<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Causal objetiva. RESERVA DE CÓNYUGE INOCENTE. Recaudos. Procedencia. ACUERDO SOBRE ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITAS Y GUARDA. Ausencia de implicancias respecto de la pretensión de inocencia</bold> </intro><body><page>1– La casual de separación personal prevista en el art. 204, CC, en principio prescinde de considerar los motivos o circunstancias que han rodeado la frustración del matrimonio. Sin embargo, el legislador ha posibilitado su investigación cuando una de las partes “alega y prueba no haber dado causa para la separación”. En el <italic>sub-lite</italic>, la accionante afirmó no ser la causante de separación de hecho y señaló que la ruptura matrimonial obedeció a que, en el año 1994, el demandado recogió sus pertenencias y se retiró del hogar conyugal y que las relaciones matrimoniales estaban deterioradas por actitudes de éste. 2– De la prueba arrimada a la causa resulta suficientemente acreditado que la mujer asumió sus obligaciones mientras que fue el cónyuge quien abdicó de sus deberes conyugales. En la hipótesis bajo examen, la posibilidad de reservar los derechos de cónyuge inocente –cuando se invoca la interrupción de la convivencia como causal de separación–, requiere demostrar que la conducta de quien lo pretende se adecuó a los deberes derivados del vínculo matrimonial, o acreditar, en su caso, que la ruptura obedeció a los comportamientos culpables del otro cónyuge; en estos supuestos, el esposo que se opone a la presentación de inocencia podrá reconvenir por causal subjetiva o, dejando subsistente la pretensión objetiva planteada, demostrar que quien ha causado el quiebre injustificado del matrimonio es el que se dice inocente, por lo que deberá desestimarse la reserva pretendida al no existir el presupuesto legal. 3– En el caso bajo examen los testigos que depusieron han sido concordantes y precisos en afirmar que el accionado dejó a su esposa e hijos en un estado de desamparo y se desentendió de sus obligaciones de marido y padre. El contexto de las probanzas aportadas permite concluir que la actora no ha sido causante de la separación y ha probado su preocupación por la preservación del grupo familiar. No basta para descalificar la pretensión de inocencia la existencia de un acuerdo entre los padres respecto de la guarda, régimen de visitas y cuota alimentaria de los hijos, ya que la mera presunción de consenso en la separación que podría implicar, ha sido desvirtuada por la contundencia de la restante prueba rendida, y nada ha aportado el demandado para enervar lo demostrado por el accionante. <italic>15.761 - C1a. Fam. Cba. 1/9/04. Sentencia Nº 608. “D.P.,L.E. c/ G.O.I. –Separación Personal”</italic> Córdoba, 1 de septiembre de 2004 1) ¿Corresponde hacer lugar a la demanda de separación personal entablada por la señora D.P., L.E., en contra de su esposo señor G.O.I., fundada en la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse por un plazo mayor de dos años (art. 204, CC)? 2) ¿Corresponde, en su caso, hacer lugar a la reserva de los derechos del cónyuge inocente solicitada por la Sra. D.P., L.E.? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Virginia Bertoldi de Fourcade</bold> dijo: La accionante, Sra. D.P., L.E., inicia demanda de separación personal en contra de su esposo, señor G.O.I. invocando la causal prevista en el art. 204, CC. La demandante expresa que se encuentra separada de hecho de su cónyuge, sin voluntad de unirse, desde el día 2/6/94, época en que el Sr. ... se retirara del hogar conyugal con sus pertenencias. El demandado no compareció a la audiencia del art. 60, ley 7676, pese a estar debidamente notificado por edictos, por lo que se declaró su rebeldía y se le designó una asesora de Familia para que lo represente. En su oportunidad, la Sra. Asesora de Familia, manifestó que comparecía en virtud del art. 113, inc.3º, ap. a), CPC, y se pronunció en su consecuencia. En esos términos quedó trabada la litis. El vínculo matrimonial queda acreditado con la copia de la libreta de Familia que debidamente concordada obra agregada a fs. 6 de autos. Se anticipa que de la prueba rendida en la causa, se concluye que debe prosperar la pretensión por haberse demostrado los presupuestos fácticos y jurídicos que la sustentan. En efecto, la interrupción de la convivencia de los cónyuges, sin voluntad de reanudarla por el plazo legal, se corrobora con los dichos de los testigos que han sido precisos y concordantes. Así el Sr. O., expresó que conoce a las partes, por ser vecinos; que en el año 1994/1995 el matrimonio se separó y que el Sr. ... se fue. La misma situación fue corroborada por el testigo Sr. F., quien dijo conocer a la pareja y que tuvo más trato con la Sra. ..., a quien le alquilaron la casa cuando ésta debió irse a Catamarca para conseguir trabajo. Relató que su esposa (del testigo) se comunicó telefónicamente con el señor G.O.I., quien los autorizó a permanecer en la casa que quedó con lo que había en ella; que después no tuvieron más contacto con el demandado ni éste pasó por la casa a retirar algunas de las pertenencias que allí habían quedado desde 1997. Por su parte, el testigo Sr. R., hoy domiciliado en Catamarca, argumentó que no conoce al demandado pero que sí a la actora desde 1996/1997, época en la que se conocieron los hijos en aquella provincia, ya que ella tenía trabajo en un colegio y vivía con la madre; que no tenía ayuda del marido y que éste alguna vez fue a Catamarca pero hace mucho tiempo no se sabe nada de él, porque estima que estaría fuera del país. Por otra parte, corresponde también hacer mérito de la conducta procesal del demandado, quien no compareció en oportunidad de la audiencia del art. 60, ley 7676, declarándose su rebeldía y tampoco a la vista de causa, pese a estar debidamente notificado. Al mismo tiempo, los extremos de la demanda encuentran verificación con la prueba instrumental que surge de autos, toda vez que a fs. 10/10vta. obra el acuerdo homologatorio sobre guarda, visitas y cuota alimentaria para los hijos menores; de estas actuaciones deriva que ya en diciembre de 1994 las partes se encontraban separadas de hecho. Todo ello, en coincidencia con la opinión del Ministerio Fiscal en la vista de causa, crea una fuerte presunción a favor de la veracidad de los hechos invocados en la demanda y de que no pudieron oponerse válidas razones a su procedencia. En virtud de lo expuesto, se estima que los requerimientos del art. 204, CC, han quedado acreditados. En efecto, la causal invocada se configura tanto en su elemento objetivo, consistente en la interrupción de la cohabitación por un término mayor de dos años, como en el elemento que reside en la falta de voluntad de unirse, resultante del ininterrumpido distanciamiento de la pareja. Por todo ello estimo que se debe hacer lugar a la demanda de separación personal deducida por la Sra. L.E., D.P. en contra del Sr. G.O.I., por la causa que establece el art. 204, CC. En igual sentido se expidió el señor fiscal CC a cargo de la Fiscalía de Familia y no existió oposición para su procedencia en este respecto, de la asesora de Familia del 4º turno representante del ausente. Así voto. Los doctores <bold>Rodolfo Rolando Grosso </bold>y <bold>Roberto Julio Rossi</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Virginia Bertoldi de Fourcade</bold> dijo: En lo que se refiere a la petición articulada por la señora D.P.,L.E. para que se dejen a salvo sus derechos como cónyuge inocente (art.204 <italic>in fine</italic>, CC), se considera que del análisis de los elementos probatorios arrimados a la causa, la solicitud debe ser acogida favorablemente. 1) La casual de separación personal prevista en el art.204, CC, en principio prescinde de considerar los motivos o circunstancias que rodearon la frustración del matrimonio. Sin embargo, el legislador ha posibilitado su investigación cuando una de las partes “alega y prueba no haber dado causa para la separación”. En el <italic>sub lite</italic>, la accionante afirmó no ser la causante de separación de hecho y señaló que la ruptura matrimonial obedeció a que, con fecha 2/6/1994, el demandado recogió sus pertenencias y se retiró del hogar conyugal y que las relaciones matrimoniales estaban deterioradas por actitudes del Sr. G.O.I. De la prueba arrimada a la causa resultó suficientemente acreditado que la señora asumió sus obligaciones mientras que fue el cónyuge quien abdicó de sus deberes conyugales. En la hipótesis bajo examen la posibilidad de reservar los derechos de cónyuge inocente, cuando se invoca la interrupción de la convivencia como causal de separación, requiere demostrar que la conducta de quien lo pretende se adecuó a los deberes derivados del vínculo matrimonial, o acreditar, en su caso, que la ruptura obedeció a los comportamientos culpables del otro cónyuge, en estos supuestos el esposo que se opone a la presentación de inocencia podrá reconvenir por causal subjetiva o, dejando subsistente la pretensión objetiva planteada, demostrar que quien ha causado el quiebre injustificado del matrimonio es el que se dice inocente, por lo que deberá desestimarse la reserva pretendida al no existir el presupuesto legal. 2) En el caso bajo examen los testigos que depusieron en la causa han sido concordantes y precisos en afirmar que el accionado dejó a su esposa e hijos en un estado de desamparo y se desentendió de sus obligaciones de marido y padre. Así, el Sr. O. dijo que debió ayudar económicamente a la Sra. D.P. con el pago de impuestos y servicios pues ésta siempre había sido ama de casa y, en aquel entonces, sólo se ocupaba de sus hijos, pero que cuando la accionante comenzó a trabajar le devolvió el dinero. Manifestó que la señora sufrió por el alejamiento del marido, que quedó muy mal y que, si bien no sabe los motivos por los que el demandado se fue, debió ser sorpresivo pues los hijos del matrimonio solían preguntarle al testigo si sabía algo del padre. Agregó que nunca supo más nada del accionado y cree que en la actualidad se encontraría en el extranjero. Por su parte, el Sra. F.E. agregó que la Sra.D.P. estuvo muy mal porque el Sr. G.O.I. la dejó desvalida, sin comida ni ropa, sin pagar impuestos y con deudas; que la madre de la accionante le traía alimentos desde Catamarca donde finalmente se fue a vivir; que durante el matrimonio tuvo un buen pasar pero cuando el demandado se fue “quedó mal”. Por último el Sr. R. agregó que la actora quedó desamparada después de la partida del marido y ha progresado gracias a su único esfuerzo. Estima que la decisión del marido (de irse) la afectó mucho, sobre todo por los chicos; añadió que la actora le contó alguna vez que su marido le pegaba a ella y a sus hijos. El contexto de las probanzas aportadas permite concluir que la actora no ha sido causante de la separación y ha probado su preocupación por la preservación del grupo familiar. No basta para descalificar la pretensión de inocencia, la existencia de un acuerdo entre los padres respecto de la guarda, régimen de visitas y cuota alimentaria de los hijos, ya que la mera presunción de consenso en la separación que podría implicar, ha sido desvirtuada por la contundencia de la restante prueba rendida y nada ha aportado el demandado para enervar lo demostrado por el accionante. Por lo tanto, no debe atenderse a la oposición a la reserva de inocencia formulada por la representante del ausente, en oportunidad de la audiencia de vista de causa. El Sr. Fiscal de Cámaras CC a cargo de la Fiscalía de Familia se expidió en sentido favorable a la procedencia de la demanda en todos sus términos. 3) En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte vencida, Sr. G.O.I. (art.130, CPC), y deben regularse los honorarios de los Dres. ... teniendo en cuenta los trabajos cumplidos, su resultado, lo dispuesto por el art.70 y demás pautas de valoración previstas por el art.36, ley 8226, corresponde fijarlos en la suma de $1.838 equivalentes a 75 jus, en conjunto y proporción de ley. Así voto. Los doctores <bold>Rodolfo Rolando Grosso</bold> y <bold>Roberto Julio Rossi </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por las disposiciones legales citadas, y por el resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, decretar la separación personal de los cónyuges: ... DNI N°... y ... DNI N°. ..., por la causal prevista en el art.204, CC, con los alcances y efectos establecidos por los arts. 206, 207, 209, 210 y 3574, cc y corr., CC y leyes complementarias, dejando a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente con relación a la Sra. D.P., L.E. II) Declarar disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al día 11/12/02, fecha de la última publicación de los edictos (art.165, CPC), quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe (art.1306, CC). III) Ordenar la anotación en el acta de matrimonio inscripta en la ciudad de Córdoba. IV) Imponer las costas al demandado vencido, señor G.O.I. <italic>María Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo Rolando Grosso – Roberto Julio Rossi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>