<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TASA MUNICIPAL. Cobro de servicio de agua potable. Perfeccionamiento del hecho imponible. Condición de usuario. CARGA DE LA PRUEBA. Obligación del demandado de acreditar el pago. Incumplimiento. Procedencia de la demanda. PRESCRIPCIÓN. Plazo</bold> </intro><body><page>1– La naturaleza jurídica del crédito emergente de un servicio público exige acordar eficacia al mecanismo legal previsto para su cobro, atendiendo al “...juego de intereses supraindividuales o colectivos representados en la necesidad de toda la comunidad de preservar un servicio público esencial...”. 2– El Fisco debe contar con las herramientas necesarias, idóneas para estimular el cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias y corregir el fenómeno de la morosidad, pues lo que está en juego es, ni más ni menos, la posibilidad de que el Estado pueda proveer eficazmente al cumplimiento de las funciones indeclinables que hacen a la razón misma de su existencia. De ahí que en principio toda tasa se genere con la sola disponibilidad del servicio respectivo por parte del usuario, es decir, con prescindencia de su efectiva utilización particular, la que sólo habrá de incidir en el monto a abonar según cuáles sean las modalidades de medición y tarifación adoptadas. 3– En el derecho argentino la obligación tributaria nace al producirse el presupuesto material asumido por la ley como determinante de la sujeción, y tanto el deber de satisfacerla como el correlativo derecho a exigirla no se encuentran condicionados a ningún acto posterior, bastando al efecto que transcurran los términos o fechas señalados con carácter general por las leyes o reglamentos. 4– La CSJN predica que la particular identidad tributaria de la tasa determina que desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago, aun cuando no haga uso de aquél o no tenga interés, ya que el servicio mira el interés general. 5– En la especie, el “hecho imponible” gravado con la tasa aquí implicada –por servicio de agua potable–, se configura y perfecciona a partir de la inclusión del particular en el sistema como usuario, pues por esa sola circunstancia se asumen todos los derechos y obligaciones establecidos en la reglamentación. Según el Reglamento del Usuario estatuido en la resolución Nº 29 (del 9/9/97) del ente oficial demandante en autos, “usuarios” son los propietarios y/o poseedores a título de dueño de los inmuebles que reciban o estén en condiciones de recibir el servicio de agua potable (art. 1, inc. e). Entre sus principales obligaciones está la de “pagar puntualmente los servicios que se le presten” (art. 3º, inc. 5), según la correspondiente facturación (art. 64), debiendo inclusive los recargos estipulados por los pagos efectuados fuera de vencimiento (art. 65), gravados con un “cargo fijo o de servicio”, esto es, una cantidad fija que periódicamente deben abonar por la disponibilidad del suministro o servicio –independientemente de que hagan uso o no de él– destinada a cubrir los costos fijos de explotación y mantenimiento del sistema de prestación (art. 35, inc. a). 6– En el <italic>sub lite</italic>, sentado que el bien involucrado en el reclamo es un servicio público esencial, generador de una obligación de naturaleza tributaria, corresponde concluir que el incumplimiento omisivo de la tasa por consumo de agua potable – como el de toda obligación tributaria– constituye una “infracción objetiva”, para cuya configuración basta, en principio, el hecho externo del no pago en término. Lo señalado resulta vital para elucidar cuál es la parte que, ante el reclamo por falta de pago, corre con la carga de demostrar si se ha prestado o no el servicio de que se trata. 7– El TSJ se ha pronunciado al respecto sosteniendo que la carga de la prueba de los hechos demostrativos de la efectiva prestación de un servicio público debe recaer, naturalmente, sobre la parte que ha negado su existencia, pues la presunción de legalidad que rodea los tributos establecidos por el poder administrador contiene implícita la presunción de efectividad de los servicios a que ellos respondieren, en tanto no se demuestre lo contrario; la prueba acerca de la falta de prestación de un servicio público correlativo de la tasa – ha precisado el Cimero Tribunal provincial– debía aportarse por la demandada, pues la demostración del hecho puramente negativo resulta poco menos que imposible para la actora. 8– Para repeler con éxito una demanda por falta de pago, el usuario del servicio de agua potable debe: o demostrar que ha abonado lo que se le reclama, o alegar y probar alguna otra circunstancia que razonable y adecuadamente justifique que no adeuda lo que se le demanda, o que no le corresponde a él abonarlo, o que en definitiva lo legitima para oponerse a la pretensión de cobro. 9– Un temperamento diferente, como el seguido por el a quo (que tuvo por no acreditada la plataforma fáctica sustento de la pretensión de la actora) beneficia injustificadamente al usuario incumplidor que, con el simple recurso de negar que es deudor, traslada a su oponente la carga de demostrar lo que en rigor la sola pertenencia o integración al sistema prueba (el uso o goce del servicio) y el “no pago” denunciado, dificultándose de tal modo, en extremo, el mecanismo de percepción cuya eficacia debe procurarse. 10– En el <italic>sub judice</italic>, la condición de usuario deudor endilgada al demandado resultó suficientemente acreditada. En efecto, el status de usuario titular de la cuenta, como propietario o poseedor del inmueble que se menciona como servido, se acredita suficientemente, primero con el reconocimiento trasuntado en la ausencia de negativa en el responde respecto de las aludidas circunstancias, pues si bien se niega adeudar los conceptos reclamados, no se niega –por el contrario, se admite implícita o tácitamente– que en los períodos reclamados el demandado revistió la condición de usuario, y que el inmueble en cuestión contó con el servicio de agua potable. En el mismo sentido concurren la confesión rendida por el accionado al absolver posiciones y el resumen o detalle acompañado con la demanda, que por emanar de quienes revestían la condición de funcionarios públicos son instrumentos públicos y prueban indubitablemente los extremos mencionados, concernientes a la titularidad y uso del servicio, al no haberse cuestionado su autenticidad o validez con arreglo a la ley (arts. 979, inc. 2, 993, 994 y cc., CC). 11– Con relación a la defensa de prescripción, corresponde señalar que teniendo en cuenta que el objeto del reclamo es una tasa por servicio de agua potable, resulta aplicable la prescripción quinquenal prevista en el art. 4027, inc. 3, CC. <italic>CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 13/5/10. Sentencia Nº 18. Trib. de origen:Juzg. 2a. Nom. CCy Conc. Villa Dolores. “Ente Intermunicipal Aguas de Traslasierra (EINAT) c/ Jorge Besso - Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Villa Dolores, Cba., 13 de mayo de 2010 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>José Ignacio Soria López</bold> dijo: I. La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en la ley ritual, y debe tenerse en consecuencia íntegramente reproducida aquí a fin de evitar reiteraciones estériles; tengo presente no obstante, muy sucintamente, que la demanda ordinaria por cobro de pesos, promovida por el Ente Intercomunal Aguas de Traslasierra (Einat) en contra de Jorge Besso, fue decidida en los términos de la parte resolutiva (...); esto es, desestimando íntegramente la pretensión actora, con costas, regulando de manera definitiva los honorarios profesionales de los letrados de la demandada triunfadora y difiriendo la estimación de los correspondientes a las letradas de la accionante. La vencida interpuso recurso de apelación, que concedido hizo radicar las actuaciones en esta sede; se han expresado y contestado los agravios y dictado el decreto de autos, el que notificado y firme dejó la causa en estado de ser resuelta. II. Para desestimar la demanda, el a quo estimó, medularmente y en síntesis, no acreditada la plataforma fáctica sustento de la pretensión actora, y frente a ello se alza la vencida expresando los agravios que a continuación se compendian. Se equivoca el sentenciante al tomar la liquidación de fs. 18/19 como si fuera un título de creación unilateral, un título abstracto que se basta a sí mismo y trae aparejada ejecución, pues lo que en realidad se reclama es el pago del servicio de agua potable, que al no haber sido negado por el demandado en cuanto a su existencia, se debe; es decir, se adeuda al no haberse acreditado el pago con relación a la propiedad y número de cuenta que el propio demandado reconoce al contestar la demanda y en su confesional (posiciones 19, 21, 24); se ha demostrado en forma fehaciente la causa de la obligación, tal es el suministro de agua potable en el inmueble del actor (rectius demandado), la condición de usuario del servicio, con el reconocimiento expreso del respectivo número de cuenta evidenciado al contestar la demanda, al absolver posiciones y con la testimonial rendida; con el criterio del tribunal anterior –razona la quejosa– se viola el sistema jurídico, por cuanto no se controvierte la existencia de la prestación del servicio y no se invoca ni prueba que se lo haya pagado; la deuda se probó en cuanto a su existencia, no así su monto, lo [que]puede determinarse por los trámites de ejecución de sentencia; con el criterio formalista del sentenciante se convalida el enriquecimiento indebido del deudor, quien ha reconocido haber firmado documentos, gozar del servicio de suministro de agua y ser propietario del inmueble servido, habiéndose demostrado que no abonó los períodos reclamados; por el solo hecho de pasar las redes de agua potable por el inmueble la obligatoriedad de pago existe, pues nadie está exento de abonar una tarifa del servicio público de agua potable. El material probatorio aportado –afirma luego la apelante– se ha valorado en forma parcializada, sin considerar y ponderar debidamente las constancias de las causas que se individualizan y que son prueba de estos autos, y corroboran del reconocimiento que el demandado manifestara en la absolución de posiciones y la testimonial de Graciela del Carmen Allendes; no se ha analizado el contrato social del que surge que la finalidad de la sociedad (la explotación de un servicio integral de geriatría), y la sede de la misma en el inmueble (sito en ...) que el accionado admite es de su propiedad, que fue construido con la finalidad referenciada, y es motivo de la prestación de agua potable; tampoco se ha analizado la cláusula cuarta del referido contrato, que alude a que la dirección, administración y representación del geriátrico estarán a cargo del demandado y de la otra persona que se menciona, quienes revestirán la calidad de gerentes con facultad de actuar ante reparticiones estatales y entes autónomos y autárquicos, lo que debió correlacionarse con la confesional y testimonial, respectivamente, de los aludidos, elementos que resultan prueba concluyente y coincidente del destino del inmueble implicado, de la facultad de la mencionada testificante para suscribir moratorias, de la existencia de la deuda y del uso del agua potable para los mentados fines comerciales; negar la valiosa instrumental referenciada, en un juicio ordinario como el que nos ocupa, significa dictar una sentencia injusta y producir un enriquecimiento indebido para el deudor, al soslayarse la perfecta correspondencia, coincidencia y correlación entre todas las probanzas aludidas. Concluye la recurrente mocionando se considere la preocupación expresada a fs. 327 por la demanda, en orden a la presunta impertinencia y falta de sentido de la confesional por ella rendida, sosteniendo que no se han tenido en cuenta las apreciaciones vertidas al respecto en el escrito de fs. 339. La accionada recurrida resiste y repele las objeciones de su oponente, defiende el pronunciamiento cuestionado y mociona su íntegra confirmación, con costas. III. El caso involucra una demanda por cobro del servicio de agua potable promovida por el ente oficial encargado de dicha prestación en nuestro medio, y según el razonamiento del a quo, ninguna prueba respalda la pretensión articulada, lo que sólo puede perjudicar a la actora por ser la principal interesada en demostrar la plataforma fáctica asiento del reclamo incoado, y haber defeccionado, precisamente con la orfandad puntualizada, en la satisfacción de la carga probatoria que sobre ella pesaba. Examinados detenida y minuciosamente los diferentes elementos de mérito pertenecientes al proceso, atendiendo a la naturaleza del reclamo implicado e independientemente del indiscutido acierto teórico de la argumentación referida a la operatividad del onus probandi, se concluye que luce incorrecta la aplicación de dicha regla en el concreto caso de autos. Doy razones. IV. En anterior pronunciamiento de este Tribunal se sostuvo, y estimo pertinente y útil consignarlo ahora en sustento del criterio de ponderación que habré de propiciar, que la naturaleza jurídica del crédito emergente de un servicio público (se trataba –como aquí– de una deuda por consumo de agua potable) exigía acordar eficacia al mecanismo legal previsto para su cobro, atendiendo al “... juego de intereses supraindividuales o colectivos representados en la necesidad de toda la comunidad de preservar un servicio público esencial ...”, lo que –según se precisara también entonces– había llevado a nuestra Corte Federal a admitir que las tasas son “... una especie dentro de la categoría más amplia de tributos ...” (cfr. Sent. Nº 20/2000, autos “Coop. de Trabajo Aguas Ltda. c/Rene José Villanueva-Ejecutivo”). En esa misma línea de pensamiento se ha sostenido que el Fisco debe contar con las herramientas necesarias, idóneas para estimular el cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias y corregir el fenómeno de la morosidad, pues lo que está en juego es, ni más ni menos, la posibilidad de que el Estado pueda proveer eficazmente al cumplimiento de las funciones indeclinables que hacen a la razón misma de su existencia (cfr. C 3ª CCCba., LLCba. 1997-780). De ahí que en principio toda tasa se genere con la sola disponibilidad por el usuario del servicio respectivo, es decir con prescindencia de su efectiva utilización particular, la que sólo habrá de incidir en el monto a abonar, según cuáles sean las modalidades de medición y tarifación adoptadas. En el derecho argentino la obligación tributaria nace al producirse el presupuesto material asumido por la ley como determinante de la sujeción, y tanto el deber de satisfacerla como el correlativo derecho a exigirla no se encuentran condicionados a ningún acto posterior, bastando al efecto que transcurran los términos o fechas señalados con carácter general por las leyes o reglamentos (cfr. op. de Giuliani Fonrouge, cit. por la CNCiv., Sala H, en DJ 1998-2-704). La particular identidad tributaria de la tasa, predica consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determina que desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago, aun cuando no haga uso de aquél o no tenga interés en él, ya que el servicio mira el interés general (cfr. CCCCA, Villa María, voto del Vocal Dr. Caivano, Rev. Zeus Cba. Nº 379 –del 16/3/10– p. 184). Se sigue en definitiva –volviendo al caso de autos– que el “hecho imponible” gravado con la tasa aquí implicada se configura y perfecciona a partir de la inclusión en el sistema como usuario, pues por esa sola circunstancia se asumen todos los derechos y obligaciones establecidos en la reglamentación, condensada en la especie en el bloque normativo emergente del Marco Regulador para la prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Provincia de Córdoba, aprobado por el decreto pcial. Nº 529/94, y el Reglamento del Usuario estatuido en la resolución Nº 29 (del 9/9/97) del ente oficial demandante en estos obrados. Según el aludido Reglamento, “usuarios” son los propietarios y/o poseedores a título de dueños de los inmuebles que reciban o estén en condiciones de recibir el servicio de agua potable (art. 1º, inc. e), y entre sus principales obligaciones está la de “pagar puntualmente los servicios que se le presten” (art. 3º, inc. 5), según la correspondiente facturación (art. 64), debiendo inclusive los recargos estipulados por los pagos efectuados fuera de vencimiento (art. 65), estando además gravados con un “cargo fijo o de servicio”, esto es, una cantidad fija que periódicamente deben abonar por la disponibilidad del suministro o servicio –independientemente de que hagan uso o no de él– destinada a cubrir los costos fijos de explotación y mantenimiento del sistema de prestación (art. 35, inc. a). V. En función de lo hasta aquí expuesto, y sentado que el bien involucrado en el reclamo es un servicio público esencial, generador de una obligación de naturaleza tributaria, corresponde concluir que el incumplimiento omisivo de la tasa por consumo de agua potable, como el de toda obligación tributaria, constituye una “infracción objetiva”, para cuya configuración basta, en principio, el hecho externo del no pago en término (cfr. CS de Santa Fe, DJ 1991-2-202). Lo señalado resulta vital para elucidar cuál es la parte que, ante el reclamo por falta de pago, corre con la carga de demostrar si se ha prestado o no el servicio de que se trata; es decir, a los efectos de establecer si, como sugiere la tesis del a quo, es el acreedor reclamante quien, en aras de su propio interés, conforme a las reglas comunes del onus probandi, debe proporcionar la prueba de que existe un consumo pendiente de abono, o por el contrario, como mociona la apelante, basta con la formulación del respectivo reclamo y la acreditación de que el requerido reúne las condiciones de usuario como titular de una cuenta determinada. Con relación al tema supo pronunciarse, hace ya varios años, el Tribunal Superior de Justicia con fundamentos de indiscutida actualidad a la luz de las precisiones conceptuales referenciadas precedentemente, sosteniendo que la carga de la prueba de los hechos demostrativos de la efectiva prestación de un servicio público (el caso involucraba una tasa municipal) debe recaer, naturalmente, sobre la parte que ha negado su existencia, pues la presunción de legalidad que rodea a los tributos establecidos por el poder administrador contiene implícita la presunción de efectividad de los servicios a que ellos respondieren, en tanto no se demuestre lo contrario; la prueba acerca de la falta de prestación de un servicio público correlativo de la tasa –precisó en la ocasión el Cimero Tribunal provincial– debía aportarse por la demandada, pues la demostración del hecho puramente negativo resulta poco menos que imposible para la actora (cfr. TSJ, en pleno, autos “Banco Social de Cba. c/Municipalidad de San Francisco”, votos de los Vocales Dres. Maldonado y Dendarys Crespo, LLCba. 1984, pp. 251/252; en igual sentido SCBs. As., in re “Droguería Colón c/Munic. de Quilmes”, según cit. C1ª CCCba., Semanario Jurídico 1999-A-339-[Tº 80]). Conforme a la precitada doctrina judicial, para repeler con éxito una demanda por falta de pago, el usuario del servicio de agua potable debe: o demostrar que ha abonado lo que se le reclama, o alegar y probar alguna otra circunstancia que razonable y adecuadamente justifique que no adeuda lo que se le demanda, o que no le corresponde a él abonarlo, o que en definitiva lo legitima para oponerse a la pretensión de cobro. Un temperamento diferente, como el seguido por el tribunal inferior, conduce a la disvaliosa situación que precisamente la referenciada doctrina de la Corte provincial avizora y procura neutralizar, en tanto beneficia injustificadamente al usuario incumplidor que, con el simple recurso de negar que es deudor, traslada a su oponente la carga de demostrar lo que en rigor la sola pertenencia o integración al sistema prueba (el uso o goce del servicio) y el “no pago” denunciado, dificultándose de tal modo, en extremo, el mecanismo de percepción cuya eficacia –según se precisara– debe procurarse. VI. Confrontadas las diferentes pautas y directivas hasta aquí relacionadas con la realidad adverada en el caso, se concluye, tal como razona la apelante, que la condición de usuario deudor endilgada al demandado resultó suficientemente acreditada con las probanzas arrimadas a la causa. En efecto, el status de usuario titular de la cuenta Nº 5-165, como propietario o poseedor del inmueble que se menciona como servido (sito en calle ... de esta ciudad) se acredita suficientemente, primero con el reconocimiento trasuntado en la ausencia de negativa en el responde respecto de las aludidas circunstancias, pues si bien por las diferentes razones que allí se mencionan se niega, enfáticamente, adeudar los conceptos reclamados, no se niega, por el contrario se admite implícita o tácitamente, que en los períodos reclamados el demandado revistió la condición de usuario y que el inmueble en cuestión contó con el servicio de agua potable. En el mismo sentido concurren la confesión rendida por el demandado al absolver posiciones, según las conclusiones irrebatidas del inferior sobre el punto (Cons. IV) y conforme se infiere de la lectura del pliego y acta respectivos, y el resumen o detalle acompañado con la demanda, que por emanar de quienes revestían la condición de funcionarios públicos (conforme a las constancias de fs. 6/17, lo dispuesto en los arts. 4, inc. j, y 49 últ. párr. del Marco Regulador Dec. 529/94, y la doctrina emergente del art. 59º del Regl. del Usuario), son instrumentos públicos y prueban indubitablemente los extremos mencionados, concernientes a la titularidad y uso del servicio, al no haberse cuestionado su autenticidad o validez con arreglo a la ley (arts. 979, inc. 2, 993, 994 y ccs., CC). Desde otro costado, la condición de deudor de los períodos reclamados –al margen de si todos o sólo algunos resultan procedentes considerando la defensa de prescripción articulada que se abordará enseguida–, debe reputarse también adecuadamente comprobada con la reclamación formalizada con la demanda, y la no demostración, por el demandado, de que los cánones respectivos hayan sido abonados. Ello teniendo en cuenta la obligación genérica de notificar, establecida en el art. 51º del Reglamento del Usuario, que ningún emplazamiento, intimación o reclamo de pago anterior al inicio del presente juicio ha sido acreditado, y que por toda defensa el accionado se limitó a negar la existencia de las acreencias reclamadas, o que le correspondiera abonarlas teniendo en cuenta la invalidez, ineficacia o la inoponibilidad a su respecto, de la documentación acompañada con la demanda. VII. Sentado que el reclamo plasmado en la demanda resulta en principio procedente, puestos a establecer sus alcances, corresponde examinar y decidir acerca de la defensa de prescripción oportunamente articulada en subsidio, no tratada en la instancia anterior por haberse desestimado la acción (art. 332, últ. párr., CPC). En tal emprendimiento estimo que de los diversos conceptos reclamados, individualizados bajo el subtítulo “Objeto” en la demanda, resultan procedentes sólo los no prescriptos, es decir los comprendidos en los cinco años anteriores a la fecha de inicio de la causa (el 14/3/08, fs. 32), teniendo en cuenta que, como sostiene el accionado, y considerando lo que es aquí objeto de reclamo (la tasa por servicio de agua potable), resulta aplicable la prescripción quinquenal prevista en el art. 4027, inc. 3, CC (cfr. CSJN, en “Obras Sanitarias de la Nación c/Castiglioni y Lissi”, LL 1985-C-35; en “Obras Sanitarias de la Nación c/Colombo”, LL 1991-A-414; en igual sentido TSJ, en pleno, autos “Pcia. de Córdoba c/Llosa”, LLCba. 1996-1232). Expresado en otros términos, y a modo de colofón, por mérito de la prescripción operada resulta improcedente el reclamo respecto de todos los períodos anteriores al 14/3/00. Las moratorias y/o acuerdos de pago invocados por la actora, instrumentados en las constancias acompañadas con la demanda, resultan como tales, es decir sin perjuicio de los períodos que estando comprendidos en los tiempos de las mismas y por no haber prescripto resultan procedentes, inoponibles al demandado. Es que si bien mencionan al demandado, a su cuenta en el EInAT (Nº 5-165) y al inmueble vinculado a la misma (sito en ...), no lucen firmadas por aquél y, por ende, ante la puntual y expresa negativa expresada en el responde, ninguna obligación por tales acuerdos puede alcanzar al accionado. No altera dicha conclusión la argumentación de la apelante, en orden a que la validez y eficacia de los aludidos convenios fluiría de haber sido suscriptos por la testigo Graciela del Carmen Allendes, co-administradora con el demandado, además representantes legales y gerentes, ambos, de la explotación radicada en el inmueble implicado (el “Hogar Geriátrico ... SRL.”), con facultades para actuar, en forma indistinta, ante reparticiones nacionales, provinciales, municipales, entes autónomos y autárquicos. El planteo no amerita recibo, pues aun reputando acreditado con la prueba de autos tanto la suscripción de la documentación implicada por la testigo aludida, la existencia del geriátrico mencionado, y que Allendes y el demandado tuvieran los roles que se les atribuye, tales circunstancias no fueron incluidas en la demanda; por lo mismo, no integraron la litis, y en consecuencia sólo es posible considerarlas y ponderarlas ahora soslayando la congruencia que este pronunciamiento debe imperativamente respetar (doc. art. 332, CPC), violentando con ello el derecho de defensa (de la parte demandada) que es norte y razón de ser de la aludida institución procesal. Además, a todo evento, la aludida SRL no ha sido mencionada como usuaria de servicio alguno, ni tampoco involucrada como parte en este juicio, lo que habría resultado imprescindible para indagar y ponderar acerca de las facultades, actuaciones y responsabilidades de sus representantes y/o gerentes. VIII. A mérito de cuanto ha sido expuesto, respondo afirmativamente al interrogante propuesto. Así voto. La doctora<bold> María del Carmen Cortés Olmedo </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito de todo cuanto antecede, y dejando constancia de que el Dr. Miguel Antonio Yunen no interviene en el acuerdo en razón de lo certificado a fs. 367 (art. 382, últ. párr, CPC), en definitiva; SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación de que se trata, revocando la sentencia recurrida (Sent. Nº 204, de fecha 2/12/09) en todo cuanto decide. 2) Admitir la excepción de prescripción articulada, declarando en consecuencia prescriptos, y por ende improcedente la demanda, por los períodos reclamados anteriores al 14/3/00). 3) Admitir parcialmente la demanda promovida por el Ente Intercomunal Agua de Traslasierra (E.In.A.T.), en contra de Jorge Besso, condenando en consecuencia a este último a abonar, dentro de los cinco días de aprobarse la liquidación respectiva, la suma que en definitiva se determine por aplicación de las pautas y directivas relacionadas al tratar la segunda cuestión. 4º) Imponer las costas, de ambas instancias, en un 70 % a la parte demandada, y en el restante 30 % a la parte actora. <italic>José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>