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SIMULACIÓN

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Transferencia de automotores. Venta anterior al fallecimiento del transmitente. Vínculo íntimo entre las partes. PRESCRIPCIÓN. Acción frente a terceros. Dies a quo: Fallecimiento del causante. INSCRIPCIÓN REGISTRAL. Efectos. Improcedencia de la prescripción. PRUEBA DE INDICIOS. Valoración. Configuración del vicio de simulación absoluta. Procedencia de la demanda
1– Inveterada doctrina judicial descarta, en la hipótesis propuesta por los demandados recurrentes –prescripción de la acción de simulación frente a terceros–, la posibilidad de que el plazo de la acción se compute desde que fue redactado el acto o se inscribió en el Registro de la Propiedad. La exclusión de tal dies a quo registra respaldo autoral en orden a sus fundamentos: “…computarlo a partir de la celebración del acto resultaría una solución francamente lesiva de los derechos de terceros, pues ellos han sido ajenos al negocio insincero y pueden muy bien desconocerlo hasta años después de su formalización. Aun si llegaran a enterarse de su existencia en ese momento, nada asegura que estarían ya en condiciones de saber que se trataba de un acto simulado, o de conocer la verdadera naturaleza del negocio real. Por ese mismo motivo, tampoco puede hacerse arrancar el término prescriptivo a partir de la inscripción del acto en el Registro de la Propiedad, en el caso de que así proceda…”.

2– En el Régimen Jurídico del Automotor –RJA–, el principio general luce contenido en el art. 10, decreto 335/88, RRJA, en cuanto dispone que si bien el Registro tendrá carácter público, refiere que cualquier interesado podrá solicitar los informes sobre el estado de dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel correspondiente. Vale decir, la función publicitaria no suprime la necesidad de pedimento de acceso a la información registrada, a través de los diversos modos –certificado de dominio, informes, expedición de constancias registrales, certificado de transferencia, etc.-, de suerte tal que la alegación del censor conduce a desconocer la organización registral en cuestión, pues el hecho de inscribirse en él la supuesta transferencia de dominio no entraña que ella ha de ser conocida por todos, toda vez que la inscripción como medio de publicidad supone el pedido del sujeto que, en cumplimiento de los requisitos que establezca la DNRPA y las normas legales y reglamentarias vigentes, se encuentre habilitado para informarse de las constancias registrales.

3– De estarse al entendimiento del quejoso, es decir que los herederos perjudicados deben considerarse terceros, la doctrina judicial y autoral establece como dies a quo el momento de apertura de la sucesión, esto es, con el fallecimiento del causante, lo que en el caso acaeció con fecha 5/9/06, mientras que la acción se instauró con fecha 5/2/07, sin exceso del plazo bianual.

4– La simulación es una indudable materia de difficilioris probationes, pues reúne la triple característica de hallarse constituida por hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos, frente a los cuales la heurística judicial demanda una disciplina o método tendiente a la averiguación preprocesal de los hechos con miras a su ulterior afirmación en autos y consiguiente fijación a través de la prueba. Es sólida la línea autoral para la cual, mientras el juez debe ser riguroso en la apreciación de la prueba producida por las partes, no puede serlo respecto de terceros en relación con los cuales, prácticamente, la única prueba que tiene a su disposición es la indirecta por vía de indicios y presunciones que opera sobre circunstancias que hacen inequívoca la simulación.

5– En la especie, se verifica la concurrencia de un compacto haz de indicios eficaces para la demostración de la simulación de los negocios de referencia, a saber: la continuación del enajenante en la posesión de los bienes –retentio possessionis–; la falta de recursos en el adquirente para efectuar el pago –subfortuna–; la presencia de un precio inferior al valor en plaza de las unidades –pretium vilis–; el reducido lapso de efectivización de las enajenaciones –tempus–, la existencia de vínculo íntimo entre las partes intervinientes –affectio–, el reconocimiento por la accionada de las dificultades económicas del causante al tiempo de las transferencias –causa simulandi–, entre muchos otros.

6– El Derecho Judicial ha precisado que cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, quien pretende desbaratarlas debe presentar contraindicios o demostrar hechos que revelan que aquéllas no tienen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia con otros elementos. “…El demandado debe aportar las pruebas de descargo para convencer de la seriedad y honestidad del acto en el que intervino y demostrar su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad…”. En el sub judice, la parte demandada no ha desplegado una conducta útil y pertinente de colaboración a efectos de la configuración, en razón del principio de aportación, del plexo probatorio de autos, lo que sin duda se incrusta como elemento indiciario en los términos del art. 316, CPC.

C8a. CC Cba. 28/10/10. Sentencia Nº 173. Trib. de origen: Juzg. CC y Flia. Río Segundo. “Del Bel, Alejandro Martín c/ Cena, María Susana y otro – Recurso apelación exped. interior (Civil) 1861918/36”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de octubre de 2010

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

I. Contra la sentencia Nº 345 del 27/10/09, dictada por el del Sr. juez Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Río Segundo, que en su parte pertinente resolvió: “1) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada Sra. María Susana Cena y por el Dr. Leandro E. Peñaloza por las razones expuestas en el considerando precedente. 2) Hacer lugar a la demanda promovida por Alejandro Martín Del Bel en contra de María Susana Cena y de Roger Mario Torres Cena y en consecuencia declarar que las transferencias de dominio realizadas por el Sr. Alejandro Basilio Del Bel en vida a favor de la primera en relación con los vehículos marca Helvética tipo acoplado dominio WKR 539 con fecha 5/8/02 (formulario de transferencia 08 N° 13948961) y Mercedez Benz modelo 1114/42 dominio RKV 140 con fecha 6/8/02 (formulario de Transferencia 08 N° 13948960) y a favor del segundo con relación al vehículo marca Helvética tipo acoplado dominio VBO 295 con fecha 5/8/02 (formulario de transferencia 08 N° 13948963) son nulas, correspondiendo en consecuencia dejarlas sin validez a causa de su carácter de actos revestidos del vicio de simulación absoluta, con los efectos de ley. 3) Oficiar al Registro Nacional de la Propiedad Automotor a los fines de que anule los asientos dominiales resultantes de los actos cuya invalidez se declara, debiendo mantenerse la inscripción anterior de los vehículos en las condiciones previas a la celebración de dichas transferencias en cabeza del Sr. Alejandro Basilio Del Bel. 4) Costas a cargo de los demandados en su calidad de vencidos (art. 130, primera parte, CPC),…”, la parte demandada, interpone recurso de apelación, el que luce concedido mediante el proveído de fs. 749 vta. Radicados los autos en este tribunal de alzada, el recurrente expresó agravios a fs. 781/782, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 786/788 y por la Sra. asesora civil de 10° Turno, a fs. 791/792. Firme el decreto de autos a fs. 796, queda la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. III. El libelo recursivo de la accionada admite el siguiente compendio: Expresa, en primer lugar, que genera agravio el tratamiento que el a quo realiza sobre el instituto de la prescripción. Explica que la pretensión del actor es declarar la nulidad de un acto jurídico de compraventa, entre el causante, sobre automotores inscriptos en el Registro de la Propiedad Automotor, con el consabido efecto de publicidad que la ley asigna al acto registral. Indica que el acto de compraventa celebrado entre causante y demandados fue celebrado dentro del marco de la normativa jurídica y que el contrato fue registrado en el Registro de Automotores, con efectos erga omnes en fecha 5/8/02. Anexa que en tal fecha su conocimiento pudo llegar a terceros. Aduce que la prescripción bianual que consagra el art. 4030, CC, sólo rige si existen vicios de la voluntad en la emisión del acto jurídico. Dice que en la pretensión de los actores no está en juego la voluntad expresada por el causante al momento de la transferencia y que para éste es un acto voluntario, carente de vicios de la expresión. Deriva que el agravio contra el resolutorio surge porque el a quo, tratándose de un bien registrable, ha tomado como inicio del tiempo de prescripción la fecha del fallecimiento del causante y no la inscripción registral, basada en un acto voluntario y carente de vicios en la cabal expresión de voluntad del causante. Adita, en segundo lugar, que el a quo ha valorado prueba en forma insuficiente y que al sostener que “todas las evidencias, de carácter indiciario y presuncional pero de indudable coherencia conjunta, se compadecen con la siguiente doctrina”, reconoce los indicios y presunciones que hacen más a los usos y costumbres que al derecho. Refiere que la sentenciante admite que existió entre causante y demandada una relación de concubinato en aparente matrimonio. Entienden que en ese marco, las relaciones económicas son informales y que bien pudo la Sra. Cena con sus ahorros, corroborado por testigos, haber adquirido el automotor del que es titular. Estima que el hijo pudo con el aporte de sus padres y trabajo personal haber adquirido el otro rodado. Denuncia que estos indicios y presunciones no fueron valorados y que el a quo se limitó a fundar el resolutorio en la prueba aportada por la actora. Considera que se ha desconocido la realidad social al momento de la celebración del acto atacado. Indica que era común que los argentinos guardaran divisas extranjeras en sus domicilios porque vivían una vorágine económica que se inició a fines de 2001 y se mantuvo en años subsiguientes. Añade que otro aspecto a considerar era la actividad de transportista del causante, el que, apunta el apelante, bien puede administrar los bienes de la concubina como propios porque en esa íntima relación afectiva se acreditó la existencia de actividades típicas de comprador y vendedor. Por último, plantea que el sentenciante ha transgredido los límites del instituto de la simulación y del efecto erga omnes de la inscripción registral. Asevera que dictaminar sobre la simulación de un acto jurídico inscripto en el Registro del Automotor, que hace presumir la titularidad del dominio, viola el principio de seguridad jurídica y lleva a pensar que la inscripción registral al modo de regulación de la ley específica cede ante cualquier evidencia, aspecto no analizado por el sentenciante. IV. Corrido el traslado, la parte actora contesta los agravios vertidos por la adversaria solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. Asimismo, conferido traslado a la asesoría civil, ésta la evacua manifestando su adhesión al responde formulado por la accionante. V. Así relacionados los agravios traídos a esta Sede, corresponde ingresar en el análisis del recurso articulado. Por una cuestión de método se ha de principiar con el análisis de las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación impetrado conforme inteligencia de los arts. 355 in fine y 368 in fine, CPC, atento a la petición de deserción técnica de fs. 786/787, 741 vta. y con arreglo a la doctrina del Tribunal Casatorio de orden local –vide TSJ, Sala Civil y Comercial, in re De Vriendt de Von Rennenkampff, L., 8/5/98; ibidem, Rehace incidente de regulación de honorarios del Dr. Cima en Banco Roela c/ Mantelli, E. – Ejecución Hipotecaria – Recurso de Casación, 24/8/04–. Ciertamente se apunta: “…la relación procesal de impugnación, a diferencia de la relación procesal de primera instancia, se desdobla en dos fases: una destinada a la declaración de certeza de las condiciones de admisibilidad de dicha relación procesal, y la otra destinada a la declaración de certeza del fundamento de la impugnación…” (vide Leone, G. Tratado de Derecho Procesal Penal, p. 44, T° III, EJEA, Bs. As., 1964). VI. A tal fin cabe destacar que, para que la instancia de apelación logre alcanzar un mandato jurisdiccional positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados recaudos de procedibilidad como base para legitimar la declaración de los motivos de embate como crítica concreta y razonada. Que la expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis donde se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. Huelga recordar que para que nazca la instancia impugnativa no sólo es necesaria la existencia de agravio, pues el hecho de no haberlo expuesto en la forma que la ley del rito exige, importa la pérdida de la vía idónea para repararlo. En ese orden de ideas se ha establecido que «…El agravio debe ser específico y concreto demostrando el recurrente la real incidencia que el vicio alegado le causa a su derecho, pues no existe violación de la ley por la ley misma… Es preciso que esté presente un agravio al litigante que justifique la vía recursiva intentada: Ello hace a la esencia de la impugnación…» (vide TSJ, Sala Civil, AI N° 27 de fecha 15/2/91). En este sentido se ha dicho que “…el escrito impugnativo debe contener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada; ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum” (vide Peyrano, J. – Chiappini, J. Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios, en Tácticas en Proceso Civil, T° III, p. 108 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe). En definitiva, el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado (vide TSJ in re Martínez J. c/ Bustamante, M. – Ejecutivo – Cpo. de Apelación – Recurso Directo, AI N° 120, del 29/5/00). VII. Que sentado lo anterior, y luego de una detenida lectura del escrito de expresión de agravios de fs. 781/782, en el cual el censor expone su protesta, se constata que los fundamentos esgrimidos por el quejoso resultan insuficientes para mantener la apelación en esta Sede. En efecto, con sujeción a las particulares circunstancias de la litis, se advierte que la pieza procesal en que se la pretendió fundar carece de una crítica razonada a los sustanciales fundamentos dados por el tribunal a quo, toda vez que la falencia recursiva revela que el apelante incurre en una censura carente de toda potencia impugnativa, sin asumir los términos del decisorio para destruirlos ni concretar demostración del error jurídico que le enrostra a la providencia opugnada a efectos de habilitar la solución que pretende. La patología impugnativa luce palmaria, entrañando un mero disenso con el razonamiento judicial efectuado por el tribunal de mérito en el caso de marras, sin importar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la resolución, atento a la ausencia de elaboración de un esquema argumental superador de aquel y demostrativo de los defectos que lo sustentan. Así se impone señalar en el sub lite que la reclamación del censor relativa a la valoración insuficiente de prueba no endereza gestión recursiva alguna tendiente a refutar, en condiciones de criticismo razonado y concreto, la intensa y profusa labor de mérito probatorio que el magistrado interviniente ha cumplimentado sobre el plexo de elementos de convicción adquiridos por el proceso. Téngase presente que en la revista del cuadro probatorio de autos, el sentenciador ponderó la continuidad en la posesión por el transmitente de las unidades supuestamente vendidas con apoyo en las constancias documentales de fs. 78, 80, 86/96 e informativas de fs. 304 y 607, como así también el uso posterior por aquél a pesar del aparente acto de transferencia, de acuerdo con las declaraciones testimoniales de fs. 139, 140 y 141. También consideró la calidad de beneficiaria del Plan Jefas y Jefes de Hogar de la Sra. María Susana Cena, conforme a los informes de fs. 150 y 601; la omisión de tributación por los demandados de las unidades en cuestión, merced a la informativa de fs. 152; la ausencia de disposición de activos relevantes a los fines de las compras involucradas en las supuestas transferencias, con sujeción a los informes bancarios de fs. 177/196 y 296; la falta de inscripción de los accionados en el padrón RUTA según consta en la probanza informativa de fs. 336; la inscripción tributaria por ante AFIP posterior al fallecimiento del causante, Sr. Alejandro Basilio Del Bel, y con fecha de inicio posterior a la deducción de la demanda de simulación; la cuantía ampliamente superior del valor de plaza de los vehículos involucrados respecto del precio de compra declarado, de acuerdo con la pericia mecánica de fs. 602/603. En estas condiciones, el juzgador preció el escaso lapso en el que las transferencias resultaron efectivizadas; el reconocimiento en el escrito de responde de la existencia de dificultades económicas del causante; la existencia de vínculo íntimo entre las partes intervinientes en el acto simulado; el origen sumamente dudoso del alegado préstamo por parte de la Sra. Lilia Rosa Faure de Chariff, principalmente, en virtud de las constancias de fs. 123 –de las que mana la articulación de acción de amparo por esta última respecto de fondos retenidos en razón de la pesificación de depósitos bancarios–; la falta de precisión de modo concreto y específico, de los testimonios de fs. 685 y 688 sobre las operaciones materia del litigio. Habida cuanta de tales consideraciones sentenciales, conviene puntualizar el contexto de la litis y el juicio elaborado derredor de la incumbencia probatoria de las partes, atento a que el tribunal de conocimiento previno en orden a que resulta: “…en este género de acciones donde la llamada doctrina de las cargas probatorias dinámicas encuentra su mayor repercusión, pues precisamente es aquél a quien se le imputa la celebración simulada del acto quien, al rechazar este carácter, se encuentra en mejores condiciones de probar su sesgo verdadero o auténtico. Así lo reconoce explícitamente la demandada María Susana Cena en su contestación de la demanda…”. Sobre tal eje de sustentación, el magistrado concluyó: “…respecto de la actividad probatoria desplegada por la demandada María Susana Cena, se advierte su insuficiencia en orden a probar la veracidad de los negocios cuestionados… la única prueba rendida por la demandada, sobre quien pesa un concreto deber de colaboración que ella misma reconoce, no abona suficientemente su postura… el actor ha aportado indicios graves, concordantes y precisos que autorizan a tener por cierta la simulación alegada, mientras que, por el contrario, la Sra. Cena no ha proporcionado prueba suficiente que permita contrarrestar la presunción inequívoca que mana de aquellos indicios…”. De suyo, entonces, la falencia de valoración insuficiente de prueba, que el revisionista endilga al decisorio en crisis, sólo cubre una mera discrepancia con el cometido de selección y apreciación probatoria del sentenciador. Y ello, indudablemente, con miras a exponer su versión de la plataforma fáctica en la que cimienta su pretensión de defensa, lo que indudablemente desborda el ámbito del gravamen que contra el resolutivo era dable expectar. Bajo estas premisas del sub examine, cabe destacar las enseñanzas de Giovanni Leone sobre el punto: “…está en lo cierto la doctrina cuando enseña que todo motivo debe contener la indicación de una determinada censura y la enunciación de las razones en que se funda dicha censura…”. (vide Leone, G. Tratado de Derecho Procesal Penal, p. 89, T° III, Ejea, Bs. As., 1963). En efecto, el planteo del presentante endereza una mera protesta pero sin formular un embate censor y calificado crítica y razonablemente del pronunciamiento respecto de la ponderación de la disímil fatiga probatoria observada por los sujetos procesales, ni una evaluación impugnativa razonada en concreto de la eficacia convictiva otorgada por el juzgador al complejo plexo de elementos probatorios revistados, para arribar a la conclusión estimatoria de la pretensión de simulación impetrada por el accionante. En rigor, las manifestaciones del recurrente sólo trasuntan una discrepancia con el resolutivo sentencial. No es ocioso recordar, en hipótesis como las de autos, que no basta el ensayo de un razonamiento opuesto al judicial. El recurrente debe, además, demostrar el desacierto jurídico del esquema argumental contenido en la resolución que se impugna y el gravamen que éste produce al quejoso. La crítica efectuada, en tanto adolece de los defectos señalados, trasunta un mero disenso discursivo y no resulta equiparable técnicamente a la expresión de agravios. VIII. Que, además, corresponde en la especie anotar que el revisionista no controvierte argumentos del fallo. Tal yerro no es de entidad menor si se retiene que es menester atacar todos los fundamentos del fallo que se cuestiona, con la advertencia de que si se deja sin impugnar un segmento decisivo, es decir, que por sí solo apuntale la resolución, ésta devendrá inamovible (vide De Santo, V. Tratado de los Recursos, T° II, Recursos Extraordinarios, p. 275, Universidad, Bs. As., 1999). Con tal proceder, se abona que el censor incurre en un razonamiento vicioso, es decir, comete un sofisma de antecedente incompleto en función de que ha encauzado toda su carga recursiva sin consideración de las razones meritadas por el iudex sobre el punto. Y ello, habida cuenta de que las consideraciones expuestas por el a quo configuran un todo indivisible demostrativo de una unidad lógica jurídica (vide Tagle, C. Sofismas, p. 37, El Copista, Córdoba, 1996). Este temperamento ha sido receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar: “…justifica la exigencia de rebatir totalmente el fallo la circunstancia de que si el apelante cuestiona un punto del pronunciamiento impugnado omitiendo otro que le dé basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar sustentada por el aspecto no discutido, que al quedar incólume hace que aquel pronunciamiento deba permanecer firme…” (vide CSJN, Fallos, 255:182; 302: 691 y 1413). Así, a pesar de alzarse contra la tarea de valoración probatoria, no cuestiona la consideración expuesta por el a quo a fs. 742 vta.: “…la explicación de la demandada, vertida en su alegato, acerca del carácter de locatario que revestía el Sr. Del Bel, no ha sido demostrada por conducto ninguno…”. Tal apreciación de la conducta probatoria del justiciable luce firme por ausencia de embate. El mismo defecto se comprueba en orden al extremo de la cualidad de beneficiaria del Plan Jefas y Jefes de Hogar de la Sra. María Susana Cena, pues a su respecto el iudex manifestó: “…si bien intenta explicar en su alegato que jamás percibió ese beneficio, no es menos cierto que lo solicitó, lo que implica un reconocimiento de encontrarse en las condiciones de su otorgamiento que no se compadecen con solvencia económica…”. El desatino impugnativo del apelante se extiende a otros segmentos del resolutivo sentencial, en donde se dijo: “…existían motivos para simular, pues la propia demandada María Susana Cena reconoce las dificultades económicas del Sr. Del Bel al tiempo de las transferencias al momento de contestar la demanda…”; “…basándome en las máximas de la experiencia, resulta virtualmente imposible que el movimiento de sumas de dinero relativamente significativas como las involucradas en la adquisición de tres unidades automotor de carga (camión y acoplados) no hayan dejado el menor asiento documental, sea a través de comprobantes bancarios, fiscales o contables…”. Igual falla corroboro en orden al agravio centrado en la vinculación de la prescripción de la acción intentada y la inscripción registral de los bienes respecto de los cuales aquella se ejerce. Reténgase que a pesar del esfuerzo del apelante, advierto que la queja sustentada por éste sobre el punto descuida el preciso temperamento asumido por el sentenciador en torno al infructuoso resultado de la carga probatoria del quejoso: “…incluso poniéndonos en la alternativa más favorable al excepcionante, esto es, que se trata de una acción ejercitada por terceros, según aduce al interponer la defensa, de igual modo no se ha demostrado en forma ninguna que el accionante tuviese conocimiento cierto de las transferencias realizadas o de su carácter ficticio en forma anterior a los dos años precedentes al inicio de la demanda, siendo obviamente a su cargo la prueba de este extremo, dado que el actor ha sostenido que tomó conocimiento de ello luego de la muerte de su padre…”. No identifico, asimismo, una denuncia críticamente razonada de la consideración del juzgador con relación a que “…De igual modo, la acción se ha ejercido dentro de los dos años siguientes al deceso del Sr. Alejandro Basilio del Bel, ocurrido en el año 2006 (5/9/06) de acuerdo con las constancias del expediente de declaratoria de herederos respectivo, por lo que si se adhiriera a la postura previamente aludida acerca del plazo que corresponde aplicar cuando se trata de acciones de nulidad por simulación promovidas por herederos, igualmente la acción no se encontraba prescripta al tiempo de su iniciación…”. IX. Interesa hacer notar que las consideraciones desplegadas ut supra resultan suficientes para repeler el intento recursivo del quejoso por ante esta sede. No obstante, para devolución del interés blandido por el censurante, con sujeción a la celosa observancia de las bases constitucionales del proceso justo –arts. 18, 33 CN; 39, 40 CP; 8, 25 CADH–, los planteos articulados igualmente no habrían de prosperar. En cuanto a la reclamación atingente a la incidencia de la inscripción registral en el cómputo del plazo de prescripción, considero que, aun de estar a la inteligencia propuesta por el apelante, esto es, reputar a los herederos como terceros a los fines de la prescripción, no puede ser acogida favorablemente. Cabe recordar, en tal sentido, inveterada doctrina judicial que, en la hipótesis propuesta por el recurrente en el sub discussio –prescripción de la acción de simulación frente a terceros–, descarta la posibilidad de que el plazo de ésta se compute desde que fue redactado el acto o se inscribió en el Registro de la Propiedad (vide CNCiv., Sala F, ED 14-473; CNCom., Sala B, ED 43-680; CNCiv., Sala G, ED 91-307; CNCiv., Sala F, JA 1.966-II227, entre muchos otros). La exclusión de tal dies a quo registra respaldo autoral en orden a sus fundamentos: “…computarlo a partir de la celebración del acto resultaría una solución francamente lesiva de los derechos de terceros, pues ellos han sido ajenos al negocio insincero y pueden muy bien desconocerlos hasta años después de su formalización. Aun si llegaran a enterarse de su existencia en ese momento, nada asegura que estarían ya en condiciones de saber que se trataba de un acto simulado, o de conocer la verdadera naturaleza del negocio real. Por ese mismo motivo, tampoco puede hacerse arrancar el término prescriptivo a partir de la inscripción del acto en el Registro de la Propiedad, en el caso de que así proceda…” (vide Roitman, H. – Picasso, S. Prescripción de la acción de simulación, p. 257 y 258, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006-I. En este sentido, vide Cifuentes, S. Negocio Jurídico, p. 554, Astrea, Bs. As., 1986). A mayor abundamiento, de acuerdo con las condiciones ut supra fijadas y con sujeción a la postulación del recurrente –en cuanto reputa a los herederos en calidad de terceros–, cabe recordar que en el Régimen Jurídico del Automotor –RJA–, el principio general luce contenido en el art. 10, decreto 335/88 –RRJA– en cuanto dispone que si bien el Registro tendrá carácter público, refiere que cualquier interesado podrá solicitar los informes sobre el estado de dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel correspondiente. Vale decir, la función publicitaria –en el caso, con efecto constitutivo para la operación del cambio real– no suprime la necesidad de pedimento de acceso a la información registrada a través de los diversos modos –certificado de dominio, informes, expedición de constancias registrales, certificado de transferencia, etc.–, de suerte tal que la alegación del censor conduce a desconocer la organización registral en cuestión, pues el hecho de inscribirse en él la supuesta transferencia de dominio no entraña que ella ha de ser conocida por todos, toda vez que la inscripción como medio de publicidad supone el pedido del sujeto que, en cumplimiento de los requisitos que establezca la DNRPA y las normas legales y reglamentarias vigentes, se encuentre habilitado para informarse de las constancias registrales. Por lo restante, de estar al entendimiento del quejoso, como los herederos perjudicados deben considerarse terceros, la doctrina judicial y autoral establece como dies a quo el momento de apertura de la sucesión, esto es, con el fallecimiento del causante (vide Borda, G. Tratado de Derecho Civil. Parte General, N° 1191, T° II, Perrot, Buenos Aires, 1976; Mosset Iturraspe, J. Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, p. 228, T° II, Ediar, Buenos Aires, 1974; CNCiv., Sala F, LL 104, 652; CNCiv., Sala B, JA 1964-IV-148; CFed.Mza., LL 53-364, entre muchos otros), lo que en el entuerto de marras acaeció con fecha 5/9/06, mientras que la acción se instauró con fecha 5/2/07, sin exceso del plazo bianual. En orden al agravio relativo a la valoración insuficiente de prueba, estimo que tampoco habría de prosperar. Sabido es que la simulación es una indudable materia de difficilioris probationes, pues reúne la triple característica de hallarse constituida por hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos, ante los cuales la heurística judicial demanda una disciplina o método tendiente a la averiguación preprocesal de los hechos con miras a su ulterior afirmación en autos y consiguiente fijación a través de la prueba (vide Muñoz Sabaté, L. La prueba de la simulación, p. 163 y ss., Europea, Barcelona). En consecuencia, es sólida la línea autoral para la cual, mientras el juez debe ser riguroso en la apreciación de la prueba producida por las partes, no puede serlo respecto de terceros, en relación con los cuales, prácticamente, la única prueba que tienen a su disposición es la indirecta por vía de indicios y presunciones que opera sobre circunstancias que hacen inequívoca la simulación (vide Betti, E. Teoría General del Negocio Jurídico, p. 307, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959; Borda, G. Tratado de Derecho Civil. Parte General, p. 317, T° II, Abeledo Perrot, Bs. As.; Spota, A. Curso sobre temas de Derecho Civil, p. 391 y ss., Instituto Argentino de Cultura Notarial, Bs. As., 1971). En este aspecto, del extenso racconto expuesto por el juzgador a fs. 742/746, y que transcribiera en el Considerando VII de la presente, verifico la concurrencia de un compacto haz de indicios eficaces para la demostración de la simulación de los negocios de referencia, a saber: la continuación del enajenan

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