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SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (Reseña de Fallo)

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Empresa concesionaria del Estado Nacional para el servicio de recorrido interjurisdiccional. Tráfico de pasajeros entre puntos de la misma provincia. MULTA. Impugnación: previo pago. Ejecución del acto por la administración “ejecutoriedad propia”. Excepción. SOLVE ET REPETE. Improcedencia. LEY 8669, ART. 41, 2º párr. Inconstitucionalidad. Regulación del trasporte público de pasajeros. LEY 8669, ART. 2 Inconstitucionalidad
Relación de causa
A fs. 40/49 vta. comparecen los apoderados de la actora e inician demanda CA de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 41, in fine de la ley 8669; la invalidez de las resoluciones N° 281/02 y N° 415/02, dictadas por la Dirección de Transporte de la Pcia y del dec. N° 228/03, todo ello con motivo del acta N° 60697. Manifiestan que Monticas SA es una empresa integrada por la fusión de dos SA dedicadas a la explotación del servicio público de pasajeros por automotor, aprobada por Resol. N° 18 de fecha 13/7/01, emanada de la Secretaría de Transporte de la Nación. Agregan que en virtud de esa fusión su representada continúa prestando el servicio público de transporte de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional y los servicios de tráfico libre en los corredores que se detallan en los anexos I y II que integran la resolución arriba mencionada. Destacan que el día 11/6/01, los Sres. inspectores de la Dirección Provincial de Transporte labraron el acta N° 60697 en la estación de ómnibus de la localidad de Arias, en virtud de realizar tráfico interprovincial de pasajeros no autorizado por la Provincia de Córdoba, violándose lo dispuesto por el art. 2, ley 8669, que prohíbe a las empresas concesionarias del Estado Nacional o de extraña jurisdicción, la realización de tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio provincial. Señalan que con fecha 30/5/02 el Sr. director de Transporte dicta la Resol. N° 281 por la que se le aplica a Monticas SA una multa equivalente a 14 mil litros de gasoil, esto es, $ 15.806, teniendo en cuenta su condición de reincidente, emplazándola para que en el término de cinco días efectivizara el importe correspondiente. Sostienen que por Res. N° 415 del 21/8/02 se rechazaron los recursos de reconsideración y jerárquico oportunamente interpuestos. Incoado recurso de queja por ante el Sr. Gobernador, fue desestimado mediante dec. N° 228, del 12/2/02. Agregan que el rechazo de los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio lo fue de conformidad a lo dispuesto por el art. 41, ley 8669, por el que se prescribe que contra las resoluciones del director que causen estado podrán interponerse los recursos contemplados en las disposiciones relativas al procedimiento administrativo provincial. Las sanciones pecuniarias impuestas por la misma serán recurribles previo pago del importe correspondiente. Resaltan la inconstitucionalidad de dicha cláusula al obligar al pago de las sanciones pecuniarias impuestas como condición imprescindible para poder recurrirlas, afectándose el derecho de defensa protegido por el art. 18, CN, como asimismo la garantía innominada a la no arbitrariedad que fluye de los arts. 28 y 33 ib., así como el principio de supremacía consagrado en el art. 31. Por otro lado, destacan que de la lectura del acta N° 60697 se desprende que los inspectores reconocen que su representada tiene permiso nacional para el transporte de pasajeros, pero sostienen que ello no la autoriza para transportar pasajeros cuyo origen y destino se encuentren dentro de la provincia de Córdoba, sin previa autorización de la Dirección de Transporte de esta Provincia, invocando a tal efecto el art. 2, ley 8669. Resaltan la inconstitucionalidad de tal normativa en virtud de lo establecido por el art. 75, inc. 13 y 18, CN. Recalcan que el transporte interprovincial se encuentra dentro de las facultades del gobierno central. Que en virtud de dicha atribución, el Congreso sancionó la ley 12346, la que en su art. 3 refiere que las reglamentaciones provinciales no podrán afectar los transportes interprovinciales, y en ningún caso las empresas de transporte por caminos quedarán sujetas a más de una jurisdicción. La única excepción está constituida por los municipios para fijar el recorrido y reglamentar el tráfico urbano. Así, la doctrina sostiene que la jurisdicción es exclusivamente de la Nación, aun en el supuesto de que los pasajeros asciendan y desciendan dentro de una misma provincia o jurisdicción territorial, o la empresa de transporte reciba cosas que son cargadas y descargadas dentro de una misma provincia o jurisdicción territorial, ya que prima la autorización dada por la Secretaría de Transporte de la Nación, que le permite realizar esas actividades. Por todo ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad del art. 2, ley 8669. Expresan que por resolución N° 415/02 se declararon improcedentes los recursos impetrados por aplicación de la regla «solve et repete«, lo que es completamente erróneo. Que el art. 41, ley 8669, ignora el principio establecido en el art. 178, CPcial., en virtud del cual se interpusieron los recursos aludidos, los que fueron rechazados por una cuestión formal: la falta de pago de la sanción pecuniaria, impidiendo que el director de Transporte revisara su resolución entrando al fondo de la cuestión y analizara los argumentos tendientes a demostrar la inaplicabilidad del art. 2, ley 8669, ya que Monticas SA contaba con un permiso N° 275-P 104 de la Secretaría de Transporte de la Nación que la facultaba a realizar servicios en la línea Rosario (Provincia de Santa Fe) y Río Cuarto (Provincia de Córdoba), con posibilidad de efectuar también el tráfico local. Concluye así que el Sr. gobernador de la Provincia no se ha abocado al conocimiento y decisión sobre el fondo del asunto por considerarlo sustancialmente improcedente por una cuestión meramente formal y que cae dentro de lo que la Corte ha considerado «exceso de rigor manifiesto». Hace reserva del caso federal (art. 14, ley 48). Admitida la demanda previo dictamen fiscal, a fs. 64 comparece la demandada solicitando participación, que le es acordada. A fs. 69/74 vta. contesta el traslado, solicitando el rechazo de la demanda instaurada, con costas. Refiere, respecto al planteo de inconstitucionalidad del solve et repete, que no ha sido probado ni esgrimido en el libelo introductorio el perjuicio que dicho principio ocasiona, limitándose a citar una serie de fallos que no lo acogen y que según su postura contraría normas de raigambre constitucional, lo que no es así. Destaca que el principio general radica en no limitar el acceso a la Justicia por razones económicas, pero para ello es necesario –y así se ha exigido– demostrar que la satisfacción del pago previo restringe dicho acceso, lo que no ha acontecido en autos ni ha sido invocado por el accionante. Refiere que tomando el art. 178, CPcial. en su conjunto, no sólo se requiere el haber agotado la vía administrativa sino que deja librado a la ley específica los modos de concluir dicha actuación. Que así el art. 41, in fine, establece que las sanciones pecuniarias impuestas serán recurribles previo pago del importe correspondiente, previendo expresamente el trámite a cumplir. Añade que el actor en ningún momento logró probar su inocencia con relación a la falta que se le atribuía, por lo que su derecho de defensa se vio menoscabado por su inacción y no por la aplicación de normas inherentes al caso. Indica que la aplicabilidad del solve et repete en modo alguno implica infringir la ley nacional 23054 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que dicha norma de raigambre constitucional comprende en su ámbito subjetivo de aplicación sólo a la persona como ser humano, sin mención alguna ni posibilidad racional de extender su aplicación a sujetos de derecho comercial, como es el caso del presente. Añade que no se puede hablar de comercio interjurisdiccional para encuadrar la conducta de la firma actora en cuanto a su incumplimiento, ya que por medio de la violación de un permiso otorgado por la Nación infringió una norma provincial y por lo tanto se le aplicó la sanción por ésta establecida. Que por ello resulta infundado por contradictorio el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la accionante del art. 2, ley 8669, debiendo rechazarse en todos sus términos, con costas. Destaca que si bien la actora cuenta con autorización expedida por la Secretaría de Transporte de la Nación, lo es a los fines de realizar el transporte entre puntos situados en distintas provincias y no de puntos comprendidos dentro del territorio de la provincia de Córdoba, no existiendo en consecuencia norma alguna que viole el principio de jerarquía constitucional establecido en el art. 31, CN.

Doctrina del fallo
1– En autos, discurren las partes acerca de la constitucionalidad de los arts. 2 y 41, ley 8669, en tanto el primero prohíbe a las empresas concesionarias del Estado nacional o de extraña jurisdicción la realización de tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio provincial sin autorización del Estado provincial, a cuyo fin las empresas en cuestión deberán cumplimentar las condiciones y requisitos que establezca la autoridad de aplicación. La violación a tales disposiciones, conforme al referido dispositivo legal, traerá aparejada la aplicación de las penalidades previstas en la ley referida. En lo que hace al art. 41 de la misma ley, el cuestionamiento se efectúa atento que en su virtud surge la obligación al pago de las sanciones pecuniarias impuestas como condición imprescindible para poder recurrirlas, afectándose el derecho de defensa protegido por el art. 18, CN, como asimismo los restantes dispositivos constitucionales que el actor cita. No se hallan cuestionados los hechos, esto es, que la actora efectuaba el transporte de pasajeros entre dos puntos del interior provincial, como tampoco que se halla autorizada por los organismos competentes nacionales para efectuar transporte de pasajeros de carácter interjurisdiccional, lo que es expresamente reconocido por la accionada.

2– La ejecutoriedad del acto administrativo como directa consecuencia de su presunción de legitimidad y de su ejecutividad es un carácter del acto que viene de la mano del ejercicio del poder, por lo que mayoritariamente los referidos actos poseen lo que se ha dado en llamar ejecutoriedad propia, significando ello que la Administración resulta competente para hacer cumplir coactivamente el acto administrativo que dicta. Se trata de la ejecución directa, de oficio, sin intervención de otro de los órganos del Poder, concretamente, del órgano judicial. Pero aunque ésta sea la regla, ocurre que no todos los actos administrativos poseen ejecutoriedad propia o administrativa, ya que existen otros que, excepcionalmente, requieren de la intervención judicial para su ejecución. Así, si bien la sanción aplicada ha de ejecutarse, aun en el caso de haber sido recurrida, atento que los recursos administrativos carecen de efecto suspensivo (art. 91, ley 6658), tal ejecución debe ser impetrada por la Administración ante el juez y por la vía procesal legalmente preestablecida.

3– La exigencia del pago previo de una multa como condición para recurrirla, y por tanto para agotar la vía administrativa, no se compadece –por otra parte– con el art. 178, CPcial., en tanto éste establece que la actuación del Estado queda sometida al control judicial “de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa”. La ley de la materia no es, aunque resulte inoficioso destacarlo, la N° 8669, sino la ley 7182, arts. 1 y 6 a 9, estos últimos, en su coordinado enlace con los arts. 77 y ss., ley 6658. La disposición legal cuestionada, además, ha creado una condición que destruye el carácter de impugnabilidad del acto e impide, aun indirectamente, el acceso a la jurisdicción. Todo acto administrativo es –por su naturaleza– impugnable, atento que al ser la actividad administrativa sublegal, existe la potestad judicial para revisar tal actividad a fin de comprobar su apego a la legitimidad.

4– Del dispositivo legal cuestionado surge que el legislador no ha comprendido la razón de ser de la existencia de los recursos administrativos, creados no precisamente a favor del administrado sino de la Administración, a quien el legislador –y previamente el constituyente, art. 178 2º párr., CPcial.– privilegia con la exigencia ineludible para el administrado de transcurrir por el cauce que marca el procedimiento administrativo con el esencial fin de que los órganos públicos tengan la oportunidad de reparar en su propia sede las ilegitimidades producidas en su actividad, si las hubiere, evitando se promuevan en su contra juicios susceptibles de afectar a veces gravemente su patrimonio, que es el de toda la comunidad. Por ello y por otras razones se afirma que el principio del solve et repete actúa al momento del cuestionamiento judicial del tributo (no la multa), y es el órgano judicial al que corresponde la decisión sobre su procedencia en el caso concreto.

5– El principio del “solve”: es aplicable cuando esté ordenado el pago de una suma de dinero proveniente de deuda impositiva, no así de multas, atento que la razón de ser de aquel principio reside en la finalidad de que sean percibidos en forma efectiva y regular los ingresos públicos destinados a la prestación de los servicios y satisfacción de intereses de la comunidad, objetivo que en caso contrario se vería seriamente afectado. Las multas constituyen sanciones pecuniarias cuyo objeto es correctivo, no siendo su principal razón de ser –salvo desviación de poder– el incremento de las arcas del Estado. En consecuencia, el contenido económico que la sanción traduce resulta una modalidad de aflicción para quien vulnera las reglas de derecho, y el no pago de los montos (que el acto sancionatorio determina) en forma previa en sede de la accionada no puede constituir riesgo alguno para la subsistencia del Estado.

6– En otro orden, el principio del “solve et repete” opera a los fines de la promoción de acción judicial, nunca de impugnación administrativa de actos de igual naturaleza, a través de los recursos necesarios establecidos por ley.

7– Si conforme al criterio de los más Altos Tribunales de la Nación y de nuestra Provincia el principio del “solve” resulta constitucional pero se admiten supuestos de atenuación en su rigor (pudiendo el afectado alegar y probar en sede judicial su imposibilidad o grave dificultad para hacer frente a la deuda cuestionada), surge que no puede admitirse que deba el administrado enfrentar tal valla en sede administrativa, que ni siquiera opera en términos absolutos en sede judicial, en la que eventual y excepcionalmente puede ceder el principio del que hablamos, previo haberse dado la oportunidad de alegación y prueba al interesado. Y resulta también de total evidencia que, aun si admitiéramos la procedencia de la aplicación del principio del “solve” en sede administrativa –lo que descartamos, atento constituir ello por sí mismo un claro exceso– nunca podría serlo en relación a una sanción pecuniaria. Ésta, ejecutoriada por la misma Administración ante sí –efecto que en definitiva tiene la resolución administrativa impugnada– atenta contra el derecho de defensa, contra el principio de inocencia, contra el principio de división de poderes y el derecho de propiedad, todos de raigambre constitucional.

8– A mayor abundamiento, se destaca que aun en materia tributaria –único campo de aplicación posible de la exigencia de acreditación del pago previo para accionar– se ha producido en alguna medida una morigeración de tal condicionamiento, al brindarse la opción al contribuyente de su sustitución por los medios de afianzamiento que autoriza la ley (Código Tributario Provincial, art. 115).

9– Lo expresado es demostrativo de lo irrazonable del dispositivo legal cuestionado y de su incompatibilidad constitucional, toda vez que el mismo legislador, en materia tributaria (en la que procede la aplicación del principio), despoja de rigurosidad a la exigencia, la vuelve implacable en materia de sanciones pecuniarias ingresando a una zona de conflicto de la cual la norma excesiva no puede salir indemne. Además de los dispositivos constitucionales que se encuentran vulnerados, ya explicitados supra, se agrega el agravio al art. 8, Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional por mandato del art. 75 inc. 22, CN. Por lo expresado, resulta inconstitucional la aplicación del art. 41, 2º párr., ley 8669, al caso de autos.

10– En autos, los permisos otorgados por la Secretaría de Transporte de la Nación a la actora incluyen el traslado de pasajeros de un punto a otro de la misma provincia (tanto de Santa Fe como de Córdoba) en el tramo sujeto a su recorrido –facultad que en definitiva ya se verá si aquel organismo posee– atento que para algunos tramos se ha consignado la prohibición en forma expresa, ocurriendo ello sólo en dos recorridos frente a otros numerosos que se enumeran.

11– El art. 3, LN N° 12346, establece: “Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas de transporte por camino quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio”.

12– El legislador nacional dispuso que será el organismo nacional (Comisión Nacional de Coordinación del Transporte) el que autorice a explotar los servicios públicos de transporte automotor por caminos, a toda persona que preste los servicios descriptos en la norma, en todos aquellos casos en que el tráfico sea interjurisdiccional. Asimismo, facultó a las Provincias a reglamentar el tráfico de pasajeros en aquellos servicios locales cuyos puntos terminales se hallen dentro de sus territorios, a condición de que con tales reglamentaciones no se afecten los transportes interprovinciales regidos por aquella ley nacional. Finalmente, la norma sentencia que en ningún caso las empresas de que se trata quedarán sujetas a más de una jurisdicción (salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio).

13– La ley 8669, a su turno, regula la explotación del servicio público de transporte dentro de la jurisdicción provincial, abarcando los servicios prestados en su territorio, prohibiendo a las concesionarias nacionales o de extraña jurisdicción la realización de tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio provincial. Puede la Provincia autorizar a estas empresas a prestar servicios entre puntos situados dentro del territorio provincial, en tanto: 1) dicho servicio no estuviere cubierto satisfactoriamente por las prestatarias provinciales, y 2) se cumplimenten las condiciones y requisitos que establezca la autoridad de aplicación. La violación a tales disposiciones traerá aparejada la aplicación de las sanciones que la ley prevé.

14– Toda actividad que requiere autorización previa queda sujeta en la posibilidad de su ejercicio a la obtención de aquella autorización, por lo que si la exigencia –inexistente o diversa a nivel nacional– agregada por la Provincia no pudiera ser cumplida, la actividad de una empresa autorizada por la Nación a efectuar el tráfico interjurisdiccional queda prohibida en un territorio delimitado geográficamente o en puntos concretos dentro del mismo que se hallen bajo jurisdicción provincial. Resultando incompatible el ejercicio de competencias de tal modo, la conclusión es que sólo una de las dos legislaciones será aplicable al ejercicio de la actividad. Determinar cuál de ellas lleva inexorablemente a entrar en el planteo de inconstitucionalidad que efectuara la actora (art. 2, ley 8669).

15– En diversos fallos relacionados con el tema la CSJN ha puesto énfasis en destacar que la jurisdicción nacional comprende a empresas que prestan servicios interprovinciales también en los aspectos locales de su tráfico, pues éste es inescindible del contenido nacional de la empresa. Así, ha expresado: “El Congreso Nacional puede, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legislar aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior, o perturbar el bienestar general… Tales atribuciones no excluyen necesariamente la subsistencia de poderes locales, compatibles con aquéllas, en la medida que no interfieran los fines que sustentan la jurisdicción nacional. Con esta reserva, no hay óbice para la subsistencia del poder local de policía, de las atribuciones impositivas y de los derechos de orden patrimonial contractual, en beneficio del Estado y de sus oficinas, en el ámbito local…”.

16– Ha dicho también la Corte: “… Que no podría admitirse la existencia de poderes provinciales en la regulación del transporte interjurisdiccional en sus paradas intermedias sin violar frontalmente lo dispuesto en el art. 3, ley 12346, en cuanto dispone que «en ningún caso las empresas de transporte por camino, quedarán sujetas a más de una jurisdicción…». La aplicación de ese principio –cuya vigencia esta Corte ha asegurado con énfasis en Fallos: 316:2865, entre muchos otros– no sería viable en la práctica, pues no existe modo de que el transporte que se inicia en una provincia y concluye en otra, que se presta con los mismos vehículos durante todo el trayecto y durante el cual pueden ascender y descender pasajeros, sea regulado en algunos tramos por la autoridad nacional –entre cabeceras o puntos que unen diferentes provincias– y en otros por las autoridades locales –en paradas intermedias dentro del territorio provincial– sin que se transgreda la unidad de jurisdicción que constituye la base del sistema de comercio interprovincial. En tal caso se produciría la interferencia que los constituyentes desearon evitar, como uno de los recursos más poderosos para asegurar ese vínculo de la unión.
17– Reiterando anteriores pronunciamientos, la Corte enfatiza que “la calidad del servicio no resultaba objetivamente de sus puntos terminales sino de su recorrido por el territorio de dos provincias, (y que) los poderes locales se encuentran facultados para reglar el transporte cuando éste se efectúa entre puntos internos de su territorio, pero no cuando el recorrido excede sus límites y se interna en otra provincia…”.

18– El transporte interprovincial es el cometido de la empresa actora en cuya virtud se encuentra sometido a la jurisdicción nacional y, consecuentemente, la función que de tal modo cumple no es ajena al interés general y exige resolver en el mismo sentido que lo hizo la Corte. Ello atento que, en definitiva y tal como con absoluta contundencia lo asienta, resulta indiferente que durante el recorrido de un transporte interjurisdiccional los pasajeros puedan ascender y descender dentro de la provincia de Córdoba, dado que tal contingencia no modifica el carácter del servicio, con la consiguiente imposibilidad de que sea regulado en forma independiente por cada una de las autoridades locales cuyos territorios atraviesa.

Resolución
1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 41 in fine de la LP N° 8669. 2) Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por la firma Monticas SA en contra de la Provincia de Córdoba, declarando en consecuencia la nulidad de las resoluciones N° 281/02 y N° 415/02, dictadas por la Dirección de Transporte y del decreto N° 228/03 emanado del Poder Ejecutivo provincial. 3) Imponer las costas a la accionada.

16458 – C1a. CA Cba. 22/7/06. Sentencia Nº 95. “Monticas SA c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción”. Dres. Pilar Suárez Ávalos López, Ángel Antonio Gutiez y Juan Carlos Cafferata ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO:95
En la ciudad de Córdoba, a 22/7/05, siendo las 10:30 hs., se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. C1a CA, Dres. Juan Carlos Cafferata, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «Monticas SA c/ Provincia de Córdoba –Plena Jurisdicción » (expte. letra «M», N° 06, iniciado con fecha 2/4/03), procediendo en primer término a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme a lo dispuesto por el señor Presidente y de acuerdo con el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Pilar Suárez Ábalos de López, Ángel Antonio Gutiez y Juan Carlos Cafferata.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, dijo:
I) A fs. 40/49 vta. comparecen los apoderados de la actora e inician demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 41, in fine de la ley 8669; la invalidez de las resoluciones N° 281/02 y N° 415/02, dictadas por la Dirección de Transporte y del decreto N° 228/03, todo ello con motivo del acta N° 60697.
Manifiestan que Monticas SA es una empresa integrada por la fusión de dos sociedades anónimas dedicadas a la explotación del servicio público de pasajeros por automotor, aprobada por resolución N° 18, de fecha 13/7/01, emanada del Sr. Secretario de Transporte de la Nación.
Agregan que en virtud de esa fusión su representada continúa prestando el servicio público de transporte de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional y los servicios de tráfico libre en los corredores que se detallan en los anexos I y II que integran la resolución arriba mencionada.
Hacen presente que el permiso originario que la Secretaría de Transporte de la Nación había otorgado, fue prorrogado a partir del 19/6/02 por ciento ochenta días hábiles administrativos, mediante resolución de carácter general N° 44, del 12/6/02, continuando su representada en pleno ejercicio de sus derechos para llevar a cabo el transporte público por automotor de pasajeros.
Destacan que el día 11/6/01 los Sres. Inspectores de la Dirección Provincial de Transporte labraron el acta N° 60.697 en la estación de ómnibus de la localidad de Arias, en virtud de realizar tráfico interprovincial de pasajeros no autorizado por la Provincia de Córdoba, violándose lo dispuesto por el art. 2, ley 8669 que prohíbe a las empresas concesionarias del Estado Nacional o de extraña jurisdicción, la realización de tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio provincial.
Señalan que con fecha 30/5/02 el Sr. Director de Transporte dicta la resolución N° 281 por la que se le aplica a Monticas S.A. una multa equivalente a 14.000 litros de gasoil, esto es, $ 15.806, teniendo en cuenta su condición de reincidente, emplazándola para que en el término de cinco días efectivizara el importe correspondiente.
Sostienen que por resolución N° 415, del 21/08/02 se rechazaron lo recursos de reconsideración y jerárquico oportunamente Interpuestos.
Incoado recurso de queja por ante el Sr. Gobernador, el mismo fue desestimado mediante decreto N° 228, de fecha 12/2/02.
Agregan que el rechazo de los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio lo fue de conformidad a lo dispuesto por el art. 41, ley 8669, por el que se prescribe que contra las resoluciones del Director que causen estado, podrán interponerse los recursos contemplados en las disposiciones relativas al procedimiento administrativo provincial. Las sanciones pecuniarias impuestas por la misma serán recurribles previo pago del importe correspondiente.
Resaltan la inconstitucionalidad de dicha cláusula al obligar al pago de las sanciones pecuniarias impuestas como condición imprescindible para poderlas recurrir, afectándose el derecho de defensa protegido por el art. 18, CN, como así mismo la garantía innominada a la no arbitrariedad que fluye de los arts. 28 y 33 ib. como así también el principio de supremacía consagrado en el art. 31.
Sostienen que no cabe duda que la multa aplicada es de índole represiva, es decir punitiva. Que de la lectura del art. 41 como así también de las resoluciones impugnadas, queda patentizado que se trata de sanciones que procuran reprimir la supuesta violación a las disposiciones de la ley 8669, castigando la transgresión al orden jurídico vigente e infligiendo un sacrificio al supuesto infractor, con la finalidad correctora, represiva e intimidatoria que caracteriza las sanciones del Derecho Penal, así como las del Derecho Administrativo Penal.
Agregan que en ese entendimiento y más particularmente en materia de ejecutoriedad de los actos administrativos que imponen sanciones, ella debe ceder ante el principio de inocencia derivado del derecho de defensa en juicio expresamente reconocido en el art. 18, CN, hasta tanto exista sentencia que declare la validez del acto administrativo sancionatorio que ha sido impugnado, y esa resolución pase en autoridad de cosa juzgada.
Resaltan que no puede sostenerse la existencia de dos clases de penas: unas que deban cumplirse previa a su impugnación y otras cuyo cumplimiento pueda postergarse hasta después que sean controladas judicialmente.
Por todo lo expuesto solicitan la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 in fine, ley 8669.
En relación al principio del «solve et repete», destacan que se está en presencia de una sanción pecuniaria y no de un tributo, por lo que no es necesario su pago previo, conforme lo dispone el art. 9 de la ley 7182.
Agregan que dicho principio sólo rige en materia tributaria y restringido a los tributos vencidos, excluyendo todos los montos que se refieran a intereses, recargos y multas.
Que así, el pago de una multa no debe ser un requisito necesario para poder recurrir, ni tampoco para poder accionar judicialmente ya que no altera la efectiva y regular percepción de los ingresos públicos destinados a la prestación de los servicios y a la ejecución de las obras públicas. Cita jurisprudencia que avala lo sostenido.
Indican que requerir el pago previo de una sanción pecuniaria para poder recurrir en sede administrativa o para poder accionar judicialmente, es violar la ley nacional 23.054 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a la jerarquía constitucional según lo establece el art. 75, inc. 22, 3º párr., CN, e integrando el bloque de constitucionalidad federal.
Destacan que de la lectura del acta N° 60.697 se desprende que los inspectores reconocen que su representada tiene permiso nacional para el transporte de pasajeros, pero sostienen que ello no la autoriza para transportar pasajeros cuyo origen y destino se encuentren dentro de la Provincia de Córdoba, sin previa autorización de la Dirección de Transporte de esta Provincia, invocando a tal efecto el art. 2, ley 8669.
Que dicha normativa prescribe que queda estrictamente prohibido a las empresas concesionarias del Estado Nacional o de extraña jurisdicción, la realización de tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio provincial. El Estado Provincial podrá autorizar, por razones de interés público general la prestación de servicios de transporte que desarrollan las empresas concesionarias del Estado Nacional o de extraña jurisdicción entre puntos situados dentro del territorio provincial, no cubierto satisfactoriamente por las prestatarias provinciales, las que deberán cumplimentar al efecto las condiciones y requisitos que establezca la autoridad de aplicación. La violación a tales disposiciones traerá

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