<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Servicio público de electricidad. Corrección de tendido pedido por un particular. Solicitud de que la prestataria del servicio asuma el costo de la obra. Ley 9087- Estatuto Orgánico de la EPEC. Aplicación. Omisión de solicitar la habilitación previa. Improcedencia de la demanda </bold> </intro><body><page>1– La ley 9087 que establece un nuevo Estatuto Orgánico para la EPEC, en el art. 30 dispone que “No podrá negarse a la empresa la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Dicha ocupación se hará a título gratuito y no podrá gravarse por autoridad alguna. Asimismo, la empresa podrá, por resolución fundada en razones técnicas y económicas, permitir el uso de sus instalaciones para todo otro destino compatible con el uso principal que la haya asignado la empresa”. Por su parte, el art. 31, prevé: “No podrá obligarse a la Empresa a remover o trasladar sus instalaciones, sino cuando fuere necesario para la ejecución de obras por la Nación, la Provincia o los municipios. En tales casos la autoridad competente que disponga la remoción o traslado deberá comunicarlo a La Empresa con la antelación e indicación de plazos suficientes para la ejecución de los trabajos”. 2– De la lectura de ambas normas surge el principio o garantía de gratuidad y por otra parte, la regla de la inamovilidad de las instalaciones dispuestas para la prestación del servicio público eléctrico. A su vez, en el art. 31 2º párrafo, se prevé: “Los costos y gastos que se originen por la remoción o traslado deberán ser abonados a La Empresa por los Organismos que hubieren dispuesto la realización de los trabajos, salvo que en el otorgamiento de la autorización original para su instalación, estuviese expresamente estipulado que dichos trabajos son a costa de la Empresa”. 3– De lo dicho se puede inferir que si los gastos originados por remoción o traslados, en la hipótesis de que fueren a instancias de los entes públicos –los que responden a un interés general– deben ser abonados a la empresa, con mayor razón lo será cuando la petición obedece al interés de un particular, en cuyo caso, los gastos deben ser soportados por éste. Ello por vigencia de la garantía de gratuidad de que goza el ente prestador del servicio eléctrico con relación al espacio que ocupa en la vía pública, principio que es ínsito a la relación jurídica de que se trata. 4– En el <italic>sub lite</italic>, se trata de una línea preexistente, y como bien apunta el demandado, el actor no cumplimentó con la autorización previa del art. 1, ley 8484, la que dispone: “Toda habilitación para la ejecución de construcciones o instalaciones de cualquier tipo, públicas o privadas, con una altura superior a los cuatro metros, ubicadas en las proximidades de líneas e instalaciones eléctricas ya existentes, o sobre los límites de la propiedad con la vía pública deberá –previo a su autorización– ser comunicada al ente prestador del servicio de energía eléctrica por los mecanismos que la institución autorizante de las obras disponga; quedando a cargo del ente prestador del servicio eléctrico, verificar que se cumplan las disposiciones y normativas vigentes y realizando las correcciones que correspondan, a fin de adecuar la ubicación de los conductores o instalaciones a esas normativas”. 5– La CSJN sentó el precedente jurisprudencial que consagra la gratuidad del uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, a los fines de la prestación de servicios públicos. En esta línea, nuestro Máximo Tribunal local entendió –con referencia a los tributos– que “el art. 27, ley 6152, establece la gratuidad de la ocupación de la vía pública como una condición esencial que caracteriza la relación jurídica sustancial de prestación del servicio público de electricidad, en el marco de las atribuciones reglamentarias que, como tal, conforma una materia de atribución exclusiva de la Provincia de Córdoba (art. 75, CPcial.)”. <italic>C4a. CC Cba. 28/5/13. Sentencia Nº 60. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Cacciamano, Mario Javier c/ EPEC – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – (Expte. Nº 2018064/36)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de mayo de 2013 ¿Procede el recurso de apelación deducido? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte en contra de la sentencia Nº 194 de fecha 25/6/12, dictada por el señor juez de Primera Instancia y 30a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Mario Javier Cacciamano (DNI ...) en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), condenando a la accionada a realizar a su costo la obra que da cuenta el Expte. Nº 271297 obrante en autos, en un plazo de diez (10) días a partir de que quede firme la presente resolución. II. Imponer las costas a la demandada, Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)...”. 1. Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, la parte demandada deduce apelación fundando sus críticas en esta sede, las que son contestadas por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos pasan los presentes a despacho para resolver. 2. El acogimiento de la demanda suscita en la accionada las quejas que seguidamente paso a reseñar. Primer agravio: interpretación de las normas en particular. Disiente con la efectuada por cuanto de acuerdo con el art. 31, ley 9087, EPEC no está obligada a remover o trasladar sus líneas, y llegado el caso, puede hacerlo con carácter de excepción –de interpretación estricta– a favor de los entes públicos: Nación, Provincia o municipios, en virtud de la ejecución de obras que persiguen satisfacción del bien general y son de utilidad pública y no el mero interés privado. Agrega que si se ha previsto que dichas obras sean a cargo del Estado, Provincia o municipios, cuanto más debe serlo en el caso de tratarse de un particular que no busca sino el interés individual, sin dejar de lado que la línea es preexistente a la construcción, por lo que él construyó a sabiendas de la limitación que tenía. Advierte que para el caso que hubiese dado comunicación en los términos de la ley 8484, cosa que no hizo, ni aun así se hubiera podido librar de afrontar los costos necesarios para la corrección del tendido. Tal comunicación lo es al solo efecto de permitir el control “técnico”, pero de ninguna forma le exonera de afrontar los gastos. Agrega que dicha norma debe ser leída de forma conjunta con el art. 30, ley 9087, por el cual la ocupación parte de la EPEC del espacio público es “gratuita”; y la línea que pasa ocupa espacio público, no invade propiedad privada, sino que el riesgo que motiva el corrimiento de la línea es creado a partir de la construcción inconsulta por parte del actor a los organismos pertinentes en orden a la ley 8484. Agrega que aceptar el criterio del sentenciante importa echar por tierra la gratuidad en la ocupación del espacio público fijado por ley a favor de EPEC (art. 30, ley 9087) ratificado por la jurisprudencia del superior. Añade que si el legislador hubiera querido permitir que un particular pudiera solicitar la remoción o traslado, lo hubiera dicho y también hubiera dado las condiciones en que habría de proceder. Segundo agravio: la línea de EPEC no invade el espacio aéreo del actor. Sostiene que la línea es preexistente a la construcción y que en una orientación similar a la prevista en la normativa nacional, el art. 12 ley 15–336, su similar la nº 24065 y en el orden local ley 8837 en sus arts. 25, 26 y 27 ratifican la competencia exclusiva energética y aún más, el art. 26, ley 8837 que cita. Manifiesta que tal gratuidad es taxativa y no admite excepciones, por lo que si las instalaciones de su mandante están exentas de impuestos y tasas, dado en llamar “garantía de gratuidad”, no parece razonable que pueda cobrársele a la EPEC por la remoción de sus instalaciones a pedido de un particular cuando la línea es preexistente. La ratio de la ley 9087 es mantener las instalaciones inalterables del servicio público de energía eléctrica, las que sólo deben ser removidas por otra necesidad pública, tal como una obra de algunos de los entes públicos citados. Por su parte, la contraria contesta los agravios pidiendo la desestimación por las razones que expone en su escrito respectivo al que me remito por razones de brevedad. 3. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que se ajusta a las prescripciones del art. 329, CPC, que doy por reproducida por economía procesal. 4. El agravio traído por el recurrente finca en la interpretación normativa realizada por el Sr. juez de la sede anterior. Al respecto cabe recordar que la ley 9087 (BOP 21/2/03) que establece un nuevo Estatuto Orgánico para la EPEC, en el art. 30 dispone que “No podrá negarse a la empresa la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Dicha ocupación se hará a título gratuito y no podrá gravarse por autoridad alguna. Asimismo, la empresa podrá, por resolución fundada en razones técnicas y económicas, permitir el uso de sus instalaciones para todo otro destino compatible con el uso principal que la haya asignado la empresa”. Y por su parte, el art. 31, prevé: “No podrá obligarse a la Empresa a remover o trasladar sus instalaciones, sino cuando fuere necesario para la ejecución de obras por la Nación, la Provincia o los municipios. En tales casos la autoridad competente que disponga la remoción o traslado deberá comunicarlo a La Empresa con la antelación e indicación de plazos suficientes para la ejecución de los trabajos”. De la lectura de ambas normas surge el principio o garantía de gratuidad y, por otra parte, la regla de la inamovilidad de las instalaciones dispuestas para la prestación del servicio público eléctrico. A su vez, en el 2º párrafo del 31, se prevé: “Los costos y gastos que se originen por la remoción o traslado deberán ser abonados a La Empresa por los Organismos que hubieren dispuesto la realización de los trabajos, salvo que en el otorgamiento de la autorización original para su instalación, estuviese expresamente estipulado que dichos trabajos son a costa de la Empresa”. Vale decir, si los gastos originados por remoción o traslados, en la hipótesis de que fuere a instancias de los entes públicos –los que responden a un interés general–, deben ser abonados a la empresa, con mayor razón lo será cuando la petición obedece al interés de un particular. En cuyo caso los gastos deben ser soportados por éste. Ello por vigencia de la garantía de gratuidad del que goza el ente prestador del servicio eléctrico, con relación al espacio que ocupa en la vía pública, principio que es ínsito a la relación jurídica de que se trata. Directriz a la que el intérprete debe consultar. Adviértase que, en el caso, se trata de una línea preexistente, y como bien apunta el demandado, el actor no cumplimentó con la autorización previa del art. 1, ley 8484, la que dispone: “Toda habilitación para la ejecución de construcciones o instalaciones de cualquier tipo, públicas o privadas, con una altura superior a los cuatro metros, ubicadas en las proximidades de líneas e instalaciones eléctricas ya existentes, o sobre los límites de la propiedad con la vía pública deberá –previo a su autorización– ser comunicada al ente prestador del servicio de energía eléctrica por los mecanismos que la institución autorizante de las obras disponga; quedando a cargo del ente prestador del servicio eléctrico, verificar que se cumplan las disposiciones y normativas vigentes y realizando las correcciones que correspondan, a fin de adecuar la ubicación de los conductores o instalaciones a esas normativas”. De otro lado, cabe señalar que la CSJN en autos “Telefónica de Argentina SA c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa”, sentó el precedente jurisprudencial que consagra la gratuidad del uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, a los fines de la prestación de servicios públicos. En esta línea, nuestro Máximo Tribunal local, entendió –con referencia a los tributos–, doctrina <italic>obiter dicta</italic> que “ el art. 27, ley 6152, establece la gratuidad de la ocupación de la vía pública como una condición esencial que caracteriza la relación jurídica sustancial de prestación del servicio público de electricidad, en el marco de las atribuciones reglamentarias que, como tal, conforma una materia de atribución exclusiva de la Provincia de Córdoba (art. 75, CPcial.)(del voto del Dr. Armando Andruet). (TSJ, en pleno, in re “Municipalidad de Villa Allende c/ EPEC – Ejecutivo fiscal – Recurso de casación e inconstitucionalidad (Expte. M 21/10)”, Sentencia Nº 117, del 19/6/12). Doctrina que ya había sido sostenida en anteriores precedentes: Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Acoger el recurso deducido y revocar en todo cuanto decide la sentencia bajo recurso, con costas a cargo del actor, quien resulta vencido en ambas instancias (arg. del art. 130, CPC ). <italic>Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>