<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPRAVENTA. Venta entre hermanos. Actora ex empleada del vendedor. Deuda proveniente de relación laboral extinguida por el demandado. Requisitos de la acción. PRESUNCIONES. <italic>Causa simulandi</italic>. Procedencia de la demanda. HONORARIOS. Base regulatoria</bold> </intro><body><page>1– En materia de simulación, la más autorizada doctrina que se ha ocupado del tema califica de presunción vehemente del vicio la continuación en el uso de la cosa por el enajenante. Asimismo, agrega que el parentesco supone una conjetura grave, para también decir que la cuestión queda en el ámbito de la soberanía del magistrado al estar supeditada en definitiva a su juicio individual y debe, con plena libertad de conciencia, apreciar exactamente el acto jurídico, con un criterio imparcial y severo pero práctico al mismo tiempo y en el que los indicios o presunciones, según la doctrina más moderna, habrán de ser fundamentales –si no únicos– elementos que permitan combatir la simulación en su propio terreno. 2– En esta senda se han indicado entre las “presunciones generalmente admitidas”, las siguientes: existencia de <italic>causa simulandi</italic>; vínculo de parentesco estrecho; falta de ejecución material del contrato (quien aparece vendiendo continúa en la posesión de la cosa); el precio pagado –haciéndose notar que generalmente las partes se ven constreñidas a hacer figurar un precio desproporcionadamente bajo–. 3– En la especie, la venta fue realizada entre hermanos, pocos días después de notificarse a la actora el despido y dos días antes de efectivizarse. Además y sin poner en tela de juicio la capacidad económica del comprador, debe tenerse en cuenta que éste adquirió por menos de 40 % de su valor un utilitario que no luce necesario para la actividad laboral que se le atribuye ni es el único vehículo con que cuenta. Lo único que se tiene respecto del negocio entre los hermanos es una oportuna anotación registral que retiró el bien del patrimonio de aquel que atravesaba dificultades económicas, ya que el despido de la actora se funda en una dramática disminución del trabajo –según el relato que el demandado efectuó en la contestación de la demanda laboral–. 4– Existe en autos, además, una <italic>causa simulandi</italic> (de la que se deriva el concreto o efectivo perjuicio a terceros que resulta menester en la materia), cual se evidencia y pone de manifiesto en que la actora no logró percibir la suma que el demandado reconociera adeudarle y se comprometiera a cancelar con tres depósitos judiciales que nunca se efectuaron en la causa laboral. La evidente voluntad de no honrar esa acreencia brinda sustento al reclamo y lo dota de este presupuesto indispensable para la viabilidad de la acción. 5– La venta objeto de impugnación en autos ha tenido como resultado concreto que la acreedora del supuesto vendedor no obtuviera bienes que obraran en el patrimonio de éste como para percibir su acreencia. Lo que palmariamente surge es que no sólo ningún pago ha concretado el demandado, pese a los compromisos asumidos al respecto, sino que además no se han podido localizar bienes a su nombre y es claramente insuficiente la mercadería que se desprende del inventario que acompaña la contestación de demanda, mercadería que, aun a los valores dados por su propietario, ni tan siquiera alcanzaría para cubrir el monto nominal del acuerdo celebrado ante el fuero laboral. 6– Lo que en la especie resulta imposible dejar de tener en cuenta es que una persona que despide personal de considerable antigüedad (la actora tenía 18 años como empleada) alegando disminución de trabajo, haya vendido el vehículo que utilizaba para trabajar a su propio hermano (quien no parece necesitarlo para nada en particular, dadas la especiales características del rodado) y a un precio que para nada representa su valor al momento de celebrarse el acto. 7– Respecto de la queja por los honorarios regulados a la letrada de la actora, cabe señalar que, ante la ausencia de otro elemento de convicción, no resulta correcto tomar para la determinación del estipendio un parámetro distinto del valor fiscal del bien al momento de la realización del acto simulado –criterio seguido por la a quo–. Por lo que, ante la falta de demostración de que el bien en cuestión tuviera un precio distinto del fijado en la resolución (carga que, indudablemente, pesa sobre el poseedor –demandados–), no queda más que confirmar el criterio. Máxime cuando la queja se sienta en el supuesto valor que al tiempo del pronunciamiento pudiera tener el vehículo, según su estado, lo que luce claramente despojado de todo sustento probatorio; y es insuficiente conjeturar si el vehículo tenía o no motor y estaba o no abandonado. <italic>17238 – C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto. 28/2/08. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Río Cuarto. “Chia, Vilma Esther c/ Natalio D. Lokman y Abraham M. Lokman - Demanda de Simulación”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Río Cuarto, 28 de febrero de 2008 ¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por los demandados? El doctor <bold>Horacio Taddei</bold> dijo: I. El caso. Planteada en autos la demanda promovida por una ex empleada de uno de los accionados en contra de éste y de su hermano, se requiere la declaración de nulo del acto atacado de simulado –se trata de la venta del vehículo marca Renault, modelo Express/95, inscripto con el número de dominio AJD 042, por parte de Natalio a Abraham Lokman (en adelante, a estas personas, por razones de simplicidad en la lectura del pronunciamiento, en general las identificaré por su nombre de pila, en tanto que a la actora lo haré por su apellido)–. Los demandados resisten la pretensión sobre la base de referir a la relación laboral que uniera a Natalio Lokman con la actora, y sostienen que aquél no carece de otros bienes por lo que la transferencia cuestionada no lo colocó en insolvencia ni dejó la acción sin “causa simulando” y demás consideraciones a las que cabe remitir. Por sentencia Nº 102, de fecha 2/5/05, la jueza <italic>a quo</italic> resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. Vilma Esther Chia en contra de los Sres. Natalio Lokman y Abraham M. Lokman y en consecuencia declarar simulado el acto de transferencia del rodado dominio AJD 042. 2) Ordenar la restitución del bien con todas sus mejoras. 3) Imponer las costas a los demandados vencidos...”. En contra de este fallo se alza en apelación la apoderada de los demandados, quien esgrime las siguientes razones en la presentación que se agrega a fs. 319/322: 1er. agravio: Afirma que se ha ponderado la prueba y demás circunstancias de la causa teniendo sólo en cuenta el interés de la actora y no así el de los demandados, ameritando lo que surgiría de la presuncional en el solo beneficio de aquélla. 2do. agravio: Sostiene en esta queja y en cierta medida reiterando lo antes dicho, que la actora ha omitido acreditar aquellos extremos que estaban a su cargo para que prosperara la pretensión esgrimida. 3er. agravio: Finalmente, entiende que la base económica tomada para regular los honorarios debió ser el valor de mercado en función del estado concreto del bien en cuestión, por lo que tendría que tomarse el real y no el fiscal, ya que la unidad, según dice, podría estar sin motor, abandonada, sin posibilidad de uso (<italic>sic</italic>). La actora contesta según surge del ya referenciado escrito de fs. 324/326, al que remito. Con lo dicho, sumado a la reseña efectuada en la sentencia, se cumplimentan adecuadamente los fines de ley, por lo que, firme el decreto de autos e integrado el tribunal por los miembros que lo componen para esta causa, ésta se encuentra en condiciones de ser fallada. II. El acto atacado. Reseñado lo actuado se impone ingresar de seguido al análisis de la cuestión de fondo a fin de determinar sobre la efectiva existencia de la conducta denunciada; y al respecto adelantando opinión, me expido de manera similar a la jueza de la anterior instancia pues ciertamente el asunto, según mi manera de ver las cosas, se muestra suficientemente claro en cuanto a la inexistencia de la pretendida transferencia de dominio, en evidente desmedro de los derechos de la legítima acreedora del supuesto vendedor. Es que más allá de las razones esgrimidas por los demandados en aras de explicar, con motivos jurídicamente relevantes, una situación que claramente se muestra inverosímil, lo cierto es que el asunto luce tan ostensible que es poco lo que se puede agregar en aval de la resolución que tiene por simulada la venta realizada entre los hermanos Lokman y, por el contrario, sería notable –y a mi juicio vano– el esfuerzo que demandaría intentar dejar demostrado, en derecho, que la mentada transferencia, tal y como ha sido presentada, se corresponde con la realidad. La más autorizada doctrina que se ha ocupado del tema (Cámara, La simulación en los actos jurídicos, Depalma, p. 202) califica de presunción vehemente del vicio la continuación en el uso de la cosa por el enajenante y agrega que el parentesco supone una conjetura grave. Dice que la cuestión queda en el ámbito de la soberanía del magistrado al estar supeditada, en definitiva, a su juicio individual, debiendo, con plena libertad de conciencia, apreciar exactamente el acto jurídico con un criterio imparcial y severo pero práctico al mismo tiempo y en que los indicios o presunciones, según la doctrina más moderna, habrán de ser fundamentales –si no únicos– elementos que permitan combatir la simulación en su propio terreno (Cámara: ob. cit., p. 197; Salvat, Tratado de derecho civil argentino – Parte General, T. II, TEA, 1964, actualizado por López Olaciregui, p. 715; Mosset Iturraspe, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Ediar, T. I, p. 263, y Contratos simulados y fraudulentos, Rubinzal-Culzoni, T. I, p. 310; Buteler Cáceres, Manual de derecho civil-Parte general, Ábaco, p. 297). En esta senda es que entre las “presunciones generalmente admitidas”se han indicado las siguientes: existencia de causa simulandi; vínculo de parentesco estrecho; falta de ejecución material del contrato (quien aparece vendiendo continúa en la posesión de la cosa); el precio pagado –haciéndose notar que generalmente las partes se ven constreñidas a hacer figurar un precio desproporcionadamente bajo– (conf. Borda, Tratado de derecho civil-Parte general, T. II, pp. 371/373; Buteler Cáceres, obra y lugar cit.; Mosset Iturraspe, Negocios simulados …, ob. y tomo cit., pp. 257 y ss., y Contratos simulados …, ob. y tomo cit., pp. 320 y ss.; Arauz Castex, Derecho civil-Parte general, Coop. de der. y cs. sociales, T. II, p. 403; Trigo Represas-López Mesa, Actualización, de Salas-Trigo Represas, Código Civil y leyes complementarias anotados, Depalma, T. 4-A, p. 428, Nº 7, i). Transpolados estos conceptos al específico caso de autos, nos damos con los siguientes elementos relevantes que surgen acreditados y por tanto deben tenerse por ciertos: a. La venta realizada por Natalio en favor de su hermano Abraham, lo fue por la suma de $ 4.000 cuando la jueza <italic>a quo</italic> ha sostenido, sin que nada que obrara en la causa desacreditara su estimación, que el valor asignado al vehículo de marras a los fines impositivos era, en el momento de concretarse la transferencia, de $ 11.000. b. Dicha venta se efectúa pocos días después de notificarse a la actora el despido y dos días antes de efectivizarse, todo lo cual además se hace (ambas cosas: el despido y la transferencia) en el mes de enero (época en que, como es sabido, la actividad jurisdiccional e incluso en general de ciudades como la nuestra, se encuentra menguada) y, además, cuando la actora gozaba de sus vacaciones anuales. c. La toma de posesión del bien por parte del adquirente se muestra de muy difícil percepción pues, según se ha indicado en autos, comprador y vendedor a más de hermanos, tienen igual domicilio, que no es otro que el por ambos declarado en las respectivas anotaciones registrales, por lo que resulta muy complejo para terceros (caso de la actora) determinar si se ha producido la efectiva tradición de la cosa, circunstancia que generó una particularidad que debe ser desvirtuada por los propios interesados (supuestos comprador y vendedor), sencillamente por convenir a ellos demostrar tal extremo y por estar en mejores condiciones de hacerlo, según lo indica la más autorizada doctrina y lo señala la jurisprudencia de manera reiterada y constante (conf. Vénica, Cód. Proc. Civil y Comer. de la Prov. de Cba., Lerner, T. II, p. 320 y ss.; Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado con los códigos de la Nación y provinciales, LL, T. II, p. 393 y ss.; Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo–Perrot, 4ta. reimpresión, T. IV, p. 361 y ss; entre otros). d. En cuanto a la capacidad económica del adquirente, si bien no se ha demostrado que la tenga o deje de tenerla, sí advierto que no se ha brindado una explicación medianamente razonable que permitiera entender qué razón llevó a un empleado de una AFJP, que ya tiene automóvil, a adquirir un utilitario (del tipo furgoneta) muy específico y, en general, requerido por aquellos que desarrollan algún tipo de actividad comercial (las reglas de la experiencia permiten saber que, de ordinario, son utilizados para el transporte de mercaderías –lo que brinda asidero a que Natalio, dueño de una mercería mayorista, contara con ese tipo de rodado–, transporte escolar, empresas de servicios, etc.). Nada se ha traído a la causa que explique la compra de Abraham y surge una falta de interés en la realización del acto por parte del adquirente que, sin duda, contribuye a tipificar la figura simulatoria invocada (conf. Salas-Trigo Represas, Código Civil y leyes complementarias anotados, Depalma, T. 1, p. 475, Nº 4 C) c); Mosset Iturraspe, Negocios simulados …, ob. y tomo cit., p. 217, y Contratos simulados …, ob. y tomo cit., p. 320). Es decir y sin poner en tela de juicio la capacidad económica del comprador, sí tenemos que adquirió a menos de un cuarenta por ciento de su valor un vehículo utilitario que no luce necesario para la actividad laboral que se le atribuye ni es el único con que cuenta, y si bien al otorgar poder se declara con “actividad en diseño gráfico”, nada aporta para demostrar que sea ese trabajo lo que justificó comprar el vehículo a Natalio. En suma, lo único que tenemos respecto del negocio entre hermanos es una oportuna anotación registral que retiró el bien del patrimonio de aquel que atravesaba dificultades económicas (el despido de Chia se funda en una dramática disminución del trabajo, según su relato en la contestación de la demanda laboral que en copia puede leerse a fs. 47 vta.). Existe además una <italic>causa simulandi</italic> (de la que se deriva el concreto o efectivo perjuicio a terceros que resulta menester en la materia), cual se evidencia y pone de manifiesto a poco que nos percatemos de que en definitiva y según el giro que tomaron los acontecimientos (conforme la postura asumida por las partes en el proceso laboral que incoara Chia a Natalio Lokman), lo cierto es que aquélla no logró percibir la suma que éste reconociera adeudarle y se comprometiera a cancelar con tres depósitos judiciales que nunca se efectuaron. La evidente voluntad de no honrar esa acreencia (que surge de las copias agregadas del proceso laboral) brinda sustento al reclamo y lo dota de este presupuesto indispensable para la viabilidad de la acción. En este rumbo, no parece razón bastante para eximir de las ulterioridades de la deuda mantenida por Natalio el hecho de que, supuestamente, se frustrara un aparente acuerdo en sede administrativa (Departamento Provincial de Trabajo), pues lo cierto, real y concreto es que ni antes ni después de esa circunstancia el ex patrono de la actora efectuó pago alguno de una acreencia sobre cuya legitimidad y cuantía no es posible establecer debate alguno desde que el asunto ha sido definitivamente dirimido en el fuero específico, al homologarse el acuerdo a que arribaron las partes. Es decir y a la luz de lo actuado, la venta objeto de impugnación ha tenido como resultado concreto que la acreedora del supuesto vendedor no obtuviera bienes que obraran en el patrimonio de éste como para percibir su acreencia, extremo que en absoluto se desvirtúa con las reiteradas afirmaciones de Natalio Lokman en cuanto a que éstos existirían o habrían existido. Nuevamente lo cierto, lo que palmariamente surge es que no sólo ningún pago ha concretado, pese a los compromisos asumidos al respecto, sino que además no se han podido localizar bienes a su nombre y es claramente insuficiente la mercadería que se desprende del inventario que acompaña la contestación de demanda, mercadería que, aun a los valores dados por su propietario, ni tan siquiera alcanzaría para cubrir el monto nominal del acuerdo celebrado ante la Cámara del Trabajo de esta ciudad. En función de todo lo anterior y teniendo claro aquel mandato de realismo que enseñan los viejos maestros quienes, con seriedad, profundidad y agudeza, se han ocupado de estas cosas (Cámara), sólo prescindiendo de la realidad y de lo que las reglas de la experiencia indican sería posible sostener que el negocio jurídico traído a examen de este tribunal podría considerarse válido y consecuencia de un efectivo acto de disposición realizado entre los mencionados hermanos. Es que me resulta imposible dejar de tener en cuenta que aquí se nos trata de decir que una persona que despide personal de considerable antigüedad (Chia tenía 18 años como empleada, reconocidos por Natalio Lokman) alegando disminución de trabajo, haya vendido el vehículo que utilizaba para trabajar a su propio hermano (quien no parece haberlo necesitado para nada en particular, dadas la especiales características del rodado) y a un precio que para nada representa su valor al momento de celebrarse el acto. En suma y mirando las cosas con severidad, imparcialidad y criterio práctico, digo con absoluta convicción que la compraventa realizada entre los hermanos Lokman ha sido simulada a efecto de burlar la legítima acreencia de una empleada del vendedor, que se devengó concomitantemente con la celebración de la transferencia, aun cuando dicha acreencia fuera reconocida judicialmente (acuerdo homologado) bastante después en el tiempo. III. Honorarios. Finalmente y en lo que hace a la queja levantada respecto de los honorarios regulados a la letrada de la parte actora, adelanto opinión en cuanto a que aquélla no habrá de correr mejor suerte pues nada se advierte que permita, ante la ausencia de otro elemento de convicción, tomar para la determinación del estipendio un parámetro distinto del valor fiscal del bien al momento de la realización del acto simulado, según criterio seguido por la<italic> a quo</italic> (dato que por lo demás, ha sido particularmente tenido en cuenta por la sentenciante al fundar su pronunciamiento sobre el fondo el asunto, y si bien se ha cuestionado el criterio, no ha sucedido lo mismo con el valor asignado), de donde y ante la falta de demostración de que el bien en cuestión tuviera un precio distinto del fijado en la resolución (carga que indudablemente y si se trata de establecerlo en función de su estado general, pesa sobre el poseedor –demandados–), no queda más que confirmar el criterio, máxime cuando la queja levantada, que sienta sus reales en el supuesto valor que al tiempo del pronunciamiento pudiera tener el vehículo, según su estado, luce claramente despojada de todo sustento probatorio y es insuficiente conjeturar si el vehículo tenía o no motor, estaba o no abandonado, argumento que, por cierto, se muestra cuanto menos extraño cuando se refiere a la posibilidad de piezas faltantes (motor incluido) en la unidad que, según parece olvidarlo la apoderada de los recurrentes, obra en poder de éstos y era utilizada para circular (según refiere el citado testigo Vallejo, quien afirma que Abraham concurría en él a las cenas que solían compartir). Nada hay en la causa que justifique apartarse de la base regulatoria tomada en la sentencia y por tanto la queja debe ser desestimada. En función de todo lo precedente, respecto de esta cuestión planteada al acuerdo me expido por la negativa y así lo dejo votado. Los doctores <bold>José María Ordóñez</bold> y <bold>Rosana A. de Souza</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación interpuesta por la apoderada de los demandados y confirmar la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. II. Imponer las costas a los apelantes perdidosos. <italic>Horacio Taddei – José María Ordóñez – Rosana A. de Souza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>