<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DECRETO-LEY 326/56. Requisitos de aplicación. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– Los trabajadores del servicio doméstico se encuentran regidos por el Decr.-Ley 326/56, que contempla la ejecución de tareas inherentes al hogar siempre que no importen para el empleador lucro o beneficio económico. En el art. 1° se delimita el ámbito personal, al establecer que no resultará de aplicación para “... quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador...”. La conjunción disyuntiva “o” indica que, dada una de las alternativas previstas, el empleado queda al margen del estatuto, puesto que aquí es utilizada por el legislador para disociar distintos grupos excluidos. 2– Los trabajadores del servicio doméstico son aquellos que tienen una antigüedad no inferior a un mes y su jornada de trabajo es, al menos, de cuatro días a la semana y cuatro horas por día. En otros términos, los requisitos que se derivan del texto legal bajo estudio son acumulativos a los fines de considerar la inclusión en el régimen. <italic>15792 –TSJ Sala Lab. Cba. 9/12/04. Sentencia Nº187. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Contreras Ilda L. c/ Elena Ferrer y/u otro -Demanda -Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 9 de diciembre de 2004 ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. La parte demandada cuestiona la aplicación del Dec. 326/56 al caso. Sostiene que, si el <italic>a quo</italic> determinó que la actora trabajaba menos de cuatro horas diarias, estaba excluida del Estatuto del Servicio Doméstico. Que dicho régimen es aplicable cuando se dan todas las condiciones indicadas en su normativa (art.1) y no sólo una de ellas, ya que se trata de la regulación de supuestos de exclusión y no de inclusión. Estima también vulnerado el art. 1028, CC, pues entiende que reconocida la firma debe tenerse por reconocido el contenido del instrumento del que surge la locación de servicios por hora. 2. El Juzgador fijó que la actora laboraba a favor de la accionada cinco días a la semana y tres horas por día. En ese marco fáctico consideró que correspondía aplicar el Estatuto del Servicio Doméstico (Decreto-Ley N° 326/56) por entender que sólo excluye a quienes trabajan menos de cuatro días a la semana o menos de cuatro horas por día. Señaló que la conjunción disyuntiva “o” denota que ambos recaudos son alternativos y que si la trabajadora reúne las condiciones de uno cualquiera de ellos queda implicada en el citado régimen. En consecuencia, admitió la demanda. 3. La relación precedente autoriza a analizar el error jurídico que se denuncia. Los trabajadores del servicio doméstico se encuentran regidos por el Decreto-Ley 326/56, que contempla la ejecución de tareas inherentes al hogar siempre que no importen para el empleador lucro o beneficio económico. En el art. 1° se delimita el ámbito personal, al establecer que no resultará de aplicación para “... quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador...”. La conjunción disyuntiva “o” indica que, dada una de las alternativas previstas, el empleado queda al margen del Estatuto puesto que aquí es utilizada por el legislador para disociar distintos grupos excluidos. Esto significa que los trabajadores del servicio doméstico son aquellos que tienen una antigüedad no inferior a un mes y su jornada de trabajo es, al menos, de cuatro días a la semana y cuatro horas por día. En otros términos, los requisitos que se derivan del texto legal bajo estudio son acumulativos a los fines de considerar la inclusión en el régimen. Sobre el punto, no cabe otra interpretación, por lo que la referencia que hace el <italic>a quo</italic> deviene contraria a la previsión legal. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido y casar el pronunciamiento -art. 104, CPT-. Entrando al fondo del asunto, rechazar la pretensión incoada. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I- Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento. II- Rechazar la demanda deducida por Ilda Leonarda Contreras en contra de Elena Ferrer y Manuel Gustavo Romero. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin</italic> • </page></body></jurisprudencia>