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Decreto ley 326/56. Notas tipificantes. Carácter laboral del contrato. Relación amorosa entre demandada fallecida y actora. Exclusión de relación laboral
1– La CCC, Lab. y Minería Santa Rosa sostuvo que «la exclusión del servicio doméstico de la Ley de Contrato de Trabajo debe entenderse en el sentido de que el régimen general del Contrato de Trabajo no logra modificar el contenido del estatuto particular, ni le es aplicable a situaciones no previstas por éste, pero ello no significa excluir a ese sector de trabajadores del ámbito del Derecho del Trabajo, ni menos dejar de considerar que el contrato de trabajo doméstico es un contrato de trabajo regido por normas especiales».

2– Doctrina de renombre sostiene: «Nos encontramos (en el servicio doméstico), en presencia de un verdadero contrato laboral, aunque los legisladores lo hayan excluido, a través del tiempo, de la tutela de las leyes del trabajo… La exclusión de esta relación jurídica de las leyes de trabajo en general y su tratamiento en un estatuto particular, surge de su especificidad y consiguientes modalidades particulares, que no justifican su exclusión de la LCT, pero sí la existencia de un régimen propio (aunque muy escueto) en el decreto ley-326/56. La presencia en este tipo de contrato de características propias, no excluye la subordinación insita en él, que lo ubica como especie del género contrato de trabajo, como tampoco es óbice para esta afirmación lo dicho por la LCT, ya que lo importante no es su inclusión o exclusión de la normativa jurídica, sino la apreciación de su verdadera naturaleza apreciada a través de una caracterización correcta».

3– Las notas tipificantes del contrato de trabajo de servicio doméstico se infieren del art. 1, decr.-ley 326/56 que dispone: «El presente decreto-ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador».

4– En el contrato de trabajo de servicio doméstico hay tres elementos que son destacados por la doctrina: «1) se debe tratar de tareas inherentes al hogar, es decir menesteres vinculados con la vida de la familia; 2) debe existir convivencia entre los empleadores y el trabajador doméstico; 3) la falta de lucro por parte del empleador».

5– «Para calificar la modalidad laboral, hay que reparar no sólo en las labores inherentes al hogar, sino también en la finalidad perseguida, en cuanto ésta se resume en satisfacer la necesidad personal del empleador. Lo que determina la relación de domesticidad no es propiamente la naturaleza específica de las tareas a que habitualmente se dedica el trabajador, sino las circunstancias especiales en que ellas se desenvuelven y los fines a que se hallan destinados». La doble exigencia espacial y temporal para ingresar al ámbito de este estatuto especial se resume: «que en una morada ajena el trabajador cumpla complementando o sustituyendo al dueño de casa, con quehaceres inherentes a la satisfacción de las necesidades propias del hogar».

6– El decreto 3922/75 de la Provincia de Córdoba señala respecto de los trabajadores del servicio doméstico que se hallan en la primera categoría las «institutrices, preceptores/as, gobernantes/as, amas de llave, mayordomos, damas de compañías y nurses». Doctrina destacada sostiene que cuando la ley alude a trabajadores intelectuales de la primera categoría quiere decir que «acceden al ámbito del servicio doméstico bajo modalidades referidas al cuidado o instrucción de infantes y a la compañía de personas que por razones de edad es preferible que no queden solas». «En la práctica se suele dar el caso de que las damas de compañía realizan dicha actividad por razones afectivas o solidarias, que en dicho caso, no genera un vínculo laboral, salvo que medie una remuneración dineraria».

7– En autos, la actora no ha acreditado que realizara a favor de la demandada fallecida tarea de dama de compañía, y menos que ella haya sido remunerada. Una dama de compañía es la mujer que acompaña a «personas que por razones de edad es preferible que no queden solas», relevando de esa tarea a los propios familiares de esa persona.

8– En la especie, para resolver la cuestión hay que apoyarse en los testimonios cuyas deposiciones se relacionan con otros elementos probatorios legalmente incorporados al proceso. La piedra de toque la pone la prueba de que entre la actora y la ahora fallecida hubo una relación amorosa que justifica que las prestaciones que la accionante pudo hacer en ese tiempo a favor de la demandada tengan otra causa extraña a la relación laboral de servicio doméstico. La relación laboral y el contrato que ella supone tienen un aspecto personal creador y otro de cambio, a tenor del art. 4, LCT, que si bien estrictamente no se aplica al servicio doméstico, sirve como faro por ser ley general del trabajo en la Nación.

9– Ni el concubinato ni el matrimonio prima facie excluyen la posibilidad de que a la vez entre dos personas se establezca una relación laboral, cualquiera sea el ámbito de trabajo. Tampoco lo será una relación amorosa entre personas del mismo sexo. En autos, la causa fin de la relación por esa misma clase de vínculo humano excluye el carácter laboral de las prestaciones que se indican realizadas por la actora a favor de la hoy fallecida, y por ende relevan de responsabilidad a su sucesor.

10– En el sublite, la relación amorosa se ha probado acabadamente con las cartas privadas escritas por la actora a la fallecida. Las expresiones utilizadas en dichas cartas son al menos raras en una relación empleadora-empleada doméstica. Si a dicha prueba documental se la relaciona con alguna de las testimoniales rendidas, se llega a la conclusión de que la hiposuficiencia de la actora y las prestaciones propias de tareas domésticas no eran las de un trabajador del sector, sino la de una amiga más que íntima.

11– En autos, ya sea porque las tareas que describe la accionante no se han probado -dama de compañía o de enfermería-, o porque son extrañas actualmente al servicio doméstico -tareas de chofer o sereno-, o porque las que una parte de los testigos refiere como realizadas se deben a causa extralaboral, se concluye en que no ha podido la actora acreditar el factum que esgrimió que permita la aplicación de la legislación tuitiva laboral -estatuto del servicio doméstico-.

CCC, Trab. y Fam. Cruz del Eje. 12/6/07. Sentencia Nº 25. «G., L. c/ Suc. de A. O. W. y Ots. – Dda. Laboral»

Cruz del Eje, 12 de junio 2007

¿Es procedente la demanda actoral?

El doctor Ricardo Francisco Seco dijo:

I. La litis. Que a fs.4/6 de autos compareció ante la jueza de Conciliación de la ciudad de Cosquín la Srta. L. G. y, con el patrocinio del Dr. J. I. M., promovió formal demanda laboral en contra de la Sucesión de la Sra. A. O. W., persiguiendo el cobro de la suma de $ 14.589,75, con más los intereses, costas y honorarios que resulten de la presente acción. Manifestó que desde el día 7/6/89 se desempeñó en relación de dependencia jurídica, económica y laboral como empleada doméstica, en la categoría de dama de compañía, realizando tareas de limpieza, diligencias domésticas, cocina, lavado, planchado, cuidados de enfermería, de chofer, atención personal, compañía nocturna, sereno, en el horario de 8 a 13.30 y de 15 a 22. Recordó que tuvo un haber mensual de ochenta pesos, más la comida, y que en los últimos tiempos de manera esporádica, con atrasos y como podía le iba abonando los haberes. Dijo que al fallecimiento de la empleadora quedaron pendientes de pago distintos conceptos y rubros adeudados como son: diferencia de haberes, correspondientes a los meses de setiembre y octubre de 2002, febrero, marzo, junio, julio, setiembre y octubre de 2003 y marzo, mayo, julio y agosto de 2004, vacaciones proporcionales, SAC 2° semestre 2002, 1er. y 2° semestre de 2003 y 1er. semestre de 2004 e indemnización por extinción de la relación laboral, los cuales nunca se abonaron. Dijo que emplazó al heredero de la causante Sr. P. a los fines del pago de los rubros demandados mediante el telegrama colacionado … Expuso que el emplazado le respondió mediante carta documento del 6/10/04 rechazando el emplazamiento, negó la relación laboral y la aplicación de las leyes 24013, 25323 y 20744. Agregó que dijo aquél que la relación con la fallecida O. W. era de otra índole «y no precisamente laboral». Añadió que ello afecta sus íntimas convicciones personales como mujer. Recordó que no se le permitió el ingreso a la vivienda de la empleadora causante a retirar sus efectos personales. Además mencionó que agotó la vía administrativa iniciando denuncia ante el Departamento de Trabajo de la cual fue notificada al heredero, el que compareció mediante presentación espontánea y adjuntó el descargo correspondiente. Insistió en que la legitimación pasiva le corresponde a la sucesión de O. A. W., por lo que pidió se ordene la publicación de edictos citatorios. En la planilla anexa reclamó diferencia de haberes desde setiembre a octubre de 2002, desde febrero de 2003 a octubre de 2003, desde enero de 2004 a junio de 2004. Indicó que tomó como base el sueldo de la primera categoría del régimen de empleada doméstica a la fecha de la demanda. Además reclamó indemnización por extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador, haberes adeudados, SAC proporcional por los periodos ya indicados, vacaciones proporcionales 2002; 2003 y 2004, la indemnización del art. 80, LCT, y la del art. 2, ley 25323. La Srta. L. G., con el patrocinio del Dr. J. I. M., promovió formal demanda laboral en contra de la sucesión de la Sra. A. O. W. Dijo haber trabajado en relación de dependencia con la causante desde el 7/6/89, como dama de compañía, a la fecha en que aquélla falleció, y que estuvo sometida al régimen del servicio doméstico. Por la sucesión de A. O. W. compareció el Sr. P., acompañado del Dr. A. G. V. O., declarado único heredero de la causante por el auto de fecha 30/6/05, dictado por el mismo Juzgado de Cosquín. El demandado a su turno pidió el rechazo de la demanda por las razones de hecho y de derecho que expone en el memorial que adjunta, con costas. Dejó planteadas las defensas de prescripción, de falta de acción, de plus petición inexcusable, todas ellas como de fondo. En el memorial que se agrega a fs.32/36 negó genéricamente todos los hechos y derechos invocados por la actora como la aplicación del derecho invocado por ella. Negó que la actora hubiera trabajado en relación de dependencia laboral, económica, jurídica a las órdenes de la Sra. A. O. W. y pidió el rechazo de la demanda; negó que se hubiera desempeñado la actora como empleada doméstica y las tareas que dijo realizar, la jornada de trabajo y remuneración y menos se le adeuda importe alguno. Afirmó que la actora «no trabajó a las órdenes de la demandada; tan sólo era su amiga íntima, …, situación que era pública y notoria, lo que bajo ningún punto de vista le otorgan derechos sobre los bienes que conforman la herencia de la Sra. W.» Impugnó las sumas indicadas. Solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. II. Hechos reconocidos. De acuerdo con el modo como se ha trabado la litis, es hecho reconocido y, por ende, eximidos de prueba acreditativa, que la Sra. A. O. W. falleció el …/04. III. Hechos controvertidos. Del mismo modo son hechos controvertidos, y necesitados de prueba acreditativa, los siguientes: 1. Que la actora se haya desempeñado como dama de compañía en relación de dependencia como empleada doméstica desde el día 7/6/89, realizando tareas de limpieza, diligencias domésticas, cocina, lavado, planchado, cuidados de enfermería, de chofer, atención personal, compañía nocturna, sereno, en el horario de 8 a 13.30 y de 15 a 22. 2. Que tuvo un haber mensual de ochenta pesos, más la comida, y que en los últimos tiempos de manera esporádica, con atrasos y como podía le iba abonando los haberes. Esclarecidos esos aspectos fácticos veremos cuál es la norma aplicable y, en definitiva, si proceden o no los rubros y montos que la actora demanda al heredero de W. IV. La prueba de los hechos controvertidos. Relacionaré toda prueba colectada respecto de los dos hechos que estimé controvertidos. 1. La documental. 1.1. A fs.37 se agrega copia autenticada del telegrama colacionado del 10/9/04 remitido por la actora a la demandada muerta y otros («O. W. y otros» dice el destinatario»). Allí los emplazaba a los herederos a abonarle los rubros que menciona bajo apercibimiento. El original se reserva en Secretaría. Copia de él se agrega traído por la demandada a fs. 41 y a fs. 119 se agrega la certificación de la autenticidad del Correo Argentino. Además nunca ha sido cuestionada su autenticidad. Empero aparece recibido el 2/10/04. 1.2. A fs. 42/43 del mismo modo se agrega la copia de la carta documento que P. remitió a la actora el 6/10/04 donde rechazó el emplazamiento. Dijo que la relación de la actora con la fallecida era de otra índole y no laboral. Tampoco ha sido cuestionada la autenticidad de esta comunicación. Punto 1.3. y 1.4. [Omissis]. 1.5. A fs. 46/65 se agregan copias de las cartas privadas que habría remitido la actora a la demandada cuyos originales se reservan en Secretaría y se tienen a la vista. La actora en su escrito de fs. 71/72 sólo reconoce como por ella redactadas las de fs. 6 a 11, 14 a 16, 18 a 28, 33 a 43 y 46,51,55 y 58 de la cédula de notificación que le corre traslado, con lo cual no podemos saber estrictamente a qué se refiere porque lo que corresponde es lo que se agrega en el expediente. Mas si entendemos que la primera copia de cartas misivas es la que se agrega a fs. 46 que no tiene mayor significado a los fines que interesa. Mas la de fs.47/vta. ya hay referencias de sentimientos entre W. y G., de una relación más que amistosa. Las expresiones deben tomarse en el contexto, pero «yo te amo», «te extraño mi amor»; «quisiera pasar un sábado, un domingo con vos»; «yo quiero estar todo el año con vos». Mayor voltaje íntimo tiene la de fs. 48. Las de fs. 51/53 vta. se refieren a relaciones personales de íntima vinculación entre la ahora fallecida y la actora, con expresiones cariñosas reiteradas y subrayadas, besos, amor, «…». Las de fs. 55/58 indican la misma relación entre ellas, y una vez más aparece la actora autodenominándose «…», aunque en su escrito de 71/72 no cuestiona su autenticidad. Se limita a solicitar su no consideración, su exclusión probatoria, por afectar su derecho a la intimidad resguardado por los tratados internacionales que menciona. No fue resuelto el punto por la jueza de Conciliación. El letrado de la parte actora insistió en ello en los alegatos. Aclaro desde ya estimo que el destinatario es el propietario de la carta y que puede ser servirse de ella como prueba en juicio (Falcón, E. M., Tratado de la prueba…cit., p.865, mutatis mutandis citados por Seco, Ricardo Francisco y Moyano, Edith Alejandra, La prueba documental en el procesal laboral, RDL, 2007-1, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, p. 292). Pero para poder disponer lícitamente del escrito de una carta confidencial siempre es necesaria la autorización de su autor o remitente. Precisemos esa afirmación: la confidencialidad existe cuando la carta contiene manifestaciones que puedan comprometer al firmante con un tercero en la relación remitente-destinatario (Falcón, E. M., Tratado de la prueba…cit., p.866). En los demás casos, el destinatario no podrá incorporar una carta como prueba en un proceso contra un tercero sin la autorización del remitente, pero sí en el proceso contra éste (Devis Echandía, H., Compendio de la prueba judicial…cit., p.252, citado por Seco, R. F. y Moyano, E. A., ob.cit.), pues éste obró con plena conciencia de su actuación y en ejercicio de su plena libertad (CNCom., Sala D, 18/05/89, «Sananes, José F. c/ Unifarma SA, LL 1989-D-329, DJ1992-1-146). No encuentro motivo en norma nacional o internacional que permita excluir del juicio una carta misiva dirigida por la actora a la de cujus, y que los herederos de ésta -que continúan la persona de la causante- puedan estar imposibilitados de esgrimir documentos privados confidenciales entre las partes, pertinentes al objeto de la litis, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa. Los sucesores no son terceros sino que ocupan el lugar de la parte a quien suceden. El alto contenido sentimental que ellas refieren, las que han sido reconocidas como escritas por la actora, no es óbice para su meditación y no deben ser excluidas de la valoración que debe hacer el tribunal. Estimo que debe presumirse que la actora que escribió esas misivas obrando con plena conciencia de su actuación y en ejercicio de su plena libertad; por ende debe ser responsable de sus actos. 2. Informativa. Punto 2.1 y 2.2 [Omissis]. 3. Testifical. Punto 3.1. a 3.10 [Omissis]. V. Valoración de la prueba a la luz del Derecho aplicable. 1. La actora en su demanda, al igual que en su denuncia administrativa, pretende encuadrar su actividad laboral a favor de los demandados sucesores de A. O. W., en el decr-ley 326/56, llamado Estatuto del Servicio Doméstico, según la categorización hecha por el decreto provincial N° 3922/75 para la Provincia de Córdoba. 2. Este tribunal, con otra integración, ya en la sentencia N° 23 dictada el 24/4/94, en autos: «Mercado Adelma c/ Elvira López de Alsina y otras -Laboral», Semanario Jurídico N° 1025, p.207 y ss., con voto del suscripto, tuvo oportunidad de citar a la CCC, Lab. y Minería Santa Rosa, en sentencia del 7/7/77, (JA Repertorio General 1977, p.594), cuando dijo que «la exclusión del servicio doméstico de la Ley de Contrato de Trabajo debe entenderse en el sentido que el régimen general del Contrato de Trabajo no logra modificar el contenido del estatuto particular, ni le es aplicable a situaciones no previstas por éste, pero ello no significa excluir a ese sector de trabajadores del ámbito del Derecho del Trabajo, ni menos dejar de considerar que el contrato de trabajo doméstico es un contrato de trabajo regido por normas especiales», consideración que comparto y repito como principio. Yendo a la enseñanza de Vázquez Vialard, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Bs. As., Astrea, 1978, p. 183, aludido por Estela Milagros Ferreirós y Martha Alicia Morey, Servicio doméstico, Bs. As., Centro Norte, 1989, p. 58, menciona el maestro que «un mismo tipo de prestación que desde el punto de vista externo no presenta diferencias apreciables, puede corresponder al campo del derecho laboral o comercial, según la relación que se da entre los sujetos que intervienen. De la misma manera no toda realización de tareas en favor de otro (trabajo humano) corresponde a uno de carácter subordinado; la misma puede corresponder al trabajo autónomo», Más tarde estas autoras, refiriéndose a que en el contrato de trabajo existe como elemento esencial la dependencia o subordinación, o. c., p. 59, dijeron que: «…esta nota hace a la esencia del contrato de trabajo y que refiere a una sujeción o sometimiento a un empleador que sustituye o tiene la posibilidad de sustituir la voluntad del trabajador y ejercita la potestad de ordenar, dirigir, controlar, estando facultado a organizar el trabajo, asumiendo poderes disciplinarios y pagando una remuneración a cambio de una prestación de hacer del subordinado. De tal forma, la inexistencia de esta nota tipificante excluye toda posibilidad de contrato de trabajo». Concluyen las autoras aludidas: «nos encontramos (en el servicio doméstico), en presencia de un verdadero contrato laboral, aunque los legisladores lo hayan excluido, a través del tiempo, de la tutela de las leyes del trabajo… La exclusión de esta relación jurídica de las leyes de trabajo en general y su tratamiento en un estatuto particular, surge de su especificidad y consiguientes modalidades particulares, que no justifican su exclusión de la LCT, pero sí la existencia de un régimen propio (aunque muy escueto) en el decreto ley 326/56. La presencia en este tipo de contrato de características propias, no excluye la subordinación ínsita en él, que lo ubica como especie del género contrato de trabajo, como tampoco es óbice para esta afirmación lo dicho por la LCT, ya que lo importante no es su inclusión o exclusión de la normativa jurídica, sino la apreciación de su verdadera naturaleza apreciada a través de una caracterización correcta». Consideran también que es un tema indiscutido doctrinariamente hoy que «…entre el servicio doméstico y el empleador existe una relación de subordinación, tanto desde el punto de vista jurídico, como económico y técnico». La misma idea -pertenencia al Derecho del Trabajo- es expuesta en una obra más reciente por José Daniel Machado, Acceso al ámbito de protección del decreto 326/56 para trabajadores del servicio doméstico, RDL 2003-2, p. 277, lo que comparto. Más cerca nuestro es la misma idea la que prima en De Cillis, Francisco, Trabajadores domésticos, en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman (dir.), Tosca (coord.), Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006, T. V, p. 451, y Lavín, Analía Andrea, El trabajo doméstico, Decreto-ley 326/56 comentado y anotado con jurisprudencia, Cba., Lerner, 2006. 3. Las notas tipificantes del contrato de trabajo de servicio doméstico son expuestas al respecto que el art. 1, decreto ley 326/56 establece: «El presente decreto-ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.» Brito Peret, Tratado de Derecho del Trabajo, Vázquez Vialard (dir.) Bs. As., Astrea, 1985, T. 6, p.1143/1144, comenta que a pesar de que la ley no consagra expresamente el carácter de orden público «…esta circunstancia, desde luego, no es óbice para reconocer en su normativa la existencia del aludido carácter; el decreto-ley 326/56 es una ley del trabajo, y, como tal, está inspirado por los mismos principios que orientan la legislación laboral donde su indisponibilidad o inderogabilidad relativa está expresando el orden público (laboral) en él comprometido». Comparto asimismo con Ferreirós y Morey, ob. cit., p.66, que en el contrato de trabajo de servicio doméstico hay tres elementos que son destacados por la doctrina: «1) se debe tratar de tareas inherentes al hogar, es decir menesteres vinculados con la vida de la familia; 2) debe existir convivencia entre los empleadores y el trabajador doméstico; 3) la falta de lucro por parte del empleador.» Brito Peret, ob. cit., p. 1144, indica que cabe interpretar «que la actividad propiamente doméstica es toda aquella que al ser sustitutiva de la peculiar de un ama de casa, está realizada en beneficio exclusivo del hogar, satisfaciendo así necesidades personales o familiares vinculadas con la vida ordinaria de los respectivos integrantes». Añade al pie de página la opinión del español García de Haro cuando dice que en el derecho peninsular es «reconocible la existencia de círculos privados de vida en que se realiza un prestación de trabajo, en primer término, fuera de la ley de contrato de trabajo, en el servicio doméstico, que el citado ordenamiento -a diferencia del alemán- considera como arrendamiento civil…; luego -añade- en el campo laboral para todos los servicios personales que no tengan el carácter de servicio doméstico (choferes, secretarios particulares, jardineros, etc.)». El mismo Brito Peret (ob. cit.), al pie de las pp. 1145/46, y lo hago mío, que «para calificar la modalidad laboral, hay que reparar no sólo en las labores inherentes al hogar, sino también en la finalidad perseguida, en cuanto la misma se resume en la de satisfacer la necesidad personal del empleador. Consideramos, sobre esta base, que lo que determina la relación de domesticidad no es propiamente la naturaleza específica de las tareas a que habitualmente se dedica el trabajador, sino las circunstancias especiales en que ellas se desenvuelven y los fines a que se hallan destinados». La doble exigencia espacial y temporal para ingresar al ámbito de este estatuto especial, a la que se refiere Machado (ob. cit., pp. 290/291) se resume como él expresa: «que en una morada ajena el trabajador cumpla complementando o sustituyendo al dueño de casa, con quehaceres inherentes a la satisfacción de las necesidades propias del hogar.» Según el decreto 3922/75 de la Provincia de Córdoba, se hallan en la primera categoría «institutrices, preceptores/as, gobernantes/as, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses» (Lavín, A. A., ob. cit., p. 96). Explica esta misma autora, siguiendo a Ramírez Gronda, Juan D., Régimen de los trabajadores del servicio doméstico, en Tratado de Derecho del Trabajo, Deveali (dir.), 2ª edición, Bs. As., LL, T. III, 1972, p. 848, a qué se refiere con los trabajadores intelectuales de la primera categoría. Insiste en que «acceden al ámbito del servicio doméstico bajo modalidades referidas al cuidado o instrucción de infantes y a la compañía de personas que por razones de edad es preferible que no queden solas». Mas también sigue a Machado cuando dice que «en la práctica se suele dar el caso que las damas de compañía realizan dicha actividad por razones afectivas o solidarias, que en dicho caso, no genera un vínculo laboral, salvo que medio una remuneración dineraria». La misma autora señala la complejidad de ubicar a la dama de compañía dentro del servicio doméstico porque al lado de ella se dan contratos atípicos propios o puros, con cita de Somaré, José Isidro, Relaciones de trabajo atípicas, TySS-1985,117. 4. Con los elementos jurídicos relacionados aplicándolos al sustrato fáctico considerado acreditado anticipo mi conclusión de que la demanda debe ser rechazada. a. La actora no ha acreditado que realizara a favor de A. O. A. tarea de dama de compañía, como dice ella en la demanda, y menos que ella haya sido remunerada. Véase que, como antes se dijo, se entiende por aquélla a la mujer que acompaña a «personas que por razones de edad es preferible que no queden solas»; agrego que, relevando de esa tarea, a los propios familiares de esa persona. […]. No hay otro elemento probatorio que juegue a favor de la actora cuando era de su carga acreditar un hecho categóricamente negado por la contraria. b. El otro hecho controvertido, que la actora haya realizado tareas de limpieza, diligencias domésticas, cocina, lavado, planchado, cuidados de enfermería, de chofer, atención personal y compañía nocturna, sereno, a favor de A. O. W. desde el 7/6/89 hasta su fallecimiento, y en horario de 8 a 13.30 y 15 a 22, merece al menos alguna aclaración. b.1. No hay prueba alguna que acredite que G. ha sido serena de W., tarea, por otra parte, sumamente extraña al servicio doméstico ya caracterizado. b.2. Tampoco hay prueba de que haya realizado a favor de A. O. W. cuidados de enfermería, atención personal y compañía nocturna. Las primeras tareas además han sido desafectadas del estatuto del servicio doméstico, expresa De Cillis, ob. cit., p. 478. Mas si bien ésa en la conclusión que surge del art. 1, decr.-ley 326/56, hay una abundante debate acerca de la laboralidad o no de tales tareas y, en su caso, si son atrapadas por el estatuto del sector o la propia LCT, o es una locación de servicios. Tal debate ha sido resumido por la misma Levín, ob. cit., p. 126 y ss. al cual cabe remitirse simpliciter causa. También se coincide en que la ley 12867 rige las tareas de los choferes particulares, que ya no se hallan dentro del servicio doméstico (ver Levín, ob. cit., p. 147), ver art. 121 de ese estatuto. Sí varios testigos han visto a G. conducir el vehículo de W. como lo dijo el veterinario, que la vio en un Renault 12 marrón y últimamente en un Duna bordó. La testigo M. la vio manejar el auto de W. c. Hay algunos elementos de prueba de que G. hizo a favor de W. tareas de limpieza, diligencias domésticas, cocina, lavado, planchado, desde 1989/90 hasta la muerte de ésta. Otros elementos descartan esa actividad. Afirman los hechos relatados cuatro testigos que depusieran en la vista de la causa. […]. Por la negativa de las tareas que G. afirmó que hizo a favor de W. en ese tiempo se expiden otros testigos que señalo o, en todo caso, afirman que la causa de esas prestaciones era distinta. […]. d. Para resolver este entuerto, en donde se mezclan elementos subjetivos serios en un marco referencial pequeño como es la comunidad de S.M. P., a la hora de pesar los testigos, estimo que hay que apoyarse en aquellos cuyas deposiciones se relacionan con otros elementos probatorios legalmente incorporados al proceso independientes y preponderantes. La piedra de toque la pone, a mi ver, la prueba de que entre la actora G. y la ahora fallecida W. hubo una relación amorosa homosexual que justifica que las prestaciones que G. pudo hacer en ese tiempo a favor de W. tengan otra causa extraña a la relación laboral de servicio doméstico. La relación laboral y el contrato que ella supone tienen un aspecto personal creador y otro de cambio, a tenor del art. 4, LCT, que si bien estrictamente no se aplica al servicio doméstico, sirve como faro por ser ley general del trabajo en la Nación. El trabajador trabaja por una remuneración y el empleador lo dirige (ver Ackerman, Mario E., El trabajo, los trabajadores y el derecho del trabajo, en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman (dir.), Tosca (coord.), Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2005, T. I., p. 9), claro que en este particular sector, en el ámbito doméstico, con las características de las tareas y relaciones que se establecen que ya hemos descripto. Ni el concubinato ni menos el matrimonio (aunque aquí habría que hacer una serie de consideraciones más) prima facie excluyen la posibilidad de que a la vez entre dos personas se establezca una relación laboral, cualquiera sea el ámbito de trabajo. Tampoco lo será una relación amorosa entre personas del mismo sexo. Mas la causa fin de la relación por esa misma clase de vínculo humano, de hecho, en el caso de autos excluye el carácter laboral de las prestaciones que se indican realizadas por la actora a favor de la W., y por ende relevan de responsabilidad a su sucesor. La relación antedicha se ha probado acabadamente con las cartas privadas escritas por G. a W. cuyas copias se agregan fs. 46/65 y cuyos originales se reservan en Secretaría y se tienen a la vista. Ciertamente que la actora sólo reconoció como por ella redactadas algunas ya mentadas. Pero en las reconocidas expresiones [de intimidad referidas] son impropias, o al menos raras en relación empleadora-empleada doméstica. Lo mismo sucede con expresiones cariñosas reiteradas y subrayadas, besos, amor, «…». Si a la prueba documental aludida la relacionamos con la testifical coincidente de las hermanas G, me convenzo de que la hiposuficiencia de la actora y las prestaciones propias de tareas domésticas no eran las de un trabajador del sector, sino la de una amiga más que íntima. Asimismo no es común que una empleada doméstica tenga un negocio que realmente sea de ella, aunque sea por poco tiempo pues fueron meses, puesto a nombre de la supuesta empleadora, y así funcione (véase aunque más no sea como indicio el contrato de locación traído en fotocopia antes referido). Ello surge claramente de la deposición de las hermanas G. y de la informativa de fs. 111 de la Dirección de Rentas que indica que W. estuvo inscripta en el rubro «venta al por menor de alimentos y bebidas» el día 1/4/96, y cesando su actividad el día 28/9/96. La misma Municipalidad de S. M. P. a fs. 112 refiere que W., según sus registros informáticos, ha sido titular de la cuenta por actividad comercial N° …, desde marzo de 1996 a diciembre de 1997. Como se ve, los dichos de la contadora G. tienen plena corroboración en otra clase de prueba de mayor confiabilidad y poder convictivo. Tampoco es adecuado al estándar común que una empleada doméstica maneje el auto de su empleadora y menos que comparta con

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