<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ENERGÍA ELÉCTRICA. Gran consumidor. Controversia tarifaria: diferencias entre EPEC y las cooperativas del interior. Reclamo administrativo rechazado por Ersep. DEMANDA DE PLENA JURISDICCIÓN. Vicios en el procedimiento. DERECHO DE IGUALDAD: No violación. AUDIENCIA PÚBLICA. Innecesariedad. ACTO ADMINISTRATIVO. Validez. Disidencia: Irregular proceder de la Administración</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la firma “Sánchez y Piccioni SA” promueve con fecha 18/3/11 demanda contencioso -administrativa de plena jurisdicción en contra del Ente Regulador de Servicios Públicos (Ersep), impugnando la denegatoria tácita acaecida con motivo de su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Res. Nº 1658 del 10/9/10 dictada por el Directorio del ente, que desestima su petición y mantiene los valores tarifarios oportunamente fijados por el organismo. Solicita que al momento de resolver se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, se condene a la demandada a acoger el reclamo originalmente efectuado (de fecha 17/3/09), reajustando la tarifa para el consumo de energía eléctrica que la firma actora debe abonar a la Coop. de Servicios Públicos de Almafuerte Ltda. Denuncia que la Res. Nº 1658/2010 adolece de vicios en sus elementos “procedimiento”, “causa” y “motivación”, que la tornan nula de nulidad absoluta. En cuanto al mentado vicio de procedimiento, expresa que la demandada mediante Res. Nº 1983/2009 dispuso, para resolver el conflicto planteado, la implementación de un procedimiento de estudio tarifario de la Cooperativa de Almafuerte, que incluyera la elaboración de diversos informes técnicos, para luego terminar resolviendo sin haberlos llevado a cabo. Agrega que la demandada tampoco cumplió el plazo máximo para resolver que dispone el art. 15, Res. del Ersep Nº 2/2001, violando los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, economía procesal y oportunidad que rigen el procedimiento administrativo, ni la obligación de llamar a audiencia pública que surge del art. 3, Anexo “B” de la Res. Gral Nº 3/2001. En lo atinente al vicio en la “causa” denunciado, afirma que la resolución impugnada no ha ponderado correctamente los antecedentes fácticos y jurídicos del caso. Remarca que el Ersep tiene atribuciones para analizar si la tarifa que la Coop. de Almafuerte le cobra a la firma actora es razonable o no y que, sin embargo, nada dice al respecto, limitándose a hacer suyo lo expresado en el dictamen técnico Nº 948/2010 que compara la tarifa de EPEC con la de la Cooperativa, sin analizar los costos operativos de esta última. Considera irrazonable que una cooperativa -que no tiene fines comerciales o de lucro y cuenta con innumerables beneficios en relación con otras entidades-, obtenga una diferencia del 30% del precio respecto de la tarifa de EPEC, por la mera distribución de un servicio público, sin siquiera analizarse cuáles son sus costos. Remite al dictamen técnico Nº 85/2009 que propició una tarifa diferenciada y a la Res. Nº 1983/2009 que consideró que la diferencia del 33% entre el precio de EPEC y el de la Cooperativa era injusto, arbitrario y contrario a derecho, para concluir que no puede luego el Ersep considerar dicha diferencia razonable por la sola disminución de tres puntos. Enfatiza que el precio que cobra la Coop. de Almafuerte no se compadece con el espíritu del cooperativismo en nuestro país. Añade que la Res. impugnada también es nula por sustentarse en un dictamen técnico (Nº 79/2010) absolutamente impertinente con el objeto del reclamo efectuado el 17/3/09. Razona que de nada sirve comparar los precios de la Coop. de Almafuerte con los de otras cooperativas, cuando la desigualdad puntual y concreta denunciada se manifiesta con respecto a la diferencia entre la tarifa de EPEC y la de la Coop. de Almafuerte. Apunta que el informe técnico se equivoca también cuando compara la tarifa de compra de la cooperativa con la tarifa de venta de EPEC, cuando lo técnicamente correcto es analizar la relación entre la tarifa de venta de EPEC y la tarifa de venta de la Cooperativa de Almafuerte. Critica el informe técnico Nº 79/2010, resaltando sus inconsistencias y denuncia asimismo que no se ha tenido en cuenta la situación de empresas que a pesar de ser grandes consumidores, como es su caso, pueden contratar directamente con EPEC y beneficiarse de su tarifa a pesar de estar en zona servida por cooperativas, tal el caso de San Agustín. Apunta que la Res. impugnada se basa en tres elementos falaces: 1) el inconducente dictamen técnico 79/2010, producido como consecuencia del dictado de las Res. Grales 7/2009 y 3/2011; 2) el carácter “provisorio” de la Res. 1983; y 3) la “exclusividad” del concesionario. Con respecto al último argumento, expresa que la circunstancia relativa a que sea exclusiva la prestación de la Cooperativa no significa que pueda ser irrazonable, arbitraria, ni que pueda eludir sus obligaciones, tal la impuesta por el art. 21.5 del contrato de concesión, ni elimina la obligación del Ersep de controlar la razonabilidad de la tarifa. Puntualiza que luego del aumento tarifario dispuesto el 28/12/10 por RG del Ersep Nº 10/2010, la diferencia porcentual entre la tarifa que cobra la Cooperativa respecto de la que cobra EPEC, asciende al 36%, lo que evidencia su irrazonabilidad. En virtud de todo lo expuesto, solicita que se haga lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Res. Nº 1658/2010 del Ersep y se lo condene a acoger su reclamo de fecha 17/3/09, arbitrando las medidas conducentes a solucionar la situación de desigualdad en que se encuentra la firma actora respecto de quienes pueden adquirir el servicio público de energía eléctrica directamente de EPEC, imponiendo a la Cooperativa de Almafuerte la decisión que así lo disponga. Impreso el trámite de ley y citada la demandada a estar a derecho, ésta solicita el rechazo de la acción instaurada, con costas. Tras negar todos los hechos y argumentos en que se funda la pretensión de la actora, niega enfáticamente que corresponda al Ersep modificar la tarifa que actualmente cobra la Coop. de Almafuerte a la firma accionante. Defiende la legitimidad de la Res. Nº 1658/2010 impugnada en autos, la que considera debidamente fundada y ajustada a los hechos y al derecho aplicable. Afirma que el procedimiento se desarrolló adecuadamente, sin vicios que lo invaliden. Niega que no se hubiera respetado el plazo para resolver, ya que el mismo (30 días hábiles administrativos) se computa desde que concluye la sustanciación del reclamo, y no desde la fecha de su presentación (art. 32, 3er. párr., ley 8835), por lo que resulta más amplio. Con respecto a la audiencia pública, cuya omisión denuncia la actora, niega que resultara obligatorio para el Ersep su convocatoria, desde que no se trataba de la implementación de un “nuevo” cuadro tarifario, ni de una cuestión cuya trascendencia o complejidad la hiciera necesaria, oportuna o conveniente. No obstante lo dicho, destaca la celebración de la audiencia pública de fecha 30/3/10 -en el marco del expediente nº 0521-0291224/2010, promovida por Cooperativas concesionarias del servicio de distribución de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba, por la Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas y la Federación de Cooperativas Eléctricas y Obras y Servicios Públicos de Córdoba, en la cual fue objeto de debate el ajuste tarifario del 15% de los cuadros tarifarios vigentes de las Cooperativas concesionarias del servicio de distribución de energía eléctrica de la provincia de Córdoba, aplicable a partir de abril de 2010 y en la que tomaron intervención los representantes de la firma actora. Agrega que la decisión adoptada y aquí impugnada estuvo precedida de un regular trámite, en el que se respetaron todas las garantías procesales y que incluyó la elaboración de informes técnicos específicos, con la debida intervención del área legal y la participación de los interesados, todo lo que permitió formar la voluntad administrativa plasmada en la Res. 1658/2010, la que -insiste- se encuentra debidamente motivada y ajustada a los hechos y al derecho aplicable. Con relación al vicio en la causa denunciado por la accionante, con base en que el Ersep debió analizar que la Cooperativa no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 21.5 del contrato de concesión del servicio público de distribución de energía, señala que al momento de la suscripción de dicho contrato se estableció que la concesionaria debía aplicar, un año antes del vencimiento del primer período tarifario, el cuadro tarifario de la Provincia de Córdoba, extremo que fue objeto de expreso tratamiento por el Ersep en la Res. General Nº 3/2010, por lo que existe al respecto un pronunciamiento expreso que se encuentra firme, donde se expuso que debían tenerse en cuenta las causas macroeconómicas sobrevinientes de público y notorio conocimiento, que provocaron nuevas condiciones en la prestación del servicio, que no podían ser ignoradas al momento de analizar lo dispuesto por el citado convenio. Concluye que si bien es cierto que la cláusula 21.5 del convenio aspiraba a obtener un cuadro tarifario objetivo para la provincia de Córdoba, tal cláusula en la actualidad no resulta realizable y, por ende, no es exigible su cumplimiento. Destaca que justamente es en este aspecto donde cobra relevancia la función reguladora del Ersep. Expresa que el Ersep, como autoridad tarifaria de la provincia en materia de energía eléctrica, mantiene la intención de achicar las diferencias en la medida de lo posible. Es así que el 30/12/08 dictó la RG Nº 17/2008 por la que se dispuso aprobar un mecanismo para la adaptación de las estructuras tarifarias vigentes en las Distribuidoras Cooperativas a las “Estructura Tarifaria Única indicada por el Ersep”. Concluye que si bien resultó imposible el cumplimiento de las estipulaciones contractuales en la materia, el Ersep mantiene el compromiso de lograr la uniformidad tarifaria en la provincia. Tacha de falsa la afirmación actora respecto de que el Ersep no se ha pronunciado sobre la razonabilidad de la tarifa que cobra la Coop. de Almafuerte. Señala que la res. impugnada expresamente analizó el punto, concluyendo -siguiendo lo informado por la Unidad de Asesoramiento Técnico- que el precio era razonable y que no se lesionaba el principio constitucional de igualdad. En lo concerniente a la afirmación de la actora según la cual “el precio que cobra la Cooperativa no se compadece con el espíritu del cooperativismo en nuestro país”, aclara que no se puede condicionar la composición de la tarifa de un servicio público con la naturaleza jurídica del prestador, sino que establecen que las mismas debe ser justas y razonables y deben responder a los costos propios de distribución. Aclara que hay dos componentes en las tarifas: el costo de compra y el valor agregado de distribución. Señala que la RG 7/2009 del Ersep aprobó un nuevo cuadro tarifario para EPEC con un incremento en las tarifas y la RG 3/2010 otorgó un aumento para el sector cooperativo, excluyendo de éste la categoría “grandes usuarios”, dentro de la cual se ubica la actora, cuyos valores fueron mantenidos, por lo que -concluye- al subir el valor de las tarifas de EPEC y mantenerse el valor de la tarifa para la firma actora, la diferencia se reduce, generando un nuevo escenario que la actora no puede soslayar. Destaca que sin perjuicio de lo expuesto, las tarifas de EPEC no son comparables ni equiparables directamente con las tarifas de las Cooperativas; de allí que lo que corresponde es comparar las tarifas entre cooperativas de la provincia, que es lo que hace el Ersep. Explica que el valor de venta se compone por el valor de compra más el valor agregado de distribución, que se incluye en la estructura tarifaria de las distribuidoras de energía eléctrica. Con relación al valor de compra, indica que se debe partir de que la Cooperativa compra a EPEC la energía a nivel de media tensión, para luego venderle a sus grandes usuarios. Por su parte, agrega, EPEC se abastece de energía directamente del mercado eléctrico mayorista, de manera que compra en otra posición y a otros valores, de tal manera que la Cooperativa y EPEC, como distribuidoras, poseen un precio monómico de compra totalmente distinto, tanto que las primeras son clientes de la segunda, pagando un precio las cooperativas que incluye el valor agregado de distribución de EPEC. Niega que la actora acredite violación al principio de igualdad que denuncia. Agrega que tampoco aportó pruebas que acrediten sus dichos respecto de la situación de otras Cooperativas con las que se compara. Afirma que la Res. impugnada, además de estar fundada en sus propios considerandos, sigue la línea de decisión propiciada por las Unidades de Asesoramiento Técnico y Legal de la Gerencia de Energía Eléctrica del Ersep en sus respectivos dictámenes. Advierte que si bien cambia el rumbo de lo decidido por la primera Res. 1983/2009, se debe tener en cuenta que en dicha oportunidad se adoptó una medida provisoria que de manera alguna puede interpretarse que resulte vinculante de la decisión final, por lo que el Ersep podía válidamente dejar de lado tal criterio luego de profundizar el análisis. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El pormenorizado análisis de las actuaciones administrativas llevadas a cabo hace concluir que el procedimiento administrativo fue sustanciado de manera regular y sin vicios que lo invaliden. En efecto, como se desprende nítido de los pasos seguidos por el Ersep, el estudio tarifario y la realización de los pertinentes informes técnicos ordenados por Res. del ente fue cumplido rigurosamente, y sobre la base de estos, el ente regulador resolvió el reclamo formulado por la firma actora, con apoyo en sólidos fundamentos técnicos, adecuada motivación lógica y legal, y en ajustada aplicación de la normativa vigente. (Mayoría, Dr. Sánchez Gavier) 2- El procedimiento para la solución de conflictos entre las partes del sistema, suscitados con motivo de la prestación de los servicios públicos, está regulado en la RG ERSeP Nº 16 de fecha 12/12/06 (BOP 26/3/07), que derogó la RG ERSeP Nº 2/2001 (art. 4), aprobando el “Procedimiento único de reclamos de los usuarios de los servicios públicos bajo regulación y control del ERSeP” (PUR); y se complementa con las Res.Grales ERSeP No. 2/2012 y 31/2013. En el marco regulatorio previamente citado, se destaca que todo reclamo del usuario, originado en la prestación del servicio, debe dirigirse inicialmente al prestador. Si bien las normas citadas imponen la obligación de formular el reclamo ante el prestador previo a ocurrir al Ersep, éste puede receptar reclamos en forma directa (art. 7, RG Nº 16/2006), es decir que el usuario puede ocurrir directamente al Ersep, quien le imprimirá el trámite del art. 12 ib., esto es, requerirá al prestador los antecedentes del caso y le dará la oportunidad de descargo previo; todo en el plazo máximo de 10 días hábiles administrativos. Todo ello fue debidamente cumplimentado en autos. (Mayoría, Dr. Sánchez Gavier). 3- El art. 15, RG del Ersep Nº 16/2006 (cc. art. 32, ley Nº 8835), dispone que “concluida la sustanciación” del procedimiento, el ente regulador tiene 30 días hábiles administrativos para resolver. Los plazos legalmente dispuestos son ordenatorios y, a más de ello, el plazo de 30 días para resolver no se cuenta desde la interposición del reclamo sino que se computa desde que concluye la sustanciación del procedimiento y el ente se encuentra en condiciones de resolver. (Mayoría, Dr. Sánchez Gavier). 4- En relación al vicio de procedimiento denunciado consistente en la omisión de convocar audiencia pública, es dable señalar que a los fines de resolver el reclamo de la firma actora, la audencia no era imperativa a tenor de lo dispuesto por el art. 20, ley Nº 8835 (según modificación introducida por ley Nº 9318 BOP. 5/10/06) y el “Reglamento General de Audiencias Públicas” puesto en vigencia por el Ersep (RG del Ersep Nº 10/2007, BOP. 18/12/07), desde que el planteo de la actora no importaba la fijación de un nuevo cuadro tarifario, sino la revisión de la tarifa que le cobraba su distribuidor de energía eléctrica, oportunidad en la que puntualmente solicitó al Ersep que arbitrara todas las medidas necesarias a fin de poder acceder al servicio de energía eléctrica en igualdad de condiciones tarifarias a las de EPEC, por lo que la audiencia pública que dice omitida, de manera alguna era de obligada convocatoria para resolver su reclamo. (Mayoría, Dr. Sánchez Gavier). 5- La Audiencia Pública fue convocada -en estricta observancia de las normas legales- en forma previa al dictado de la RG del Ersep Nº 3/2010, por cuanto ella sí importó efectivamente un ajuste del 15% de los cuadros tarifarios vigentes de las Coop. Concesionarias de Distribución de Energía Eléctrica en la Provincia, a partir del mes de abril de 2010. En dicha Audiencia Pública tuvo debida participación la firma actora, por lo que el agravio ahora esgrimido luce desprovisto de todo sustento, correspondiendo sea desestimado. (Mayoría, Dr. Sánchez Gavier). 6- De los informes técnicos elaborados por el Ersep se desprende claramente que la tarifa que la Cooperativa prestataria del servicio le cobra a la firma actora, se encuentra por debajo de la media de las tarifas aplicadas por el resto de las distribuidoras cooperativas para esa misma categoría tarifaria y nivel de tensión; y en cuanto a las tarifas que cobra EPEC, si bien la aspiración es lograr la uniformidad tarifaria en toda la provincia, no resulta posible Ersep -al menos en el momento actual- pretender la aplicación de las mismas tarifas, ya que las estructuras de costos y mercados atendidos no son los mismos. (Mayoría, Dr. Sánchez Gavier). 7- Los costos que deben afrontar las distribuidoras para la prestación del servicio de energía eléctrica difieren sensiblemente de los que tiene la EPEC. Esta última se abastece de energía directamente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por lo que compra en otra posición frente al proveedor y consiguientemente a otros valores. Las distribuidoras, en cambio, al valor de compra deben añadir el costo propio de la distribución (lo que se conoce como “VAD”), que lógicamente se incluye en la estructura tarifaria de las distribuidoras de energía eléctrica, elevando los valores. Como lo destacó el primer informe técnico del Ersep, las estructuras de costos y mercados atendidos por las distribuidoras de energía eléctrica y EPEC no son comparables. (Mayoría, Dr. Sánchez Gavier). 8- El actuar administrativo se ajustó a la juridicidad. El procedimiento se desarrolló adecuadamente, sin vicios que lo invaliden, y la Res. atacada se ajusta a los hechos y al derecho aplicable, luciendo razonable, con sustento técnico y adecuada motivación lógica y legal. El marco jurídico vigente permite a la Administración demandada fijar las tarifas de las cooperativas a valores diferentes con relación a las de EPEC, más allá de que la aspiración de máxima sea lograr la ansiada uniformidad del cuadro tarifario en toda la provincia, lo que lógicamente no ocurrirá de un día para el otro, sino que llevará un largo proceso y la implementación gradual de medidas en tal sentido. (Mayoría, Dr. Sánchez Gavier). 9- En el caso subexamen, los instrumentos legales que determinaron un nuevo escenario tarifario de energía eléctrica (RG del Ersep N° 7/2009 y 3/2010), con impacto en el reclamo formulado por la firma actora han respetado el procedimiento legalmente establecido y las formalidades impuestas por los criterios de juridicidad vigentes. La interpretación holística de todas las normas que rigen la materia tarifaria permite concluir que la Administración está legalmente investida de facultades discrecionales para ejercer acabadamente el derecho-deber de juzgar la juridicidad como así también la oportunidad institucional, económica y social de la tarifa de las distribuidoras de energía eléctrica, lo que en el caso ha hecho sin incurrir en arbitrariedad ni irrazonabilidad manifiesta. En definitiva, los actos administrativos impugnados se ajustan a derecho y, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda instaurada en todas sus partes (Mayoría, Dr. Sánchez Gavier). 10- En el caso de autos, las Res. Grales del Ersep, Informe Técnico y Dictamen, invocados por la demandada, confieren motivación suficiente a la decisión administrativa de disponer el rechazo del reclamo de la actora merced al impacto que la aprobación del nuevo cuadro tarifario tuvo respecto de su reclamo individual, y son suficientemente explicativas respecto del ejercicio de las potestades legales ejercidas en el caso puntual. (Mayoría, Dra. Ortiz de Gallardo). 11- El requisito de la motivación del acto por remisión a tales antecedentes técnicos y legales -que fueron los antecedentes de hecho y derecho para su dictado-, ponen en clara evidencia la falta de sustento real del aducido vicio en la motivación. La falta de elaboración de informes técnicos relativos al estudio tarifario de la Coop. prestataria del servicio que provee al actor, que fueran ordenados por el Ersep, y que denuncia omitidos el Voto en disidencia, han sido concreta y previamente efectuados conforme dan cuenta las Res. 7/2009 y 3/2010, y no sólo respecto de la Cooperativa en cuestión, sino de todas las Cooperativas de la provincia. (Mayoría, Dra. Ortiz de Gallardo). 12- En lo concerniente a la ausencia de audiencia previa como vicio del procedimiento previo al dictado del acto, es dable señalar que ella de modo alguno se erigía en requisito de obligado cumplimiento, desde que se trataba de reclamo individual de un usuario a fin de obtener la revisión singular de la tarifa que la Cooperativa de Almafuerte le cobraba, y no de un reclamo de carácter general que importara la fijación de un nuevo cuadro tarifario (cfr. art. 20, ley 8835, según modificación introducida por ley 9318). Por lo demás, aquella se llevó a cabo -con la debida participación de la firma actora- en oportunidad previa al dictado de la Res. Gral Nº 3/2010, caso en que sí era de obligada convocatoria, ya que efectivamente importaba la aprobación de un nuevo cuadro tarifario con impacto general en todas las Cooperativas de la provincia. (Mayoría, Dra. Ortiz de Gallardo). 13- En autos, el acto impugnado estuvo precedido de un trámite regular que incluyó la elaboración de informes técnicos específicos con la debida intervención de las áreas competentes del Ersep, todo lo cual brinda debida motivación y causa a la decisión impugnada. (Mayoría, Dra. Ortiz de Gallardo). 14- El acto cuestionado contiene los vicios en la causa y la motivación que la actora denuncia en su demanda, así como también se encuentra incumplido el procedimiento que la propia demandada fijó a los fines de resolver la controversia entre el usuario y la prestadora del servicio. (Minoría, Dra. de Guernica) 15- En autos, frente al reclamo formulado por la accionante y que diera origen a la intervención del Ersep, la Unidad de Asesoramiento Técnico de la Gerencia de Energía emitió un informe en el que analiza de manera puntual la tarifa aplicada por la Cooperativa prestataria del servicio de la actora, relacionándola con la que cobra EPEC, y determinando el VAD que incluye aquella, el que ronda en el orden del 41% para las potencias, entre el 60% y el 74% para el primer segmento de consumo, y entre el 47% y el 59% para el segundo. Asimismo, como resultado de la simulación de facturación para las tarifas tratadas, llega a la conclusión de que “Se puede observar de los monómicos resultantes para los distintos consumos que ha tenido el usuario en cuestión, es superior el aplicado por la Cooperativa frente al que aplica la EPEC a sus usuarios en el orden del 33%.” Con base en tal premisa, propone una nueva tarifa para aplicar al usuario por parte de la Cooperativa, que implica una reducción tarifaria para la actora del 16%, pero siendo superior a los monómicos de EPEC en un 14%. (Minoría, Dra. de Guernica) . 16- La Res. N° 1983/2009 resulta una consecuencia lógica de lo plasmado en el informe técnico elaborado por el Ersep, ya que teniendo en cuenta lo allí expuesto en cuanto a las asimetrías del sistema, manda a iniciar el proceso de Estudio Tarifario con relación a esta Cooperativa en forma particular, fijando una tarifa provisoria y haciendo la aclaración de que si de acuerdo con dicho Estudio no resultara modificada la tarifa, la prestataria podría facturar la diferencia devengada y no percibida. En sus considerandos tilda la tarifa aplicada por la Cooperativa prestatara del servicio que provee a la firma actora como injusta, arbitraria y contraria a derecho. En contraposición a lo analizado y dispuesto en dicho acto, la Gerencia de Energía Eléctrica del Ersep nunca inició el proceso de Estudio Tarifario ni se elaboraron los Informes Tecnicos pertinentes que permitieran establecer de manera cierta si la tarifa aplicada por la Cooperativa era justa, razonable, no discriminatoria o preferencial, lo cual forma parte de la competencia específica del Ente (Dcto. 795/01 y 797/01). (Minoría, Dra. de Guernica). 17- Conforme lo establecido en el decreto n° 797/01, art. 35: “Cuando el ERSeP, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, considere que existen motivos razonables para alegar que una tarifa es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará al distribuidor en forma circunstanciada, le dará publicidad y convocará a una audiencia pública. Iniciado el procedimiento, el Ersep ordenará al prestador que cese en forma inmediata en la aplicación de la tarifa considerada injusta, irrazonable, discriminatoria o preferencial hasta tanto la cuestión quede definitivamente resuelta”. En el caso que nos ocupa, el propio ente valoró dichas circunstancias en la Res. n° 1983/2009. Pero es del caso apuntar que, no obstante lo dispuesto en la norma citada, mediante Res. N° 60/2010 dispuso la suspensión de los efectos de la Res 1983/2009, en cuanto a la aplicación de la nueva tarifa provisoria fijada en aquel. La Gerencia de Energía Eléctrica, sin cumplir las instrucciones que le fueron impartidas por el Ente, siete meses después del dictado de aquella resolución, invocando la vigencia de las RG 7/2009 y 3/2010 mediante las cuales se fijan las nuevas tarifas aplicables para la distribución de energía eléctrica por parte de la EPEC y para las Cooperativas distribuidoras, requiere a la Unidad de Asesoramiento Técnico un nuevo informe respecto del planteo formulado por la actora. (Minoría, Dra. de Guernica). 18- Este nuevo informe, suscripto por el mismo profesional que realizara el anterior, no aporta elementos suficientes que permitan revertir las consideraciones efectuadas en el primer Informe, ni constituye el Estudio Tarifario mandado a realizar, ya que no se ha elaborado conforme los mismos parámetros de evaluación, esto es, el análisis puntual de la tarifa aplicada por la Cooperativa con relación a la empresa actora, sino que realiza una comparación entre las tarifas aplicadas en la Provincia de Córdoba por la totalidad de las distribuidoras eléctricas a Grandes Usuarios, llegando a la conclusión de que el monómico de la Cooperativa prestataria del servicio de la actora “se encuentra con valores menores y próximos a la media provincial”; lo que lejos está de despejar la duda respecto de la justicia o razonabilidad de la tarifa aplicada al actor en el caso puntual. (Minoría, Dra. de Guernica). 19- En el acto impugnado se sostiene que la tarifa cuestionada no resulta arbitraria o discriminatoria; ello si se contrasta con las de otras distribuidoras que se encuentran en condiciones de mercado comparable; pero nada dice respecto al porcentaje del valor agregado de distribución, que es similar al que tenía en la anterior revisión, y que fue tomado como parámetro para sostener –<italic>prima facie</italic>- la injusticia e irrazonabilidad de la tarifa. (Minoría, Dra. de Guernica). 20- El acto impugnado resulta ilegítimo por vicios en el procedimiento seguido para su dictado, en su causa y su motivación, al desestimar el reclamo formulado por el usuario sin realizar el estudio previo, ordenado mediante Res. del Ersep y sin dar base a dicha decisión en parámetros técnicos que permitan al Ente el análisis concreto de la cuestión planteada, no advirtiendo que las Res. Grales del Ersep n° 7/2009 y 3/2010 hagan variar las conclusiones que, para el caso puntual, contenía el informe elaborado especificamente. Consecuentemente, deberá la demandada resolver el reclamo formulado por la actora, con la intervención de las áreas técnicas pertinentes, conforme las pautas brindadas en los arts. 1, 2 y 4 (a <italic>contrario sensu)</italic> de la Res. 1983/2009, en los plazos previstos en la reglamentación vigente. (Minoría, Dra. de Guernica). <bold>Resolución</bold> I. No hacer lugar a la demanda contencioso- administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la firma “Sánchez y Piccioni SA” en contra del Ersep y, en consecuencia, confirmar la legitimidad de los actos administrativos impugnados. II. Imponer las costas a la parte actora vencida en el presente juicio (art. 130, CPC, por remisión del art. 13, CMCA) [...]. <italic>C2.ª CA Cba. 8/3/18. Sentencia N° 19. “Sánchez y Piccioni SA c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos (Ersep) - Plena Jurisdicción” (Expte. Nº 1389553). Dres. Humberto Rodolfo Sánchez Gavier, María Inés del Carmen Ortiz de Gallardo y Cecilia María de Guernica</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Córdoba, 8 de marzo de 2018 ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción? El doctor Humberto Sánchez Gavier dijo: 1. La firma “Sánchez y Piccioni S.A” promueve con fecha 18/3/11 demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción -ampliada a fs. 86 y vta.- en contra del Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSEP), impugnando la denegatoria tácita acaecida con motivo de su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 1658 de fecha 10/9/10 dictada por el Directorio del Ente, que desestima su petición y mantiene los valores tarifarios oportunamente fijados por el organismo. Solicita que al momento de resolver se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, se condene a la demandada a acoger el reclamo originalmente efectuado (de fecha 17/3/09), reajustando la tarifa para el consumo de energía eléctrica que la firma actora debe abonar a la Cooperativa de Servicios Públicos de Almafuerte Ltda. Denuncia que la Resolución Nº 1658/2010 adolece de vicios en sus elementos “procedimiento”, “causa” y “motivación”, que la tornan nula de nulidad absoluta. En cuanto al mentado vicio de procedimiento, expresa que la demandada mediante Resolución Nº 1983/2009 dispuso, para resolver el conflicto planteado, la implementación de un procedimiento de estudio tarifario de la Cooperativa de Almafuerte, que incluyera la elaboración de diversos informes técnicos, para luego terminar resolviendo sin haberlos llevado a cabo. Agrega que la demandada tampoco cumplió el plazo máximo para resolver que dispone el art. 15, Resolución del ERSEP Nº 2/2001, violando los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, economía procesal y oportunidad que rigen el procedimiento administrativo, ni la obligación de llamar a audiencia pública que surge del art. 3, Anexo “B” de la Resolución General Nº 3/2001. Señala que ya en el amparo por mora deducido por la actora, se advirtió que restaban ejecutarse varios actos procedimentales para que ERSEP estuviera en condiciones de dictar la Resolución que resolviera su reclamo, no obstante lo cual dichos actos fueron obviados. En lo atinente al vicio en la “causa” denunciado, afirma que la Resolución impugnada no ha ponderado correctamente los antecedentes fácticos y jurídicos del caso. Destaca que el ERSEP no analizó que la Coop. de Almafuerte incumplió lo dispuesto en el art. 21.5 del “Contrato de concesión del servicio público de energía eléctrica”, que dispone que un año antes del vencimiento del primer período tarifario (5 años) la concesionaria debió haber aplicado el cuadro tarifario objetivo de la Provincia de Córdoba. Sostiene que no existe razón para que la Cooperativa no haya adecuado su tarifa a la de EPEC. Enfatiza que nada de ello fue analizado por el ERSEP en su Resolución. Remarca que el ERSEP tiene a