<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. Insuficiencia. PRUEBA CONFESIONAL. <italic>Ficta confesio</italic>. Recaudos para su aplicación. No aplicación de las presunciones contenidas en el RCT </bold></intro><body><page>1– En el caso, la actora afimó que efectuaba para la demandada labores encuadrables en el decreto ley 326/56, es decir en el Régimen de Trabajo de Empleados del Servicio Doméstico. Así, repara el tribunal que al imperio de este Estatuto profesional no resulta aplicable el RCT, lo cual tiene relevancia en orden a las presunciones que éste contiene respecto de distintos institutos. El más importante, sin duda, la presunción de la existencia de relación laboral a partir de la sola acreditación de la prestación de servicios; asimismo, las que surgen de la incontestación en el plazo legal de una misiva postal correctamente remitida (art. 57, LCT), y la que proviene de la falta de exhibición de documentación laboral obligatoria de llevar (art. 55, LCT). Es decir que para decidir esta causa, no corren tales presunciones. Y esto se torna relevante en orden a la prueba producida, la cual, en el caso, resulta insuficiente para acreditar los extremos que la parte actora pretende. 2– En efecto, sin duda alguna el esfuerzo probatorio de la pretensora debía dirigirse a demostrar, no en forma presuncional sino efectiva, la prestación de tareas a favor de la demandada, y en la forma explicitada en su demanda. A tal fin, la prueba conducente a acreditar tal extremo es la confesional y la testifical. Respecto de esta última, su orfandad, tanto en cantidad de testigos como de sus dichos, torna improcedente tener por acreditada cualquier cosa que se refiera a la relación entre la accionante y la demandada. Es que ambos testigos han sido absolutamente generales e imprecisos en sus dichos, pero, fundamentalmente, no pueden considerarse testigos reales, directos, de nada relevante para esta causa. Ambos, de lo que dicen, lo hacen por los dichos de la pretensora, con lo cual carecen de un conocimiento vivencial. Nada ha pasado por la percepción directa de sus sentidos. De manera entonces que este medio probatorio debe descartarse como acreditación de algún extremo de la causa. Con lo cual, lo único que queda en pie es la confesional ficta. 3– Los hechos afirmados por la parte que solicita se recepte la absolución de posiciones en forma ficticia no deben encontrarse desvirtuados por prueba en contrario. Es que la sanción que contempla el art. 225, CPC, para el supuesto en que el citado a absolver no lo hiciere o bien se negase a declarar o lo hiciese en forma evasiva, es que “pueda” ser tenido por confeso. Es decir, se deja a salvo por la norma procesal provincial la facultad del juzgador de evaluar (sana crítica mediante) las circunstancias de cada caso concreto. Distinto, por ejemplo, a lo que dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 417 establece que ante las mismas situaciones que contempla nuestro art. 225, CPC, el juez “lo tendrá por confeso”. No obstante ello, los repertorios jurisprudenciales dan cuenta de que en el orden nacional ni siquiera esta sanción tan concluyente es admitida derechamente y, por el contrario, es apreciada en función de todos los demás elementos de juicio que obren en la causa. 4– Pero, además, calificada doctrina vernácula, en relación con esto, sostiene: “En el derecho procesal del trabajo y en nuestra ley procesal este criterio sobre el onus probandi es deliberadamente quebrantado. El trabajador que es normalmente el actor es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos, la carga de la prueba recae en lo básico sobre el empleador. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción <italic>iuris tantum </italic>que debe ser destruida por el empleador. La importancia de este principio, que sin liberar totalmente al trabajador de su obligación probatoria la orienta a la sola demostración de la existencia de la relación laboral y probada ésta el empleador deberá acreditar en adelante que cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tal...”. 5– Como puede apreciarse, frente a una afirmación del demandante de que laboró en relación de dependencia jurídico–laboral para con la demandada y la negativa de ésta a tal circunstancia, si bien la confesional ficta puede convertirse en válida para ir en contra de lo que antes fuera negado, ello es así siempre y cuando exista una mínima demostración a través de medios de prueba independientes, del extremo que por excelencia debe acreditar el pretensor: que prestó servicios a favor de la accionada. Prestación de servicios que bajo este Estatuto (hoy ya derogado) tampoco basta, por cuanto la prestación de servicios que debía demostrarse era la subordinada, desde que no regía el art. 23, LCT. Pero en este caso concreto, ni siquiera una efectiva prestación de tareas a favor de la accionada se ha demostrado. 6– En el caso, tampoco puede acudirse a la utilización de presunciones hominis, es decir aquellas que devienen de la propia naturaleza de las cosas, conforme una apreciación racional, por cuanto falta la demostración del presupuesto básico. En suma, con tal insuficiente prueba producida, no habiendo cumplimentado con su carga la reclamante, la pretensión no puede prosperar debiendo ser rechazada la demanda en todas sus partes. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 26/6/14. Sentencia Nº 31. “Aguirre, Liliana Isabel c/ Lucero, Carolina – Ordinario – Otros” (Expte. 368778 – 2013, Secretaría única)</italic> San Francisco, Cba., 26 de junio de 2014 ¿Es procedente la demanda incoada por la actora y qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Cristián Requena </bold>dijo: A) Términos de la litis: De acuerdo a cómo ha quedado trabada la litis, conforme sus extremos fijados en los escritos de demanda y contestación, a los cuales me remito por razones de brevedad, la primera cuestión a dilucidar es si existió la relación de dependencia jurídico–laboral en los términos planteados por la actora, esto es, como una trabajadora doméstica encuadrada en la “5ª categoría” del decreto provincial 3922/75, reglamentario del decreto ley 326/56, es decir conforme lo normado por el art. 1º: una empleada “cama afuera”, con retiro, todo el día hasta las 15.00 para realizar las tareas propias de las categorías 2ª y 3ª, es decir limpieza, atención de la casa, y cuidado de niños, entre otras, que son precisamente las denunciadas. La accionante refiere que comenzó a laborar el 1/2/11, de lunes a viernes de 5.30 a 14.30 o de 13.30 a 18.30 conforme fuera el trabajo de la demandada en el casino. Señala que se dio por despedida el 5/10/11 ante el desconocimiento de la existencia de la relación de dependencia, en audiencia por ante la autoridad administrativa laboral. Como se ha indicado, la accionada niega la existencia de relación laboral y atribuye a enemistad de la actora para con ella al motivo de la demanda. Conforme esta postura agonal de las partes, he de verificar la prueba producida a fin de valorarla conforme el criterio de la sana crítica racional (art. 63, CPT) para así determinar a quién le asiste razón en derecho. B) Medios probatorios: [<italic>Omissis</italic>]. C) Respuesta jurisdiccional: Conforme lo he reseñado precedentemente, la traba de la litis se produce mediando una afirmación de la pretensora en el sentido de que efectuaba labores encuadrables en el decreto ley 326/56, es decir en el Régimen de Trabajo de Empleados del Servicio Doméstico, más precisamente en la categoría 5ª según la reglamentación vigente en esta provincia (decreto 3922/75), especificando que dichas labores eran de limpieza en general y sobre todo el cuidado de los dos hijos de la demandada, esto último remarcado al absolver posiciones. La accionada niega terminantemente que haya existido esa relación de dependencia. Me detengo aquí a los fines de reparar en el hecho de que bajo el imperio de este Estatuto profesional no era aplicable el RCT, lo cual tiene relevancia en orden a las presunciones que éste contiene respecto de distintos institutos. El más importante, sin duda, la presunción de la existencia de relación laboral a partir de la sola acreditación de la prestación de servicios; asimismo, las que surgen de la incontestación en el plazo legal de una misiva postal correctamente remitida (art. 57, LCT), y la que proviene de la falta de exhibición de documentación laboral obligatoria de llevar (art. 55, LCT). Es decir que para decidir esta causa, no corren tales presunciones. Y esto se torna relevante en orden a la prueba producida, la cual considero insuficiente para acreditar los extremos que la parte actora pretende. En efecto, sin duda alguna el esfuerzo probatorio de la pretensora debía dirigirse a demostrar, no en forma presuncional sino efectiva, la prestación de tareas a favor de la demandada, y en la forma explicitada en su demanda. A tal fin, la prueba conducente a acreditar tal extremo es la confesional y la testifical. Respecto de esta última, encuentro que su orfandad, tanto en cantidad de testigos como de sus dichos, torna improcedente tener por acreditado cualquier cosa que se refiera a la relación entre la accionante y la demandada. Es que ambos testigos han sido absolutamente generales e imprecisos en sus dichos, pero fundamentalmente, no pueden considerarse testigos reales, directos, de nada relevante para esta causa. Ambos, de lo que dicen, lo hacen por los dichos de la pretensora, con lo cual carecen de un conocimiento vivencial. Nada ha pasado por la percepción directa de sus sentidos. Grando sólo vio que la actora cuidaba una bebé, que llevaba a su propia casa, alrededor de las 8.30 o 9.00, todas las mañanas, teniéndola un rato y luego volviéndosela a llevar, y que dijo saber que era de la demandada porque así se lo había referido la actora. Jamás vio a la demandada, no la conoce; no sabe dónde vive; no sabe ni cómo se llamaba la bebé. Indicó que este cuidado fue por cinco o seis meses hace dos o tres años. Ahora bien, hasta aquí lo único acreditado es el cuidado de una bebé que no se puede precisar de quién es, y en el domicilio propio de la actora, con lo cual muy lejos se estaría de un encuadramiento dentro del trabajo doméstico subordinado que debe brindarse “dentro de la vida doméstica” (art. 1º, decreto 326/56). Y el testimonio de Chávez Juncos menos aporta aún, por cuanto todo su conocimiento se basa en los dichos ni siquiera de la actora, sino de una cuñada del testigo –la cual no fue traída como testigo–; éste ni siquiera supo precisar qué había visto, por cuanto en forma increíble al ser preguntado dijo que en una oportunidad vio a la actora con “uno o dos niños…”, como si fuera lo mismo; ni siquiera recordó cuándo lo vio y tampoco conoce a la demandada. Asimismo, no es menor reparar en el hecho de que si la actora afirma en su demanda que fue contratada para hacer la limpieza de la casa y cuidar los dos hijos de la demandada, en el mejor de los casos para ella de que se tuviera por acreditado este último extremo (y sólo como hipotético), tan sólo uno de esos niños era el que cuidaba; lo cual lleva a especular qué sucedía con el otro, quién se encargaba de cuidarlo, ya que la demanda se estructura sobre la base de que la demandada necesitaba a la actora porque tenía horarios de trabajo que le exigían dejar sin cuidado a sus hijos. De manera entonces que este medio probatorio debe descartarse como acreditación de algún extremo de la causa. Con lo cual lo único que queda en pie es la confesional ficta. Pero a este respecto cabe efectuar las siguientes consideraciones. Si bien en todos mis fallos en los que me he expedido al respecto he rescatado este medio probatorio como válido, también he dejado aclarado que los hechos afirmados por la parte que solicita se recepte la absolución de posiciones en forma ficticia, no deben encontrarse desvirtuados por prueba en contrario. Es que la sanción que contempla el art. 225, CPC, para el supuesto en que el citado a absolver no lo hiciere o bien se negase a declarar o lo hiciese en forma evasiva, es que “pueda” ser tenido por confeso. Es decir, se deja a salvo por la norma procesal provincial, la facultad del juzgador de evaluar (sana crítica mediante) las circunstancias de cada caso concreto. Distinto, por ejemplo, a lo que dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 417 establece que, ante las mismas situaciones que contempla nuestro art. 225, CPC, el juez “lo tendrá por confeso”. No obstante ello, los repertorios jurisprudenciales dan cuenta de que en el orden nacional ni siquiera esta sanción tan concluyente es admitida derechamente y, por el contrario, es apreciada en función de todos los demás elementos de juicio que obren en la causa. Pero además, calificada doctrina vernácula, en relación con esto, sostiene: “En el derecho procesal del trabajo y en nuestra ley procesal este criterio sobre el <italic>onus probandi</italic> es deliberadamente quebrantado. El trabajador que es normalmente el actor es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos, la carga de la prueba recae en lo básico sobre el empleador. La demanda goza por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción <italic>iuris tantum</italic> que debe ser destruida por el empleador. La importancia de este principio, que sin liberar totalmente al trabajador de su obligación probatoria la orienta a la sola demostración de la existencia de la relación laboral y probada ésta el empleador deberá acreditar en adelante que cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tal. Desde esta perspectiva pueden extraerse las siguientes reglas: a) la demanda se presume verdadera, lo que se traduce en un apercibimiento de tener por cierto su contenido si el demandado incumple con la contestación; b) la demanda impone respuesta específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de controversia expresa implica allanamiento tácito; c) el trabajador tiene la obligación formal de probar la existencia de la relación laboral o del hecho de la prestación de un servicio o trabajo, sin que implique impedimento o exoneración absoluta de demostrar los hechos que afirma; d) corresponde al empleador que no debe, que no incumplió sus diversas obligaciones que como tal le asignan las leyes o convenios colectivos acreditarlo. Lo de probar es jurídicamente una carga, no una obligación, pues en la obligación los efectos del incumplimiento afectan a un tercero, mientras que la carga sólo perjudica al omiso o infractor” (Cf.: Rubio, Luis E., “La Prueba en la Ley Procesal del Trabajo”, en Estudios de Derecho Procesal del Trabajo – Con especial referencia a la ley 7987, Somaré José I., Mirolo, René R. Hünicken, Javier (Directores), autores varios, Advocatus 2001, p. 174/175). Como puede apreciarse, frente a una afirmación del demandante de que laboró en relación de dependencia jurídico–laboral para con la demandada, la negativa de ésta a tal circunstancia, si bien la confesional ficta puede convertirse en válida para ir en contra de lo que antes fuera negado, ello siempre y cuando exista una mínima demostración a través de medios de prueba independientes, del extremo que por excelencia debe acreditar el pretensor: que prestó servicios a favor de la accionada. Prestación de servicios que bajo este Estatuto (hoy ya derogado), tampoco basta, por cuanto la prestación de servicios que debía demostrarse era la subordinada, desde que no regía el art. 23, LCT. Pero en este caso concreto, ni siquiera una efectiva prestación de tareas a favor de la accionada se ha demostrado, ya que los testigos no han servido a tal fin, conforme lo indicado más arriba. Tampoco puede acudirse a la utilización de presunciones <italic>hominis</italic>, es decir aquellas que devienen de la propia naturaleza de las cosas, conforme una apreciación racional, por cuanto falta la demostración del presupuesto básico. En suma, con tal insuficiente prueba producida, no habiendo cumplimentado con su carga la reclamante, la pretensión no puede prosperar, debiendo ser rechazada la demanda en todas sus partes. En orden a las costas, considero que deben imponerse por el orden causado (art. 28, CPT), atento las circunstancias de la causa y las deficiencias probatorias de ambas partes. Así me expido. A mérito de lo dispuesto por el art. 63, CPT; RESUELVO: I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Liliana Isabel Aguirre, en contra de Carolina Lucero. II. Imponer las costas del juicio por el orden causado (art. 28, CPT). <italic>Cristián Requena </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>