulación Dolosa de Pago”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de julio de 2018 Y VISTOS: Estos autos: (...), venidos a conocimiento de la Sala “A” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha de 7 de febrero de 2018, en la que decidió: “… Resuelvo: Sobreseer a Eduardo Daniel Frank, -filiado en autos- en orden al delito de Simulación Dolosa de Pago (art. 11 ley 24.769), (ocho hechos) por el que fuera imputado en estas actuaciones, dejando la expresa constancia que la formación del presente sumario no perjudica el buen nombre y honor de que hubieren gozado (art. 2 CP y 336 inc. 3° y último párrafo del CPPN)...”. Y CONSIDERANDO: I. Los presentes autos llegan a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución precedentemente transcripta. La recurrente se agravia en razón de que, a su entender, la resolución del juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió la situación procesal del imputado adolece de falta de cumplimiento del art. 123, CPPN, en cuanto no se encuentra plasmado el razonamiento que lleva al juez a tomar esa determinación, lo cual la coloca en estado de indefensión que impide ejercer el derecho defensa en forma correcta y acabada. Asimismo, expresa que en el fallo apelado se parte de la afirmación acerca de la existencia histórica de los hechos imputados que en la pieza acusatoria se encuentran descriptos como 8 (ocho) hechos de simulación dolosa de pago, mediante la maniobra de compensación con saldos a favor apócrifos generados por la firma Intertron SA el día 12/5/2014 a través de la presentación de una declaración jurada rectificativa del impuesto al Valor Agregado del período 5/2009. Seguidamente, señala que el día 13/5/2014 la firma canceló las obligaciones adeudadas del impuesto al Valor Agregado de los períodos 11/2013, 01/2014, 02/2014 y 03/2014. Posteriormente, el día 26/5/2014 realizó la misma maniobra de compensación del período 04/2014 y el 28/5/2014 canceló las obligaciones de IVA de los meses 08/2013, 09/2013 y 10/2013. Por ello, entiende que la simulación del saldo a favor de la declaración jurada de IVA del período ascendió al monto de $525.000, mientras que los pagos de las obligaciones de IVA adeudadas y realizadas durante el ejercicio anual 2014 ascendieron al monto total de $507.031,85. Por lo que, al encontrarse probado en la causa que la conducta de simulación dolosa de pago desarrollada por el imputado Frank tuvo lugar durante el periodo fiscal 2014 por monto superior a $500.000, lo que implica que, ya sea aplicando la figura penal vigente al momento del hecho o en forma retroactiva la nueva figura prevista por la ley 27430, los hechos bajo análisis resultan típicos. II. En la instancia compareció la querellante AFIP-DGI y presentó por escrito el informe de agravios de conformidad al art. 454 del CPPN y al Acuerdo Nº 276/2008. En relación con los agravios vertidos, la querellante AFIP-DGI reprodujo los términos expuestos en oportunidad de apelar y, además, sostuvo que encontrándose fuera de controversia el extremo respecto de que el monto de las obligaciones de IVA adeudadas ascienden a un monto de $507.031,85 y habiendo sido debidamente probada la materialidad de las conductas desarrolladas y el resultado típico que alcanzaron a la luz del régimen penal anterior, la supuesta atipicidad de aquélls deriva de un una inobservancia de la ley penal sustantiva que causa un agravio irreparable a esta acusación particular. IV. A los fines de que los magistrados intervinientes emitan su voto, se realizó sorteo del orden de votación (...). El doctor <bold>Eduardo Ávalos</bold> dijo: Las presentes actuaciones arriban a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor juez Federal N° 1 de Córdoba mediante la que dispuso el sobreseimiento del imputado Eduardo Daniel Frank –en representación de Intertron SA– en orden a los hechos de simulación dolosa de pago que se investigan en autos. En tal sentido, cabe señalar que con fecha 27 de diciembre de 2017, se sancionó la ley 27430, publicada en el B.O. con fecha 29/12/2017. Dicha ley, en su art. 280, derogó la ley 24769 y dispuso en su art. 279 un nuevo Régimen Penal Tributario que no solo elevó los montos previstos como condición objetiva de punibilidad, sino que dispuso para algunos tipos penales modificaciones en su redacción. En efecto, el tipo penal de simulación dolosa de pago –hoy simulación dolosa de cancelación de obligaciones– prevista por la normativa del art. 10 del Régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 de la ley 27430, a diferencia del texto anterior, exige ahora una condición objetiva de punibilidad a partir de la cual se constituye la responsabilidad penal para dicha figura penal. Por lo tanto, he de considerar los hechos investigados en la presente causa a la luz de los requerimientos del tipo penal en juego de conformidad con lo dispuesto por el nuevo texto legal de la ley 27430, por resultar dicha ley más favorable al imputado en el presente caso (art. 2 del CP, art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 15° del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo en función del art. 75, inc. 22 de la CN). I. A los fines del análisis de los motivos de agravio expuestos por el impugnante, basados, por un lado, en la nulidad de la sentencia por incumplimiento del art. 123 del CPPN y, por el otro, en que la conducta de simulación dolosa de pago presuntamente realizada por el imputado Frank tuvo lugar durante el período fiscal 2014 por un monto total superior al de la condición objetiva de punibilidad ($507.031,85), tornando típicos los comportamientos endilgados, considero propicio referir, en primer lugar, al planteo de nulidad incoado para, luego de resultar necesario, abordar la segunda cuestión planteada. El juez interviniente en su resolución tuvo en cuenta el nuevo texto del tipo penal de simulación dolosa de cancelación de obligaciones dispuesta por ley 27430, que modifica, por derogación de la ley 24769, la figura prevista por el art. 10 de este último cuerpo legal. En este entendimiento, fundamentó su decisión en que, para configurarse el delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones, más allá de la conducta típica del ilícito, es necesario ahora superar la condición objetiva de punibilidad de pesos quinientos mil ($500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y de pesos cien mil ($100.000), por cada mes, en el caso de los recursos de la seguridad social. A ese objeto, sostuvo que “resultando evidente que los montos del supuesto perjuicio fiscal endilgado no superan dicha cantidad, por aplicación del principio de Ley Penal más benigna previsto en el art. 2 del Código Penal tenemos que la conducta bajo análisis se ha tornado atípica y por tanto no resulta merecedora de reproche penal alguno, correspondiendo en consecuencia sobreseer a Eduardo Daniel Frank, en los términos del art. 336 inc. 3 del C.P.P.N.” Ahora bien, de los fundamentos expuestos no resulta evidente, como afirma el juez interviniente, el razonamiento efectuado para arribar a la conclusión de atipicidad, habida cuenta de los diversos aspectos que debe imperiosamente considerarse para la solución del caso, a saber: 1. Pago a cuenta por la suma de pesos $525.000; 2. Saldo de libre disponibilidad a favor del contribuyente de $497.502,35; 3. Obligaciones tributarias compensadas: Saldo de IVA, del mes 08/2013, por la suma de $7.329,29; Saldo de IVA, del mes 09/2013, por la suma de $14.157,32; Saldo de IVA, del mes 10/2013, por la suma de $44.014,55; Saldo de IVA, del mes 11/2013, por la suma de $126.202,84; Saldo de IVA, del mes 01/2014, por la suma de $82.381,74; Saldo de IVA, del mes 02/2014, por la suma de $19.298,58; Saldo de IVA, del mes 03/2014, por la suma de $79.967,18; Saldo de IVA, del mes 04/2014, por la suma de $133.680,35; 4. Importe total de las obligaciones canceladas correspondientes a los ejercicios fiscales 2013, por un lado, y las del año 2014, por el otro; 5. Fecha de las compensaciones realizadas; 6. Saldo total de las obligaciones tributarias compensadas $507.031,85; Tales variables, que derivan de las constancias de autos, obliga a realizar una interpretación del caso a la luz del art. 10 del art. 279, de la ley 27430 que dispone “será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones”(el destacado es mío). Sin embargo, el juez ha obviado la consideración de las variables que juegan en el caso de autos y, sin explicitaciones, ha considerado “evidente” la solución postulada. La falta de evidencia se pone de manifiesto en el propio recurso articulado. En efecto, en autos se advierte que a la luz de las constancias de la causa respecto de la forma de computar la condición objetiva de punibilidad del tipo penal de simulación de cancelación de obligaciones previsto por el art. 10 del Régimen Penal Tributario del art. 279 de la ley 24769, la querellante AFIP-DGI ha efectuado una interpretación distinta de la que previamente realizó el juez interviniente en su resolución, cuyos postulados se desconocen al no haber sido expuestos en el auto interlocutorio. Coincido por tanto con la querella en cuanto a que el pronunciamiento carece del razonamiento que ha llevado al juez a su decisión de sobreseimiento. Adviértase, en tal sentido, que resulta un imperativo legal el deber de motivación de las sentencias (art. 123, CPP) a fin de que las partes intervinientes en el proceso puedan conocer las razones de hecho y de derecho que han conducido a la solución adoptada, garantizando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa. En consonancia con ello, entiendo que la resolución apelada no cuenta con una fundamentación suficiente en los términos que exige la ley procesal. En efecto, el art. 123 de CPPN establece que “Las sentencias y autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”. Respecto del deber de motivación de las sentencias, se ha postulado que “la fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder, extremo básico dentro del modelo republicano (art.33,CN), como también cumple una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso” (CNCP, sala III,21.12-98, c.1693, reg.548.98.3, citado en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Eduardo Jauchen, Ed.Rubinzal –Culzoni). Por su parte, la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal resulta de lo estipulado por el art. 166 del CPPN, en cuando dispone: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Es sabido que esta sanción procesal implica una grave decisión toda vez que elimina un acto del proceso por estar viciado de una irregularidad manifiesta e insalvable, razón por la cual, el Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación al respecto. En esta tesitura, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de normas constitucionales, o cuando la ley así lo establezca expresamente, como resulta ser el caso de la exigencia de motivación del art. 123 del CPPN. Sobre esta noción conceptual reposa el sistema nulificante del proceso penal, desde que no se admite la nulidad por la nulidad misma, pues si el acto procesal, pese a su irregularidad, no afecta el derecho de defensa, es evidente que no hay interés normativamente protegido que justifique tal declaración, de acuerdo con lo previsto por el art. 169 del CPPN. En el caso de autos, precisamente el señor juez Federal N° 1 de Córdoba, en su auto resolutorio, ha soslayado la motivación de la decisión adoptada, en franca violación del art. 123 del CPPN, por lo que no puede considerarse que dicha resolución constituya un acto jurisdiccional válido que contenga una derivación razonada de las constancias de la causa a la luz del derecho vigente aplicable. II. En virtud de lo expuesto, entiendo que debe declararse la nulidad de la resolución dictada por el juez Federal N°1 de Córdoba con fecha 7 de febrero de 2018 en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado Eduardo Daniel Frank (DNI xxx)en orden a los hechos por los que fuera indagado en autos (art. 123, 166 y 172 del CPPN y 18 de la CN y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional), debiendo el juez emitir un nuevo pronunciamiento a efectos de definir la situación procesal del nombrado. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto. La doctora <bold>Graciela Montesi</bold> dijo: Puestos los autos a despacho de la suscripta y analizadas las constancias de la causa, en particular los fundamentos del auto recurrido y los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para dar sustento a su recurso y expresión de agravios ante esta Alzada, corresponde a la suscripta emitir criterio. I. Debo comenzar el presente pronunciamiento señalando que disiento respetuosamente del criterio y solución procesal adoptados por el juez Federal de Cámara que me precede en la votación, quien propicia la declaración de nulidad por falta de fundamentación de auto recurrido. En efecto, considero que el cuestionamiento formulado en tal sentido por la parte recurrente deriva del disenso respecto de la resolución adoptada por el Instructor, lo que será abarcado –en definitiva– al tratar el fondo de la cuestión sometida a estudio del Tribunal. No advierto que la decisión de primera instancia se encuentre inmotivada, en tanto el Instructor ha brindado los argumentos para la justificación de su razonamiento, sin perjuicio de que éste no sea compartido por la parte que lo impugna. La resolución cuestionada reúne los requisitos formales y sustanciales que la califican como un acto jurisdiccional válido, habiéndose brindado fundamentos en apoyo de lo decidido, ello sin perjuicio de que la solución a la que se arribó le pueda causar un eventual agravio al recurrente. Para consentir la declaración de nulidad por falta de motivación o arbitrariedad, debe demostrarse acabadamente que el juez se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones a que se arriba, el juez interviniente ha expuesto su línea argumental y ha brindado los motivos con base en los cuales adoptó su decisión. Surge cuáles han sido las razones que lo llevaron a la resolución puesta en crisis, cumplimentando de esta forma con lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación. Se ha permitido a las partes conocer el razonamiento del juez para resolver como lo hizo, dando la posibilidad de recurrir para garantizar la tutela judicial efectiva que alcanza tanto al sospechado, su defensa y acusadores públicos o privados. Del mismo modo, se ha permitido a esta Cámara comprender los motivos que fundamentan el auto recurrido, posibilitando la revisión que le corresponde como tribunal de grado sobre la procedencia o improcedencia de lo decidido. En definitiva, reitero aquí mi disidencia de la solución procesal propuesta en el voto precedente y soy de opinión que los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente derivan del disenso respecto de la decisión adoptada en primera instancia, lo que, en definitiva, será objeto del estudio de este Tribunal al analizar y ponderar la situación procesal del imputado, debiendo por tanto rechazarse el planteo nulificante intentado. II. Dicho ello, e introduciéndome en el tratamiento del agravio subsidiario relativo a la tipicidad de las conductas endilgadas al imputado Eduardo Daniel Frank, adelanto aquí que comparto las conclusiones del auto recurrido y estimo que debe ser confirmado. En primer lugar, dejo señalado que el día 29 de diciembre de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27430, cuyo artículo 280 deroga expresamente la ley 24769, en tanto que el artículo 279 dispone un nuevo Régimen Penal Tributario que, entre otras modificaciones, establece o eleva –según el caso– los montos previstos como condición objetiva de punibilidad de los distintos tipos penales. Así, como lo ha señalado el Juez Federal de Cámara preopinante, a partir de la sanción de dicha ley, el tipo penal de simulación dolosa de pago –hoy simulación dolosa de cancelación de obligaciones–, a diferencia de lo que ocurría en su anterior redacción, exige ahora una condición objetiva de punibilidad a partir de la cual se constituye la responsabilidad penal. En efecto, el art. 10 de la ley 27430 prevé: “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones” (el destacado es propio). Cabe preguntarse qué sucede si, como en el caso de autos, la ley vigente al momento de comisi