<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Tareas contempladas en el régimen. Atención y cuidado de personas en el domicilio particular. Art. 23, LCT. Presunción. Procedencia. DESPIDO INDIRECTO. Configuración. Disidencia. ABANDONO RECÍPROCO</bold> </intro><body><page>1– Para que haya relación de trabajo se requiere que "una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen" (art. 22, LCT). En autos, las tareas de la actora consistieron en el cuidado y atención personal de la coaccionada en el domicilio de ésta y posteriormente en el de su hija, mediante el aseo, provisión de alimentos y medicación, incluyendo actividades de esparcimiento. Se dijo, además, que la actora recibía órdenes de ambas coaccionadas, que dichas tareas las realizaba tres veces a la semana, en el horario de 10 a 16 aproximadamente, mediante el pago de una remuneración mensual. Ahora bien, en la medida en que las tareas descriptas se hallan expresamente excluidas del régimen del servicio doméstico (conf. art. 2 del DL 326/1956), aparece claramente configurada la existencia de una prestación de servicios que torna operativa la presunción prevista en el artículo 23, LCT, en especial teniendo en cuenta que el pago de retribuciones mensuales, el carácter personal de los servicios, así como su extensión y periodicidad, son propios de un contrato de trabajo. (Voto, Dr. Guisado). 2– Dicha presunción es "<italic>iuris tantum</italic>" y, por consiguiente, admite prueba en contrario. Sin embargo, en autos las accionadas no lograron desactivarla, pues no pudieron acreditar que el hecho de la prestación de servicios requerida estuviera motivada en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral.(Voto, Dr. Guisado). 3– "Las circunstancias de que el beneficiario de los servicios no tuviese una organización empresarial ni persiguiese con la prestación de la accionante la obtención de ganancias (lucro) no obsta al carácter laboral de tales tareas, pues aquellas condiciones, si bien se verifican normalmente en los empleadores, no son requisitos para la existencia de un vínculo laboral". (Voto, Dr. Guisado). 4– "…Del juego armónico de los arts. 4º, 5º, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la LCT (t.o.) no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común". "Desde esta perspectiva, no se comparte la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria, ni persiga un fin de lucro". (Voto, Dr. Zas). 5– Cuando entre las partes se produce un tipo de obligación que contiene un elemento vincular oblicuo, se está en presencia de un contrato de trabajo, y así debe resolverse. (Voto, Dra. Ferreirós). 6– En autos, las partes están contestes en afirmar que en un lapso de cuatro meses la actora no concurrió a prestar sus tareas habituales, por lo que operó un abandono recíproco de la relación, contempado por el art. 241 <italic>in fine</italic>, LCT. (Minoría, Dr. Guisado). 7– No puede soslayarse que no obstante el carácter restrictivo con el que cabe interpretar la directiva contemplada en el artículo 241 <italic>in fine</italic>, si entre la fecha de la última prestación y el requerimiento de tareas, transcurrió un lapso de más de cuatro meses, es razonable concluir que la relación se ha extinguido por voluntad concurrente de las partes. Ello es así, pues resulta fuera de toda lógica que un trabajador que necesita su salario para subsistir, espere más de cuatro meses sin trabajar ni interpelar a su empleadora. (Minoría, Dr. Guisado). 8– La sola manifestación formulada por la demandada en el sentido de que la actora a partir de agosto de 2004 habría desaparecido sin dar ninguna explicación y de que no se habría tenido más noticia de aquélla hasta la recepción del telegrama de intimación a la coaccionada por negativa de tareas del 16 de diciembre de ese año (esto es, cuatro meses), no basta para tener por válidamente articulada la defensa fundada en el art. 241 <italic>in fine</italic> de la LCT (t.o). Además, en autos, la demandada en la respuesta telegráfica a la pieza postal de la actora no invocó, ni siquiera subsidiariamente, la configuración de la extinción contractual por mutuo acuerdo tácito por lo que la negación de la relación laboral frente a la intimación de la actora constituyó una grave injuria justificativa de la decisión de la actora de darse por despedida. (Mayoría, Dr. Zas). 9– En autos, no sólo no está alegada por la demandada la figura que se pretende (abandono recíproco), sino que la negativa de la relación laboral encierra una de las injurias más graves de nuestra disciplina en el marco del contrato de trabajo, por lo que aquella figura no puede prosperar. (Mayoría, Dra. Ferreirós). <italic>CNTrab. Sala IV. 29/8/08. Sent.: 93.554 – C. 4.279/06. Trib. de origen: Juzg. Nº 46. "Gómez Clotilde María c/Senabra Teresa y otro s/Despido"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 29 de agosto de 2008 El doctor <bold>Héctor C. Guisado</bold> dijo: Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fojas 147/161, expresa la parte actora a fojas 166/173 y que mereció réplica de su contraria a fojas 177/180. I. Se agravia la accionante porque el señor juez <italic>a quo</italic> rechazó su reclamo al considerar que la relación que uniera a las partes no se había dado en el marco de un contrato de trabajo. Sostiene la recurrente, contrariamente a lo decidido por el sentenciante, que la figura de empleador no se limita a quien dirija una empresa y, por ende, la referida relación revistió carácter laboral. II. A mi juicio, le asiste razón a la recurrente. Hago tal afirmación en virtud de las consideraciones que paso a explicar. En primer lugar cabe consignar que llega firme a esta alzada que la actora cumplió tareas de cuidado y atención personal de la codemandada Teresa Senabra en su domicilio particular –al inicio–, habiendo sido contratada por ésta a cuyas ordenes ingresó (ver demanda y su contestación). A partir de diciembre de 2002, la coaccionada debió ser trasladada al domicilio de su hija (la codemandada Pinos de Bonell); luego en marzo de 2004 y por un período de tres meses fue internada en un instituto geriátrico, para finalmente retornar al último domicilio; ininterrumpidamente Gómez continuó cumpliendo idénticas tareas (ver demanda y su contestación). Precisado ello, corresponde entonces determinar si en dicha función se encuentran las notas que permiten calificar de laboral el vínculo mantenido y por ende encuadrar en la Ley de Contrato de Trabajo, o si, por el contrario, resulta ajena al marco normativo indicado. A tal respecto, cabe puntualizar que para que haya relación de trabajo se requiere que "una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen" (art. 22, LCT). Ahora bien, de las declaraciones de Arce, Del Valle Chávez y Tundo –carentes de impugnaciones por las partes–, se desprende que son coincidentes en afirmar que: a) las tareas de la actora consistieron en el cuidado y atención personal de la coaccionada Teresa Senabra en el domicilio de ésta y posteriormente en el de su hija, mediante el aseo, provisión de alimentos y medicación, incluyendo actividades de esparcimiento tales como lectura de libros, etc.; b) recibía órdenes de ambas coaccionadas; c) dichas tareas las realizaba tres veces a la semana, en el horario de 10 a 16 aproximadamente; y d) mediante el pago de una remuneración mensual. En virtud de lo hasta aquí expuesto, en la medida que las tareas precedentemente descriptas se hallan expresamente excluidas del régimen del servicio doméstico (conf. art. 2 del DL 326/1956), aparece claramente configurada la existencia de una prestación de servicios que torna operativa la presunción prevista en el artículo 23, LCT, en especial teniendo en cuenta que el pago de retribuciones mensuales, el carácter personal de los servicios, así como su extensión y periodicidad son propios de un contrato de trabajo. No escapa a este análisis que dicha presunción es "<italic>iuris tantum</italic>" y, por consiguiente, admite prueba en contrario; sin embargo, en autos las accionadas no lograron desactivarla, pues no pudieron acreditar que el hecho de la prestación de servicios requerida estuviera motivada en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral. Nótese, en este aspecto, que "las circunstancias de que el beneficiario de los servicios no tuviese una organización empresarial ni persiguiese con la prestación de la accionante la obtención de ganancias (lucro) no obsta al carácter laboral de tales tareas, pues aquellas condiciones, si bien se verifican normalmente en los empleadores, no son requisitos para la existencia de un vínculo laboral" (cfr. Sala III, 19/10/2004, SD 86.217, "Gutiérrez, María Luisa c/Casabal, Amalia y otros s/despido", voto en disidencia del doctor Guibourg). III. Despejado tal aspecto de la controversia, al analizarse la causal de despido se advierte que en la causa operó un abandono recíproco de la relación, contemplado por el artículo 241 <italic>in fine</italic>. Digo esto porque las partes están contestes en afirmar que a partir de agosto de 2004 Gómez no concurrió a prestar sus tareas habituales. La actora, por su parte, alegó que el 13 de agosto de 2004 debió someterse a una operación por hernia epigástrica, razón por la cual no pudo prestar tareas desde esa fecha hasta que le fue otorgada el alta médica el 30 de setiembre de 2004, oportunidad en que –según sus dichos– se apersonó en el domicilio de la codemandada Pinos de Bonell dispuesta a retomar sus tareas habituales, que le fueron negadas por ésta (ver demanda a fs. 4). A su turno, la coaccionada negó categóricamente los hechos referidos por Gómez, y aseveró que "…a partir de esa fecha (agosto de 2004), desapareció (la actora) sin dar ninguna explicación…y no tuvo más noticias de ella hasta la recepción de su TCL 62171047, impuesto el 16 de diciembre de 2004". Al respecto cabe señalar que: a) la actora no logró acreditar en autos que efectivamente se haya presentado a retomar su actividad, así como tampoco la referida negativa de tareas del 30 de setiembre de 2004, pues los testigos que depusieron en la causa, Arce, Chávez y Tundo nada refirieron respecto de los hechos en cuestión, y b) si bien los certificados acompañados por la actora resultaron ser auténticos, esto no pone de relieve que el hecho de la operación de la actora haya sido conocido por la coaccionada. Sumado a ello, que fue recién el 16 de diciembre de 2004 que la demandante cursó su intimación a la coaccionada por negativa de tareas –entre otros reclamos (ver demanda y fs. 26)– puedo más que concluir que la relación de trabajo que uniera a las partes se extinguió por un recíproco comportamiento concluyente e inequívoco de abandono de la relación (art. 241 <italic>in fine</italic>, LCT). Por otra parte, no puede soslayarse que no obstante el carácter restrictivo con el que cabe interpretar la directiva contemplada en el artículo <italic>ut supra</italic> referido, si entre la fecha de la última prestación y el requerimiento de tareas transcurrió un lapso de más de cuatro meses, es razonable concluir que la relación se ha extinguido por voluntad concurrente de las partes. Ello es así, pues resulta fuera de toda lógica que un trabajador que necesita su salario para subsistir, espere más de cuatro meses sin trabajar ni interpelar a su empleadora. Serán desechadas entonces las indemnizaciones peticionadas (arts. 232, 233 y 245, LCT) y por ende también la contemplada en el artículo 16 de la ley 25561. En cambio, resultan procedentes el SAC 2º sem/02; SAC 1º y 2º sem/03; SAC 1º sem/04 y proporcional 2º sem/04; vacaciones gozadas/2002 y 2003 y vacaciones proporcionales/04, pues no se acreditó su cancelación mediante recibo (art. 138 LCT). Tampoco prosperarán los reclamos efectuados por la falta de registro, pues la ley 24013 exige que las intimaciones para el registro de la relación sean efectuadas estando vigente el vínculo laboral y conforme lo propiciado precedentemente, la intimación –en el caso de marras– fue realizada luego de extinguido el vínculo. IV. A mérito de todo lo expuesto, tomando como base la remuneración denunciada en la demanda de $ 340 (que no fue negada por la parte demandada) y al tener en cuenta que el vínculo contractual perduró desde marzo de 1990 (cfr. contestación de la demanda a fs. 32 vta. <italic>in fine</italic> y fs. 33 y las declaraciones de fs. 75, 82 y 86, que dan cuenta de que la actora trabajaba con anterioridad a la fecha referida por la accionada) hasta el 13 de agosto de 2004, habrá condena en concepto de SAC 2º sem/02 por la suma de $ 170; por el SAC 1º y 2º sem/03 la de $ 340; por el SAC 1º sem/04 la de $ 170; por el SAC prop./2º sem/04 la de $ 40,92; por las vacaciones gozadas/2002 y 2003 por la de $ 761,60 y por las vacaciones prop./04 (17,26 días prop.) por la de $ 234,73. Total de condena: $ 1.717,25. Dicha suma deberá ser abonada por las demandadas dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la LO. De conformidad con lo resuelto por esta Cámara Nacional de Apelaciones mediante Acta 2357 de fecha 7/5/2002 (aclarada por R. 8 del 30/5/2002), los créditos de condena devengarán intereses desde la exigibilidad hasta el momento del efectivo pago según la tasa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (art. 622, CC). Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279, CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. En consecuencia, sugiero que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado, atento la dificultad jurídica de la cuestión, la existencia de jurisprudencia favorable a ambas posturas y las particularidades fácticas del caso, todo lo cual pudo llevar a ambas partes a considerarse asistidas de mejor derecho (art. 68, 2ª parte, CProc.). En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 18345, artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la ley 21839 y demás normas arancelarias vigentes, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandadas en la suma de $ 4.600 y $ 6.000 respectivamente, sumas calculadas a valores actuales. Asimismo, estimo los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia recurrida y hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Clotilde María Gómez contra Teresa Senabra y Martha Teresa Pinos, quienes deberán abonar a la actora la suma de $ 1.717,25, en el plazo, modo y con los intereses establecidos en el considerando precedente. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2ª parte del CProc.). 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandadas en las sumas de $ 4.600 y $ 6.000 respectivamente. 4) Regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. El doctor <bold>Oscar Zas</bold> dijo: I. Coincido con mi distinguido colega preopinante en cuanto a la calificación jurídica del vínculo entre las partes. En efecto, en un caso tramitado en la Sala V que guarda substancial analogía con el precedente tuve oportunidad de señalar: "…Del juego armónico de los arts. 4º, 5º, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la LCT (t.o.) no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común". "Desde esta perspectiva, no comparto la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria, ni persiga un fin de lucro". "Corresponde, por ende, dilucidar en cada caso concreto las particularidades de la relación a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico pertinente". "El art. 23, LCT (t.o.) dispone:""El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". "Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…" (conf. mi voto en "Savino, Graciela c/Ottalagano, César Augusto", Sent. Def. 68.457, 24/5/2006, del registro de la Sala V, CNAT). Desde esta perspectiva, coincido con la valoración de la prueba realizada por el doctor Guisado en el considerando II. de su voto, lo que me lleva, al igual que mi colega, a tener por configurada la presunción establecida en el artículo 23, LCT (t.o.), y a concluir que las codemandadas no lograron demostrar que el hecho de la prestación de servicios obedecía a otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato de trabajo. En este marco, considero que en el <italic>sub lite</italic> ha quedado demostrado que la actora –en calidad de trabajadora definida por el art. 25, LCT (t.o.)– y ambas codemandadas –en calidad de empleador plural en los términos del art. 26, LCT (t.o.)– estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo y no por una locación de servicios. II. Disiento, en cambio, de la solución propuesta por el doctor Guisado en el considerando III. de su voto respecto del modo de extinción del contrato de trabajo. A mi modo de ver, la defensa fundada en la figura descripta en el artículo 241 <italic>in fine</italic> de la LCT (t.o.) no fue oportunamente articulada por las codemandadas, por lo que está prohibido a la alzada el tratamiento de este tópico (conf. arts. 277, CPCCN. y 155, LO). La sola manifestación formulada en el responde en el sentido de que la actora a partir de agosto de 2004 habría desaparecido sin dar ninguna explicación y de que no se habría tenido más noticia de aquélla hasta la recepción del telegrama del 16 de diciembre de ese año (ver fs. 33, párr. 5), no basta para tener por válidamente articulada la defensa precitada. Por otra parte, cabe destacar que en la respuesta telegráfica a la referida pieza postal, Martha Teresa Pinos tampoco invocó, ni siquiera subsidiariamente, la configuración de la extinción contractual por mutuo acuerdo tácito. Desde esta perspectiva, considero que la negación de la relación laboral frente a la intimación de la actora constituyó una grave injuria justificativa de la decisión de Gómez de considerarse despedida, extremo que se concretó el 1 de febrero de 2005 (ver demanda y responde y doc. de fs. 26/8, acompañados por las codemandadas; conf. arts. 62, 63, 78, 242, 246 y concs., LCT -t.o.-). En consecuencia, la actora resulta acreedora a las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido y al recargo establecido en el artículo 16 de la ley 25561 y 4 de la ley 25972. También prosperará el incremento resarcitorio del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que la actora practicó la intimación pertinente (ver doc. de fs. 28). Idéntica suerte correrá el reclamo de las indemnizaciones de los artículos 8 y 15 de la ley 24013, toda vez que la actora practicó la intimación prevista en el artículo 11, inciso a) (ver doc. de fs. 26) y la comunicación del inciso b) de la norma citada (ver instrumentos públicos obrantes en el sobre de fs. 46, no redargüidos de falsedad por las codemandadas en legal tiempo y forma; conf. arts. 993, CC; 395, CPCCN y 155, LO). Asimismo, serán acogidos los reclamos de los SAC y las vacaciones incluidos en la liquidación de foja 7 y de la remuneración de febrero de 2005, toda vez que su pago no fue acreditado en legal tiempo y forma. Por análogos fundamentos, coincido con el doctor Guisado en que la actora ingresó a trabajar en marzo de 1990 y en que la remuneración mensual ascendió a $ 340. III. En virtud de todo lo expuesto, de prosperar mi criterio, la demanda será acogida con los siguientes alcances: SAC 2º semestre 2002: $ 170; SAC 1º y 2º semestre 2003: $ 340; SAC 1º semestre 2004: $ 170; vacaciones gozadas 2002/3: $ 380,80; vacaciones gozadas 2003/4: $ 380,80; remuneración de febrero de 2005 e integración del mes de despido: $ 340; indemnización sustitutiva del preaviso, incluida la incidencia del SAC proporcional: $ 736,67; SAC proporcional 1º semestre, incluida la incidencia s/integración del mes de despido: $ 56,67; indemnización por antigüedad: $ 5.100; indemnización artículo 8, ley 24013: $ 15.215; indemnización artículo 15, ley 24013: $ 6.191,85; indemnización artículo 2, ley 25323: $ 3.095,93; recargo artículo 16, ley 25561 y 4º, ley 25972: $ 4.080 (conf. arts. 103, 121, 123, 150, 151, 152, 153, 155, 231, 232, 233, 245 y concs., LCT -t.o.-; 8, 11 y 15, L. 24013; 2, L. 25323; D. 1078/1984 y plenario 302 de la CNAT dictado el 19/10/2001 <italic>in re</italic>: "Palloni, Mariela Haydée c/Depormed SA"). Total: $ 32.177,72. La suma indicada deberá ser abonada, solidariamente, por ambas codemandadas dentro del plazo indicado en el primer voto de esta sentencia y llevará los intereses allí fijados. Asimismo, las codemandadas, solidariamente, dentro del plazo de condena, deberán entregar a la actora el certificado de trabajo y aportes previsionales, bajo apercibimiento de astreintes (conf. art. 80, LCT -t.o.-, 666 bis, C. Civ. y 37, CPCCN). IV. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, CPCCN, corresponde expedirse en forma originaria en materia de costas y honorarios. Postulo imponer las costas de primera instancia a cargo de ambas codemandadas solidariamente (conf. arts. 68, CPCCN y 155, LO) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de cada una de las codemandadas, en el 16%, el 11,5% y el 11,5%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, LO; 6, 7, 10, 11, 19 y concs., L. 21289). V. Postulo imponer las costas de alzada a cargo de ambas codemandadas solidariamente (conf. arts. 68, CPCCN y 155, LO), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de cada una de las codemandadas, en el 25% de lo que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21839). La doctora <bold>Estela M. Ferreirós</bold> dijo: I. Adhiero al voto del doctor Zas, en su totalidad y por idénticos fundamentos. No obstante, me parece importante destacar que en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes coincido con ambos votantes que me precedieron y que así he tenido ocasión de señalarlo reiteradamente. Cuando entre las partes se produce un tipo de obligación que contiene un elemento vincular oblicuo, estamos en presencia de un contrato de trabajo y así, entiendo, debe resolverse. Empero, al igual que el doctor Zas, no comparto la solución pretendida en el primer voto con respecto a la ruptura del vínculo y las consecuencias que ello conlleva. II. No sólo no está alegada la figura que se pretende, sino que la negativa de la relación laboral encierra una de las injurias más graves de nuestra disciplina, en el marco del contrato de trabajo. De tal forma, reitero que adhiero al segundo voto de autos, y lo hago "in totum", es decir en cuanto al despido indirecto habido en el marco del derecho y, obviamente, en cuanto a las consecuencias económicas que allí se expresa. Lo expuesto incluye también el certificado de trabajo en los términos allí expuestos y la solidaridad impuesta, con las costas. Por ello el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por la suma de $ 32.177,72 (treinta y dos mil ciento setenta y siete pesos con setenta y dos centavos). La suma indicada deberá ser abonada, solidariamente, por ambas codemandadas dentro del plazo indicado en el primer voto de esta sentencia y llevará los intereses allí fijados. Asimismo, las codemandadas, solidariamente, dentro del plazo de condena, deberán entregar a la actora el certificado de trabajo y aportes previsionales, bajo apercibimiento de astreintes (conf. art. 80, LCT -t.o.-, 666 bis, CC y 37, CPCCN). II) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, CPCCN, corresponde expedirse en forma originaria en materia de costas y honorarios. III) Imponer las costas de primera instancia a cargo de ambas codemandadas solidariamente (conf. arts. 68, CPCCN y 155, LO) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de cada una de las codemandadas, en el 16%, el 11,5% y el 11,5%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, LO; 6, 7, 10, 11, 19 y concs., L. 21289). IV) Imponer las costas de alzada a cargo de ambas codemandadas solidariamente (conf. arts. 68, CPCCN y 155, LO), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de cada una de las codemandadas, en el 25% de lo que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, L. 21839). <italic>Héctor C. Guisado – Oscar Zas – Estela M. Ferreirós</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>