<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Plazo. Inaplicabilidad de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744). Derogación art. 4035 inc. 5°, CC. Aplicación art. 4023, CC. Prescripción decenal </bold> </intro><body><page>1- El legislador ha querido proteger con un plazo general mayor a las personas que desempeñan tareas domésticas, quizás teniendo en cuenta su mayor desprotección en relación a los empleadores, por lo cual debe aplicarse con criterio restrictivo lo atinente a la extinción de los derechos, adoptando la solución que favorezca, en caso de duda, la subsistencia de ellos. 2- Se coincide plenamente con el voto de la minoría de la CS de la Provincia de Bs. As., cuando al fallar en el caso "Charra c/Fontana", en el voto minoritario el Dr. Mercader sostuvo que "la prohibición que contiene el art. 2, LCT, es categórica e impide cualquier interpretación diferente. La expresión 'las disposiciones de esta ley no serán aplicables' es terminante y no se compadece con ninguna excepción. El artículo 256, LCT, prohíbe aplicar todas sus disposiciones al personal de servicio doméstico... si una ley no puede aplicarse <italic>in totum</italic> no pueden aplicarse en forma aislada y seleccionada algunas disposiciones, conformando un estatuto mixto no sancionado por el PL. 3- El art. 4035 inc. 5°, CC, establecía la prescripción de un año con respecto a la obligación de pagar salarios a los “criados de servicio”. Fue derogado por D/L 17709/68 y a su vez, este último fue derogado por el art. 7, ley 20.744. La disposición especial para establecer un término de prescripción ha perdido su vigencia por derogación. No rige el art. 4035 inc. 5°, CC. Tampoco el D/L 17.709/68. El art. 256, LCT, no puede ser aplicado porque lo prohíbe el art. 2°, LCT. No resulta posible ninguna otra alternativa que la que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años”, tal cual lo establece el art. 4023, CC. 4- Se coincide con la opinión que establece que en el derecho positivo argentino no existe norma específica alguna en materia de prescripción liberatoria respecto al servicio doméstico... Por consiguiente es aplicable al caso el art. 4023, CC. No es posible parcializar la ley contrariando sus claras disposiciones en perjuicio de derechos de los trabajadores más desprotegidos, los que, por el contrario, se deben considerar con criterio amplio en beneficio de la subsistencia y no de la extinción. <italic>15.315 - CNCiv. Sala K. 30/6/03. “Hernández, Mirta Susana c/Ruival, Heraclio y otro s/ejecución de convenio". </italic> Buenos Aires, 30 de junio de 2003 Y CONSIDERANDO: I) Contra la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, se alza la accionante expresando agravios a fs. 56/7, cuyo traslado fuera contestado a fs. 60/1. II) El <italic>a quo</italic> ha determinado que lo establecido en el art. 4035 inc. 5° del Código Civil en cuanto a que la obligación de pagar "a los criados de servicio" prescribe por un año "ha perdido su importancia práctica en la medida de su derogación tácita por las disposiciones de la ley 20.744 (contrato de trabajo) y sus normas ya citadas". Alude a que la referida norma legal determina un plazo general de orden público que no puede ser modificado por convenciones individuales y colectivas de dos años (art. 256) y con citación doctrinaria determina que no puede obviarse lo dispuesto sólo en virtud de lo que establece el art. 2°. Sucede que allí se establece en forma clara, concreta y específica que las disposiciones de esa ley no serán aplicables a los trabajadores de servicio doméstico, sin que se dé razón alguna que explique, salvo la opinión doctrinaria citada que no abunda en otros detalles ni explicaciones, el porqué no resulta aplicable al caso, precisamente derivado de la relación de servicio doméstico, la exclusión que la misma ley establece y se hace lugar a un plazo que la propia norma excluye de la relación laboral que origina el proceso en vista. Ello está indicando que el legislador ha querido proteger con un plazo general mayor a las personas que desempeñan esas tareas, quizás teniendo en cuenta la mayor desprotección con que cuentan en relación a los empleadores, por lo cual debe aplicarse con criterio restrictivo lo atinente a la extinción de los derechos, adoptando la solución que favorezca, en caso de duda, la subsistencia de los mismos. Es por ello que se coincide plenamente con el voto de la minoría de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, cuando al fallar en el caso "Charra c/Fontana" (7/5/85, Revista Derecho del Trabajo, T. 1986-A-1921), en el voto minoritario el Dr. Mercader sostuvo: "La prohibición que contiene el art. 2 de la LCT es categórica e impide cualquier interpretación diferente. La expresión 'las disposiciones de esta ley no serán aplicables' es terminante y no se compadece con ninguna excepción... el artículo 256 de la LCT es una disposición de esa ley que prohíbe aplicar todas sus disposiciones al personal de servicio doméstico... si una ley no puede aplicarse <italic>in totum,</italic> no pueden aplicarse en forma aislada y seleccionada algunas disposiciones, conformando un estatuto mixto no sancionado por el PL". Y agrega con impecable lógica, a la que no cabe más que adherir dada la claridad de sus conceptos. "El art. 4035 inc. 5° del Código Civil establecía la prescripción de un año con respecto a la obligación de pagar salarios a los criados de servicio. Fue derogado por D/L 17.709/68 y a su vez, este último fue derogado por el art. 7 de la ley 20.744. La disposición especial para establecer un término de prescripción ha perdido su vigencia por derogación. No rige el art. 4035 inc. 5°. No rige el D/L 17.709/68. El art. 256 de la LCT no puede ser aplicado porque lo prohíbe el art. 2°. No resulta posible ninguna alternativa; 'toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, tal cual lo establece el art. 4023 del Código Civil'. A su vez el Dr. Ghione, coincidentemente con el anterior opinante, establece: "En el derecho positivo argentino no existe norma específica alguna en materia de prescripción liberatoria respecto del servicio doméstico... por consiguiente es aplicable al caso el art. 4023 del Código Civil". Como se ha dicho, coincidimos plenamente con el voto minoritario. No es posible parcializar la ley contrariando sus claras disposiciones en perjuicio de derechos de los trabajadores más desprotegidos, los que, por el contrario, se deben considerar con criterio amplio, en beneficio de la subsistencia y no de la extinción, como se tuviera ocasión de manifestar <italic>ut supra. </italic> Por lo antedicho, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución recurrida, rechazando la excepción de prescripción con las costas en el orden causado en mérito a la falta de uniformidad existente en la materia (art. 68, Cód. Proc.). <italic>Campos Fillol </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>