<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“Relación amistosa” del marido con otra mujer durante la convivencia del matrimonio. Situación que excede el equilibrio que supone la amistad. Inexistencia de prueba directa de relación de adulterio. INJURIAS GRAVES. Configuración. Procedencia de la separación personal por culpa del cónyuge</bold> </intro><body><page>1– De la prueba testimonial rendida, todos los testigos han estado contestes en afirmar la existencia de otra mujer en la vida del cónyuge, siendo coincidentes en su identidad, descripción física, en el domicilio de ésta donde aquel era visto en reiteradas oportunidades, en la admisión de la propia testigo –amiga del cónyuge– de la relación que califica como “amistosa”, en que asevera que “lo ve una vez por semana, o todos los días, depende de las cosas”; “que le hace algunos mandados, que la lleva al supermercado u otra cosa que necesite para el negocio”, admitiendo su domicilio en el lugar donde se encuentra con el actor de autos, y que resulta coincidente con el informe de la casa de artículos del hogar cuyas facturas emitidas a nombre del accionante dan cuenta de la adquisición de artículos consignando como domicilio de éste el dado justamente como propio por la testigo en la deposición testimonial. Nótese que las facturas que dan cuenta de las adquisiciones hechas por el esposo y que consignan ese domicilio son de fechas anteriores a consumarse la separación de la esposa y algunas posteriores. 2– Es cierto que puede existir una relación amistosa entre un hombre y una mujer; pero en la especie hay indicios fehacientes, concordantes, inequívocos y acreditados de que la relación del esposo excedía ese delgado equilibrio que supone la amistad, y que en el caso configuró, respecto de la esposa, una ofensa o menoscabo a su dignidad, y aun cuando no haya prueba directa de una relación adúltera, hace incurrir al oferente en la causal de injurias graves. 3– Cabe recordar que la injuria como causal es residual, de lo que deriva que su conceptualización sea imprecisa, aludiéndose al menosprecio mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, trato desconsiderado, actitudes impropias que violen el deber de fidelidad, en fin, capta todos aquellos incidentes que quiebran la armonía familiar. 4– Dada la amplitud del concepto, el hecho de que el marido fuese visto en varias ocasiones en compañía de otra mujer, aun en oportunidad de actitudes familiares, ello resulta impropio de quien se encuentra sometido a los deberes del vínculo matrimonial; esté o no en trance de separarse, dicha conducta resulta ofensiva.Un comportamiento proclive a una interpretación incierta, que permite descartar la muy grave acusación de infidelidad por el solo juego del beneficio de la duda, lleva el germen de lo equívoco, de lo vacilante, de lo indeciso, que convierte a los hechos en injuriosos y graves, tal como lo recepta el a quo. <italic>CCC Pergamino, Bs. As. 4/12/12. Autos Nº 1470–12, Registro Nº 135, Fojas 683/8. Trib. de origen: Juzg. CC Nº3, Pergamino, Bs.As. “M., R. H. c/V., L. A. s/ Separación personal (art. 204, CC) (534)”</italic> Pergamino, Bs. As., 4 de diciembre de 2012 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Scaraffia </bold>dijo: El Sr. juez de grado dictó sentencia en los actuados haciendo lugar a la reconvención deducida por la demandada y decretó la separación personal de los cónyuges R. H. M. y L. A. V., por culpa exclusiva del actor y por las causales contempladas en el art. 202 inc. 4 y 5, CC, dejando a salvo los derechos de la esposa como cónyuge inocente (art. 204, CC). Decretó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe (art. 1306, CC). Impuso las costas del juicio a la vencida (art. 68, CPCC) y reguló los honorarios de los letrados intervinientes conforme la ley arancelaria. Lo decidido provocó el recurso de apelación del actor, con patrocinio letrado, con fundamentación anticipada en ese mismo escrito, la que fuera recibida conforme providencia de fs. 406; evacuado el traslado por la contraria, con patrocinio letrado, a fs. 410/415vta., a fs. 416 se llama autos para sentencia, la que, firme a la fecha, deja la causa en condiciones de ser resuelta. A modo de síntesis y en virtud del principio de economía procesal se extrae de la fundamentación traída que la queja del recurrente versa sobre la admisión de la reconvención deducida por la demandada como consecuencia de la cual se decreta la separación personal de los cónyuges, por culpa exclusiva del marido y por las causales previstas en los incs. 4 y 5, art. 202, CC, apontocando la crítica en una errónea valoración del material probatorio y puntualizando su disgusto respecto de las conclusiones que extrae del deponente de fs. 246/247 y 254/257, del informe brindado a fs. 186/200, de la declaración de fs. 250/250vta., de las valoraciones que desprende del informe ambiental de fs 307/311; expone que la relación conyugal estaba terminada “desde añares” y que por los motivos que el actor expuso en la demanda, en el año 2006 para salvaguardar su salud física y mental y la de sus hijos y también de la cónyuge debió retirarse del hogar conyugal (exposición de fecha 14/4/2006), pero que de la prueba valorada por el a quo no se ha visto configurado el abandono que en definitiva fuera recibido. La contraria, a su turno, achaca que el escrito de agravios aparece como una discrepancia con la valoración del a quo, limitándose el quejoso a brindar su parecer sobre el contenido y la interpretación de la prueba rendida, sin ahondar en qué ha consistido el yerro, solicitando se decrete la falta de fundamentación suficiente del escrito respectivo. Por lo demás, contraría los argumentos traídos y pide la confirmación del fallo en todas sus partes. Ya se ha dicho reiteradamente desde aquí, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte provincial, que el discurso impugnativo no debe limitarse a insistir en un enfoque disímil al del juzgador con afán de hacer prevalecer el propio criterio del impugnante, sino que ha de estar dirigido a desvirtuar las motivaciones esenciales y rebatirlas punto por punto, demostrando acabadamente los yerros en que incurriera el a quo, ya que la propia opinión discrepante sobre tales tópicos no es base idónea de agravios. Máxime cuando sabido es que, a los fines de desarrollar la tarea de valoración de las pruebas rendidas, los jueces cuentan con amplias facultades de selección y ponderación, proceder que para el más Alto Tribunal sólo cede en el caso de absurdo. Pero aun así, maguer el pedido de la demandada en cuanto a la ineficacia que denuncia del escrito de agravios del accionante, no voy a recibirlo, teniendo en cuenta que por sobre las cuestiones de índole procesal ha de prevalecer el principio constitucional del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, CN); por ende, he de entrar en el tratamiento de las cuestiones propuestas por el doliente. El fallo se estructura sobra la admisión de la reconvención deducida por la cónyuge apontocada sobre dos causales y la demostración de las mismas: injurias graves y abandono voluntario y malicioso por parte del marido. La primera cuestión de orden metodológico versa sobre el análisis normativo dado a la coexistencia de un reclamo de separación personal basado en un hecho objetivo, cual es el transcurso del tiempo establecido en el art. 204, CC, y la confrontación derivada en el responde con la demanda reconvencional por las causales invocadas planteadas por la esposa. Sabido es que habiéndose iniciado acción de separación por una causal objetiva, o sea aquella que se motiva en el transcurso del plazo de tres años sin voluntad de unirse, invocada en la demanda, y frente a la contrademanda incoada por la mujer alegando casuales subjetivas, la primera se ve desplazada por la segunda en el caso de encontrarse configuradas las invocadas. Y este razonamiento ha sido acertado por el juzgador primero en cuanto al tratamiento abordado. El abandono calificado por el sentenciante como voluntario y malicioso sobre el cual pesa el agravio, intentando el doliente demostrar que el retiro del hogar fue consensuado y más, que lo concretó para preservar su propia salud físico–psiquica, de los hijos y de la reconviniente, no es tal. En primer lugar, porque a quien invoca el abandono solo le basta probar el hecho material del alejamiento; mientras que al cónyuge que se retira le incumbe probar, a su vez, que tuvo causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud (Cfr. Zannoni, Eduardo, Tratado de Familia, T. 2). En tal sentido se ha dicho que “Quien invoca el abandono sólo tiene la carga de justificar el alejamiento o ruptura provocado por el otro. Probada esa circunstancia fáctica, el orden jurídico presume que tal actitud se ha consumado con la intención de eludir las obligaciones y deberes conyugales: queda a cargo de quien se alejó el justificar los motivos razonables que tenía para adoptar esa decisión de romper la convivencia” –Cfr CNCiv. Sala E, DJ 2005–3,28–. El punto de quiebre de este matrimonio está situado en el mes de abril de 2006, indicado por el actor en el libelo de demanda, receptado por la demandada en su responde y reconvención, y de la exposición civil de fs. 18 que ya dan cuenta del desequilibrio ya presente; recepta el fallo la falta de consenso de la esposa sobre el retiro de su marido, que precisamente configurara una de las causales. De la prueba valorada por el a quo no se desprende que este distanciamiento haya sido consentido por la esposa, y por otra parte que las razones invocadas por el marido en el responde de fs. 82/89 hayan alcanzado satisfacción probatoria para justificar su alejamiento. La valoración dada al testimonio de fs. 245/245vta. en punto a que aún creíbles sus dichos, el juez la descarta en punto a que a esa época ya estaba consolidada la separación de hecho y la concurrencia de la esposa a un curandero achacadas por el marido no adquieren la relevancia que justifique el alejamiento que aquél pretende y que bien han sido expuestas en el fallo de primera instancia, evaluándose además que las llamadas que se intentan probar a ese número que supuestamente pertenecía al Sr. S. son posteriores al abandono. El elemento objetivo del alejamiento fue expuesto en la documental de fs. 6 (14/4/2006) y en el libelo de demanda respecto de que tuvo que retirarse, frente a ese material inobjetable de aceptación de cese de la convivencia, y la falta de prueba acerca de las razones que legitimaron al marido para tomar esa decisión, ya que las invocadas no fueron acreditadas (art. 375, CPCC), torna inobjetable lo decidido en este punto. Otro punto de agravio refiere a las injurias graves recibidas por el a quo con base en la supuesta existencia de una relación amorosa del marido con otra mujer. Cabe señalar que analizando en su conjunto las distintas pruebas, de acuerdo con el principio de la sana crítica que rige esta materia (art. 386, CPCC), se pueden corroborar o no los dichos de las partes, y tratando de interpretar la prueba testimonial, la dirección del juez ha de ser la sana crítica (arts. 384 y 456, CPCC) que son las reglas del entendimiento humano en que interfieren las reglas de la lógica con la experiencia del juez. En la especie, la valoración dada a los testigos conduce al resultado decidido; es que todos están contestes en afirmar la existencia de otra mujer en la vida de M., siendo coincidentes en su identidad, descripción física, en el domicilio de aquélla, donde M. era visto en reiteradas oportunidades, de calle L.911; en la admisión de la propia testigo A. de la relación que califica de “amistosa” de fs. 250, donde se admite que “lo ve una vez por semana, o todos los días, depende de las cosas”, “que le hace algunos mandados, que la lleva al supermercado u otra cosa que necesite para el negocio”, admitiendo su domicilio en ese lugar y que resulta coincidente con el informe de la casa de artículos del hogar Electrónica Megatone SA, cuyas facturas (198/200) emitidas a nombre del accionante dan cuenta de la adquisición de artículos consignando como domicilio de M. el de calle L. 911, dado justamente por L. A. en la deposición testimonial de fs. 250 como propio. Nótese que las facturas que dan cuenta de las adquisiciones hechas por M. y que consigna ese domicilio son de fechas anteriores a consumarse la separación con su esposa y algunas posteriores. Las demás declaraciones son convergentes en señalar la presencia de M. en la casa de A. con frecuencia, visitas, auto y acompañamiento. Contestando el interrogante del distinguido y empeñoso letrado, es dable decir que puede existir una relación amistosa entre un hombre y una mujer, pero, en la especie, hay indicios fehacientes, concordantes, inequívocos y acreditados de que la relación de M. excedía ese delgado equilibrio que supone la amistad con A., y que en el caso configuró respecto de la esposa una ofensa o menoscabo a su dignidad, y aun cuando no haya prueba directa de una relación adúltera, hace incurrir al oferente en la causal de injurias graves. Cabe recordar que la injuria como causal es residual, de lo que deriva que su conceptualización sea imprecisa, aludiéndose al menosprecio mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, trato desconsiderado, actitudes impropias que violen el deber de fidelidad, en fin, capta todos aquellos incidentes que quiebran la armonía familiar. Dada la amplitud del concepto, el hecho de que el marido fuese visto en varias ocasiones en compañía de otra mujer, aun en oportunidad de actitudes familiares, ello resulta impropio de quien se encuentra sometido a los deberes del vínculo matrimonial, esté o no en trance de separarse y, a mi juicio, dicha conducta resulta ofensiva. “Un comportamiento proclive a una interpretación incierta, que permite descartar la muy grave acusación de infidelidad por el solo juego del beneficio de la duda, lleva el germen de lo equívoco, de lo vacilante, de lo indeciso, que convierte a los hechos en injuriosos y graves, tal como lo recepta el a quo.” –CNCiv. Sala C, ED 93–738–. La doctrina del art. 384, CPCC, indica claramente que el sentenciante puede valerse o desentenderse de las pruebas producidas sin otro condicionamiento que la coherencia, razonabilidad y legalidad, por cuanto una vez producidas dejan de ser patrimonio de las partes para convertise en “evidencia del juicio”. –C1a. Sala II, La Plata, reg. sent 252–. Es ilustrativa la venerable enseñanza de Carnelutti, citada por Morello en Códigos Procesales comentados y anotados, cuando señala que el juez en la valoración en cuestión se suele encontrar en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él, enigma del pasado y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba. A tenor de lo cual encuentro que no asiste razón al apelante en sus críticas a la sentencia de grado y que las conductas del actor encuadran sin duda en las causales admitidas en la reconvención, por lo que propicio al colega que me sigue en orden de votación la desestimación de la apelación traída. Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El doctor <bold>Hugo Alberto Levato</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor, confirmando el fallo en todas sus partes. Costas de la Alzada al apelante devinto (art. 68, CPCC). <italic>Graciela Scaraffia – Hugo Alberto Levato</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>