<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RELACIÓN DE TRABAJO: Tipificación. HORARIO. Carga de la prueba. RETRIBUCIÓN. Prueba. Configuración del Dec. 326/56</bold> </intro><body><page>1– En autos, se debe tener por cierto, conforme la prueba producida, que la actora prestó tareas propias del servicio doméstico en el domicilio de la demandada, ya que aunque éstas tuvieran frecuencia, regularidad, o que fueron discontinuas o eventuales, no invalidan la circunstancia de que tales tareas se tipifican en un hacer donde la dueña de casa fija el qué, el cuándo, el cómo, el dónde de la prestación, es decir la organiza y la dirige a cambio de una retribución. Esa circunstancia determina que ese tipo de contratación –se agote en un solo acto, sea de tipo continuo o discontinuo– se encuentre tipificada por la dependencia o subordinación jurídica que es la nota típica del contrato de trabajo. 2– El trabajo prestado por cuenta ajena, para la familia, consistente en tareas domésticas, dirigido por los destinatarios de los servicios en tanto parámetros de tiempo, modo, lugar, calidad, cantidad y tarea, constituye una relación de trabajo. Es bien cierto que este tipo de relación de trabajo está excluida del régimen general del contrato de trabajo (art.2, LCT); y también lo es que el llamado Estatuto del Servicio Doméstico (decreto 326/56) excluye del ámbito personal de aplicación aquellas contrataciones que se celebren por menos de cuatro días a la semana o por menos de cuatro horas diarias. Pero esa circunstancia no invalida la conclusión anterior de que la empleada doméstica es una trabajadora dependiente, afirmación de la que se deduce que el empleador asume ciertas y determinadas obligaciones para con la dependiente. 3– Así las cosas, cabe advertir que a la actora le incumbe la carga de probar la modalidad de trabajo que dice regía la relación, esto es, un trabajo continuo de seis horas diarias de lunes a sábado. Y en este sentido se estima que, en autos, ha acompañado suerte a la actora en tal intento, pese a la pobreza de la prueba rendida en la causa, puesto que la única persona que dijo algo sobre la actora y su vinculación con la demandada, con cierto grado de certeza, fue la testigo (por los demandados) que sostuvo que tanto éstos como ella enviaban a sus hijos a un mismo jardín de infantes y que era la actora quien llevaba y retiraba a los niños del establecimiento y cuidaba de ellos en los años 1993 y 1994; que después la actora estuvo enferma y no podía ir a trabajar a su casa, pero que a la casa de la demandada siguió concurriendo hasta finales de 1995 según propia confesión de la demandada. 4– La declaración de la testigo supra referenciada, y al ser una testigo de la parte demandada, aparece como dirimente para tener por acreditados los extremos de horario de trabajo y días trabajados en el período indicado por la testigo. Ahora la carga de la prueba se traslada a la demandada en el sentido de acreditar que la modalidad de que da cuenta la testigo se modificó en 1995; y en ese sentido ninguna prueba ha aportado. Entonces, se tiene por cierta la modalidad de trabajo de lunes a sábado, seis horas diarias, por la mañana. Amén de lo concluido, ese horario es indudable que le ha permitido a la actora realizar otras tareas, como dicen otros testigos, sólo que en horas de la tarde. Si así se concluye, la relación queda regida por el decreto 326/56. 5– Ahora bien, dijo la actora al absolver posiciones que cobraba todos los sábados setenta pesos, lo que hace un total de pesos doscientos ochenta al mes. Esta manifestación importa un pacto retributivo por encima de la escala salarial fijada para la V categoría en que queda incluida la actora según las escalas publicadas por el Sindicato de Empleadas de Servicio Doméstico de Córdoba, sin que haya logrado probar, mediante elemento probatorio alguno independiente, el pacto retributivo que invoca. Debe entonces estipularse que si la mayor retribución convenida no logra asidero en prueba alguna, debe establecerse la retribución mensual de la actora de conformidad con la escala salarial aludida. <italic>CTrab. Sala V Cba. 30/8/99. Sentencia Nº s/d. “Medina, Dora Cristina c/Hugo Héctor Domínguez y otra–Demanda”</italic> Córdoba, 30 de agosto de 1999 DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs.4 comparece Dora Cristina Medina, argentina, de 54 años de edad, soltera, DNI (...), domiciliada en calle (...) y constituyéndolo a los efectos legales domicilio en (...), ambos de esta ciudad, iniciando formal demanda en contra de Hugo Héctor Domínguez y Elizabeth Rosana Coceres, ambos con domicilio real en calle ..., por el cobro de la suma de pesos un mil ochocientos treinta y cuatro, en concepto de indemnización por despido, preaviso, vacaciones proporcionales adeudadas a la fecha del distracto laboral, sueldo anual complementario, indemnización prevista en el art.15, ley 24013, y salarios caídos, todo según montos y rubros que especifica en planilla que se anexa a la demanda y que obra a fs. 3 de autos. Afirma haber ingresado a trabajar en relación de dependencia jurídico–laboral para con el matrimonio demandado en el mes de junio de 1991, como empleada doméstica en su domicilio particular sito en ... en horario de 8 a 14 de lunes a sábado, hasta el mes de agosto de 1995 en que por indicación patronal cambia su horario de 7.30 a 13.30 , también de lunes a sábados, hasta el día 4 de diciembre de 1995 en que le es impedido el ingreso al trabajo. Que por esa razón remitió una carta documento emplazando a los demandados a que le restituyeran a sus tareas habituales bajo apercibimiento de considerarse despedida. Que los demandados le negaron el carácter de empleada doméstica en la categoría que invocaba, razón por la cual el día 12 del mismo mes y año, se colocó en situación de despido indirecto. Que nunca fue registrada, razón por la cual no posee la libreta que establece el Dcto.326/56, ni ha sido registrada a los fines previsionales, siendo que con fecha 22 de marzo de 1995 había efectuado formal emplazamiento de registrar la relación; que la retribución le era abonada en forma semanal, y que ascendía a la suma de doscientos ochenta pesos mensuales; que habida cuenta de la naturaleza de la relación laboral habida afirma que previo a la interposición de la demanda ha cumplido con la etapa administrativa, acreditando tal circunstancia con las copias de las actuaciones que agrega a fs.1/2 como integrantes de la demanda. Que funda su demanda en los arts. 4 inc. c) apartado 1, art. 1,7,8, y 11 del decreto 326/56, art.11 de la ley 24013 y demás que sean concordantes y correlativas. Solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. 2. Que fijada la audiencia que prescribe el art. 47 de la ley 7987, ésta tiene lugar con el comparendo de las partes, sin avenimiento alguno; los codemandados resisten la pretensión conforme los términos que constan en memorial que se agrega a fs.9/11 que solicitan se agreguen como parte integrante del acto (ver acta de fs.12). 3. Al resistir la demanda fijan domicilio en Ayacucho 39, PB, Dto. 5 de esta ciudad [y] sostienen que la actora nunca fue dependiente de ellos, que haya desarrollado tareas de empleada doméstica en su domicilio de ... ni en ningún otro lugar; niegan el horario, los días trabajados, que hayan impedido a la actora el ingreso al trabajo. Que lo cierto es que la actora realizó algunas tareas de las identificadas por hora, las que jamás superaron las doce horas semanales habiéndosele abonado las que efectivamente trabajó de acuerdo con lo pactado entre las partes; que ese tipo de prestación no genera la existencia de una relación de trabajo; que no se han dado los requisitos ni situaciones que autoricen a la actora a colocarse en situación de despido indirecto; que igual posición han mantenido en la sede administrativa donde fueron citados con motivo de la denuncia de la actora; se niega que las previsiones de la ley 24013 sea de aplicación a una eventual relación de servicio doméstico que es expresamente excluida de la LCT. Que para el eventual caso de que se concluya de manera distinta a la que sostiene, deja impugnados los montos de la planilla sosteniendo que los rubros allí consignados son improcedentes y por no responder a realidad alguna. Efectúa reserva de recurso extraordinario y, en definitiva, solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. 4. Abierta la causa a prueba, la parte actora la ofrece a fs. 18/19 y la demandada a fs. 13/14. Las producidas se hallan agregadas a autos. 6. La causa es elevada a la Cámara de Trabajo en turno, y radicada en esta Sala Quinta se aboca el Tribunal Unipersonal N° Uno, se fija día y hora de audiencia de vista de la causa, que se recepciona según constancia de fs.117 y 121 de autos, fijándose el día de la fecha a los fines de dar lectura a los fundamentos y parte resolutiva de la sentencia definitiva. El Tribunal se fijó la siguiente y única cuestión a resolver: ¿Se ha acreditado la relación de dependencia laboral invocada en la demanda? De darse respuesta afirmativa a la pregunta formulada, ¿procede el pago de los rubros indemnizatorios y salariales emergentes de un despido incausado y de la falta de registración del eventual contrato? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En la causa queda controvertida la relación laboral entre la actora y los co–demandados, los que sostienen que Dora Cristina Medina trabajó sin relación de dependencia, en una modalidad no comprendida en el decreto 326/56, consistente en “trabajo por horas” que no superaron las doce semanales. Por tal razón, la primera cuestión que se plantea el tribunal es el de la existencia de una relación laboral. Para verificar tal extremo resulta dirimente la prueba testimonial receptada en la audiencia de debate. En tal acto procesal declararon bajo juramento de decir verdad las siguientes personas cuyos dichos en forma pormenorizada transcribo: En primer lugar, declaró E. I. O. quien dijo ... tener el propósito de beneficiar a la actora porque la Sra. Medina vivía en su casa, acompañándola desde que la testigo vivía sola; que esa situación duró siete años hasta que la testigo se mudó de domicilio. Que en razón de la convivencia mantenida sabe que la actora salía a trabajar todas las mañanas y volvía por la tarde; que sabe que trabajaba en un domicilio distante a tres cuadras de su casa por cuanto en oportunidad en que la actora estuvo enferma, se encargó de entregar en el mismo (domicilio) los certificados médicos que así lo acreditaban; que amén de ello, en ocasiones la actora llevaba a los hijos de los demandados que estaban bajo su cuidado a su casa. Que nunca entró a la casa de los Domínguez, pero que la veía a la actora limpiar en ese lugar. Que durante siete años la actora concurrió a ese domicilio y que cuando dejó de trabajar allí no lo hizo más en ningún otro lugar. M. A. S. dijo ... trabajar en calle Avellaneda en Alta Córdoba, ser amiga de la actora y desear que fuera ésta quien ganara el presente pleito. Que la actora trabajaba en calle Antonio del Viso, (...). Que conoce a la anterior testigo porque era propietaria de una pensión donde vivía la actora y tres o cuatro personas más; que conoció la pensión porque iba a visitar a la actora; que fue ésta quien le dijo dónde quedaba el lugar donde trabajaba y que trabajaba desde las 7.30 hasta las 14.30 aunque en ocasiones llevaba a los niños a la pensión, porque la madre de aquéllos no había regresado al hogar en el horario en que ella debía dejar de trabajar. Que también la actora le contó que hacía todo tipo de tareas; que no conoce qué actividad tenía la patrona de Dora (la actora) pero que ésta le contó que tenía una carnicería. Que la testigo trabaja por la mañana en tres casas de familia y de 14 a 17 todos los días en un consorcio. Que los lunes y jueves trabaja en la familia Giménez, los miércoles y viernes en los Ferroni y el martes en una inmobiliaria. Que los sábados y domingos no trabaja; que nunca vio el lugar donde entraba a trabajar la actora, pero sabe que ésta buscaba trabajos cerca del lugar donde vivía para no pagar transporte; que todo lo que conoce respecto de los trabajos de la actora y la modalidad de aquéllos proviene de los propios dichos de la Srta. Medina. 3) L. M. L. dijo ser asesor de seguros, conocer a las partes; saber que la Srta. Medina trabajó en su propia casa sita en ..., entre los años 1994 ó 1995, en los que concurría a realizar tareas de servicio doméstico durante la mañana, dos o tres días por semana, y por tres horas cada uno de ellos. Que no sabe si en ese tiempo la actora trabajaba en otra parte, ni por qué dejó de trabajar, ni dónde vivía, ni cómo se le pagaba, ni si trabajó para los demandados. Que en verdad quien se relacionaba con la actora era su esposa. 4) M. C. L. dijo ser ...comerciante desde que posee un bar al lado de su vivienda desde el año 1994. Que antes de esa fecha tenía una guardería infantil en el centro; que allí concurrían los hijos de la demandada; que un día se enteró por casualidad que desde que vivían en ... eran vecinos de los demandados; que por esa razón y por tener deseos de ver a sus antiguos alumnos, concurrió dos veces a la casa de los demandados en el año 1993; que la testigo mantuvo abierta la guardería desde el año 1989 hasta 1993 en que se muda de domicilio a Bº. Alta Córdoba; que hasta fines de 1992 los demandados vivían cerquita de la guardería en calle Santa Rosa 508, casi esquina Jujuy; que en esa época el hijo de los actores era bebito, tenía pañales; que no conoce a qué se dedica el Sr. Domínguez; que sí recuerda que la señora Coceres, en la época en que los niños iban a su guardería, no trabajaba, que sólo los llevaba al lugar para que jugaran con otros niños, dos o tres veces a la semana, por la mañana y por tres o cuatro horas; que eran llevados y retirados por cualquiera de los dos progenitores. Que lo relatado aconteció durante los años 1991 y 1992. Que un día a fines de 1993, en el barrio se encontró con la Sra. Coceres que iba acompañada de sus hijos, que se intercambiaron las direcciones y advirtieron que vivían aproximadamente a dos cuadras de distancia. Que ahora ve a los demandados con habitualidad puesto que suelen concurrir a su negocio de bar a tomar un café y sabe que tienen tres hijos de nueve, siete y cuatro años. Que en una oportunidad fue a la casa de los demandados y preguntó por uno de ellos (G.) a media mañana y lo atendió la actora, quien le dijo que no podía franquearle el paso, “que le cerró la puerta en la cara”. Que ahora suele ver a la actora concurrir a un “boliche” para gente mayor. 5) M. S. C. de A. dijo ser arquitecta y trabajar en el comercio. Ser vecina del matrimonio Domínguez y haberlos conocido en el jardín de infantes “...” puesto que allí concurrían los hijos de ambos (testigo y demandados). Que sabe que la Sra. Dora cuidaba de los niños, puesto que los llevaba al jardín y los retiraba; que en esa época solía ir a la casa de la testigo a planchar una vez a la semana y también un día a la casa de su madre. Que eso ocurría entre los años 1993 y 1994. Que luego la actora estuvo enferma, no podía trabajar, no puede saber qué días exactos ni horarios trabajaba en la casa de los demandados. Que la demandada tuvo un negocio, pero no recuerda en qué fecha; que no sabe dónde vivía la actora, que la testigo se contactaba con ella en la casa de la Sra. Coceres; que sabe que la actora trabajaba también en otras casas, porque era lo que decía cuando trataban de consensuar los horarios en que podía concurrir a la suya; que ella le pagaba por horas; que dejó de contratarla porque su hijo le tenía miedo; que cuando su hijo quería ir a jugar a la casa de los hijos de los demandados, condicionaba la visita a la circunstancia de que no estuviera la actora. Que ésta concurría a su casa por la tarde y al domicilio de su madre por las mañanas. También se receptó en la audiencia la confesional de actora y demandada. Esta última absolvió posiciones a tenor del pliego obrante a fs.92; a la primera posición respondió ser cierto que el co–demandado Domínguez es su esposo; que vivió en calle ... desde junio a octubre de 1991; que la actora trabajó en su domicilio desde junio de 1991 a diciembre de 1995, pero en forma esporádica, por día; que la actora no la intimó para que fuera registrada como empleada; que entre junio de 1991 a diciembre de 1995 no trabajaba; que en ese período tenía hijos de corta edad; que no es cierto que la actora realizara todas las tareas domésticas en horario de 8 a 14 ni tampoco en el de 7.30 a 13.30. A su turno la demandada respondió al pliego obrante a fs.93 negando que trabajara por horas, sino en forma mensual; que no es cierto que trabajara en distintos domicilios; que no es cierto que concurriera al domicilio de los demandados sólo en el tiempo que tenía disponible; que cobraba setenta pesos semanales; que no conoce a L. M. L. Y es toda la prueba rendida eficiente para dirimir el aspecto de la controversia que se ha estimado necesario esclarecer en forma previa. Debe considerarse que los testigos que han declarado, de una u otra parte, han dado razón de sus dichos en función de la amistad que poseen con las partes que lo propusieron. Con suma cautela y sólo en los aspectos que resultan coincidentes, es posible entonces valorar sus dichos, teñidos claramente de parcialidad. Pero si la parcialidad de por sí descalifica los dichos contradictorios, la deformación de la realidad al solo efecto de favorecer a la parte que los ha propuesto los descalifica en forma definitiva. Ello ocurre con los dichos de la testigo E.I.O., porque dijo que la actora vivía con ella para acompañarla, cuando en verdad la testigo S., que dijo ser amiga de la actora, afirmó que la visitaba en el domicilio de la O., donde vivía porque allí funcionaba una pensión donde se alojaban además de la actora varias personas más. Esta última testigo, pese a la amistad que manifiestamente la une con la actora, es veraz al sostener que todo lo que sabe respecto del lugar y modalidades de trabajo de la Sra. Medina es por los propios dichos de ésta, vertidos en conversaciones informales, por cuanto ella nunca tomó conocimiento directo del lugar, modalidad y demás circunstancias que atañen a la prestación laboral de Medina. Es así como los dichos de esta testigo resultan también inoficiosos, porque remiten a las manifestaciones efectuadas por la propia interesada, la actora. Ahora bien, necesario es destacar que la demandada, al responder a la posición tercera del pliego de fs.92, dijo ser cierto que la actora trabajó para ella desde junio de 1991 hasta diciembre de 1995, aclarando que sólo esporádicamente y por día; entonces, de esta respuesta puede extraerse una conclusión y es que cualquiera sea la naturaleza jurídica y frecuencia de la relación habida por las partes, las fechas topes de dicha relación se ubican entre junio de 1991 y diciembre de 1995. Respecto de la frecuencia de la prestación, la arquitecta C. dijo que sabía que la actora trabajaba en varios lugares porque la hablaba a la casa de Coceres para concertar algún día a la semana para que concurriera a su casa a planchar; que con certeza sabe que también ha concurrido a la casa de su madre, un día a la semana por la mañana; L. dice que sabe que en los años 1994 ó 1995 la actora iba a su domicilio de 9 a 12, dos o tres veces por semana, pero que en verdad esto lo sabe por dichos de su señora que era quien se entendía con el servicio doméstico; si a ello se añade que la actora, al absolver posiciones sostuvo que no conoce a L., los dichos de éste pierden fortaleza para fijar el horario y la frecuencia diaria en que dice que la actora concurrió a su casa. Por otro lado, los dichos de Ll. resultan irrelevantes, puesto que el hecho de que los hijos del matrimonio Domínguez concurrieran a su guardería no invalida la confesión de la demandada de que la actora fue desde junio a diciembre de 1995 a su domicilio, aunque sea en forma esporádica y por horas; por el contrario, sostiene que, en dos oportunidades, a media mañana concurrió al domicilio de los demandados a ver al niñito con el cual se había encariñado, y que estaba la actora a cargo de la vivienda, que no le franqueó el ingreso. Entonces debo tener por cierto que en las fechas topes antes aludidas la actora prestó tareas propias del servicio doméstico en el domicilio de la demandada; que éstas tuvieran frecuencia, regularidad, o que fueron discontinuas o eventuales no invalidan la circunstancia de que tales tareas se tipifican en un hacer donde la dueña de casa fija el qué, el cuándo, el cómo, el dónde de la prestación, es decir la organiza y la dirige a cambio de una retribución. Esa circunstancia determina que en ese tipo de contratación se agote en un solo acto, sea de tipo continuo o discontinuo, se encuentre tipificada por la dependencia o subordinación jurídica que es la nota típica del contrato de trabajo. El trabajo prestado por cuenta ajena, para la familia, consistente en tareas domésticas, dirigido por los destinatarios de los servicios en tanto parámetros de tiempo, modo, lugar, calidad, cantidad y tarea, constituye una relación de trabajo. Es bien cierto que este tipo de relación de trabajo está excluida del régimen general del Contrato de Trabajo (art.2, LCT) y también lo es que el llamado Estatuto del Servicio Doméstico (decreto 326/56) también excluye del ámbito personal de aplicación aquellas contrataciones que se celebren por menos de cuatro días a la semana o por menos de cuatro horas diarias. Pero esa circunstancia no invalida la conclusión anterior de que la empleada doméstica es una trabajadora dependiente, afirmación de la que se deduce que el empleador asume ciertas y determinadas obligaciones para con la dependiente. Así las cosas, cabe advertir que a la actora incumbe la carga de probar la modalidad de trabajo que dice regía la relación, esto es, un trabajo continuo de seis horas diarias de lunes a sábado. Y estimo que ha acompañado suerte a la actora en este intento, pese a la pobreza de la prueba rendida en la causa, puesto que la única persona que dijo algo sobre la actora y su vinculación con la demandada, con cierto grado de certeza, es la arquitecta C., cuando sostuvo que tanto los demandados como ella enviaban a sus hijos a un mismo jardín de infantes “...” y que era la Sra. Dora quien llevaba y retiraba a los niños del establecimiento y quien cuidaba de ellos en los años 1993 y 1994; que después la Sra. Dora estuvo enferma y no podía ir a trabajar a su casa. Pero a la casa de la demandada siguió concurriendo hasta finales de 1995, según propia confesión de Cóceres. Esta declaración en boca de un testigo de la parte demandada aparece como dirimente para tener por acreditados los extremos de horario de trabajo y días trabajados en el período indicado por la testigo. Ahora la carga de la prueba se traslada a la demandada en el sentido de acreditar que la modalidad de que da cuenta la arquitecta C. se modificó en 1995; y en ese sentido ninguna prueba ha aportado. Entonces tengo por cierta la modalidad de trabajo de lunes a sábado, seis horas diarias, por la mañana. Amén de lo concluido, ese horario es indudable que le ha permitido a la actora realizar otras tareas como dicen los testigos L. y C. ha realizado la misma, sólo que en horas de la tarde como dice la arquitecta y como es probable que haya sido la prestación en casa de los L., dado el escaso conocimiento que tiene el asesor de seguros declarante de las personas que auxiliaban a su esposa en las tareas domésticas. Si así se concluye, la relación queda regida por el decreto 326/56; ahora bien, dijo la actora al absolver posiciones que cobraba todos los sábados setenta pesos, lo que hace un total de pesos doscientos ochenta al mes. Esta manifestación importa un pacto retributivo por encima de la escala salarial fijada para la quinta categoría en que queda incluida la actora según las escalas publicadas por el Sindicato de Empleadas de Servicio Doméstico de Córdoba, sin que haya logrado probar, mediante elemento probatorio alguno independiente el pacto retributivo que invoca. Debe entonces estipularse que si la mayor retribución convenida no logra asidero en prueba alguna, debe establecerse la retribución mensual de la actora de conformidad con la escala salarial aludida. Así fijados los elementos esenciales del contrato de trabajo, corresponde analizar los rubros reclamados por demanda: a)Indemnización por despido: Es cierto que la actora remitió un telegrama de emplazamiento por habérsele impedido el ingreso al lugar de trabajo; también es que la demandada no niega haber recibido tal despacho, sino que lo rechazó congruente con su postura de negativa de la relación laboral; entonces, si la relación laboral se desarrolló en la forma citada supra, la respuesta dada al emplazamiento de la demandada constituye la máxima injuria que puede inferírsele a un trabajador como es el negarle la categoría de empleado dependiente; aunque así fuera, tampoco la demandada le ofrece volver a las tareas que según el responde se realizaban bajo otra modalidad. En esos términos, la situación de despido indirecto en que se coloca la dependiente se encuentra justificada por haber sido la consecuencia directa de un incumplimiento grave del empleador (art.7 decreto 326/56) . A su vez, el art.8 del mismo ordenamiento dispone que a la trabajadora debe otorgársele para una antigüedad superior a dos años, un preaviso legal equivalente a diez días; si la demandada nada dice de reinstalar a la actora en sus tareas habituales luego de haber sido emplazada, omite acordar el preaviso que el artículo referido dispone; resulta entonces adecuado que la omisión de concesión de ese beneficio sea acordada en dinero. También corresponde una indemnización por antigüedad equivalente a dos sueldos y medio, o lo que es lo mismo a medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, calculado sobre la base del salario correspondiente a la escala de convenio para la 5a.categoría, esto es, de pesos ciento treinta (ver informativa de fs.39). b) Aguinaldo segundo semestre del año 1995: Según disposiciones del art.10 del ordenamiento en análisis, corresponde el pago del aguinaldo reclamado con el límite temporal impuesto por la finalización del vínculo laboral y conforme la base salarial que se determina. c)Vacaciones proporcionales: Respecto de las vacaciones reclamadas, cabe advertir que el art. 4 del decreto 326/57 ha establecido un período pago de licencia anual de diez días hábiles cuando la trabajadora tenga una antigüedad superior a un año e inferior a cinco. Entonces corresponde conforme antigüedad estipulada el pago de dos períodos vacacionales íntegros (diez días hábiles cada uno) calculados sobre la base de la retribución invocada. d) Salarios devengados desde el día del impedimento al ingreso del trabajo hasta el día del despido: resultan procedentes por cuanto la trabajadora expresamente ha estado a disposición de la empleadora para cumplir con el débito laboral, sin que razón alguna haya justificado el deber de efectiva ocupación que rige el contrato de trabajo. e) Indemnización del art.15 de la Ley de Empleo: la actora emplazó a la demandada conforme copia que obra a fs. 16 de autos para ser registrada laboralmente, ser inscripta ante los organismos pertinentes y se le otorguen los recibos de haberes, con fecha 22/3/1995. Pero en esa oportunidad no lo hizo bajo el expreso emplazamiento de reclamar las sanciones previstas en la LE. Y en el emplazamiento para continuar desarrollando tareas habituales de fs. 25 cursado el día 4 de diciembre de 1995 no incluye la registración de referencia ni emplaza a tales fines, no reiterando expresamente el emplazamiento de registración en los organismos previsionales, ni ha incluido esa circunstancia como constitutiva de la injuria que se describe en la comunicación en la que se coloca en situación de despido indirecto. En realidad, es que conforme el decreto 2725, publicado en el B.O. el 2/1/92 que reglamenta la ley 24013, en cuanto al “Empleo no registrado” dispone en su art.1°: “Los trabajadores a que se refiere el capítulo 1 del Título II de la ley 24.013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.,t.o.1976)”. Entonces, cabe destacar que las indemnizaciones sancionatorias previstas en el art.15 de la LE no resultan de aplicación a los contratos de trabajo incluidos en el decreto 326/56; debe por esa circunstancia desestimarse ese rubro. En definitiva, el pronunciamiento que propicio debe hacer lugar a la indemnización sustitutiva del preaviso omitido (diez días); a la indemnización por vacaciones no gozadas (10 días hábiles); al aguinaldo proporcional del segundo semestre de 1995; a los haberes por los días en que estando la actora a disposición de la demandada ésta le impidió la prestación de tareas (nueve días) y a la indemnización por antigüedad equivalente a dos sueldos y medio de la categoría V conforme escala salarial aludida y que establece la retribución en la suma de pesos ciento treinta. Debe, en consecuencia, en los trámites previos a los de ejecución de sentencia, reajustarse los montos reclamados a la base salarial antedicha. Debe desestimarse la pretensión de indemnización del art.15 de la LE. Las sumas que resulten conforme las bases y procedimiento indicado, por los rubros que prosperan, serán adicionadas con intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina con más un 0,50% mensual. Con costas a la demandada […]. Por ello, la titular del Tribunal Unipersonal Número Uno de la Sala V de la Cámara de Trabajo de Córdoba RESUELVE: 1) Rechazar la demanda incoada en concepto de indemnización del art. 15 de la LE. 2) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar en forma solidaria y mancomunada a los Sres. Hugo Hector Domínguez y Elizabet Rosa Coceres a pagar a Dora Cristina Medina la sumas que en la etapa previa a la de ejecución de sentencia resulten, conforme las pautas dadas en los considerandos, por los conceptos: nueve días de haberes de diciembre de 1995; aguinaldo proporcional al segundo semestre de 1995; indemnización por vacaciones no gozadas en 1995 (diez días hábiles); indemnización sustitutiva del preaviso omitido equivalente a diez días de retribución e indemnización por despido equivalente a cinco períodos de antigüedad computable (medio mes de sueldo por cada uno) o sea dos meses y medio de retribución, con más los intereses fijados y las costas. <italic>María Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>