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SEPARACIÓN PERSONAL

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Hipótesis objetiva. Art. 203, CC. Carácter. Procedencia de la causal. Derechos del cónyuge enfermo. ALIMENTOS. Mantenimiento de asistencia y atención en idénticas condiciones
1– La causal invocada en autos –esto es, la del art. 203, CC– posibilita la declaración de separación personal cuando uno de los cónyuges padezca una enfermad mental grave de carácter permanente, cuando ello provoque trastornos de conducta que impiden la vida en común. Por tales razones, el Código Civil prevé una protección asistencial que trasciende la vida del otro cónyuge, ya que se transforma en una carga de su sucesión, pues se intenta proteger al cónyuge enfermo (art. 208, CC).

2– La causal –del art. 203, CC– sólo podrá ser invocada cuando los trastornos de conducta sean de tal entidad que hagan intolerable la vida en común o creen un peligro cierto para el grupo familiar, sean de orden físico o psíquico y espiritual.

3– En autos quedaron demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen procedente la demanda. En el caso bajo examen se hace referencia a la existencia de una situación patológica de la cónyuge que determinó su declaración judicial de insana. Además, quedó demostrado que esa patología provoca trastornos de conducta en la esposa que impiden o hacen intolerable la vida en común. Las secuelas de la enfermedad que padeciera provocan comportamientos y trastornos de conducta en la demandada que le tornan imposible establecer y mantener vínculos afectivos y, por ende, asumir su rol y cumplir con los deberes propios del matrimonio.

4– El art. 203, CC, prevé una hipótesis objetiva que abandona la idea de culpa y justifica la ruptura matrimonial ante hechos que tornan intolerable la convivencia.

5– En el subcaso, la motivación invocada radica en la existencia “de alteraciones mentales graves de carácter permanente… que provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común…”. Tales requerimientos normativos se encuentran satisfechos en la presente causa y, aunque no hubiera sido necesaria una previa declaración de insania, la gravedad, permanencia y secuelas disvaliosas en lo psicológico y social, de la patología que sufre la demandada ratificaron en esta oportunidad los fundamentos de la sentencia de interdicción. Se evidenció, además, la imposibilidad de que los esposos sostengan una verdadera comunidad de vida debido a la disfuncionalidad intelectual, volitiva y afectiva de la esposa. Por lo que la demanda debe prosperar y declararse la separación personal con los efectos y alcances previstos por los arts. 206, 207, 208, 211, correlativos y cc., CC.

6– La separación personal fundada en la causal del art. 203, CC, genera a favor del cónyuge enfermo un derecho de asistencia patrimonial que, con propósito tuitivo, procura su tratamiento y recuperación teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos esposos. Se observa, en este orden, que si bien la ley autoriza a demandar la separación personal en razón de una enfermedad mental, impone siempre al cónyuge sano el deber de cuidar y socorrer al enfermo y le asegura el derecho alimentario del art. 207 que se extiende a “los medios necesarios para su tratamiento y recuperación” (art.208, CC); se impone incluso una carga al sucesorio del sano, a fin de que se afecten oportunamente bienes suficientes para continuar cumpliendo con ese deber asistencial.

7– En el caso bajo estudio la curadora ad litem, representando en este proceso a la demandada incapaz, ha solicitado que tal obligación alimentaria se cuantifique y que se mantengan las condiciones actuales del hábitat de la esposa. Se estima que no es necesario, en esta oportunidad, establecer un monto determinado a tales efectos; ello pues en la actualidad el actor es el curador definitivo y quien asume exclusiva y adecuadamente el sostén de la cónyuge.

8– La obligación legal que deriva de la sentencia de separación personal deberá traducirse en mantener igual calidad en la asistencia, cuidados y comodidades que se dispensan a la enferma con los ajustes que, en su beneficio, demande la evolución de la dolencia. En autos, este compromiso ha sido ofrecido espontáneamente por el demandante y en dichos términos debe ser asumida la obligación.

16933 – C1a. Fam. Cba. 18/12/06. Sentencia Nº 1235. “P., M.E. c/ M.S.A. – Separación Personal”

Córdoba, 18 de diciembre de 2007

¿Procede hacer lugar a la demanda de separación personal entablada por el Sr. M.E.P. en contra de la Sra. M.S.A., fundada en la causal prevista en el art. 203, CC, y en su caso fijar los alimentos previstos en el art. 208, CC?

La doctora María Virginia Bertoldi de Fourcade dijo:

El Sr. M.E.P. inicia demanda de separación personal en contra de la Sra. M.S.A., por la causal prevista en el art. 203, CC. Afirma que la esposa sufre una “cruel dolencia” que determinó que fuera declarada insana; que dicha enfermedad impide la continuidad de la vida matrimonial, sin culparla de lo acontecido. Agrega que el dictado de una sentencia favorable no variará el nivel de vida que lleva la demandada pues la intención de esta petición es superar en el futuro las penosas consecuencias provocadas por la situación de vida. Finalmente solicita continuar ejerciendo la curatela a pesar de estar separado legalmente. En oportunidad de la audiencia del art. 60, ley 7676, la curadora ad litem, Dra. O.O.F., en su memorial, acepta los términos de la demanda, incluso la cuota alimentaria propuesta y solicita se especifiquen los montos mínimos; que se asegure que la demandada continuará habitando el departamento ubicado en la calle Av. […], o en otro de similares características, que se abarquen todos los gastos necesarios para cubrir su tratamiento según lo establecido por el art. 208, CC, y que la demandada no sea internada salvo expresas indicaciones de médicos especialistas. Finalmente opina que la continuidad de la curatela es competencia exclusiva del juez civil interviniente. En estos términos ha quedado trabada la litis y ha de ser resuelta la cuestión planteada. El matrimonio de las partes se encuentra acreditado con la copia debidamente concordada del Acta de Matrimonio obrante a fs. 8/8vta. Del análisis de las constancias de autos y de los elementos probatorios incorporados a la audiencia de vista de causa se concluye que debe acogerse favorablemente la demanda de separación personal en los términos del art. 203, CC. 1) La causal invocada posibilita la declaración de separación personal cuando uno de los cónyuges padezca una enfermedad mental grave de carácter permanente, cuando ello provoca trastornos de conducta que impiden la vida en común. Por tales razones, el Código Civil prevé una protección asistencial que trasciende la vida del otro cónyuge, ya que se transforma en una carga de su sucesión, pues se intenta proteger al cónyuge enfermo (art. 208, CC). Esta solución legal supone un remedio para la situación de la pareja matrimonial cuando la enfermedad mental de uno de los cónyuges opera como un obstáculo insalvable para la continuación de la vida en común. Tan grave y permanente afección frustra y quiebra la unión a partir de tornar seriamente dificultosa la convivencia normal entre los esposos. Por lo tanto, la causal sólo podrá ser invocada cuando los trastornos de conducta sean de tal entidad que hagan intolerable la vida en común o creen un peligro cierto para el grupo familiar, sean de orden físico o psíquico y espiritual. En autos quedaron demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen procedente la demanda. En el caso bajo examen se hace referencia a la existencia de una situación patológica de la cónyuge, que determinó su declaración judicial de insania (art. 140 y 141 y ss, CC) según resulta la Sentencia Nº 779 dictada en los autos caratulados “A.M.S. – Declaración de incapacidad”, obrante a fs.154/156vta. Está demostrado que provoca trastornos de conducta en la esposa que impiden o hacen intolerable la vida en común. Las secuelas de la enfermedad que padeciera provocan comportamientos y trastornos de conducta en la demandada que le tornan imposible establecer y mantener vínculos afectivos y, por ende, asumir su rol y cumplir con los deberes propios del matrimonio. A. En primer lugar, lo dicho resulta de la prueba informativa agregada a fs. 80/81, 93/94, 106/110 y 111/115. De tales entrevistas se desprende que en el año 1999 la Sra. A. sufrió una meningoencefalitis tuberculosa, a partir de la cual quedaron daños neurológicos irreversibles que le generan dificultades para cumplir con una vida matrimonial integral; que necesita apoyo psicológico, fisioterapéutico y que debe permanecer bajo compañía de terceros para cumplir con sus funciones diarias. Desde el punto de vista neurológico, se afirma que la situación es permanente y definitiva (informe del Dr. M.A.). Se agrega que las secuelas que se evidencian son neuropsiquiátricas, pues sufre trastornos motores (trastornos en la marcha), trastornos cognitivos (déficit en la memoria) y en las funciones ejecutivas, especialmente alteraciones en la conducta, dificultad en la resolución de problemas y serio compromiso en la motivación por el déficit emocional y además de trastornos psicóticos. Se concluye que la Sra. A. presenta trastornos amnésicos: (amnesia retrógada total de cinco años y parcial de dos años); que su capacidad para retener información nueva también está dañada y exige supervisión cotidiana para asegurar sus cuidados básicos; que sufre trastornos psicóticos (conductas extravagantes relacionadas con la micción (rituales y cábalas), conductas inadecuadas (escupir, comer papeles), pensamientos mágicos y ocasionalmente interpretaciones paranoides); déficit en la atención y en el aprendizaje y falta de iniciativa (productividad en el habla y en pensamiento disminuidas, centralización en sí misma con tendencia a la manipulación y obstinación). Asimismo se afirma que presenta incontinencia esfinteriana, sin mostrar evidencias de vergüenza ni molestias, y que no tiene iniciativa para higienizarse ni cambiarse, aun en situaciones sociales. De tales informes técnicos se concluye que la Sra. A. no cuenta con capacidad de sostener una relación afectiva adulta ni mantener relaciones sexuales; que se refiere a su marido como su “amigovio” y que el carácter afectivo del vínculo es de cariño filial. Se expresa que la enfermedad no presenta posibilidad alguna de recuperación con las terapéuticas médicas actuales, que no puede discernir sobre su persona y/o cosas y que la enfermedad no le permite cumplir con una vida matrimonial integral. Del examen psiquiátrico resulta, además, que la demandada padece conciencia disociada, orientada en espacio pero desorientada en el tiempo; ideas delirantes relacionadas con déficit de la memoria, obsesividad acerca de tener un hijo; lenguaje y atención conservada pero sentimientos de irrealidad. Se afirma que la inteligencia está dentro de los límites normales pero tiene fallo en el juicio crítico, planificación y resolución de problemas y conciencia incompleta de sus limitaciones. Se observa que el tabaquismo y su conducta alimentaria están controladas por el personal que la asiste, ya que demuestra ansiedad y compulsión en ambos hábitos. Su cuadro actual presenta otros aspectos sintomáticos, tales como episodios de ansiedad, con síntomas psicóticos; conductas compulsivas de fumar, en el uso del teléfono y en los hábitos alimentarios; falta en el registro de estímulos sensoriales; enuresis nocturna variable, diurna ocasional, severas limitaciones, interaccionales (sociales y vinculares); se reitera que la Sra. A. no puede mantener una relación afectiva adulta y que presenta una alteración en la memoria por lo que no recuerda un período aproximado de cinco años; tiene trastornos psicóticos (la paciente ha sistematizado su interpretación de “vivir en un sueño”); cambio en la personalidad (falta de iniciativa, productividad en el habla y en el pensamiento están disminuidas, dificultad notable en expresar síntomas físicos o emocionales adecuadamente, tolerante o situaciones nuevas); peligro de causarse lesiones a sí misma por no evaluar el riesgo de daño físico, alteración del juicio crítico en orden a evaluar responsablemente las consecuencia de sus actos. Se expresa que existe una dependencia para sus cuidados básicos y el pronóstico no es favorable ya que las lesiones cerebrales son de carácter irreversible, de curso crónico, sin posibilidad de rehabilitación más allá de lo alcanzado. Por otra parte, los profesionales consultados señalan que la situación en la que se encuentra la cónyuge afecta negativamente al marido, pues el Sr. P. presenta signos de estrés crónico (conf. también se acredita con certificado de fs. 9). Para contener a la esposa, según resulta del informe social, el marido ha implementado una serie de medidas destinadas a cubrir los distintos aspectos que requiere su cuidado. Así se expresa que un equipo de personas trabaja para atender a la Sra. A., el que está integrado por una fonoaudióloga, tres enfermeras que se dividen en turnos, una persona que se dedica a la limpieza, un kinesiólogo con quien hace natación, gimnasia y sale de caminata y también una psiquiatra, que se reúne para coordinar el grupo cada quince o treinta días, oportunidad en la que también está presente el Sr. P. Se manifiesta que la casa cuenta con el mobiliario adecuado al funcionamiento cotidiano y además con medidas de seguridad apropiadas a la situación. Se observó en el discurso del Sr. P. un fuerte vínculo afectivo con la Sra. A. como también manifestaciones de cariño hacia ésta, lo cual sustenta la actitud de preocupación y atención respecto de ella. Se concluye que se estableció una organización y administración de recursos humanos y materiales que apuntan al bienestar y a una mejor calidad de vida de la Sra. A. recibiendo no sólo apoyo de orden material, si no también afectivo. B. Las conclusiones de los informes analizados han sido corroborados y completados por los dichos de los testigos que depusieron en la vista de causa. La Sra. M.A.S. de L., quien con el actor y la esposa conformó un grupo de amigos desde hace 16 años y por ello dijo conocer bien los cambios sufridos en la situación de la Sra. A., afirmó que el equipo de gente que la asiste es extraordinario; tiene acompañamiento las 24 horas al día, se organizan actividades diversas para que siga socialmente integrada (festejar cumpleaños y ordenar una agenda de salidas y recreaciones). Destacó la conducta del marido y estimó que si no fuera por quienes la rodean, S. no hubiera podido sobrevivir en el estado en el que está, ya que no puede procurarse por sí misma su sustento; que la demandada “adora” al actor y dice que él es su “amigovio”; entiende que no lo ve como su marido, sino como un “padre”, un “Dios”; que la actitud del actor para con S. es la de un padre que cuida a su única hija muy preciada (“mi princesa”, “mi ángel”) y que si bien ella reacciona muy bien con él, esa relación no es propia de un matrimonio. Explicó que la demandada recuerda cosas del pasado muy remoto ya que tiene una etapa de amnesia y que por momentos es una niña que reacciona como “adolescente”; tiene incontinencia, excesos, ritos, etc. Dijo que “lamentablemente” la familia de la Sra. A. está ausente, pese a que en los primeros seis meses la madre y la hermana iban a verla. Manifestó que el Sr. P. ya no vive en el domicilio con la Sra. A., sino en…, pero que ello no afecta en nada a S. pues tiene una presencia constante tanto personal como telefónica. Finalmente relató que antes de la enfermedad de la esposa la relación era la de una pareja “divina” y muy compañeros; que después de que ella quedara en la situación actual se le debió explicar que “estaba casada”, se le hizo “estudiar” su realidad y calificó su madurez afectiva como “preadolescente”, por lo que las partes no son marido y mujer ni su relación es un “matrimonio”. Por su parte, la Sra. C.R.M., quien es médica psiquiatra y conoce a ambos esposos desde el año 2000 por derivación de la neuróloga debido a ciertas conductas de S. después de su enfermedad y que trató al actor por problemas de ansiedad (estrés depresivo), consecuencia de la convivencia con alguien con graves trastornos como los padecidos por la esposa y reconoce haber otorgado el certificado de fs. 9; que el diagnóstico de la demandada refiere un daño neurológico permanente e irreversible, con amnesia presente y trastornos psiquiátricos (alucinación, fabulación, sensación de que vive en un sueño, risas inmotivadas). Manifestó que S. tiene conductas extravagantes e inadecuadas socialmente (orinar: ritual obsesivo cábalas numéricas –tomar tres tragos, chupar servilletas, tomar comida de mesa ajena). Relató que en el 2005 hubo un intento de suicidio (intentó tirarse del balcón) por lo que ahora hay un protocolo de seguridad. La testigo dijo al Tribunal que ella aconsejó la interrupción de la convivencia por el estrés padecido por el Sr. P. y estimó que no hay posibilidades de que entre las partes pueda darse un vínculo matrimonial; ello pues la mujer no tiene capacidad para mantener una vida afectiva con conciencia del otro ni para sostener una vida sexual. Destacó que la Sra. A. reconoce al marido como quien está a cargo de ella, a quien registra como autoridad cuando deben ponerse límites a su comportamiento, pues a veces se encapricha como un chico con problemas. Reiteró que el daño cerebral es irreversible y que puede empeorar en lo psiquiátrico por el deterioro propio de la enfermedad. Asimismo observó que estima que no existe un lugar donde pueda brindarse a la Sra. A. el cuidado personalizado que tiene hoy; ratificó que el equipo está integrado por tres enfermeras con turno por 24 horas, acompañante terapéutico (dos veces por semana), otras personas que trabajan en la persistencia de relaciones y vínculos (eventos sociales) y un kinesiólogo, sin perjuicio de realizarle otros controles (hormonales). Reiteró que su paciente no puede sostener vínculos afectivos maduros y padece secuelas en la percepción, sin poder sostener la atención más de siete a diez minutos; que su sexualidad está alterada y no se preocupa por el otro ni en lo emocional ni en lo cognitivo por su actual inmadurez y su falta de aptitud para sostener relaciones afectivas. Finalmente la Sra. M.U.Z., fonoaudióloga, declaró ser quien opera como coordinadora del equipo que atiende a la Sra. M.S.A. Relató que trabaja de lunes a viernes, pero que el equipo funciona las 24 horas toda la semana. Ratificó los dichos de los anteriores testigos en lo relativo a la preocupación activa del señor P. por la Sra. A. frente a la significativa ausencia de la familia de ésta desde hace cuatro años; estimó que la presencia de la madre es la de una visita sin asumir responsabilidades en el cuidado de la hija ni tener aparentemente voluntad de hacerlo. Finalmente agregó que la demandada no tiene conciencia del peligro por lo que sale siempre acompañada, pero que en las relaciones que sostiene no hay “feedback” emocional y el afecto que puede existir en la pareja no es propio de un matrimonio por la falla emocional de ella. La testigo dijo que las necesidades de S. están totalmente cubiertas; que el mantenimiento de las condiciones materiales y personales en las que se desenvuelve la vida de la demandada son costosas, estimando que puede insumir aproximadamente los doce mil pesos mensuales aunque agregó que “…con esa cifra podía quedarse corta”. Añadió que tales gastos son cubiertos exclusivamente por el señor P. quien, si bien no vive en el mismo departamento que S., va hasta dos veces en el mismo día y está en permanente contacto. Todo ello corroboró los dichos del Sr. P. vertidos en la demanda y al absolver posiciones al reconocer que la Sra. A. realizó tratamientos de fertilización asistida en once oportunidades (posición 1); que la meningitis tuberculosa ya existía, pero se manifestó con motivo del embarazo (posición 2); que la enfermedad ocasionó daños neurológicos permanentes e irreversibles en la esposa (posición 3) y que esa situación es la causa por la que inició la demanda de separación personal (posición 4). C. De todo lo expresado resulta que la prueba colectada ha acreditado suficientemente los presupuestos fácticos y jurídicos que tornan procedente la separación personal solicitada en los términos del art. 203, CC. Dicha norma prevé una hipótesis objetiva que abandona la idea de culpa y justifica la ruptura matrimonial ante hechos que tornan intolerable la convivencia. En el subcaso, la motivación invocada radica en la existencia “de alteraciones mentales graves de carácter permanente… que provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común…”. Tales requerimientos normativos se encuentran satisfechos en la presente causa y, aunque no hubiera sido necesaria una previa declaración de insania, la gravedad, permanencia y secuelas disvaliosas, en lo psicológico y social, de la patología que sufre la demandada ratificaron en esta oportunidad los fundamentos de la sentencia de interdicción. Se evidenció, además, en estos autos la imposibilidad de que los esposos sostengan una verdadera comunidad de vida debido a la disfuncionalidad intelectual, volitiva y afectiva de la esposa. Por todo lo dicho, la demanda debe prosperar y declararse la separación personal de … con los efectos y alcances previstos por los arts. 206, 207, 208, 211, correl. y cc., CC. 2) La separación personal fundada en la causal referida genera a favor del cónyuge enfermo un derecho de asistencia patrimonial que, con propósito tuitivo, procura su tratamiento y recuperación teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos esposos. Se observa, en este orden, que si bien la ley autoriza a demandar la separación personal en razón de una enfermedad mental, impone siempre al cónyuge sano el deber de cuidar y socorrer al enfermo y le asegura el derecho alimentario del art. 207 que se extiende a “los medios necesarios para su tratamiento y recuperación” (art. 208, CC); se impone incluso una carga al sucesorio del sano, a fin de que se afecten oportunamente bienes suficientes para continuar cumpliendo con ese deber asistencial. En el caso bajo estudio la curadora ad litem, representando en este proceso a la demandada incapaz, ha solicitado que tal obligación alimentaria se cuantifique y que se mantengan las condiciones actuales del habitat de la esposa. Se estima que no es necesario, en esta oportunidad, establecer un monto determinado a tales efectos; ello pues en la actualidad el actor es el curador definitivo de la Sra. A. y quien, según resulta de las constancias ya valoradas, asume exclusiva y adecuadamente el sostén de la cónyuge. La obligación legal, que deriva de la sentencia de separación personal, deberá traducirse en mantener igual calidad en la asistencia, cuidados y comodidades que se dispensan a la enferma en el presente con los ajustes que, en su beneficio, demande la evolución de la dolencia. Este compromiso, por otra parte, ha sido ofrecido espontáneamente por el demandante y en dichos términos debe ser asumida la obligación por el Sr. M.E.P. No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la permanencia del Sr. P. como curador de la demandada. En igual sentido se expidió, al efectuar su alegato, el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, a cargo de la Fiscalía de Familia, respecto de la procedencia de la acción y sus consecuencias. Por todo ello estimo que se debe hacer lugar a la demanda de separación personal deducida por el Sr. M.E.P en contra de la Sra. M.S.A., por la causal que establece el art. 203, CC, estableciendo su obligación asistencial para con la señora A. en los términos señalados más arriba. 3. Como derivación de la naturaleza de la cuestión planteada y el pedido expreso que la parte actora, realizado en oportunidad de la vista de causa, no deben imponerse costas a la demandada, sino que éstas deben cargarse sobre la demandante (art. 130, CPC). […]. Así voto.

Los doctores Rodolfo Rolando Grosso y María Lea Morán Montequín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por las disposiciones legales citadas, sus concordantes, por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad el Tribunal

RESUELVE: I) Decretar la separación personal de los cónyuges, M.E.P. y M.S.A., haciendo lugar a la demanda por la causal del art. 203, CC, con los alcances y efectos previstos en los arts. 206, 211, 207,208, 209 y 3574, cc. y correl., CC. II) Imponer al Sr. M.E.P. la obligación de mantener igual calidad en la asistencia, cuidados y comodidades que se dispensan en el presente con los ajustes que, en su beneficio, demande la evolución de la dolencia a favor de la Sra. M.S.A en los términos de los arts.203, 207, 208, 211 correl. y cc., CC conforme las pautas señaladas en los considerandos. III) Declarar disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al día 9/9/05, fecha de notificación de la demanda, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe conforme lo establecido por el art. 1306, CC. IV) Ordenar la anotación de la presente resolución en el Acta de Matrimonio […]. V) Imponer las costas al actor, atento a la naturaleza de la cuestión planteada y a su expreso pedido (art. 130, CPC).[…].

María Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo Rolando Grosso – María Lea Morán Montequín ■

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