<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajadores. Decr. Nº 326/56. Interpretación de la norma</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, interpusieron ambas partes recurso de casación en contra de la sentencia N° 139/00, dictada por la Sala Novena de la Cámara del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez de Cámara doctor Hugo Felipe Leonelli. En dichos pronunciamientos, respectivamente, se resolvió:”1). Hacer lugar a la demanda por días trabajados de agosto de 1999 (trece); sueldo anual complementario primer semestre 1999, vacaciones 1998, vacaciones 1999 proporcionales, preaviso (diez días), indemnización por antigüedad (ocho períodos), todo con fundamento en los arts. 4, 7, 8, 9, 10, 13 y cc., decreto 326/56 y condenar a los demandados Elena Ferrer de Romero y Manuel Gustavo Romero a abonar el capital e intereses conforme las pautas y normas legales citadas en los considerandos, realizando la liquidación en etapa previa de ejecución de sentencia (art. 333, CPCC según procedimiento del art. 812, CPC), debiéndose abonar las sumas líquidas dentro de los diez días de notificado el auto aprobatorio. Con costas (art. 28, LPT.). 2) Rechazar la demanda por diferencia de haberes e integración del mes de despido, con costas. …”.” 1) Corregir el error material en el que se ha incurrido al punto 5 de los considerandos de la Sentencia N° Ciento treinta y nueve de fecha 21 de diciembre de 2000, en lo referido <italic>ut supra</italic>, el que deberá quedar redactado de la siguiente manera: “...las costas serán a cargo de la demandada por los rubros acogidos y a cargo de la actora por los rubros rechazados...” …”. Así, la parte demandada cuestiona la aplicación del dec. 326/56 al caso. Sostiene que si el <italic>a quo</italic> determinó que la actora trabajaba menos de cuatro horas diarias, estaba excluida del Estatuto del Servicio Doméstico. Que dicho régimen es aplicable cuando se dan todas las condiciones indicadas en su normativa (art. 1) y no sólo una de ellas, ya que se trata de la regulación de supuestos de exclusión y no de inclusión. Estima también vulnerado el art. 1028, CC, pues entiende que, reconocida la firma, debe tenerse por reconocido el contenido del instrumento del que surge la locación de servicios por hora. Por su parte, el juzgador fijó que la actora laboraba a favor de la accionada cinco días a la semana y tres horas por día. En ese marco fáctico consideró que correspondía aplicar el Estatuto del Servicio Doméstico (dec.– ley N° 326/56) por entender que sólo excluye a quienes trabajan menos de cuatro días a la semana o menos de cuatro horas por día. Señaló que la conjunción disyuntiva “o” denota que ambos recaudos son alternativos y que si la trabajadora reúne las condiciones de uno cualquiera de ellos, queda implicada en el citado régimen. En consecuencia, admitió la demanda. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1– Los trabajadores del servicio doméstico se encuentran regidos por el dec.–ley 326/56, que contempla la ejecución de tareas inherentes al hogar siempre que no importen para el empleador lucro o beneficio económico. El art. 1° delimita el ámbito personal, al establecer que no resultará de aplicación para “... quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador...”. La conjunción disyuntiva “o” indica que, dada una de las alternativas previstas, el empleado queda al margen del Estatuto puesto que aquí es utilizada por el legislador para disociar distintos grupos excluidos. 2– Los trabajadores del servicio doméstico son aquellos que tienen una antigüedad no inferior a un mes y su jornada de trabajo es, al menos, de cuatro días a la semana y cuatro horas por día. Los requisitos que se derivan del dec.– ley 326/56 son acumulativos a los fines de considerar la inclusión en el régimen del servicio doméstico. <bold>Resolución </bold> I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda deducida por Ilda Leonarda Contreras en contra de Elena Ferrer y Manuel Gustavo Romero. III. Declarar abstracto el recurso de casación de la parte actora. IV. Con costas por el orden causado. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 9/12/04. Sentencia N°187. Trib. de origen: C Trab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. “Contreras, Ilda L. c/ Elena Ferrer y/u otro–Demanda– Rec.” Dres. M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>