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DESPIDO INDIRECTO. Indemnización agravada. Art. 16, ley 25561. Procedencia. PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
1– La conclusión en orden a rechazar la sanción del art. 16, ley 25561, porque la extinción del vínculo operó por decisión de la trabajadora (despido indirecto), no encuentra sustento en las previsiones legales. El texto del art. 16, ley 25561, debe interpretarse teniendo en cuenta su verdadero sentido y teleología. Su objetivo es ampliar la protección contra el despido arbitrario, agregando obstáculos a la prerrogativa patronal de alterar el régimen de estabilidad impropia que rige en nuestro sistema jurídico (art. 14 bis, CN).

2– Si bien la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, con sustento en el art. 246, LCT, asimilan el despido directo –en cuanto a los efectos indemnizatorios– con la denuncia del contrato que realiza el trabajador, naturalmente incluyendo el agravamiento que estableció la legislación de emergencia, es preciso investigar las circunstancias que rodean la extinción del vínculo a fin de determinar la verdadera incidencia que en cada caso tiene la conducta del empleador.

3– En el subexamen, el Tribunal resaltó que fue la propia demandada quien abonó los rubros que proceden frente a una desvinculación sin causa, justificando el comportamiento asumido por la actora al hacer uso de la facultad de despido indirecto. Así, pues, en el contexto analizado, la sanción alcanza a la hipótesis de autos por tratarse de circunstancias asimilables al despido directo.

4– El tratamiento diferenciado de los trabajadores incluidos en el estatuto del servicio doméstico no debe ser interpretado en perjuicio de la actora con relación a una ley de emergencia cuyo objetivo era temporariamente ampliar la protección contra el despido arbitrario. Esta convicción se sustenta en que los principios generales del régimen común se imponen al universo laboral. Por ende, las excepciones sólo pueden fundarse en la naturaleza misma del régimen particular de que se trate.

TSJ Sala Lab. Cba. 29/8/11. Sentencia Nº 202. Trib. de origen: CTrab. Sala III. Cba.: “Bazán, Mariana Lorena c/ Mazzoni, Nilda Ruth y otro – Ordinario –Despido – Recursos de Casación” (2859/37)

Córdoba, 29 de agosto de 2011

1) ¿Resultan procedentes los recursos interpuestos por las co–demandadas?
2) ¿Es admisible la impugnación de la parte actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos, se concedieron los recursos interpuestos por las partes en contra de la sentencia N° 23/07, dictada por la Sala 3a. de la Cámara del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Héctor Blas Demichelis –Secretaría N° 5– cuya copia obra a fs. 170/172 vta., en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda incoada por Mariana Lorena Bazán en contra de Nilda Ruth Mazzoni y María Virginia de la Fuente por los rubros Diferencia de Haberes por los meses de enero/03 a septiembre/04, Sac 2003, primer semestre y proporcional segundo semestre 2004, vacaciones no gozadas 2004 e Indemnizaciones sustitutiva de preaviso, antigüedad y art. 16 ley 25.561. II. Acoger la solicitud de certificación de servicios y condenar a Nilda Ruth Mazzoni y María Virginia de la Fuente a que la entreguen a la accionante dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de efectuarlo el Tribunal conforme las constancias de autos, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar astreintes. III. Costas por su orden art. 28, LPT, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base para ello. Notifíquese a la AFIP..”. I. El recurso de la codemandada Nilda Ruth Mazzoni se funda en ambas causales del art. 99, CPT. 1. Con sustento en el motivo formal le agravia la condena a la entrega de la certificación de servicios, afirmando que la fundamentación de la sentencia es aparente y omite prueba dirimente. Explica que pese a que la actora no cumplió con la jornada prevista en el Dec. N° 326/56, el tribunal aplicó el art. 80, LCT. Refiere a las pruebas testimonial y documental, que a su juicio acreditan que la accionante es beneficiaria del Plan Jefas de Hogar, de lo cual deduce que no cumplía con las horas de trabajo que denunció. Insiste en que al no mediar contrato laboral (trabajo doméstico excluido de la LCT), la solución dada al litigio altera el principio de razón suficiente. 2. Es inadmisible. El quebrantamiento que se atribuye sólo existe en el modo de proponer la denuncia, desde que de los términos del pronunciamiento surge expresamente la motivación de la condena a la entrega de certificaciones de servicios. En efecto: a fs. 171 el juzgador tuvo por acreditado el vínculo laboral en las condiciones descriptas por la actora, teniendo en cuenta –además de la prueba testimonial– que fue la demandada quien abonó las indemnizaciones de ley corroborando con sus propios actos que la relación debía encuadrarse en el Estatuto del Servicio Doméstico. El planteo del impugnante acerca de que el art. 80, LCT, no debió observarse porque este empleo se encuentra excluido del régimen general, tampoco es atendible. Es que nada opone a que se trata de una obligación que debe cumplir el empleador atento la existencia de un vínculo de trabajo y que tiene incidencia en los beneficios previsionales, cualquiera fuere el régimen legal que resulte aplicable (ver fs. 172 vta.). Esta premisa permanece inalterable por ausencia de cuestionamiento. 3. A través de la causal sustancial insiste en que medió error jurídico cuando se aplicó el art. 80, LCT. Dice que el servicio doméstico se encuentra desplazado del régimen que regula aquel dispositivo y en consecuencia la procedencia del rubro se aparta de las previsiones legales. 4. Debe rechazarse a partir de las mismas consideraciones efectuadas a la denuncia formal: el casacionista guarda silencio frente a la concreta motivación del a quo acerca de la obligación legal de entregar la certificación. II. El recurso de María Virginia de la Fuente se sustenta en el inc. 2, art. 99 CPT. 1. Afirma el presentante que la condena que alcanza a su mandante carece de fundamentación. Sostiene que la sentencia no hace referencia alguna a su representada. Los recibos incorporados dan cuenta de que los pagos eran efectuados por Mazzoni y ninguna prueba conduce a considerar empleadora a De la Fuente. 2. Debe declararse inadmisible. Las referencias genéricas que efectúa el impugnante no resultan eficaces para habilitar la vía extraordinaria si no sostiene argumentos que efectivamente demuestren que la codemandada debió ser la responsabilizada. De este modo, la postura recursiva trasunta sólo disconformidad con el resultado a que se arriba, lo cual, se reitera, escapa al control casatorio. III. Voto, pues, por la negativa.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el señor Vocal propinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

I.1. La parte actora, al amparo de la causal formal, señala que el valor cancelatorio asignado a los recibos acompañados por la demandada carece de sustento, pues se omitieron otros elementos probatorios incorporados al subexamen. La a quo no analizó la confesión ficta de las demandadas ni la pericial caligráfica –que detectó irregularidades en su confección–. Estos elementos, afirma, contradicen las aseveraciones del juzgador referidas a que no presentaban anormalidades. Denuncia contradicción en el fundamento de la sentencia en orden a las fechas en que fueron otorgados los documentos de que se trata. Invoca violación de las reglas de la sana crítica racional en la imposición de las costas por su orden. Discute que se considerara vencida a su parte pues en el pleito se admitió el rubro certificación de servicios. El razonamiento de la a quo en tal sentido también es contradictorio. 2. Los motivos reseñados devienen inadmisibles. El casacionista discrepa con la evaluación que del material probatorio efectuó el juzgador, materia que pertenece a la soberanía del tribunal de mérito. Tampoco logra evidenciar que el análisis resulte arbitrario a partir de las concretas consideraciones del pronunciamiento en torno a las pruebas de referencia. Las supuestas irregularidades de la pericial caligráfica, a juicio del a quo, no fueron relevantes a fin de descalificar la documental señalada. En cuanto a las costas, el impugnante construye el vicio a partir de discutir el carácter de vencido en el pleito. Sin embargo, no demuestra la eficacia del planteo teniendo en cuenta la decisión del juzgador de apartarse de la regla y evaluar las concretas circunstancias de la causa (art. 28, última parte, CPT). II.1. Con sustento en el agravio sustancial aduce violación del art. 16, ley 25561. Señala que erróneamente la a quo restringió su aplicación a los despidos directos. Alude a los precedentes “Ruiz…” y “Sibilia Gabriela…”. 2. La conclusión en orden a rechazar la sanción del art. 16, ley 25561, porque la extinción del vínculo operó por decisión de la trabajadora (despido indirecto), no encuentra sustento en las previsiones legales. El texto del art. 16, ley 25561. debe interpretarse teniendo en cuenta su verdadero sentido y teleología. Su objetivo es ampliar la protección contra el despido arbitrario, agregando obstáculos a la prerrogativa patronal de alterar el régimen de estabilidad impropia que rige en nuestro sistema jurídico (art. 14 bis, CN). Si bien la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, con sustento en el art. 246, LCT, asimilan al despido directo –en cuanto a los efectos indemnizatorios– con la denuncia del contrato que realiza el trabajador, naturalmente incluyendo el agravamiento que estableció la legislación de emergencia (Véase Fallo Plenario N° 310 de la CNAT –por mayoría– in re: “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ Despido” y “Sibilia Gabriela…” Sent. N° 169/06 de este Cuerpo), es preciso investigar las circunstancias que rodean la extinción del vínculo a fin de determinar la verdadera incidencia que en cada caso tiene la conducta del empleador (En este sentido: “Gómez, Flavia M. c/ Superkiosco La Pepa y/u otros – Demanda –Rec. de Casación”, Sent. N° 117/06). En el subexamen, el Tribunal resaltó que fue la propia demandada quien abonó los rubros que proceden frente a una desvinculación sin causa, justificando el comportamiento asumido por la actora al hacer uso de la facultad de despido indirecto. Así, pues, en el contexto analizado, la sanción alcanza a la hipótesis de autos por tratarse de circunstancias asimilables al despido directo. El tratamiento diferenciado de los trabajadores incluidos en el estatuto del servicio doméstico no debe ser interpretado en perjuicio de la actora con relación a una ley de emergencia cuyo objetivo era temporariamente ampliar la protección contra el despido arbitrario. Esta convicción se sustenta en que los principios generales del régimen común se imponen al universo laboral. Por ende, las excepciones sólo pueden fundarse en la naturaleza misma del régimen particular de que se trate (Vgr. Construcción, Periodista Profesional, etc.). –Vé. Sent. N° 136/10 “Acuña Germán Ubaldo c/ Conci Hermé Rolando –ordinario – despido – y su/s acumulado/s – Recursos de Casación (17127/37)”. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso deducido en este aspecto y casar el pronunciamiento con el alcance señalado (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto, admitir la aplicación del art. 16, ley 25.561 (según Dec. N° 823/04). Los cálculos deberán efectuarse en la etapa previa de ejecución de sentencia y los intereses correspondientes serán los establecidos por este Cuerpo a partir de la causa “Hernández…”, Sent. N° 39/02. Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral

RESUELVE: I. Declarar inadmisibles los recursos interpuestos por las co–demandadas. Con costas. II. Admitir parcialmente la impugnación de la parte actora y casar el pronunciamiento según se expresa. Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la multa prevista en el art. 16, ley 25561 (dec. 823/04). Los cálculos deberán efectuarse en la etapa previa de ejecución de sentencia con los intereses establecidos en la segunda cuestión propuesta. Rechazar el remedio en lo demás. Con costas por su orden.

Carlos F. García Allocco –Domingo Juan Sesin –Aída Tarditti ■

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