DAÑOS Y PERJUICIOS. Pasajero de trolebús lesionado por descarga eléctrica. RELACIÓN DE CONSUMO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Acreditación del hecho. DAÑOS. Incapacidad. PRUEBA PERICIAL. Ausencia de nexo causal. Rechazo. DAÑO MORAL. Admisión. Criterios de cuantificación. DAÑO PUNITIVO. Requisitos para su procedencia. Deber de probar elemento subjetivo. Incumplimiento. Inadmisión. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Solidaridad. Procedencia. Fundamentos: LDC. 1- En los términos de los arts. 1 y 2, LDC, la prestación del servicio público de transporte de pasajeros ubica al actor como consumidor y a la concesionaria Tamse como proveedora, y determina en ésta la obligación de seguridad y las consecuencias por el incumplimiento de ese deber (arts. 5, 6 y 40, LDC). Allí se dispone que el servicio debe ser prestado en condiciones seguras y previsibles de uso de forma tal que se garantice a los usuarios no presentar peligro alguno para su salud o integridad física.
2- Los daños personales sufridos por un pasajero se rigen por el art. 184, CCom. (hoy 1286, CCC) y tratándose de una obligación de resultado, le incumbe al actor la carga de la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que la demandada, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la ruptura de este nexo causal, con alegación y prueba del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
3- En autos, todos los testigos eran pasajeros del trolebús al tiempo del hecho, y sus relatos lucen verosímiles porque revelan coincidencias significativas respecto a las circunstancias principales que rodearon el hecho lesivo, de lo que se debe inferir su ocurrencia. La falta de coincidencia de las declaraciones respecto a otras circunstancias no dirimentes sobre la ocurrencia del evento (frenada brusca, explosión o si el actor cayó al piso, con desmayo o no), carecen de trascendencia para enervar la responsabilidad de la demandada, si se probó que existió un hecho que afectó la salud del actor, era externo a su persona y ocurrió mientras era transportado.
4- Aun cuando se trate de un mero desvanecimiento, susto, dolor o desmayo, todo ello importa afectación del estado de salud, aunque transitoria, y ello es condición suficiente para establecer la responsabilidad de la prestataria del servicio. El actor, en el sub lite, no tenía que soportar un hecho de esta naturaleza ni aun cuando la corriente eléctrica no tuviera intensidad o voltaje como para poner en riesgo su vida.
5- La pericia médica rendida en autos no ha mencionado ni valorado los otros antecedentes médicos del actor que surgen en su historia clínica y que fueron previos al siniestro de autos, estando obligada a hacerlo porque, precisamente, referían a accidentes o circunstancias anteriores que afectaban sus miembros inferiores –tales como el afectado por el siniestro de autos–. La perito no ha valorado estos antecedentes médicos ni descartado en forma excluyente su relación causal con los hallazgos y diagnóstico a los que arriba, que se tornaban ineludibles en atención a la constitución física del actor, su estilo de vida sedentario y porque, al menos, dos de aquellos referían a traumatismos previos en sus miembros inferiores, siendo uno específicamente en rodilla, sin que la experta hubiera justificado estas patologías y sus síntomas con la descarga eléctrica, teniendo en cuenta que ante revisaciones médicas y estudios concomitantes con el hecho lesivo, éstas no se habían evidenciado ni en esa magnitud. Así las cosas, el trabajo pericial no es idóneo para establecer, en debida forma, una relación de causalidad adecuada del hecho investigado y sus circunstancias con la lesión que ahora presenta la rodilla del actor.
6- Aun cuando no se haya fijado indemnización por una incapacidad definitiva, no se puede ignorar que el actor fue víctima de un hecho súbito, identificado como una descarga eléctrica y de las circunstancias narradas en demanda, que tuvo idoneidad para afectar su integridad psicofísica, aun cuando haya sido transitoria, que le causaron padecimientos, por lo que, en definitiva, merece ser recibida la reparación a título de daño moral.
7- Teniendo en cuenta que el hecho lesivo causó además del susto o sensación de desagrado o angustia por la descarga eléctrica, dolor y un eritema de dos centímetros en cara externa de la pierna izquierda del actor, que no perduran y por las que en definitiva se determinaron seis días de curación; ponderando también la edad del accionante y las indemnizaciones otorgadas para casos análogos, se estima razonable que ese resarcimiento se fije en la suma de $7000.
8- Los daños punitivos han sido definidos en las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”. Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la ley 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas, sanción represiva o adicional que puede concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.
9- De la lectura del art. 52, LDC, se sigue que la procedencia de la multa requiere, en principio, que el proveedor no cumpla obligaciones a su cargo (legales o contractuales) con el consumidor. Sin embargo, como pareciera que el texto sugiere siempre la sanción, cualquiera sea la obligación violada, medie o no culpa o dolo del proveedor, o haya o no daño causado al consumidor, con independencia de que el proveedor se haya enriquecido, se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia una interpretación más restrictiva de la norma para supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales.
10- A los fines de analizar la procedencia de la multa no basta acreditar un mero incumplimiento del proveedor a sus obligaciones (legales o contractuales), sino que éste debe estar calificado por un elemento subjetivo, equiparable genéricamente al dolo o la culpa grave del agente y que trasunte indiferencia o menosprecio por los derechos del consumidor o de la comunidad. Se trata de una figura que procede frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también, por lo menos, culpa grave o grosera en el incumplimiento atribuido.
11- El caso de autos carece de los requisitos para justificar una condena por daños punitivos. De hecho y sin perjuicio del resultado lesivo del evento súbito que afectó al actor, no se encuentra atribuido ni probado algún incumplimiento que pueda ser reprochado a título de culpa grave por parte de la empresa demandada. Es que, sin perjuicio de la existencia de este evento, no se ofreció prueba para acreditar de qué manera ocurrió la descarga eléctrica, sino simplemente que algo ocurrió en el trolebús para causarla. Es claro que este resultado lesivo determina un incumplimiento contractual respecto del deber de seguridad del consumidor, que determina su responsabilidad objetiva; sin embargo, es insuficiente para justificar, por sí mismo, un reproche subjetivo de esa gravedad. Tampoco se alegó ni demostró que sucesos de similar naturaleza ocurren con frecuencia en este medio de transporte ante la dolente pasividad de la accionada que nada hace para evitarlo, poniendo en riesgo permanente a todos los pasajeros.
12- En el caso de autos, es la solidaridad impuesta por la normativa consumeril la que autoriza admitir la demanda en contra de la Municipalidad de Córdoba, habida cuenta la existencia de una clara omisión de contralor y sin que la entidad jurídica de la Tamse sea un obstáculo para ello. Es aplicable al caso el art. 40, LDC, que, al regular la responsabilidad por daños, establece que “si el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…”. Asimismo, determina que la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y que sólo se permite la liberación, total o parcial, si se demuestra que la causa del daño le ha sido ajena.
13- El servicio prestado por Tamse depende exclusivamente de la concesión que otorga la Municipalidad de Córdoba, por lo que no caben dudas de que participa de la cadena que el art. 40, LDC, incluye como responsables solidarios de los daños causados al usuario. Luego, resulta irrefutable su responsabilidad por ser necesaria su intervención y la única facultada legalmente para organizarlo, con independencia de la forma que haya elegido para realizarlo. Engasta, sin duda alguna, en la figura de proveedor de la norma consumeril, por lo que se le hace extensiva la responsabilidad en forma solidaria.
C5.ª CC Cba. 13/6/16. Sentencia Nº 105. Trib. de origen: Juzg. 41ª CC Cba. “Montoya, Silvio Emmanuel c/ Tamse (Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado) y otro – Ordinario – Otros – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2242034/36”
2a. Instancia. Córdoba, 13 de junio de 2016
¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora?
El doctor Joaquín F. Ferrer dijo:
En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. de 1ª Inst. y 41ª Nom. Civil y Comercial a cargo del Dr. Cornet, quien mediante sentencia Nº 94 del 21/4/15, resolvió: “I) Rechazar la demanda intentada por el señor S.E. Montoya. II) Imponer las costas del presente a la parte actora. III) IV) V) VI) […]”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio transcripto se agravia la parte actora apelando la resolución del a quo, la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por la apelante y respondido por la apoderada del demandado, por la Municipalidad de Córdoba y por la citada en garantía. A su turno, el Sr. fiscal de Cámaras emitió dictamen propiciando el acogimiento del recurso de apelación, lo cual deja la causa en estado de ser resuelta. III. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Luego de realizar un pormenorizado relato de lo acontecido en autos, el apelante se agravia en primer término por cuanto considera que el juez ha valorado en forma arbitraria los dichos de los testigos que, si bien no coinciden exactamente, ello no importa que sean contradictorios. Resalta que existen coincidencias respecto del lugar del hecho, horario, personas presentes, ruidos y asistencia médica en el lugar, por lo que considera que el magistrado ha centrado su atención en datos secundarios. Así, refiere que el a quo centra su atención en datos secundarios, siendo que todo ocurre en un contexto de confusión y abultamiento de personas. Afirma que el inferior tiene en cuenta los dichos de la testigo Toranzo, empleada de la Tamse ofrecida por la aseguradora y conductora de la unidad, quien asevera que nunca ocurrió nada raro durante el manejo de la unidad, siendo que obra la constancia de EMI sobre la atención del accionante. De tal modo, sostiene que surge patente que faltó a la verdad o no estuvo presente al momento del siniestro. En este sentido, considera que descartar a los testigos propuestos por el actor importa una marcada desigualdad procesal, siendo que resulta natural que los testigos se hayan visto en otras oportunidades posteriores al accidente, atento que utilizan el servicio público de transporte de pasajeros. Además, entiende que tampoco luce razonable la pretensión del a quo de que los testigos hayan observado el momento exacto en que el actor recibe la descarga eléctrica, descartando el ruido, los gritos, la caída del actor, como si nada hubiera ocurrido. Como segundo agravio, se queja de la interpretación formalista realizada por el a quo respecto de la teoría de la carga dinámica de la prueba que consagra la ley 24240. En este sentido, sostiene que la pericia mecánica requerida por el a quo es de imposible producción para el actor, atento que los trolebuses no poseen número de dominio –no son bienes registrables–, y se identifican simplemente por un número interno de la empresa prestadora del servicio. De tal modo, manifiesta que si el actor hubiera solicitado una pericia mecánica, la empresa se hubiera eximido de toda responsabilidad fácilmente, aportando –por ejemplo– una unidad diferente. Así, expresa que la no producción de dicha prueba constituyó una estrategia procesal necesaria para la parte actora, quien advertida de los extremos mencionados decidió evitar su producción. Por ello, sostiene que el a quo se limita a aplicar fríamente la teoría de la carga de la prueba clásica, en un exceso de formalismo que tiñe de arbitraria su sentencia. Cita doctrina y jurisprudencia en su defensa. Desde otro costado, como tercer agravio, manifiesta que el a quo omitió valorar los informes obrantes en autos respecto de los componentes de los trolebuses. En esta línea, destaca que el inferior omite considerar el informe rendido por la Municipalidad de Córdoba, que da cuenta de cada uno de los componentes de las unidades como la interviniente en el accidente. Así, expresa que de dichos informes se extrae que los trolebuses cuentan con diversas protecciones respecto de distintos componentes de funcionamiento eléctrico, que bien podrían haber fallado. A su vez, como cuarto agravio, manifiesta que resulta incorrecto el apartamiento de la pericia médica oficial. En este sentido, puntualiza que el a quo se limitó a sostener la insuficiencia de la pericial atento que la médica no explica la relación causal entre la lesión constatada y la causa. Desde esta perspectiva, manifiesta que la perito oficial, luego de analizar el normal funcionamiento de la rodilla, pasa a detallar la lesión observada en el actor y posteriormente concluye que es producto de un accidente en el transporte público de pasajeros, queriendo graficar que los daños constatados provienen del hecho narrado en la demanda. Por otra parte, expresa que el a quo invoca la existencia de un hecho distinto (anterior) al accidente de marras, manifestando que el actor con fecha 1/7/08 efectuó una consulta por un dolor fuerte en la rodilla originado por un accidente automovilístico. En este sentido, afirma que no existe en autos prueba alguna de que los daños constatados en la rodilla del actor provengan de un hecho diferente al narrado en la demanda. Como quinto agravio, sostiene que el inferior descarta arbitrariamente el eritema observado sobre la rodilla del actor. En esta línea, manifiesta que el a quo omite valorar la declaración testimonial de la Dra. Flores respecto del eritema, descartando la lesión y sosteniendo en forma antojadiza que el eritema no era de producción reciente. En este punto, destaca que no existe prueba alguna que haga pensar que el eritema se produjo en un momento distinto al del accidente que da base a estas actuaciones (…). En definitiva, haciendo reserva de caso federal, solicita se haga lugar al recurso y se revoque el decisorio recaído en primera instancia. IV. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída ante esta sede, cabe adelantar criterio favorable a la pretensión recursiva del actor. IV.a. Encuadre normativo. Como punto de partida cabe destacar que no se encuentra controvertido ante esta instancia que el actor era un pasajero del trolebús de Tamse al tiempo de la ocurrencia del hecho lesivo precisado en demanda. Ello, sin lugar a dudas, subsume la controversia en el régimen de Defensa del Consumidor (LN 24240, LN 26361 y sus normas complementarias, en lo sucesivo, LDC). En los términos de los arts. 1 y 2, LDC, la prestación del servicio público de transporte de pasajeros ubica al actor como consumidor y a la concesionaria Tamse como proveedora, y determina en ésta la obligación de seguridad y las consecuencias por el incumplimiento de este deber (arts. 5, 6 y 40, LDC). En efecto, allí se dispone que el servicio debe ser prestado en condiciones seguras y previsibles de uso de forma tal que, se garantice a los usuarios, no presentar peligro alguno para su salud o integridad física. Los daños personales sufridos por un pasajero se rigen también por el art. 184, CCom. (hoy 1286, CCC) y, tratándose de una obligación de resultado, le incumbe al actor la carga de la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que la demandada, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la ruptura de este nexo causal, con alegación y prueba del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La CSJN se ha pronunciado claramente sobre los alcances de esta obligación de seguridad y el factor objetivo de atribución de responsabilidad para el contrato de transporte de pasajeros (CS, “Ledesma, María Leonor c/ Metrovías SA, 22/4/2008, Fallos 331:819; “Uriarte Martínez” 9/10/10, Fallos 333: 203, “Montaña” 3/5/12, entre otros). Así, sostuvo que “..La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del CCom., debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional –art. 42– para los consumidores y usuarios (…) Agregó que aquel concepto debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Así dijo que “…la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos…”. Recordó también que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial y, por lo tanto, no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. A la luz de estas premisas debe ser revalorada la prueba para verificar si, en su caso, el actor acreditó la existencia del hecho dañoso invocado en demanda (descarga eléctrica) y cuáles fueron las consecuencias lesivas en su salud. IV.b. Prueba de la descarga eléctrica: El juez no tuvo por acreditada la existencia del suceso de la descarga eléctrica porque cuestionó el valor convictivo de las declaraciones testimoniales recibidas. A su criterio, ninguna de las personas que declararon había percibido, en forma directa, este hecho lesivo. Ponderó también la existencia de discordancias de estos relatos en torno a la forma en que habría ocurrido el evento. Además, atribuyó falta de objetividad a algunos testigos porque eran conocidos o habían mantenido relaciones sociales previas con el actor. Revalorada la prueba testimonial, no se comparte el temperamento del a quo ni las conclusiones a las que arriba. En efecto, todos los testigos eran pasajeros del trolebús al tiempo del hecho y sus relatos lucen verosímiles porque revelan coincidencias significativas respecto a las circunstancias principales que rodearon el hecho lesivo, de lo que se debe inferir su ocurrencia. Así, todos ubicaron el suceso en el mismo lugar, fecha y hora indicados en demanda y en particular coincidieron en que el actor se encontraba parado y al fondo del trolebús. Si bien no fueron conocedores directos del modo y forma exacta en que se produjo la descarga eléctrica, cada uno lo justificó según su propia percepción y la ubicación en que se encontraba dentro de la unidad de transporte. Además, todos fueron coincidentes sobre la existencia de un hecho súbito que ocurrió dentro del trolebús que afectó al actor, a tal punto que generó la advertencia y reacción de otros pasajeros ubicados en el sector en donde estaba aquél. Refirieron también síntomas objetivos que evidenciaban con certeza algún grado de afectación en su salud, por la actitud y expresiones de la cara del actor, a tal punto que los pasajeros le pidieron a la chofer que detuviera la unidad y requirieron la intervención urgente de un servicio de ambulancias que finalmente lo trasladó a un establecimiento sanatorial. Así, Contreras dijo que “…escucha un grito y gente que se suma al grito diciendo que un joven se había electrocutado y cuando se dio vuelta estaba desmayado cerca de la salida para descenso del vehículo…”, que otros lo fueron a auxiliar pero no se acercó, que a las cuatro o cinco cuadras recién “…el vehículo se detuvo y vino EMI…”. En igual forma, Cecchin refiere que “…el golpe de corriente al actor se produjo más o menos a la altura del “Dinosaurio Mall” de Ruta 20. El actor iba parado, agarrado de caños y apoyado en una pared de manera en la parte trasera del trolebús cerca de la puerta de descenso. El actor se desvaneció, sin llegar a desmayarse, estaba como tonto o asustado, que el actor decía que era como corriente. Otros pasajeros se acercaron a la chofer y le pidieron que fren[ara], en ese momento se detuvo…llegó la ambulancia de EMI…”; “…el actor decía que le dolía la pierna…”; “…todos le preguntaban al actor qué le había pasado. Fue raro… estaba parado pero con cara de asustado…”. En igual línea, el testigo Estévez declara que “…a la altura del ala, según otra gente se escuchó una explosión y el testigo miró el tumulto y el actor estaba tirado en el piso…el trolebús se frena…y llama a la ambulancia…cree que era EMI. Lo atendieron y lo subieron a la ambulancia…”; “…venía abriendo la boca, pero sí miró un tumulto y ahí lo vio al actor en el piso, como sentado, medio “bamboleado”…”. Coincidentemente lo hace Correa cuando dice que el día indicado “…ella venía sentada y escuchó un griterío de gente, se da vuelta y vio a un chico tirado en el piso como desmayado. Le empezaron a pedir al chofer que frenara, lo cual pasó a dos o tres cuadras”; “…el actor permanecía en el piso diciendo que le dolían las piernas…”; “…llegó la ambulancia al lugar que subió al actor y se lo llevó…”. La testigo manifiesta que trabaja en el mismo lugar que el actor, lo conoce de vista y lo reconoció por el uniforme que usaba. Si bien es cierto que los testigos no percibieron en forma directa cómo habría ocurrido la descarga eléctrica, también lo es que el fluido eléctrico que la provoca no puede ser directamente observado, sino que se advierte por las diversas formas en que se manifiesta. En este sentido, no se puede desconocer que el trolebús funciona con esta clase de energía, y que todos los testigos, coincidentemente, dan cuenta de la ocurrencia de un suceso súbito compatible con una descarga eléctrica porque había ocurrido dentro de la unidad, era causalmente externo al actor y tenía idoneidad para desmayarlo, atontarlo, asustarlo o causarle dolor. Se constituyen así indicios serios y concordantes que, sumados a los demás elementos de prueba, llevan al convencimiento respecto a la existencia del hecho de estas características. Y tales pruebas corroborantes lo constituyen: 1. La ficha clínica nro. 00929501 del servicio privado de EMI, cuya concurrencia al lugar del hecho es solicitada con motivo de “electrocución”; 2. La declaración de la Dra. Flores, médica de EMI, que atendió al actor en el lugar, ante el llamado para la emergencia y que reconoció la confección de aquella ficha clínica en la que dejó constancia que lo atendió porque “… recibe descarga eléctrica en trolebús…no pérdida de conocimiento…paciente lúcido, orientado en tiempo y espacio, no presenta traumatismo por caída…pulso regular…, eritema de 2 centímetros en pierna izquierda cara externa, no deformidad, resto sin particularidades, se traslada a Sanatorio Allende…” Agregó que eritema es una mancha roja, que atendió al actor en la vía pública y el llamado recibido en la central era por un paciente electrocutado, con código 01, rojo, es decir grave con riesgo de vida. Que cuando la testigo llega se encuentra con el paciente arriba del trolebús sin ningún riesgo grave. Que el paciente estaba en condiciones clínicas estables, signos vitales dentro de los parámetros normales, lúcido, orientado en tiempo y espacio…el paciente le dice que tiene un número de siniestro y que lo tenía que llevar al Allende…”; 3. La historia clínica del Sanatorio Allende que da cuenta de la atención del Sr. Montoya por una descarga de corriente eléctrica producida en el trolebús. La atención médica brindada por la Dra. Flores al actor y las posteriores prácticas en el Sanatorio Allende, con causa en esta descarga eléctrica, no determinaron la inexistencia del suceso sino que sirvieron para descartar la presencia de otras lesiones de mayor envergadura. A mayor abundamiento y aun cuando se pretendiera prescindir de estos indicios, no caben dudas de que no se puede controvertir que el actor, cuando se encontraba dentro del trolebús, padeció un hecho súbito y externo que, con independencia de su origen o naturaleza, tuvo idoneidad causal para afectar su salud, circunstancia que es suficiente para disparar la responsabilidad de la demandada por incumplimiento al deber de seguridad. Ello puesto que, aun cuando se trate de un mero desvanecimiento, susto, dolor o desmayo, éstos importan afectación de su estado de salud, aunque transitoria, y ello es condición suficiente para establecer la responsabilidad enrostrada. El actor no tenía que soportar un hecho de esta naturaleza ni aun cuando la corriente eléctrica no tuviera intensidad o voltaje como para poner en riesgo su vida. La falta de coincidencia de los testigos respecto a otras circunstancias no dirimentes sobre la ocurrencia del evento (frenada brusca, explosión o si el actor cayó al piso, desmayándose o no), carecen de trascendencia para enervar la responsabilidad de la demandada, si se probó que existió un hecho que afectó su salud, era externo a su persona y ocurrió mientras era transportado. Establecidos y probados los hechos que determinan la responsabilidad objetiva de la accionada, la alegación y prueba del eximente era a cargo de Tamse, y siendo que no lo hizo, por falta de contestación de la demanda, debe responder. En nada la favorece la contestación de demanda hecha por la Municipalidad, porque solamente ha centrado su defensa en una negativa específica de los hechos sin haber invocado circunstancias que determinen la eximición de responsabilidad por ruptura del nexo causal. Por todo lo expuesto, no caben dudas de que Tamse debe responder por las consecuencias del hecho en el que se funda la demanda y, por ello, el decisorio debe ser revocado en lo que al agravio refiere. La conclusión expuesta obliga al tribunal se pronuncie sobre las demás cuestiones propuestas que no fueron tratadas en primera instancia (art 332, últ. párr., CPC). V. Los rubros reclamados. El actor solicitó con su demanda: 1. La devolución del valor del pasaje en trolebús ($2.50); 2. la indemnización por la pérdida del presentismo de su salario laboral, con motivo del accidente padecido ($200); 3. el resarcimiento por una incapacidad total y permanente del 18.67% ($95.259,57); 4. daño moral ($15.000) y 5. daño punitivo ($100.000). V.1. La devolución del valor del pasaje en trolebús y la pérdida de presentismo con motivo del accidente padecido. Ingresando al análisis de este primer rubro, corresponde señalar que ha quedado establecido que el actor se trasladaba en el transporte público como pasajero, de lo que se debe inferir había abonado el valor del boleto en dicha fecha por el monto reclamado en demanda. Además, la ART le otorgó licencia por seis días, lo que originó la pérdida del presentismo de la remuneración del mes de abril de 2011, tal como da cuenta la informativa presentada. Conforme lo expuesto, se encuentra debidamente acreditada la procedencia de ambos rubros, por lo que cabe acogerlos. Todo ello, con más intereses hasta su efectivo pago, a razón de la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual. Los intereses se deben computar desde fechas distintas, siendo los relativos al boleto, desde la fecha del hecho y los de la pérdida del presentismo, desde la fecha en que se tornó exigible el salario de abril. V.2. El resarcimiento por incapacidad total y permanente del 18.67%. Ingresando al análisis del rubro por los daños físicos, debemos señalar que el actor fundó su reclamo en la lesión consistente en “gonalgia postraumática con limitación a la flexión de la rodilla izquierda”, que le producía una molestia que superaba lo normal y razonable y por la que padecía una incapacidad parcial y permanente del 18,67% T.O., según certificación médica expedida por la Dra. Scira, en fecha 29/8/11. Cuantificó su reclamo en la suma de $95.259,57. De la pericia médica rendida en autos se desprende que la perito oficial determinó una incapacidad del 14% T.O. que fundó en traumatismo de rodilla izquierda, lesión del cuerno posterior del menisco interno, lesión intrameniscal interna tipo I-II y ligamentopatía del LCP. Sin embargo, la experta no ha mencionado ni valorado los otros antecedentes médicos del actor que surgen en la historia clínica del Sanatorio Allende y que fueron previos a este siniestro, estando obligada a hacerlo porque, precisamente, referían a accidentes o circunstancias anteriores que afectaban sus miembros inferiores. En efecto, surge que el 24/5/07 realizó consulta médica en el nosocomio por exceso de peso, refiriendo al profesional traumatismo de miembros inferiores sin fractura pero que “…le imposibilita la actividad física…”. Además, en el mes de julio del 2008 realizó otra consulta con médico especialista en traumatología por dolor en rodillas, porque había tenido un accidente en auto y le dolía mucho todo a tal punto que “…no se lo puede tocar…”. Durante la revisación médica del día del hecho (12/4/11), la Dra. Flores dejó expresa constancia de que el actor no presentaba traumatismo por caída sino un eritema (enrojecimiento de la piel) de 2cm en la cara externa de la pierna izquierda, sin que hubiera determinado su causa. Ese mismo día y luego de su traslado al Sanatorio Allende se le practicó una radiografía de rodillas que no reveló alguna particularidad, aunque en controles posteriores (15/4) persistía un dolor en cadera y pierna izquierda. El 9/5/11 realizó nueva consulta médica por tener molestia y dolor en rodilla izquierda, sin presentar inflamación y derivado al especialista, el 17/5 fue atendido por el traumatólogo, presentando recién en esa oportunidad hematoma que impresiona y molestias meniscales. Los resultados de una resonancia magnética sobre rodilla izquierda en esa fecha (18/5/11) evidenciaron disminución del tamaño del ligamento cruzado posterior (LCP) en la inserción proximal y dilatación venosa sobre el TCS, que podría corresponder a estructura varicosa. La perito no ha valorado estos antecedentes médicos ni ha descartado en forma excluyente su relación causal con los hallazgos y diagnóstico a los que arriba, que se tornaban ineludibles en atención a la constitución física del actor (sobrepeso, de 105 Kg) su estilo de vida sedentario que confiesa y porque, al menos, dos de aquellos referían a traumatismos previos en sus miembros inferiores, siendo uno específicamente en rodilla. Además, existieron otras dolencias posteriores que se manifestaron casi un mes después del suceso y vinculadas con los ligamentos de la rodilla y una dilatación venosa del tipo varicosa (dificultades de circulación sanguínea), sin que la experta hubiera justificado estas patologías y sus síntomas con la descarga eléctrica, teniendo en cuenta que frente a revisaciones médicas y estudios concomitantes con el