<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE NULIDAD. Firma apócrifa en escrito judicial efectuada por letrado patrocinante. Falsedad de firma de cliente. CONVALIDACIÓN. Efectos. Ineficacia respecto de terceros. Procedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>1- La firma del patrocinante en un escrito judicial confiere una mera presunción de validez de la suscripción de su cliente, la que queda destruida mediante la prueba en contrario (art. 4º, CA). La acreditación fehaciente de la falsedad de la firma atribuida al demandado por el medio procesal idóneo a tal fin (pericial caligráfica), no sólo destruye tal presunción sino que deja al escrito huérfano de la signatura que es necesaria para conferir valor al recurso de reposición, ya que los actos procesales efectuados en interés de los litigantes deben emanar de éstos o de quienes tengan poder suficiente a tales efectos (art. 90, CPC). 2- Un escrito judicial sólo emana del litigante si lleva su firma o la de los sujetos autorizados por él (art. 1012 y cc., CC), único medio autorizado por el ordenamiento para asumir la paternidad del acto, o lo que es lo mismo, para exteriorizar su conformidad con el contenido. Por ello, si la firma no existe o es apócrifa, no hay instrumento válido y tal ineficacia instrumental se comunica al acto instrumentado. 3- Si el acto que debe emanar de una parte carece de su firma o ha sido firmado por un tercero sin poder para ello, se encuentra privado de eficacia para los fines perseguidos. En nada modifica la conclusión la ulterior ratificación -efectuada por el demandado- de todo lo actuado por su letrado patrocinante, ya que la convalidación de los actos efectuados por quien carecía de poder opera retroactivamente con plenitud entre las partes pero no frente a terceros, quienes no pueden resultar perjudicados por esa eficacia ultraactiva (arg. art. 1396, CC). 4- En la recta inteligencia de la norma fondal (art. 1936, CC) la ratificación equivale al mandato entre las partes, pero -respecto de terceros- no es apta para convalidar actos procesales que debieron realizarse en términos perentorios. La convalidación tiene eficacia entre partes pero no es oponible al actor que -en tanto tercero con relación al mandato- ha adquirido, en el tiempo intermedio entre el acto y su ulterior ratificación, el derecho a la inmutabilidad del decreto objeto de reposición. <italic>15.337 - C2a. CC Cba. 3/10/03. AI Nº 600. Trib. de origen: Juz. 22ª CC Cba. “Incidente de Nulidad en Fauda Lary c/ Priotto, Italo – Simulación”. </italic> Córdoba, 3 de octubre de 2003 Y CONSIDERANDO: 1. En un incidente de nulidad promovido con el propósito de que se declare la falsedad de la firma que se atribuye al codemandado Italo Priotto en el escrito de fecha 4/10/01, la primera jueza, tras corroborar la inautenticidad de dicha firma, declara la inexistencia del acto procesal cuestionado y la ineficacia del proveído dictado en su consecuencia. 2. El recurrente se agravia por la calificación jurídica utilizada por la juzgadora, la que considera fruto de un error de derecho, destacando que no pudo dejar de ponderarse que el escrito contenía firma de letrado, por lo que la ausencia de firma del codemandado (art. 1012, CC) debió interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el art. 4º de la ley 8.226 y con los efectos subsanatorios que se derivan de los actos ratificatorios (art. 1936, CC). 3. Con independencia de que se comparta o no la calificación jurídica efectuada por la sentenciante para restar validez al acto procesal (teoría de la inexistencia), la solución a la que arriba en el pronunciamiento recurrido merece ser confirmada pues aun admitiendo la postura doctrinal opuesta (teoría de la nulidad), la solución dada a la contienda no podría ser modificada. No se encuentran en entredicho los siguientes extremos, a saber: a) que el escrito de reposición del 4/10/01 aparentemente habría sido suscripto por el codemandado Italo Priotto "<italic>nomine proprio</italic>", acompañada la signatura por la del Dr. Omar H. Sereno como asistente letrado; b) que el actor promovió incidente de nulidad con motivo de que la firma del primero era apócrifa; c) que al contestar el incidente el Sr. Italo Priotto reconoció como suya la firma (fs.46 vta.); d) que la pericia caligráfica ha demostrado que ello era inexacto ya que la firma inserta en el escrito del 4/10/01 no pertenece al puño escritor del Sr. Italo Priotto; e) que con posterioridad se acompañó un poder del Sr. Italo Priotto a favor de su letrado y se ratificó todo lo actuado en su nombre (art. 1936, CC). En tales condiciones el incidente de nulidad ha sido correctamente admitido. Damos razones. La firma del patrocinante en un escrito judicial confiere una mera presunción de validez de la suscripción de su cliente, la que queda destruida mediante la prueba en contrario (art. 4º, CA). La acreditación fehaciente de la falsedad de la firma atribuida al demandado Italo Priotto por el medio procesal idóneo a tal fin (pericial caligráfica), no sólo destruye tal presunción sino que deja al escrito huérfano de la signatura que es necesaria para conferir valor al recurso de reposición, ya que los actos procesales efectuados en interés de los litigantes deben emanar de éstos o de quienes tengan poder suficiente a tales efectos (art. 90, CPC). Y un escrito judicial sólo emana del litigante si lleva su firma o la de los sujetos autorizados por él (art. 1012 y cc., CC), único medio autorizado por el ordenamiento para asumir la paternidad del acto, o lo que es lo mismo, para exteriorizar su conformidad con el contenido. Por ello, si la firma no existe -o lo que es lo mismo- si la firma es apócrifa, no hay instrumento válido, y tal ineficacia instrumental se comunica al acto instrumentado. Dicho en otros términos, si el acto que debe emanar de una parte carece de su firma o ha sido firmado por un tercero sin poder para ello, se encuentra privado de eficacia para los fines perseguidos. En nada modifica la conclusión la ulterior ratificación efectuada por el Sr. Italo Priotto de todo lo actuado por su letrado patrocinante, ya que la convalidación de los actos efectuados por quien carecía de poder opera retroactivamente con plenitud entre las partes pero no frente a terceros, quienes no pueden resultar perjudicados por esa eficacia ultraactiva (arg. art. 1396, CC). Y en el caso el perjuicio es patente desde que al tiempo que tuvo lugar la ratificación, la adversaria (actor) ya había adquirido el derecho a considerar el acto como no cumplimentado, sin que la ratificación ulterior pueda subsanar retroactivamente la falta de legitimación procesal de quien lo realizó sin intervención personal. Esto así, pues en la recta inteligencia de la norma fondal (art. 1936, CC) la ratificación equivale al mandato entre las partes, pero -respecto de terceros- no es apta para convalidar actos procesales que debieron realizarse en términos perentorios. La convalidación entonces tiene eficacia entre partes pero no es oponible al actor que -en tanto tercero con relación al mandato- ha adquirido, en el tiempo intermedio entre el acto y su ulterior ratificación, el derecho a la inmutabilidad del decreto objeto de reposición. Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el pronunciamiento recurrido en todo cuanto decide, con costas al apelante atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge H. Zinny - Alberto Lavayén</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>