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ASIGNACIONES FAMILIARES. Vacío legislativo. Amparo para la restitución de la suma de dinero abonada a la trabajadora como subsidio por maternidad. Rechazo
1– En autos, lo pretendido por la empleadora es la restitución de la suma de dinero que como subsidio por maternidad habría abonado a su empleada. La sentencia de grado acogió parcialmente la acción de amparo, ordenando librar oficio al Poder Ejecutivo de la Nación y al Congreso de la Nación con la finalidad de poner en su conocimiento la falencia que, desde el punto de vista de la protección que debe dispensar la seguridad social, implica que las trabajadoras del servicio doméstico carezcan de derecho a las asignaciones familiares que corresponden al común de los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo. En particular, en este caso dichas asignaciones se encuentran ligadas con la maternidad de una empleada doméstica.

2– Sin perjuicio de señalar la importancia que tiene el tema de las asignaciones familiares a la luz del art. 14 bis, CN, y de la protección prevista para la mujer y el niño en los tratados internacionales conducentes a la cuestión que recoge el art. 75 inc. 22, CN, y la consecuente obligación que se impone al Estado en el inciso 19 del mismo artículo, se considera que el amparo es inatendible porque, en el caso concreto, no se puede atender el interés menor de la empleadora que ha reconocido un mejor derecho a su dependiente; ni es tampoco aceptable que, ante la ausencia normativa que se observa, con buen criterio en la sentencia de grado se ordene al Poder Ejecutivo la cobertura precisa de la prestación a que se hace referencia, ni tampoco se imponga al Poder Legislativo la sanción de una norma general que abarque la protección del sector laboral de que se trata, por más loable que ello sea.

3– Por lo expuesto supra, se debe revocar la sentencia de grado y rechazarse el amparo interpuesto por la empleadora.

CNTrab. Sala VI. 17/9/08. SD 60835 Expte. 25.543/2007. “Bisserier Díaz, Pamela y otro c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2008

El doctor Juan Carlos Fernández Madrid dio:

En la sentencia de grado se acogió parcialmente la presente acción de amparo, ordenándose librar oficio al Poder Ejecutivo de la Nación y al Congreso de la Nación, con la finalidad de poner en su conocimiento la falencia que, desde el punto de vista de la protección que debe dispensar la seguridad social, implica que las trabajadoras del servicio doméstico carezcan de derecho a las asignaciones familiares que corresponden al común de los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo. En particular, en este caso dichas asignaciones se encuentran ligadas con la maternidad de la señora María Zulema Zárate, empleada doméstica de la señora Pamela Bisserier. Cabe observar que la empleadora, en su escrito de fs. 136, cambia el objeto de la demanda porque lo que pretende es que se le restituya las sumas dinerarias que como subsidio por maternidad habría abonado a su empleada durante el lapso de un mes y medio (período corrido entre el nacimiento de T. R. M., acaecido el 15/9/2007 y el reintegro de la señora Zárate a sus tareas habituales el 30/10/2007, luego de cumplido el período de reposo puerperal y recuperación posparto). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social apela en razón de que considera que la juzgadora ha excedido sus atribuciones al ordenar tanto al Poder Ejecutivo como al Congreso de la Nación arbitrar lo conducente para satisfacer el reclamo que aquí se ventila, que, aclara, es el pedido de prestaciones de la seguridad social no concretadas en norma jurídica alguna. Sin perjuicio de señalar la importancia que tiene el tema a la luz del art. 14 bis de la Constitución Nacional, y de la protección prevista para la mujer y para el niño en los tratados internacionales conducentes a la cuestión que recoge el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y la consecuente obligación que se impone al Estado en el inciso 19 del mismo artículo, considero que el amparo es inatendible porque, en el caso concreto, no se puede atender el interés menor de la empleadora que ha reconocido un mejor derecho a su dependiente; ni es tampoco aceptable que, ante la ausencia normativa que se observa, con buen criterio en la sentencia de grado se ordene al Poder Ejecutivo la cobertura precisa de la prestación a que se hace referencia, ni tampoco se imponga al Poder Legislativo la sanción de una norma general que abarque la protección del sector laboral de que se trata, por más loable que ello sea. Por tanto, propicio se revoque la sentencia de grado, debiendo rechazarse el amparo, y declararse las costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión de que se trata (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

La doctora Beatriz Inés Fontana adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2º. párrafo, ley 18345, el Tribunal

RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo. 2) Imponer las costas por su orden.

Juan Carlos Fernández Madrid –Beatriz Inés Fontana ■

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