<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“Cuidado domiciliario de ancianos”. Planes sociales. Prestación de servicios bajo la modalidad del “Plan Jefes y Jefas de Hogar”. inexistecia de fraude. RELACIÓN LABORAL. No configuración. COSTAS. Orden causado</bold> </intro><body><page>1– Con referencia y sustento en dos pruebas informativas producidas en la causa, la proveniente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la de la Municipalidad de Balnearia, respectivamente, el Tribunal considera inexistente una prestación de servicios en relación de dependencia jurídico–laboral, puesto que ha mediado entre las partes un vínculo que ha tenido a la actora como beneficiaria de un Programa Social “Plan Jefes y Jefas de Hogar”, instrumentado por el Ministerio de Trabajo de la Nación y como organismo ejecutor a la Municipalidad de Balnearia, debiendo aquélla realizar una contraprestación de cuatro a seis horas diarias (20 semanales). Las planillas de proyectos encauzados por el citado municipio dan cuenta de la participación de la actora en tales condiciones desde el año 2002 hasta el año 2009. Por su parte, el demandado y su esposa fueron los destinatarios y también beneficiarios correlativos de ese plan, de ese programa, que específicamente fuera denominado por la Municipalidad de Balnearia como ‘Atención Grupos Vulnerables “Cuidado Domiciliario”. 2– En el segmento denominado ‘Atención Grupos Vulnerables “Cuidado Domiciliario”, fue en el que se desarrolló la tarea ‘comunitaria’ por parte de la actora. La familia, compuesta por dos ancianos de 88 años cada uno de ellos, sin recursos económicos, se presentaban en plena y absoluta adecuación a esos proyectos municipales y comunitarios, cumplimentando y observando de ese modo las finalidades de los planes sociales. Así, se trata, por un lado, de una familia vulnerable, con necesidades económicas y de atención de dos personas de edad avanzada en su propio domicilio y, por el otro, la contraprestación de un trabajo remunerado a través de un organismo oficial de la Nación, desde una perspectiva y ámbito geográfico de una localidad del interior, que la hacía conocedora de las circunstancias, limitaciones y requerimientos que habilitaban la procedencia del programa a una y otra parte y que en última instancia, las tenían a ambas como beneficiarias. 3– En el caso particular se ha encuadrado la contraprestación que realizara la actora en el domicilio de los ancianos, atendiendo a éstos, en una actividad comunitaria, con una dedicación horaria y diaria no inferior a cuatro horas, por lo que resulta improcedente determinar si en el caso de autos ha existido una relación regida por el decreto 326/1956 o el decreto provincial 3922/75, referido al Personal Doméstico o si, por el contrario, ha mediado una locación de servicios encuadrada en las previsiones del derecho común; tampoco es de pertinencia establecer la observancia a previsiones de la LCT. No hubo relación de dependencia alguna, en ninguna de sus formas, como tampoco una relación de trabajo. El anciano demandado no fue empleador de la actora. 4– Por otra parte, ya en la pretensión de la actora, estaba ínsita la exclusión de la LCT, siendo –en teoría– de aplicabilidad el art. 2, inc. b) de dicha normativa. La tarea que realiza el personal afectado al Servicio Doméstico no se proyecta en un lucro o beneficio económico para el empleador y, en el caso de autos, esta situación se patentiza o exterioriza con mayor claridad por cuanto han sido la Municipalidad de Balnearia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en ese orden, quienes generaron las bases y modalidades en que se estableció el vínculo que ya se ha explicitado: una actividad comunitaria, atendiendo grupos vulnerables, en el cuidado domiciliario de dos ancianos y la correlativa contraprestación de tareas, encuadrada en un Programa Social, Plan Jefes y Jefas de Hogar. 5– Igualmente resulta de nulo interés verificar las declaraciones testimoniales que darían cuenta de que la actora no sólo atendía a los ancianos, sino que también higienizaba a la señora, lavaba y hacía la comida. Estos aspectos formarían parte e integrarían la reciprocidad y contraprestación esperada de la beneficiaria de dicho plan, actora en autos, dentro de esa genérica actividad, que es la ‘Atención de Grupos Vulnerables’, en el caso especial, en el domicilio de la familia, en tareas comprensivas de sus necesidades personales, comida, lavado, limpieza e higiene de la señora enferma, dentro del entorno y ámbito de su hogar. 6– No hubo, por las razones y motivos expuestos, una situación de clandestinidad o de fraude, del modo pretendido o señalado por la actora, por cuanto tal como consta en los informes del Ministerio y de la Municipalidad, aquélla estuvo registrada, mes por mes, desde junio 2002 hasta diciembre 2009, con las formalidades reglamentarias en el Plan Jefes de Hogar, establecidas en el decreto Nº 565/2002. 7– Además, en estos autos se advierte que la actora percibió la Prestación Básica Jefes de Hogar más allá del tiempo en que realizara tareas en el domicilio del demandado. En su demanda, dijo extinguir la relación, lo que debe interpretarse que dejó de prestar servicio alguno, no obstante la percepción del beneficio que se extendió por diez meses más. En definitiva, no hubo contratación alguna por parte del demandado; no existió vínculo jurídico alguno entre actora y demandada; tampoco se le dieron órdenes que excediesen a lo que es de práctica, normal y habitual para una actividad de atención y cuidado de personas vulnerables (ancianos) en un domicilio particular. 8– En definitiva, hubo un régimen específico en el que se encuadró la actora por intermedio de la Municipalidad de Balnearia, con el respaldo económico de la Nación Argentina y a través de la reglamentación y contralor del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dec. 565/2002. Por lo expuesto, el Tribunal deberá disponer el rechazo ‘in totum’ de la demanda articulada por la actora. 9– En cuanto a las costas, serán impuestas en el orden causado, art. 28, CPT, dado que pudo la actora considerarse con derecho a promover este juicio por la complejidad que desde el punto de vista legal se ha generado con la implementación de estos planes sociales que tienen contraprestaciones a cargo de la beneficiaria, más aun en el caso de autos, donde la realización de dichas tareas se han dado en un marco de Grupos Vulnerables y en un domicilio particular. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 5/10/11. Sentencia Nº 83. “Mansilla, Isabel c/ Gladys Margarita Funes y otro – Demanda Diferencia de Haberes y otros”</italic> San Francisco, 5 de octubre de 2011 ¿Es procedente la demanda incoada por la señora Isabel Mansilla en contra del señor Ernesto Funes y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Mario Antonio Cerquatti </bold>dijo: A. Relación sucinta de la causa (art. 63, CPT): 1. Que con fecha 26/6/2009 comparece la señora Isabel Mansilla, argentina, DNI Nº (...), desocupada, mayor de edad, con domicilio real en calle Doctor Nieto Peñas/n de la localidad de Balnearia, departamento San Justo, de esta provincia de Córdoba, constituyendo domicilio legal, con el patrocinio del doctor Carlos Alberto Romani, promueve a fs. 4/8 de autos formal demanda laboral en contra de Gladys Margarita Funes, DNI (...), con domicilio en calle ..., de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe y del señor Ernesto Funes, L.E. Nº (...), con domicilio en calle ..., de la localidad de Balnearia, persiguiendo el cobro de la suma de pesos treinta mil setenta y cinco con ochenta y cuatro centavos ($ 30.075,84) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Hace presente que inició trámite administrativo previo por ante el Departamento Provincial de Trabajo, en esta ciudad de San Francisco, de conformidad a lo dispuesto por el Dec. 4951/72, para los conflictos del Servicio Doméstico. Que de la audiencia de conciliación practicada ante esa autoridad administrativa no se arribó a acuerdo alguno, por lo que se dispuso su archivo. Como hechos relata que su fecha de ingreso del trabajo en relación de dependencia con los demandados data del 5/6/2004, en la vivienda que constituye el hogar del demandado Funes, sito en el domicilio denunciado de calle ..., en Balnearia. Que su trabajo fue de empleada doméstica, con jornadas de todos los días, en el horario de 8.00 a 12.00 y de 15.00 a 19.00. Que después de los tres primeros años trabajó todos los días de 8 a 12, sin francos. Que sus tareas consistieron en el cuidado y atención de la señora Margarita Calero y de su esposo, demandado en autos, ambos ancianos de 88 años de edad. Que para ellos cocinaba, limpiaba la cocina, limpiaba la casa, les lavaba y planchaba ropa, les hacía los mandados y ayudaba a la señora a higienizarse y le daba las pastillas de prescripción médica. Que fue contratada por la hija de ambos y por el señor Ernesto Funes. Que la hija le dio las instrucciones generales sobre las tareas que debía realizar a favor de sus padres. Que la hija, demandada en autos, le pagaba porque los padres no tenían recursos económicos. Que el señor Funes modificó las condiciones de contratación, obligándola a trabajar sólo medio día, lo que aceptó con el ánimo de conservar el trabajo. Que siempre trabajó en absoluta clandestinidad laboral y cobrando una remuneración inferior a la que le correspondía, esto es, la categoría 6ª del decreto 3922/75 y del RMTySS 173/91. Que le hicieron suscribir recibos comunes y en blanco. Que tanto fue el rechazo de la reclamación del blanqueo que le indicó que a partir del mes siguiente empezaría a trabajar tres días por semana. Que por ello debió remitir telegrama obrero (TCL) Nº 70614360, CD 006350852 AR, con fecha 7/2/09, procediendo a transcribir dicho despacho. Reclamaba esencialmente la registración laboral, denunciando la suscripción de recibos comunes y en blanco, el impedimento para continuar la relación laboral y el pago de diferencia de haberes. Que el día 12/2/09 ambos patrones le contestaron con dos diferentes Cartas Documento (CD), conteniendo negativas y rechazos del reclamo de la actora. Que la demandada está a cargo de sus padres ancianos, por lo que la pretendida negativa de la relación de trabajo es insincera y que si bien se domicilia en Rosario, ello no fue obstáculo para responder las misivas dirigidas al domicilio de trabajo. Que la CD remitida por el señor Funes reconoce la existencia de los servicios, pero que los prestó bajo la modalidad del plan ‘Jefes y Jefas de Hogar’. Que la negativa insincera de la fecha de ingreso, la existencia de la relación de trabajo y la consecuente negativa de registro importó una injuria de gravedad suficiente para proceder a extinguir el vínculo por exclusiva culpa patronal. Ello dio lugar al TCL Nº 74265225, CD 006350971 del día 17/2/09, términos que transcribe. Que ambos demandados contestaron a su requerimiento de pago indemnizatorio y demás rubros, con sendas CD que igualmente transcribe. Relaciona otros incumplimientos laborales, como la falta de pago de aguinaldos, vacaciones y remuneraciones inferiores a las devengadas legalmente. Destaca que hasta diciembre del año 2007 cobró $ 300,00 por mes, a partir de enero de 2008 y hasta junio/08 percibió $ 400,00 por mes y desde enero/09 en adelante $500,00 por mes. Funda el derecho en los arts. 1 y concordantes del decreto 326/56, CPT, Decr. Prov. 4951/72, RMYySS 173/91 y demás normativa que rige en la materia. Plantea la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24013 y art. 2 de la ley 25323, articulando la inconstitucionalidad del decreto 2725/91 en cuanto distingue que los únicos trabajadores alcanzados por la Ley de Empleo eran los comprendidos en el Régimen del Contrato de Trabajo. Diferencia con el art. 2 de la ley 25323, ya que no se trata como el caso anterior de una reglamentación, sino que en este caso la restricción es establecida en la misma normativa. Transcribe argumentos a favor de la posición que propicia, contenidas en la obra ‘Derechos y Obligaciones en el Contrato de Trabajo’, Editorial Nuevo Enfoque Jurídico, pág. 432 en adelante. Seguidamente formula la planilla de rubros y montos demandados, con base en la 6a. categoría del Régimen de Trabajo del Personal Doméstico de la Provincia de Córdoba. Incluye los siguientes: indemnizaciones por antigüedad y preaviso, SAC sobre preaviso, haberes adeudados, SAC proporcionales y distintos períodos, vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones, indemnizaciones arts. 8 y 15 de la ley 24013, art. 2 de la ley 25323 y diferencia de haberes. Acompaña la denuncia formulada ante el Departamento Provincial del Trabajo, agregada a fs. 1/3 de autos. Plantea la reserva del caso federal. 2. Admitida formalmente la demanda según decreto de fecha 30 de junio de 2009, fs. 10, se fijó la audiencia de conciliación (...)que tuvo lugar en la fecha prevista según da cuenta el acta de fs. 23. A dicha audiencia compareció la actora, señora Isabel Mansilla, acompañada de su letrado patrocinante, doctor Carlos Alberti Romani, con la participación ya acordada en autos, y por la demandada, lo hace la señora Gladys Margarita Funes, (...), con el patrocinio letrado de su apoderada y comparece además en igual carácter, el señor Ernesto Funes (...) Invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen, por lo que la parte actora se ratifica de todos y cada uno de los términos de la demanda, pidiendo se haga lugar a la misma, con más intereses y costas. Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes por las razones de hecho y derecho invocadas en los memoriales que se incorporan a autos, Formulan reserva del caso federal. Se tuvo en consecuencia por entablada, ratificada y contestada la demanda en los términos de los memoriales que se agregan y que forma parte de la citada audiencia. 3. A fs. 16/20 obra el memorial de responde de la parte codemandada, Gladys Margarita Funes, acreditando haber otorgado Poder General para Juicios a favor de la letrada, Rosana Mercedes García. Efectúa una negativa genérica de todas y cada una de las afirmaciones de la actora y en lo particular de todo aquello que no sea objeto de un expreso reconocimiento de su parte. Niega que hubiese trabajado en relación de dependencia con la demandada en el domicilio de Ernesto Funes, sito en Vélez Sársfield, de la localidad de Balnearia. Niega aspectos puntuales de la demanda que transcribe parcialmente. Desconoce expresamente remisión y/o recepción de los telegramas y cartas documentos relacionadas por la actora. Es cierto que cursara la CD 98450432 2 y que transcribiera esta parte en el escrito inicial. Que es cierto que insistió e insiste en que no fue “la patrona” y que requiriera que toda comunicación le fuese cursada a su domicilio de Rosario, donde reside desde hace décadas. Que ha mantenido un fluido contacto con sus padres, desde el natural cariño y afecto que normalmente dispensa una hija hacia sus progenitores, pero no en carácter de administradora y/o empleadora de quienes supuestamente concurrían a ese domicilio. Niega expresamente por ser falso que hubiese sido empleadora o mantenido algún vínculo laboral con la actora. Que no es cierto que la compareciente hubiera estado a cargo de sus padres, contratando y pagando empleadas del servicio doméstico. Que las citaciones efectuadas por la actora obligaron a que su anciano padre debiera recepcionarlas y retransmitirlas, lo que implica mala fe. Que no le consta y por ello niega que la actora se hubiese desempeñado realizando tareas en relación laboral en el domicilio de sus padres. Que en el caso de haberlas desempeñado, niega que se encuadrasen en el marco del Estatuto del Servicio doméstico, Dec. 326/56. Y en el supuesto e hipotético supuesto de que así se entendiese, niega que pueda ser considerada parte integrante del vínculo y que le diese el carácter de empleadora. Que dadas las falsas afirmaciones y reclamos los rechazó mediante CD 98450453 . Niega que no se le hubiera abonado aguinaldo, vacaciones y que se le hubiese pagado remuneraciones inferiores a las devengadas legalmente. Pide en definitiva el rechazo ‘in totum’ de la demanda promovida por la parte actora. Señaló la inaplicabilidad de la ley 24013 a la relación invocada por la actora, ya que dicha norma es de aplicación al personal comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo, ya que el art. 2 inc. b) excluye expresamente a los trabajadores del servicio doméstico. Incorpora referencias doctrinarias al respecto y en sustento de la posición indicada. Que por otra parte tampoco la actora cumplimentó el art. 11 de la norma que invoca. Niega y rechaza cada uno de los rubros, conceptos y montos incluidos en la planilla que formulara la actora. En lo que se refiere al punto ‘La Verdad de los Hechos’, expresa la compareciente que jamás revistió el carácter de empleadora de la actora. Que el domicilio donde dice haberse desempeñado la actora es la casa de sus progenitores y a la que concurre en visitas periódicas con fines afectivos, pero nunca como empleadora. Que nunca abonó remuneración alguna a la actora. Que funda su derecho en las leyes 7987, Dec. 326/56 y toda otra disposición lega aplicable. Desconoce la documental acompañada por la actora. Formula reserva de casación y del caso federal. 4. El codemandado Ernesto Funes procede a contestar la demanda articulada en su contra. Niega y rechaza, negando especialmente que hubiese existido una relación jurídico–laboral con la actora. Niega la fecha de ingreso y egreso, como así también que se hubiese desempeñado dentro de la categoría de servicio doméstico, días, horarios y remuneración percibida. Niega que se la adeude suma alguna por ningún concepto. Niega esencialmente que Isabel Mansilla hubiese ingresado a trabajar en relación jurídico–laboral como empleada doméstica en su casa de familia para el cuidado de su esposa, limpieza, lavado, planchado y cocinar en el domicilio de calle ... de Balnearia. Niega que su hija la hubiese contratado; niega clandestinidad laboral y reclamos. Niega en definitiva le asista a la actora acción para el presente reclamo. Como hechos reconoce que lo único cierto es que la actora fue beneficiaria de un plan Jefes y Jefas de Hogar en la modalidad ‘Cuidado Domiciliario de Anciano’, plan que otorgara la Municipalidad de Balnearia a través del Ministerio de la Nación, habiendo percibido las remuneraciones que dicho plan otorga. Que la actora pretende invocar una relación laboral que nunca existió. Que la relación no fue laboral sino que lo fue a través de un plan social. Que nunca la contrataron para realizar tarea alguna ni le impartieron órdenes ni le abonaron suma alguna por sus tareas. Que la actora carece de falta de acción hacia su parte, ya que aquélla percibía sus haberes del plan social que recibió. Que por ello no había dependencia. Que la presunción emergente del art. 23, LCT, está limitada a los servicios bajo relación de dependencia y que en el caso de autos ni siquiera se pueden generar indicios de que la relación hubiese sido laboral. Como defensa subsidiaria impugna y rechaza la totalidad de la planilla incorporada a autos, especialmente diferencias salariales, indemnizaciones art. 8 y 15, ley 24013, y art. 2, ley 25323. Que en subsidio y para el supuesto de que prosperase la acción, requiere que la planilla sea reajustada conforme a derecho. 5. Abierta la causa a prueba en la audiencia de conciliación […]. 6. Que por proveído de fecha 28/2/2011, se dispuso la elevación de las presentes actuaciones por ante la Cámara del Trabajo de San Francisco, sin perjuicio de las partes de hacer uso del derecho conferido por el art. 54, ley 7987. Se aboca esta Cámara con fecha 22/6/2011, integrada por los señores Vocales Cristian Requena, Guillermo Eduardo González y Mario Antonio Cerquatti, bajo la presidencia del nombrado en primer término, designándose la Sala Unipersonal a cargo de este último Vocal (...). 7. Designada la audiencia de vista de la causa, art. 57, ley 7987, ... Dicha audiencia tuvo lugar en la fecha prevista según da cuenta el acta obrante a fs. 235, bajo la presidencia del señor Vocal Mario Antonio Cerquatti y a la que comparecieron la actora, señora Isabel Mansilla, acompañado de su letrado apoderado, doctor Carlos Romani, y por la parte demandada, lo hizo la señora Gladys Margarita Funes, acompañada de su letrada apoderada, doctora Rosana García y el señor Ernesto Funes, acompañado de su letrado apoderado, doctor Oscar Rolle. Comprobada la presencia de las partes y testigos, el señor Presidente declara abierto el debate y se ordena por Secretaría que se dé lectura a los escritos de demanda, contestación y demás actuaciones practicadas con anterioridad a este acto, la que se omite en virtud del expreso consentimiento prestado por las partes, quedando de ese modo incorporadas al debate. Acto seguido la parte actora desiste de la acción y del derecho en contra de la codemandada, señora Gladys Margarita Funes, solicitando que sea sin costas. Corrida vista a la citada demandada, acepta el desistimiento formulado y que sea sin costas. A continuación y previo juramento de ley, se recepta la prueba confesional de la actora, renunciando a su vez esta parte, de la absolución de posiciones del demandado señor Ernesto Funes. Seguidamente los letrados de las partes renuncian a la declaración testimonial de las personas ofrecidas oportunamente. Encontrándose recepcionada la totalidad de la prueba, el señor Presidente concede la palabra al letrado de la parte actora para alegar sobre el mérito de la causa, la que pide, en definitiva, se haga lugar a la demanda, en todas sus partes, con más intereses y costas. Seguidamente se concede la palabra al letrado de parte demandada, quien solicitó a mérito de las consideraciones efectuadas, el rechazo de la demanda, con costas. (...) Oídos los alegatos el señor Presidente declara clausurado el debate e informa a los presentes que el Tribunal pasaba a estudio la presente causa a los fines del dictado de la sentencia, con las formalidades y apercibimientos de ley, cuya lectura se difería para el día de la fecha a las doce horas, quedando las partes debidamente notificadas bajo apercibimiento de ley. B. Los términos de la litis. Conforme se ha dejado expresado en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, puede establecerse que existe una controversia principal que está referida a la existencia o no de una prestación de servicios en los términos de una relación jurídico–laboral. El encuadramiento pretendido por la parte actora es la del Estatuto del Personal del Servicio Doméstico, Dec. 326/56, en la categoría Sexta del decreto 3922/75 de la Provincia de Córdoba. Ha expresado esta parte que su tarea consistía en el cuidado y atención de dos ancianos, del demandado en autos y de su señora esposa, además de tareas de limpieza, cocina, lavado y planchado. Adujo esta parte que la hija de los ancianos fue quien la contratara; le dio las instrucciones generales respecto de las tareas que debía realizar, además de las que le diera su padre, codemandado en autos. Que era la hija quien le abonaba porque sus padres no tenían recursos económicos. Que las tareas fueron reduciéndose hasta prestar tareas sólo medio día. Que siempre consideró como sus patrones al señor Funes Ernesto y a su hija, Gladys Funes. Que la relación se mantuvo en absoluta clandestinidad, y que ante el reclamo de registración y posterior negativa del vínculo por parte de la demandada, dio por extinguido el vínculo por exclusiva culpa de ésta. A su vez, la accionada rechazó la reclamación negando una relación jurídico–laboral con la actora en calidad de empleada doméstica. Se reconoció que esta parte era beneficiaria de un Plan Jefes y Jefas de Hogar, en la modalidad ‘Cuidado domiciliario de anciano’ que fuera otorgado por la Municipalidad de la localidad de Balnearia, a través del Ministerio de Desarrollo de la Nación, por lo que percibía sus remuneraciones de conformidad con dicho plan. Que por ello sostiene la demandada que no hubo una relación laboral sino mediante un plan social, por lo que se nunca se contrató a la actora ni le impartieron órdenes ni le abonaron suma alguna por sus tareas y que, en definitiva, no hubo relación de dependencia alguna. En la audiencia de vista de la causa, la actora desistió del derecho y de la acción en contra de la codemandada, Gladys Funes, por lo que la litis queda circunscripta y acotada a la actora, Isabel Mansilla y al demandado, Ernesto Funes. De esta breve síntesis puede advertirse que las posiciones de las partes transitan por carriles absolutamente opuestos. En consecuencia, será necesario recurrir al análisis de la prueba rendida en autos, analizarla y de sus conclusiones expedirse en forma dirimente en la presente causa. El Tribunal deberá ponderar las modalidades en que se prestaron las tareas por parte de la actora y verificar los alcances, proyección y pertinencia del plan social que manifestara la demandada en su vinculación con la accionante. Por ende, además de establecer la plataforma fáctica de esta causa, sustentada en la primacía de la realidad, deberá ponderarse el encuadramiento legal y convencional, que subsuma a ésta. C. La prueba. C1. Documental. a) Telegramas remitidos por la parte actora. a)1. Telegrama Ley 23.789 (TCL) N° 70614360 con aviso C.D. 006350852 AR, fechada el 7/2/2009, cuya copia obra a fs. 35 y su texto es el siguiente: ‘Desempeñándome a sus órdenes, en relación de dependencia laboral desde el 05.06.2004, haciendo tareas vinculadas al cuidado y atención (higienización, suministro de medicamentos y alimentación) en relación a la señora Margarita Calero esposa del señor Ernesto Funes, así también lavado y planchado de ropa, comida y limpieza, mandados y demás trabajos relativos al hogar, en el horario de 8:00 a 12:00 horas y 15:00 a 19:00 horas los tres primeros años y de 8:00 a 12:00 todos los días del año, inclusive los feriados y que ha mantenido la relación en total clandestinidad laboral, pese a mis reiterados reclamos , le intimo plazo 30 días me registre bajo apercibimiento de los artículos 8, 9 y 10, conforme corresponda del citado dispositivo legal. Sin perjuicio de ello me deberá responder en el plazo de dos días si procederá al registro en los términos por mí indicados, bajo apercibimiento de que en caso de negativa, silencio o respuesta ambigua, me consideraré despedida con fundamento en aquella causal, demandaré además la indemnización prevista en el art. 15 de dicho rito. La falta de registro que denuncio importa una retención indebida de mis aportes previsionales, sociales y sindicales devengados en los términos de la relación habida y por el período que se denuncia intímole proceda a depositar los mismos en un término prudencial de diez días (art. 1 dec. 146/01) y acreditármelo en mi domicilio dos días después, bajo apercibimiento de demandarle la indemnización conminatoria establecida en el art. 132 bis de la LCT según texto del art. 43 de la ley 25345. Denuncio además la suscripción de recibos comunes y en blanco, los que impugno por fraude laboral, si se pretendiera usar en mi contra. Atento mis insistentes reclamos de regularización de registro me impidió la continuación de la relación, le intimo dos días me reincorpore a mis tareas bajo apercibimiento de considerarme despedida, por dicha causa. Igual plazo y apercibimiento intimo pagos diferencia de haberes, SAC, vacaciones, horas extras, aumentos no remunerativos otorgados por PEN todo por período de relación. Hago reserva derechos’; a)2. TCL 74265225, con aviso CD 006370971 AR, fechado el 17/2/2009, cuya copia se agrega a autos a fs. 36 y su texto es el siguiente: ‘Rechazo sus cartas documentos remitidas el 12.02.09 por totalmente falsas, temerarias y maliciosas. Atento negativa de relación de dependencia jurídico laboral, de los demás extremos de la relación denunciados por la suscripta, negativa de registro y de deuda por los conceptos anteriormente reclamados, importando ello una injuria suficientemente grave como para romper el vínculo laboral, procedo a hacerlo por su exclusiva culpa y le intimo plazo dos días me abone: Indemnización por antigüedad, preaviso y los rubros reclamados en mi anterior. Todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones tendientes a su cobro con costas a su cargo. Reservo derecho y mantengo domicilio’. Cartas Documentos presentados por la actora y que son atribuidas en su envío a la demandada y que tienen a aquélla como destinataria: a)3. Remitente: Ernesto Funes. ‘Rechazo vtro. TCL 70614360 por temerario, malicioso e improcedente. Niego y rechazo el mismo en todos sus términos. Niego que haya existido el vínculo por Ud. Expresado, como así también fecha de ingreso, días y horarios denunciados. Niego haya obligación de mi parte de registración alguna. Niego impedimento. Niego tareas denunciadas. Niego adeudarle suma alguna por diferencia de haberes, SAC, horas extras, aumento no remunerativos otorgados por el PEN. La única relación que no es con mi persona, es que Ud. fue designada y beneficiaria del Plan Jefes y Jefas de Hogar, en la modalidad ‘Cuidado domiciliario de ancianos’, es decir de acuerdo a derecho y conocida por Ud. la que abandonó en forma intempestiva el día 26/1/2009 dejando a mi señora esposa en total soledad, lo que constituye un grave incumplimiento de su parte. Por medio de la presente le intimo cese en sus reclamos injustificados formulando reservas legales de mis derechos y cumpla con las disposiciones reglamentarias correspondientes. Niego aplicabilidad ley 24.013’. a)4. Remitente: Gladys Funes. CD. 98450432, fechada el 12/2/2009, su copia se agrega a fs. 38 y el texto el siguiente: ‘Habiendo tomado conocimiento el día 11.02.2009 de su absurdo reclamo rechazo su TCL 70614360 por improcedente, falaz y malicioso. Niego todo hecho y derecho invocado en dicha misiva. Niego carácter de empleadora. Solicito se abstenga de proseguir cualquier reclamo dado la inexistencia de vínculo alguno con Ud. Caso contrario atento su conducta temeraria se efectuarán los reclamos correspondientes’. a)5. Remitente: Ernesto Funes. C.D. 006351610 de fecha 20.02.2009, cuya copia obra a fs. 39 y su texto es el siguiente: ‘Rechazo su TCL 74265225 de fecha 17 de febrero de 2009 por temeraria, maliciosa e improcedente. Ratifico en todos y cada uno de sus términos mi anterior misiva. Niego y rechazo injuria y posibilidad de conclusión de vínculo laboral alguno en los términos por Ud. consignados. Niego adeudarle suma alguna por indemnización por antigüedad, preaviso y todo otro rubro reclamado por Ud. Rechazo apercibimiento. Por medio de la presente hago y formulo reservas de mis derechos’. a)6. Remitente: Gladys Funes. CD. 98450453 0, de fecha 20/2/2009, su copia se agregó a fs. 40 y su texto es el siguiente: ‘Rechazo su TCL 74265225 por improcedente y falaz. Ratifico mi CD anterior en todos sus términos como es de su conocimiento mi domicilio se encuentra en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, por lo que deberá remitirme toda notificación y/o comunicación al domicilio consignado en mi anterior CD. Les reitero el domicilio denunciado es ... Rosario, Provincia de Santa Fe, siendo Ud. responsable por su actuar malicioso y temerario’. El oficio diligenciado por ante el Correo Argentino, cuya respuesta obra a fs. 111 de autos, da cuenta de la autenticidad de los despachos relacionados, siendo coincidentes las fechas de envío y los números identificatorios de las respectivas CD. b) Declaración Jurada. Acta celebrada con certificación de firmas por parte de la autoridad policial, celebrada en la ciudad de Rosario, con fecha 12 de agosto de 2009, por la que la señora Gladys Margarita Funes deja constancia de que su domicilio es en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. c) Copia certificada por escribano público del documento nacional de identidad de la señora Gladys Margarita Funes, que obra a fs. 134/137. c) Certificado médico. Su copia se ha agregado a fs. 169, prueba presentada por el codemandado Funes Ernesto. Tiene el membrete del ‘Hospital Municipal ‘San José’ de Balnearia. Está extendido a su nombre y el texto es el siguiente: ‘Le informo que la señora Isabel Mansilla, beneficiaria ‘Jefe de Hogar’ desempeñará las tareas correspondientes en su domicilio como Cuidado Domiciliario de Ancianos. La beneficiaria firmará la planilla del mes de julio/04. Firma M. Patricia Dopazo, a cargo Acción Social Municipalidad de Balnearia.