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CERTIFICACIÓN DE TRABAJO. Objeto. Finalidad. Art. 12, inc. g), ley N° 24241. Aplicación
1– La ley previsional N° 24241 en su art. 12, inc. g) impone la obligación al empleador de otorgar la certificación de trabajo con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento de los beneficios pertinentes. Su finalidad es munir al trabajador de una constancia con la que acredite el desempeño durante un tiempo, de un determinado trabajo, a los efectos de justificar los años de servicios.

2– En el sub examen los empleadores reconocieron que la trabajadora se desempeñó bajo sus órdenes durante 12 años y en la 5ta. Categoría del Dec. N° 326/56. Pero a pesar de la ausencia de controversia acerca de estos hechos, no existe constancia de la entrega de la mentada documentación. Por ello corresponde ordenar el otorgamiento de las certificaciones de servicios y cese en las condiciones señaladas por el dispositivo.

TSJ Sala Laboral. 7/4/10. Sentencia N° 18. “Toranzo Norma N. c/ Sylvester Peñalba Raúl Manuel y otro – ordinario – despido – recurso de casación”

Córdoba, 7 de abril del 2010

1) ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2) ¿Medió violación de la ley sustantiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 127/06, dictada por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Ricardo Alberto Vergara –Secretaría N° 1–, en la que se resolvió: “I… II. Rechazar la demanda en tanto se pretende el pago de indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, indemnización del art. 16, ley 25561 y pago de aportes jubilatorios en la forma que se reclama, con costas a la vencida. …”.1. La parte actora se agravia porque el tribunal declaró improcedente la indemnización por despido; la multa del art. 16 de la ley 25561; el reclamo por los aportes jubilatorios y porque omitió pronunciarse sobre la certificación de servicios solicitada. Opone falta de fundamentación y asevera que los hechos que generaron la denuncia del contrato fueron acreditados con la confesión de la demandada al admitir la deuda parcial de haberes vencidos. Afirma que el empleador vulneró el principio de buena fe cuando pretendió que la actora aclarara su situación recién 20 días después de que ésta se despidiera indirectamente. Insiste en que el juez vulneró las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y no tuvo en cuenta el cúmulo de irresponsabilidades patronales. Frente a lo anterior, dice, la imposición de costas a la trabajadora carece de razón suficiente. 2. Es inadmisible. El impugnante no demuestra los quebrantamientos que acusa. Centraliza su planteo en las especiales circunstancias de la prueba de la injuria, insistiendo en que los hechos se dieron en un ámbito privado. Pero ello no resulta eficaz para enervar la conclusión del a quo que tuvo en cuenta dicha alegación, sólo que consideró que ello no alcanzaba para tenerlos por acreditados si ningún elemento se aportó a esos efectos. Asimismo, el tribunal expresó que de las comunicaciones postales resultaba imposible derivar las contingencias invocadas desde que el empleador expresó su voluntad de continuar con la vigencia del vínculo laboral. Luego, el agravio radica en una distinta ponderación del material probatorio, aspecto irrevisable ante esta instancia extraordinaria. Las razones precedentes también determinan la inadmisibilidad formal de la queja dirigida en contra de la imposición de costas (art. 28, CPT). 3. Ahora bien, le asiste razón al recurrente en cuanto a la omisión de tratamiento del pedido de certificación de servicios. Su parte reclamó expresamente el otorgamiento de la documentación de que se trata y el tribunal a quo nada dijo al respecto. En consecuencia, debe completarse el decisorio entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT). La ley previsional N° 24241 en su art. 12, inc. g) impone la obligación al empleador de otorgar la mentada certificación con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento de los beneficios pertinentes. Su finalidad es munir al trabajador de una constancia con la que acredite el desempeño durante un tiempo, de un determinado trabajo, a los efectos de justificar los años de servicios. En el subexamen los empleadores reconocieron que la Sra. Toranzo se desempeñó bajo sus órdenes durante 12 años y en la 5ta. Categoría del Dec. N° 326/56. Pero a pesar de la ausencia de controversia acerca de estos hechos, no existe constancia de la entrega de la mentada documentación. Por ello corresponde ordenar el otorgamiento de las Certificaciones de Servicios y Cese en las condiciones señaladas por el dispositivo. Para los datos que deban consignarse deberá estarse a los términos de la sentencia principal. La condena deberá cumplirse en el término de diez días desde que quede firme este pronunciamiento, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el tribunal a quo las otorgue con la documentación que la parte obligada deberá acompañar en el término de los cinco días subsiguientes. Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto del Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El impugnante manifiesta que la a quo omitió evaluar que la negativa en torno al despido fue realizada por la patronal en forma extemporánea. Tampoco analizó los incumplimientos de los empleadores ni la mala fe contractual, por el solo hecho de considerar que quien debía probar no lo hizo. Inobservó los principios del derecho del trabajo dejando en total estado de indefensión a la parte más débil del presente litigio. En definitiva, alega violación de los arts. 62; 63; 66 y 242, LCT. 2. El motivo anterior debe rechazarse. No se evidencian los errores jurídicos que se atribuyen. Es que los dispositivos que a esos fines invoca el presentante no se relacionan directamente con las premisas que sustentaron la convicción del a quo. Y nuevamente introduce las denuncias desconociendo la estructura argumental del pronunciamiento basada en la ausencia total de pruebas en torno a la injuria que condujo a la trabajadora a despedirse indirectamente. Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto del Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora y completar el pronunciamiento de la a quo con el alcance señalado. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue la entrega de la certificación de servicios según lo dispuesto en el punto 3 de la primera cuestión propuesta. III. Rechazar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por el orden causado.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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