<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Despido. RELACIÓN DE TRABAJO. Trabajo por horas. PRUEBA. Criterios de apreciación. CARGA DE LA PRUEBA</bold></intro><body><page>1– En autos, no obstante haber afirmado la demandada que la actora trabajaba por horas a favor del causante, no se acompañó ninguna constancia acerca de esta circunstancia oponible a la actora en el marco del art. 1 del Dec. 326/56 para excluirse de la aplicación de este régimen. Tampoco realizó actividad probatoria destinada a acreditar tal vinculación afirmada en la contestación de demanda, no obstante poder encontrarse en mejores condiciones procesales para hacerlo. 2– La negativa de un hecho que se pretende diferente a la verdad relatada con otros hechos debe merecer apoyo probatorio ya que, de lo contrario, se está desconociendo la buena fe procesal imprescindible para arribar a la verdad real. Requerida documentación referida al nexo habido entre las partes para ser exhibida, la codemandada Sucesores de A.R. se abstuvo de hacerlo, no obstante su obligación de llevarla aun en el caso hipotético de trabajarse por horas al margen del Dec. 326/56, según art. 12, ley 24241, y art. 21, ley 25239. Por lo tanto, operó plenamente el art. 39, LPT, debiendo aportar la empleadora prueba contraria a las afirmaciones del trabajador, lo que no ocurrió en autos. 3– El trabajo de servicio doméstico, ahora casas particulares, se desarrolla en un ámbito íntimo, apartado de la posible apreciación de terceros y generalmente desempeñado por personas de poco nivel de calificación profesional. Esas condiciones dan como consecuencia un marcado desequilibrio real en la relación, mayor aún que el evidente en trabajos en relación de dependencia en la industria o comercio. La prueba acerca de la existencia y, en su caso, la intensidad de la prestación de servicios, no resulta habitualmente tan esclarecedora ni completa como en otros ambientes de trabajo. Consecuentemente, no es posible aplicar los criterios clásicos y corrientes de carga probatoria frente a la negativa del empleador respecto de la misma existencia del trabajo en tales condiciones. 4– Se debe atender a la realidad del nexo de trabajo dependiente doméstico, valerse del principio protectorio previsto en el art. 14 bis, CN, en análisis procesal, la carga dinámica y responsabilidad probatoria de quien asume un rol preponderante en la vinculación. Ese rol corresponde a la parte propietaria del inmueble de la casa de familia en que se constata la existencia de prestación de tareas, a quien requiere los servicios, y por lo tanto ésta debe munirse de la documentación que permite dar un indicio de la cantidad de horas trabajadas. 5– En este ámbito doméstico, con dificultosa representación sindical, de carácter íntimo o cerrado a la vista de terceros, la prueba no puede cargarse sobre quien presta servicios sino sobre quien los requiere, los recibe, se beneficia y los paga. Y en este aspecto, existe la obligación de documentar los pagos que se realizan por sobre y por debajo del umbral básico del art. 1 de Dec. 326/56. 6– La apreciación de la prueba en procesos en que se debate trato discriminatorio y que se relaciona íntimamente con garantizar derechos en relaciones desequilibradas como lo es el trabajo dependiente, en particular del sector doméstico o casas particulares, ha tenido un claro tratamiento por parte de la CS en “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal”, 15/11/11. En criterio del Alto Tribunal, existe una carga desigual de pruebas en estos procesos. Estos criterios orientadores de la CS llevan entender que la parte trabajadora debe aportar indicios fehacientes o suficientes acerca de la existencia de la prestación de servicios dependientes, y la que aparece beneficiándose con esos servicios debe probar circunstancias y conductas que sostengan su ajenidad a tal nexo, o bien, la existencia de otros acontecimientos o constancias que desestimen la existencia de trabajo dependiente. 7– Cuando en las relaciones de hecho se advierten desequilibrios evidentes, no puede actuarse y valorarse la prueba con los mismos cánones y <italic>onus probandi</italic>que en los procesos ordinarios. Así, en autos, por todas las pruebas, fundamentos y criterios interpretativos, debe tenerse que el vínculo desplegado por la actora quedó encuadrado dentro de las previsiones del art. 1 del Dec. 326/56 en virtud de su extensión horaria, surgiendo el derecho a los haberes y diferencias de haberes reclamados atento la inexistencia de comprobantes de pago. Asimismo, debe tenerse por acreditada la circunstancia de despido indirecto atento a la falta de respuesta a su emplazamiento para normalizar la situación laboral naciendo el derecho a las indemnizaciones respectivas (arts. 7, 8 y 9, Dec. 326/56). <italic>CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 11/9/13. Sentencia Nº 262. “Díaz de Álvarez, Nicolasa Mercedes c/ Salamone de Rossi, Silvia Rossi otro– Ordinario– Despido– Expte. 145223/37”</italic> Córdoba, 11 de septiembre de 2013 El doctor <bold>Mauricio César Arese</bold> dijo: I. Demanda. Comparece Nicolasa Mercedes Díaz de Álvarez incoando formal demanda en contra de Celina Salamone de Rossi, Silvia Rossi y sucesores de Agustín Rossi, en calidad de ex empleadores y los últimos nombrados en carácter de responsables solidarios de las obligaciones laborales que se reclaman y persiguiendo el cobro de la suma de $ 27.956,00 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos del rubro, con más los intereses de ley y costas hasta el momento de su efectivo pago. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídica, económica y técnica en el establecimiento comercial denominado Frencia y Rossi Camiones SA, como personal de limpieza media jornada a mediados de enero del año 1993. Agrega que aproximadamente el 15/6/1993, por expresa disposición del Sr. Agustín Rossi, socio de la firma comercial mencionada, pasa a desempeñar todo tipo de tareas domésticas en el domicilio particular de aquél sito en…, siendo ésta la fecha de inicio del vínculo laboral. Relata que laboró para su familia de lunes a viernes de 8 a 13 y esporádicamente en horas de la tarde o noche y que, posteriormente, a raíz de la enfermedad terminal que padeciera el Sr. Rossi, se le requirió ocuparse de su cuidado y atención, por lo que se incrementó el horario de trabajo reingresando por la tarde a partir de las 19 hasta las 22 ó 23, y en oportunidades todas las noches hasta su fallecimiento producido casi a finales del mes de diciembre de 2008. Alega que durante toda la relación laboral se desempeñó como empleada doméstica de la V Categoría del Estatuto del Servicio Doméstico N° 326/56, ejecutando tareas de limpieza de la casa, lavado, planchado, elaboración de comidas y cuidado de enfermos. Denuncia que el sueldo abonado fue variando con el tiempo, siendo al comienzo de pesos doscientos ($200) y al culminar la relación laboral de pesos quinientos cincuenta ($550). Relata que realizando las tareas normales y habituales para las demandadas, a mediados de marzo de 2008 sufrió un accidente inculpable al chocar con su motocicleta contra un perro en el camino hacia el trabajo, fracturándose en esa ocasión la rodilla de la pierna derecha. Que al poco tiempo, y no repuesta del infortunio, padeció otro accidente al bajar de un colectivo de la Línea E 2, momento en el que se resbaló torciéndose el pie izquierdo y fracturándose la tibia, debiendo portar yeso en dicha pierna por un espacio mayor a los ocho meses; una vez retirado éste se le prescribió la realización de sesiones de fisioterapia, las que se cumplieron hasta el día 3/6/09, fecha en que se le otorgara el alta médica facultándola a ejecutar tareas livianas. Dice que al día siguiente, 4/6/09, se presentó a trabajar pero se le negó el ingreso al lugar, razón por la cual con fecha 12/6/09 protestó tal situación a través de TCL 75644876, CD 79326339 4, por el cual reclamaba la reposición al trabajo bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Que asimismo intimó a la patronal a registrar la relación laboral con los términos y alcances de la ley 24013 y decreto 326/56. Dice que dicho texto también fue enviado a la Administradora Federal de Ingresos Públicos denunciado. Que al no obtener respuesta de los sucesores del Sr. Agustín Rossi, remitió con fecha 31/7/09 mediante TCL 74488615, CD 081511038, en el que se consideró indirectamente despedida por su exclusiva culpa e inició el reclamo en sede administrativa a fin de dar cumplimiento con esta instancia obligatoria. Dice que en ocasión de celebrarse audiencia de conciliación, comparece únicamente la empresa Frencia y Rossi Camiones SA, cuyo representante negó relación laboral alguna. Aclara que no cita a dicha firma, tal como lo hiciera en sede administrativa, por considerar que la relación laboral ha sido con el Sr. Agustín Rossi y, a la muerte de éste, con su hija, esposa y sucesores. Funda su pretensión en los arts. 4, 8, 9 y concordantes y correlativos del decreto–ley 326/56 en concordancia con la Constitución de la Nación art. 14 bis, como así también en doctrina y jurisprudencia. Reclama las indemnizaciones por despido, preaviso, haberes mes de junio y julio 2009; diferencias de haberes por el período que va desde septiembre 2007 hasta mayo 2009; S.A.C. 2° semestre año 2007; S.A.C. 1° y 2° semestre 2008, S.A.C. 1° semestre año 2009; S.A.C. Proporcional 2° semestre año 2009; vacaciones año 2008 y vacaciones año 2009. Por todo lo expuesto solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. Hace reserva del caso federal. II. Contestación de demanda. Citadas las partes a la audiencia de conciliación, las partes no se avienen, por lo que la actora se ratifica de la demanda y las demandadas contestan conforme memoriales que acompañan. A fs. 17/18 de autos obra agregado memorial de contestación de demanda [de] Silvia Rossi, quien niega en general y particular todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda. Manifiesta que la Sra. Nicolasa Mercedes Díaz de Álvarez nunca estuvo bajo su relación de dependencia ni realizó trabajos domésticos bajo sus órdenes. Dice que conoce a la actora por ser ésta dependiente de la empresa Frencia y Rossi Camiones SA en el año 1993, empresa de la que era socio el Sr. Agustín Rossi, desempeñándose en tareas de maestranza. Agrega que la Sra. Nicolasa Mercedes Díaz en algunas oportunidades realizaba tareas domésticas en el domicilio de su padre, de forma esporádica y bajo la modalidad de changas (dos o tres horas y dos o tres veces semanales). Desconoce cuándo y por qué dejó de prestar servicios en la firma, como también desconoce los motivos por los cuales dejó de ir al domicilio de su padre. Aduce que nunca prestó servicio bajo su relación de dependencia por no ser éste su domicilio. Niega haber dado instrucciones o supervisar sus tareas, ya que nunca prestó servicio durante la enfermedad de su padre, bajo ningún tipo de modalidad. Concluye que en razón de las negativas, reconocimientos y afirmaciones antes expuestas, el actor no tiene derecho a reclamar como lo hace, con base en las normas jurídicas que invoca. Impugna por infundados y falaces los hechos y montos que se consignan en la planilla integrativa de la demanda. Solicita se rechace en todas sus partes la demanda, con costas al accionante. Hace reserva de caso federal. Plantea excepción de falta de acción por legitimidad pasiva. A fs. 18/19 comparece la Sra. Jorgelina Andrea Rossi, en su carácter de administradora judicial de la Sucesión del Sr. Agustín Higinio Rossi, quien en primer término niega todos y cada uno de los hechos expuestos e imputaciones invocadas por la actora que no fueren de expreso reconocimiento por esta parte. Opone al progreso de la demanda instada contra esta sucesión excepción de Falta de Legitimación Pasiva para ser traída a este juicio. Aduce que la actora invoca un accidente pero no determina el lugar, ni con quién choca, ni precisa circunstancias de tiempo y lugar. Agrega que es inexacto y falso que existiera relación laboral bajo directa orden de Agustín Rossi, ya que la actora aduce que en el mes de octubre de 2008 se ocupó de su cuidado con motivo de la enfermedad terminal que padeciera, siendo que éste falleció con fecha 21/12/06. Manifiesta que la mala fe de la actora deja sospecha de no ser cierto nada de lo que dijo, y menos que tenga relación en las fechas que expresa, con responsabilidad o reproche a esta sucesión, todo lo cual queda demostrado por la falsedad de las fechas y la acreditación de la defunción de Agustín Higinio Rossi mediante la respectiva partida. Impugna la liquidación formulada y los rubros indemnizatorios. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. Hace reserva del caso federal. II. Ofrecimiento de prueba. <italic>[Omissis]</italic>. IV. Audiencia de conciliación y de vista de causa. Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa instructora se elevan las actuaciones radicándose por ante esta Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, la que se constituye en Tribunal Unipersonal a cargo del suscripto. Una vez abocada, se designa audiencia de conciliación y de vista de causa. Fracasada la primera instancia, se recepta la audiencia de Vista de la Causa, la que se lleva a cabo habiéndose receptado los alegatos en forma oral conforme surge del acta respectiva. En forma previa, la parte actora desistió de la acción en contra de Celina Salamone de Rossi. De tal manera, la causa quedo en estado de ser resuelta. A. Prueba valorada. 1. Exhibición. A fs. 45 vta. se recepta la audiencia a los fines de que los demandados exhiban: a) recibos de haberes, mes a mes pertenecientes a la actora por todo el tiempo que duró el vínculo laboral; b) constancias de haber ingresado los aportes y contribuciones pertenecientes a la actora ante AFIP por todo el periodo de duración de la relación de trabajo; c) constancias de entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo. La demandada dice que nada exhibe teniendo en cuenta las manifestaciones de la contestación de demanda, la inexistencia de relación laboral y además al no ser requerida documentación exigible en los términos del art. 39, ley 7987. La parte actora solicita que se apliquen los apercibimientos de ley. 2. Documentales. <italic>[Omissis]</italic>. Informativas. <italic>[Omissis]</italic>. 4. Confesionales. <italic>[Omissis]</italic>. Testimonial. <italic>[Omissis]</italic>. B. Valoración y conclusiones. 1. Conforme la traba de la litis y el mencionado desistimiento, se debate la existencia del vínculo laboral dependiente planteado por la actora respecto de Silvina Rossi y de los sucesores de Agustín Rossi. Las demandadas negaron la existencia del nexo laboral invocado. 2. Respecto de Silvia Rossi, no se ha incorporado prueba que indique su condición de empleadora. Es hija de Agustín Rossi, a quien se le atribuye haber convocado a la actora para prestar servicios en su empresa o servicio doméstico, pero probó residir en otro lugar que no es el domicilio donde se indica que prestó servicios la actora, según la testimonial de Madrid y Palacios. No se han encontrado evidencias que la vinculen laboralmente con la actora. Las referencias de la testigo Pérez acerca de que la veía en la casa de los Rossi de Bancalari esquina Robles es compatible con su condición de hija de los habitantes de esta vivienda. Por lo tanto, debe desestimarse la demanda en contra de esta codemandada. 3. En lo relativo a la vinculación con la sucesión del Sr. Agustín Higinio Rossi, se tiene en primer lugar que la codemandada Silvia Rossi dijo que conoce a la actora por ser ésta dependiente de la empresa Frencia y Rossi Camiones SA en el año 1993, empresa de la que era socio el Sr. Agustín Rossi, desempeñándose en tareas de maestranza. Agrega que la Sra. Nicolasa Mercedes Díaz en algunas oportunidades realizaba tareas domésticas en el domicilio de su padre, de forma esporádica y bajo la modalidad de changas (dos o tres horas y dos o tres veces semanales). Esta primera constancia habla de la existencia de un nexo laboral entre la actora y el Sr. Agustín Rossi. En segundo lugar, aparecen los testimonios de Pérez y Bertaina. La primera afirmó vehementemente y con detalles que la actora prestaba servicios en la casa de los Rossi de Bancalari esq. Robles con un típico desempeño como empleada del servicio doméstico, y aclaró que el nexo continuó luego que falleció Agustín Rossi, es decir, en este establecimiento y su viuda. La sucesión de Rossi aparece en tal sentido asumiendo el nexo de trabajo de la actora que sostuviera en ese establecimiento o casa particular para el caso. En cuanto a las modalidades de horario de la prestación, la testigo Pérez dijo haber visto a la actora cada vez que iba, lo que confirma la afirmación de continuidad semanal, de lunes a viernes, confirmado por el testimonio de Bertaina. En cuanto a la prestación horaria, debe estarse a lo afirmado por la actora en su demanda en el sentido de que lo hacía de 9 a 13, ya que éste fue el horario que se indicó trabajó [en] su reemplazo la hija de Bertaina. En tercer lugar, se tiene la presunción surgida de la falta de respuesta al emplazamiento formulado por la actora a esta codemandada mediante telegramas y ante la Secretaría de Trabajo. En cuarto lugar, no obstante que se admitió que la actora trabajó para empresa Frencia y Rossi Camiones SA en el año 1993, empresa de la que era socio el Sr. Agustín Rossi, desempeñándose en tareas de maestranza y en algunas oportunidades realizaba tareas domésticas en el domicilio de su padre, de forma esporádica y bajo la modalidad de changas (dos o tres horas y dos o tres veces semanales), no se acompañó ninguna constancia (recibos, por lo menos) acerca de este nexo. No obstante haber afirmado que la actora trabajaba por horas a favor del causante Rossi, no se acompañó ninguna constancia acerca de esta circunstancia oponible a la actora en el marco del art. 1 del Dec. 326/56 para excluirse de la aplicación de este régimen. Tampoco realizó actividad probatoria destinada a acreditar tal vinculación afirmada en la contestación de demanda, no obstante poder encontrarse en mejores condiciones procesales para hacerlo. La negativa de un hecho que se pretende diferente a la verdad relatada con otros hechos debe merecer apoyo probatorio ya que, de lo contrario, se está desconociendo la buena fe procesal imprescindible para arribar a la verdad real. Requerida documentación referida al nexo habido entre las partes para ser exhibida, la codemandada sucesores de Agustín Rossi se abstuvo de hacerlo, no obstante su obligación de llevarla aun en el caso hipotético de trabajar por horas al margen del Dec. 326/56, según art. 12, ley 24241, y art. 21, ley 25239, y ver TSJ, “Reyna Stella M. c/Copetti, Juan Carlos y ot.”, 8/10/10. Por lo tanto, operó plenamente el art. 39, LPT, debiendo aportar la empleadora prueba contraria a las afirmaciones del trabajador, lo que no ocurrió en autos. 4. En “Pérez, Delicia Pilar c/ Acosta, Beatriz Susana – Ordinario–Despido” (31/10/06), este Tribunal unipersonal ha tenido oportunidad de fijar criterios de apreciación de prueba en caso de servicio doméstico y sobre la base del Dec. 326/56. El trabajo de servicio doméstico, ahora casas particulares, se desarrolla en un ámbito íntimo, apartado de la posible apreciación de terceros y generalmente es desempeñado por personas de poco nivel de calificación profesional. Esas condiciones dan como consecuencia un marcado desequilibrio real en la relación, mayor aún que el evidente en trabajos en relación de dependencia en la industria o comercio. La prueba acerca de la existencia y, en su caso, la intensidad de la prestación de servicios no resulta habitualmente tan esclarecedora ni completa como en otros ambientes de trabajo. Consecuentemente, no es posible aplicar los criterios clásicos y corrientes de carga probatoria frente a la negativa del empleador respecto de la misma existencia del trabajo en tales condiciones. Se debe atender a la realidad del nexo de trabajo dependiente doméstico, valerse del principio protectorio previsto en el art. 14 bis, CN, en análisis procesal, la carga dinámica y responsabilidad probatoria de quien asume un rol preponderante en la vinculación. Ese rol corresponde a la parte propietaria del inmueble de la casa de familia en que se constata la existencia de prestación de tareas, a quien requiere los servicios, y por lo tanto debe munirse de la documentación que permite dar un indicio de la cantidad de horas trabajadas. En este ámbito doméstico, con dificultosa representación sindical, de carácter íntimo o cerrado a la vista de terceros, la prueba no puede cargarse sobre quien presta servicios sino sobre quien los requiere, los recibe, se beneficia y los paga. Y en este aspecto, existe la obligación de documentar los pagos que se realizan por sobre y por debajo del umbral básico del art. 1 de Dec. 326/56 al final. 5. Como se trata de resolver sobre la existencia de una relación jurídica de trabajo dependiente, deben aplicarse las reglas y principios de protección del art. 14 bis; de progresividad del Derecho Internacional del Trabajo vigente en el derecho interno conforme el art. 75 inc. 22 [Art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11 inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de sus condiciones de existencia”; arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 1 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Protocolo de San Salvador”)] y receptado por la CSJN en los fallos, “Vizzoti”, “Milone”, “Madorrán”, “Ruiz”, “Ascua c/Somisa”, “Sánchez”, “Badaro”, “Arcuri Rojas”, dictados desde 2004 a 2010, y de no discriminación e igualdad y sobre igualdad de remuneración receptados en el art. 16, CN, y en el Derecho Internacional del Trabajo en numerosos instrumentos igualmente vigentes en el derecho interno [Arts. II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 2, 5 y 7 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; 1, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 3 Protocolo Adicional a la CADDHH en materia de derechos económicos, sociales y culturales; art. 1 Declaración Socio Laboral del Mercosur.] En este aspecto clave de los derechos humanos laborales, OIT indica que “los principios fundamentales sobre no discriminación y la igualdad de oportunidades que aparecen reflejados en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), son también aplicables a los trabajadores domésticos” (OIT, Conferencia Internacional del Trabajo, 99.a reunión, 2010, Trabajo decente para los trabajadores domésticos, Cuarto punto del orden del día, Ginebra, 2009). Tampoco debe ignorarse como marco interpretativo la vigencia del Estatuto del Personal de Casas Particulares Nº. 26844 de 2013 y el Conv. OIT Nº. 189 sobre el Trabajo Decente para Trabajadoras y Trabajadores Domésticos de 2011, que han significado un avance tangible de reconocimiento de derechos a este sector laboral tradicionalmente relegado. También, los criterios de acceso a tutela judicial efectiva establecida en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de aplicación a los sectores más vulnerables procesalmente hablando. En este aspecto, el art. 16 del convenio 189 dice: “Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general”. Finalmente, la apreciación de la prueba en procesos en que se debate trato discriminatorio y que se relaciona íntimamente con garantizar derechos en relaciones desequilibradas como lo es el trabajo dependiente en particular del sector doméstico o casas particulares, ha tenido un claro tratamiento por parte de la CS en “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal”, 15/11/11. En criterio del Alto Tribunal, existe una carga desigual de pruebas en estos procesos. Estos criterios orientadores de la CS llevan entender que la parte trabajadora debe aportar indicios fehacientes o suficientes acerca de la existencia de la prestación de servicios dependientes, y la que aparece beneficiándose con esos servicios, probar circunstancias y conductas que sostengan su ajenidad a tal nexo, o bien la existencia de otros acontecimientos o constancias que desestimen la existencia de trabajo dependiente. Cuando en las relaciones de hecho se advierten desequilibrios evidentes, no puede actuarse y valorarse la prueba con los mismos cánones y <italic>onus probandi</italic> que en los procesos ordinarios (conf. Arese, César, El principio protectorio procesal, ponencia ante el XX Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Santiago de Chile, septiembre de 2012, CD de ponencias). Es de recordar que, conforme lo establecido en la actual ley 26844 no vigente al momento de la controversia, se aplican en la actualidad a los trabajadores de casas particulares el art. 17 bis y los arts. 21 a 13, LCT, a más de que los principios generales del Derecho del Trabajo y en particular la apreciación de la prueba según el art. 9 del mismo plexo. 6. Por todas las pruebas, fundamentos y criterios interpretativos, debe tenerse que el vínculo desplegado por la actora quedó encuadrado dentro de las previsiones del art. 1 del Dec. 326/56 en virtud de su extensión horaria, surgiendo el derecho a los haberes y diferencias de haberes reclamados atento la inexistencia de comprobantes de pago. Asimismo, debe tenerse por acreditada la circunstancia de despido indirecto atento a la falta de respuesta a su emplazamiento para normalizar la situación laboral naciendo el derecho a las indemnizaciones respectivas (arts. 7, 8 y 9 del Dec. 326/56). Por lo tanto, debe acogerse la demanda entablada en contra de Sucesores de Agustín Rossi por los rubros indemnizaciones por despido, preaviso, haberes mes de junio y julio 2009, diferencias de haberes por el período que va desde septiembre 2007 hasta mayo 2009, S.A.C. 2° semestre año 2007, S.A.C. 1° y 2° semestre 2008, S.A.C. 1° semestre año 2009, S.A.C. Proporcional 2° semestre año 2009, vacaciones año 2008 y vacaciones año 2009, según lo establecido en los arts. 1, 4, 7, 8, 9, 10, 13 y conc. Dec. 326/56. C. Prueba valorada. Se hace presente que se ha tenido en cuenta y valorado para la resolución de la causa el conjunto de la prueba producida aunque solamente se haya hecho referencia a la que se considera de valor dirimente o relevante. D. Intereses. Las sumas mandadas pagar se determinarán conforme las bases dadas, en etapa previa de ejecución de sentencia conforme las escalas salariales respectivas y tomando como base los montos expresados en la demanda, según constancias de autos y prueba valorada. De conformidad con lo establecido por el TSJ en autos “Hernández”, las sumas que se mandan a pagar llevarán un interés del dos por ciento mensual, más el que arroje la tasa pasiva que publica la encuesta del BCRA, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, lo que acaecerá a los diez días de quedar firme el auto aprobatorio de la pertinente planilla. E. Costas. Las costas del pleito por los rubros que prosperan deben imponerse a la demandada Sucesión de Agustín por los rubros que prosperan y los de la codemandado Silva Rossi deben imponerse por el orden causado ya que, conforme las constancias de autos y lo indicado más arriba, la actora tuvo razones para litigar (arts. 28 LPT, art. 104 inc. 5 y 125 y conc., ley 9459). El estipendio de los profesionales actuantes se regulará cuando se haya delimitado la base respectiva. Por lo expuesto y las normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda promovida por Nicolasa Mercedes Díaz de Álvarez, por los rubros indemnizaciones por despido, preaviso, haberes mes de junio y julio 2009, diferencias de haberes por el período que va desde septiembre 2007 hasta mayo 2009, S.A.C. 2° semestre año 2007, S.A.C. 1° y 2° semestre 2008, S.A.C. 1° semestre año 2009, S.A.C. Proporcional 2° semestre año 2009, vacaciones año 2008 y vacaciones año 2009 y, en consecuencia, condenar a Sucesión del Sr. Agustín Higinio Rossi a abonar los rubros indicados conforme las bases y condiciones establecidas en los considerandos, con costas a cargo de la condenada. II. Desestimar la demanda en contra de Silvia Rossi, con costas por su orden. <italic>Mauricio César Arese</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>