<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tipificación. TAREAS. Determinación. Caseros de explotación rural. Habitualidad de labores domésticas. Dec. Nº 326/56. Configuración. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Invocación. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, al demandar, los actores afirmaron haber sido “caseros” y en ese contexto manifestaron haber cumplido diversas tareas. Respecto de la coactora, específicamente se adujo que “se encargaba de la atención de la cocina, la limpieza y quehaceres domésticos...”. En cuanto al coactor, que “...como casero...[hacía] tareas de mantenimiento...”. Más allá de que también se denunció que realizaban otros trabajos (“transporte de personal”, “compra de mercaderías para el tambo” y “tareas generales”), esas labores no son determinantes para definir la naturaleza de la vinculación, en cuanto surge con meridiana claridad de las constancias de la causa que el débito principal se encontraba circunscripto a la función de casero, para la cual fueron contratados, amén de señalar la inconsistencia de la frase “tareas generales”, que nada permite inferir a su respecto. 2– La mera circunstancia de que ambos accionantes hayan realizado, ocasionalmente, tareas que excederían a sus incumbencias primarias, no es suficiente para aceptar la hipótesis revisoria que proponen, relacionada con el encuadre normativo de la vinculación (LCT); del mismo modo que en otras tantas actividades, la eventual y esporádica ejecución de trabajos accesorios al específico –que conformó el objeto de la contratación– tampoco incide en el encuadre legal de la relación, cuyo desenvolvimiento presupone cierto grado de dinamismo. 3– Lo relevante radica en que no se discute que los actores eran los caseros del predio donde habitaban también los dueños de la explotación rural, quienes, por otra parte, ocupaban a otros dependientes para la realización de tareas propias del ramo agrario. De modo tal que el cumplimiento regular de las tareas domésticas es lo decisivo a los fines de resolver la contienda. 4– En autos, los testigos estuvieron contestes en señalar que los actores cumplían habitualmente tareas relativas a la limpieza del lugar donde habitaban los codemandados, el corte del césped en cercanías de esa casa principal, la atención y cuidado del hijo menor de la accionada, la elaboración y cocción de alimentos para el grupo familiar de los demandados –entre otras–, lo cual no puede ser leído sino como la ejecución de labores inherentes al servicio doméstico que regula el decreto 326/56. 5– En esa inteligencia, cobran relevancia las previsiones del art. 2° incs. b y c, LCT, en cuanto establece que las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los trabajadores del servicio doméstico que, según el artículo 1° del decreto ley 326/56, son aquellos que prestan tareas “dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico”. Vale decir que el servicio doméstico es el que se realiza en la casa u hogar, entendiendo como tal la sede de la vida familiar. 6– De lo expuesto se desprende que las notas tipificantes de la relación regulada por el Estatuto del Servicio Doméstico son: 1) la prestación de tareas inherentes al hogar dentro de la vida doméstica; y 2) que las tareas no importen un beneficio o lucro para el empleador. 7– En autos, no se tiene dudas de que los actores desarrollaron su labor “dentro del ámbito de la vida doméstica” a la que hace referencia la norma estatutaria referida, lo que permite escindir las disposiciones de la LCT, en tanto no se aprecia la actuación de una empresa que lucrara con los servicios prestados, entendida ésta como una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5, LCT). 8– Dicho de otro modo, la ausencia de la figura de empresario excluye la existencia de una contratación laboral en los términos de la ley 20744, ya que se debe entender que los actores no se insertaron –en el desempeño de los servicios que prestaron– en una organización empresaria, ni su contratación tuvo en miras una actividad productiva, como tampoco se vislumbra quién carga con el riesgo empresario, sencillamente porque no hay empresa que los asumiera, ni actividad que implicase el advenimiento de contingencias propias de un emprendimiento rentable. <italic>CNTrab. Sala IX. 11/12/09. SD 16.018 – Expte. 32.878/2007. “Rivarola, Luisa Lucía y otro c/ Cabaña Adrianita SA y otros s/ despido”</italic> Buenos Aires, 11 de diciembre de 2009 El doctor <bold>Álvaro Edmundo Balestrini </bold>dijo: I. Los actores apelan la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones traídas a esta sede judicial, por juzgar que la relación que mantuvieron con los codemandados Eduardo Enrique De Bernardi, Adriana De Bernardi y Cabaña Adrianita SA no era de naturaleza laboral, sino que estaba regida por las disposiciones del Estatuto del Servicio Doméstico. Los coaccionados, por su parte, cuestionan el pronunciamiento recaído en materia de costas; y la dirección letrada de los pretensores hace lo propio respecto de la regulación de sus honorarios, que estima exiguos. II. Trataré en primer orden el planteo recursivo de los demandantes, adelantando que por mi intermedio no tendrá favorable acogida. Recuerdo que al demandar, los actores afirmaron haber sido “caseros” (ver fs.3/10) y en ese contexto, manifestaron haber cumplido diversas tareas. Respecto de la coactora Rivarola, específicamente se adujo que “se encargaba de la atención de la cocina, la limpieza y quehaceres domésticos...”. En cuanto al coactor Giffone, que “...como casero...tareas de mantenimiento...”. Más allá de que también se denunció que realizaban otros trabajos (“transporte de personal”, “compra de mercaderías para el tambo” y “tareas generales”), en mi opinión, esas labores no son determinantes para definir la naturaleza de la vinculación, en cuanto surge con meridiana claridad de las constancias de la causa que el débito principal se encontraba circunscripto a la función de casero, para la cual fueron contratados, amén de señalar la inconsistencia de la frase “tareas generales”, que nada permite inferir a su respecto. Por ello, la mera circunstancia de que ambos accionantes hayan realizado, ocasionalmente, tareas que excederían a sus incumbencias primarias, no es suficiente a mi entender para aceptar la hipótesis revisoria que proponen, relacionada con el encuadre normativo de la vinculación (LCT); del mismo modo que en otras tantas actividades, la eventual y esporádica ejecución de trabajos accesorios al específico –que conformó el objeto de la contratación– tampoco infiere en el encuadre legal de la relación, cuyo desenvolvimiento presupone cierto grado de dinamismo. En mi opinión, lo relevante radica en que no se discute que los actores eran los caseros del predio donde habitaban también los dueños de la explotación rural, quienes, por otra parte, ocupaban a otros dependientes para la realización de tareas propias del ramo agrario. De modo tal que el cumplimiento regular de las tareas domésticas es lo decisivo a los fines de resolver la contienda. En efecto, los testigos Grimaux, González G., González H., Cañete, Suárez, Durán Navarro y Gianelli estuvieron contestes en señalar que los actores cumplían habitualmente tareas relativas a la limpieza del lugar donde habitaban los codemandados, el corte del césped en cercanías de esa casa principal, la atención y cuidado del hijo menor (ocho años de edad) de la accionada De Bernardi, la elaboración y cocción de alimentos para el grupo familiar de los demandados –entre otras–, lo cual no puede ser leído sino como la ejecución de labores inherentes al servicio doméstico que regula el decreto 326/56. También los declarantes relataron que “...los actores eran los caseros... la dicente vio tres o cuatro personas trabajando en el tambo...”; “...al fondo...le mostraron...dónde estaban los animales... después vio cómo ordeñaban las vacas... eso lo hacía otra gente”; “...nunca vio en el tambo a los actores haciendo algún tipo de tareas... nunca vio dentro del laboratorio a ninguno de los actores... el dicente iba temporariamente a hacer el trabajo...era inseminación artificial... las personas que ayudaban al dicente eran los tamberos o personal que estaba ahí...”; “...para el fondo de la casa principal, a unos 1000 metros, está el taller, el tambo y... la casa de los tamberos...el dicente no ha visto en ninguno de estos edificios a los actores haciendo algún tipo de tareas...”. En esa inteligencia, cobra relevancia las previsiones del art. 2, incis. b y c, LCT, en cuanto establece que las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los trabajadores del servicio doméstico que, según el artículo 1° del decreto ley 326/56, son aquellos que prestan tareas “dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico”. Vale decir que el servicio doméstico es el que se realiza en la casa u hogar, entendiendo como tal la sede de la vida familiar (en similar sentido, esta Sala in re “Pereyra, Ana María c. Bettheil, Bernardo David s. despido”; SD Nº 13335 del 28/4/2006). De lo expuesto se desprende que las notas tipificantes de la relación regulada por el Estatuto del Servicio Doméstico son: 1) la prestación de tareas inherentes al hogar dentro de la vida doméstica; y 2) que las tareas no importen un beneficio o lucro para el empleador. Insisto, no tengo dudas de que los actores desarrollaron su labor “dentro del ámbito de la vida doméstica” a la que hace referencia la norma estatutaria referida, lo que permite escindir las disposiciones de la LCT, en tanto no se aprecia la actuación de una empresa que lucrara con los servicios prestados, entendida ésta como una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5, LCT). Dicho de otro modo, la ausencia de la figura de empresario excluye la existencia de una contratación laboral en los términos de la ley 20744, ya que se debe entender que los actores no se insertaron –en el desempeño de los servicios que prestaron– en una organización empresaria, ni su contratación tuvo en miras una actividad productiva, como tampoco se vislumbra quién carga con el riesgo empresario, sencillamente porque no hay empresa que los asumiera, ni actividad que implicase el advenimiento de contingencias propias de un emprendimiento rentable (en igual sentido, esta Sala in re “Campos, Gilda de Jesús c. Carchio, María Victoria y Otros s. despido”; SD 14.168 del 26/4/2007). No soslayo que los quejosos postulan que los términos del intercambio telegráfico militan contra la conclusión a la que he arribado, habida cuenta de que la sociedad demandada fue quien los emplazó a retomar tareas, y por ello se debe entender que fue la titular de la relación jurídico–sustancial regulada por la LCT, pues, enfatizan que las personas jurídicas no requieren servicios domésticos. Si bien el planteo es, en principio, razonable, entiendo que no tiene entidad suficiente, capaz de conmover lo hasta aquí decidido. Es que la conducta contradictoria descripta fue advertida por el señor juez a quo, quien también señaló otras en cabeza de los recurrentes, lo cual lo persuadió para juzgar la controversia con prescindencia de todas ellas y en función de un estudio integral de las constancias de la causa, dado que el apego estricto a esas discordancias militarían –por igual– contra los intereses de los contrincantes. Por tal razón, no es posible acceder al actual planteo –aunque en principio plausible–, porque ello implicaría tomar en cuenta un aspecto parcializado de la contienda, la cual presentó otras contrariedades no menores, entre las que se ubica el status de casero que se adjudicaron los apelantes que, de haber sido interpretado literalmente, habría conducido al rechazo in limine de la acción intentada. III. Sin perjuicio de señalar que lo expuesto bastaría para resolver el nudo del debate, seguidamente me abocaré a tratar algunas de las restantes consideraciones introducidas por los quejosos, más allá de que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio. En primer orden, y en lo referente a la situación procesal de rebeldía de la codemandada Cabaña Adrianita SA (art. 71, LO), porque los apelantes soslayan que en los supuestos de litisconsorcios pasivos, las defensas de uno de los litisconsortes beneficia a los restantes, por cuanto se trata de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados; por lo tanto, los actos procesales cumplidos por cualquiera de ellos produce consecuencias jurídicas en el proceso, de modo tal que no sólo las defensas opuestas favorecen a los demás, sino que las pruebas producidas a instancias de quienes comparecieron a estar a derecho deben ser valoradas en conjunto (en similar sentido, esta Sala in re “Fernández, Ceferino Daniel c. Impel Center SRL y Otro s. Accidente ley 9688”; SD Nº 5870, del 31/5/1999). Desde tal perspectiva de análisis, no debe perderse de vista que las personas físicas codemandadas, al integrar la relación jurídico–procesal, negaron los hechos expuestos en el inicio, que en el caso resultan comunes a la codemandada rebelde y por ello la benefician. Adviértase que un lineamiento contrario colocaría en desventaja a los litisconsortes que habiendo respondido la acción en legal tiempo y forma estarían impedidos de objetar los hechos que resultan comunes en la relación jurídica sustancial, limitándose de tal modo el ejercicio de su derecho de defensa. Por lo expuesto, considero que hizo bien el señor juez <italic>a quo</italic> en juzgar el caso con prescindencia de la desfavorable situación procesal aludida y sí en función del juego resultante entre los términos de la demanda y los de las contestaciones que formularon los codemandados De Bernardi. IV. Las consideraciones referidas a la responsabilidad de las personas físicas codemandadas no hacen más que evidenciar la esterilidad general del planteo debido a la mutación del fundamento normativo de la pretensión a la cual, cabe remarcar, acceden presupuestos de procedencia disímiles. Me explico. En la demanda se sostuvo que los demandados De Bernardi “resultan solidariamente responsables en los términos de la LCT”. Ahora se predica la operatividad del art. 54, ley 19550, argumento defensivo que no puede ser tratado sino violentando el derecho de defensa de la contraparte y los límites al poder revisor del Tribunal, circunscriptos a las cuestiones sometidas al señor juez <italic>a quo</italic> (art. 277, CPCCN). V. En mi opinión, corresponde extender las mismas consideraciones expuestas en el párrafo que precede a las manifestaciones relacionadas con la aplicabilidad de la CCT 02/88, en tanto constituyen también una reflexión tardía que no puede ser oída, por lo cual esta Cámara se encuentra igualmente inhibida de tratarla. En definitiva, la sentencia se encuentra, a mi criterio, al abrigo de la revisión sugerida. VI. Considero atinada la regulación de honorarios de los profesionales actuantes porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y 19, ley 21839). VII. Encuentro acertado el planteo de los demandados, en cuanto discuten lo decidido en materia de costas. En efecto, no hallo mérito para apartarme del principio general que rige en la materia (art. 68, 1º párr., CPCCN) y en tal sentido discrepo respetuosamente de lo resuelto por el sentenciante de grado inferior, ya que es mi parecer que el presente caso no constituye un supuesto que pudo llevar razonablemente a los pretensores a reclamar como lo hicieron. Digo ello porque ya desde el intercambio telegráfico se adjudicaron la categoría laboral de “caseros”, que, cabe destacar, se encuentra expresamente prevista en el artículo 20, inciso c) del decreto 7979/56, que reglamentó el Estatuto de Servicio Doméstico (decreto 326/56). Ello me inhibe para inferir que los actores pudieron creerse asistidos de mejor derecho para accionar ante esta jurisdicción. VIII. Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y que fue materia de agravios; se deje sin efecto lo resuelto en materia de costas y se las imponga a los actores vencidos, al igual que las de alzada (art. 68, 1º parte, CPCCN); y se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los regulados en origen (art. 14, ley 21839). El doctor <bold>Mario S. Fera</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor Daniel E. Stortini no vota (art. 125, LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y que fue materia de agravios; 2. Imponer a los actores las costas del proceso, por la actuación en ambas instancias. <italic>Álvaro Edmundo Balestrini – Mario S. Fera </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>