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SEPARACIÓN DE HECHO

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Adquisición de bienes por uno de los esposos separados. Art. 3575, CC. Interpretación. Presupuesto subjetivo de la exclusión de bienes gananciales. CULPA. PRUEBA. ONUS PROBANDI. SOCIEDAD CONYUGAL. Disolución por muerte. Deudas contraídas por el cónyuge supérstite. QUIEBRA. BIENES GANANCIALES. Régimen 1– En autos cabe recordar que “La separación de hecho supone un estado jurídico en que se encuentran los cónyuges quienes, sin previa decisión jurisdiccional definitiva, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una necesidad jurídica lo imponga, ya sea por voluntad de uno o de ambos esposos; que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio (art. 1261, CC) y mantiene su vigencia hasta su disolución por las causales expresamente consagradas en la ley (art. 1291, CC), esto es, separación judicial de los bienes, por nulidad del matrimonio, divorcio o muerte; y que el régimen patrimonial de la sociedad conyugal tiene carácter imperativo porque está organizado con base en normas que son de orden público”.

2– Desde lo precisado, carece de virtualidad la sola manifestación del cónyuge (hoy fallido) de encontrarse divorciado al tiempo de formalizar las escrituras de compra de los inmuebles en conflicto, porque no encuentra respaldo en decisión jurisdiccional que así lo hubiera dispuesto. Ya que no puede generarse por voluntad privada de uno o ambos consortes la disolución del vínculo matrimonial, dado que las causales resultan acotadas a lo que la legislación prevé. Por ende, tampoco puede ser entendida como causa de disolución de la sociedad conyugal la separación de hecho.

3– Las derivaciones personales como patrimoniales que emergen de la separación de hecho sin voluntad de unirse, tanto para los cónyuges entre sí como respecto a terceros, fueron atendidas por el Código Civil en la previsión del art. 3575, referida a la pérdida de la vocación hereditaria en caso de culpa y en el párrafo 3° del art. 1306, incorporado por la ley 17711, que mantiene la ley 23515, en relación con los bienes gananciales, al disponer que el que fuere culpable no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

4– En el caso, si bien no hay discusión en que la separación de hecho se encuentra probada, yerra la incidentada en la norma que corresponde atender para solucionar el conflicto, desde que no corresponde acudir al art. 3575, CC, y menos, invocando de manera parcial lo dispuesto en la norma. Es que la administradora de la sucesión del fallido en la instancia anterior justifica su postura acudiendo a la primera parte del art. 3575, CC, sin mencionar el párrafo siguiente, en cuanto reglamenta que “Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3574 , CC”. Pero más allá de la referida observación, lo cierto es que cuando existen descendientes, la exclusión sucesoria tiene incidencia sólo respecto a los bienes propios del causante, pues, en ese caso, los cónyuges no se heredan sobre los gananciales, los que deben partirse conforme las normas relativas a la sociedad conyugal, correspondiendo en el caso particular acudir a lo reglado en el art. 1306 3º párr., CC.

5– Ahora bien, considerando que la separación de hecho sin voluntad de unirse no tiene aptitud para producir la disolución de la sociedad conyugal ni la ruptura del vínculo marital en el sistema legal vigente (arts. 1291, 1299 –a contrario sensu– CC y conc.), en principio, los bienes ingresados a su acervo, mientras ella perdure, la conforman según la naturaleza que la ley les asigna (arts. 1263 y ss., CC). En el caso de autos, los bienes cuyos derechos se reclaman fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, de modo que en principio se encontrarían sujetos al régimen de ganancialidad; sin embargo, ante la separación de hecho demostrada, el culpable de la separación no participa de las adquisiciones que pudiera haber efectuado quien no dio causa a aquella. En otras palabras, en el caso concreto sólo podría serle negado a la cónyuge prefallecida, el derecho a participar en los gananciales adquiridos por el esposo con posterioridad a la separación de hecho, de resultar la primera culpable de la situación de hecho.

6– En autos no ha sido alegada ni probada culpa de ninguno de los cónyuges, ni de parte de los incidentistas ni de parte de la administradora. Por ende, no contando con elementos que permitan dilucidar culpa o inocencia, corresponde considerar una materia que ha dado lugar a diversas interpretaciones tanto en doctrina como en jurisprudencia y que versa sobre quien resulta responsable de la responsabilidad de la prueba del presupuesto subjetivo de exclusión, dado que al no encontrarse probada en el caso, dependerá de tal circunstancia reconocer o no la ganancialidad de los bienes adquiridos luego de la separación de hecho por el esposo.

7– El 3º párr., art. 1306, CC, ha sido introducido por la ley 17711, legislación que contemplaba un sistema en el que no se encontraban aceptadas las causales objetivas para la disolución de la sociedad conyugal. Tanto es así, que el art. 67 bis hacía alusión a la culpa de ambos cónyuges desde que toma el elemento objetivo del cese de la convivencia y el esfuerzo común y el subjetivo de la imputabilidad de la desintegración del hogar. Dentro del citado contexto es un dato a considerar que la interpretación del art. 3575, que resulta aplicable a la norma bajo estudio en cuanto a la carga de la prueba de la culpabilidad o inocencia, despertó disímiles interpretaciones en doctrina y jurisprudencia, concluyendo el conflicto a nivel jurisdiccional en el orden nacional con el plenario de las Cámaras Civiles Nacionales en el caso “Mauri”, en el que dictaminó la mayoría que quien pretende excluir al cónyuge supérstite, debe demostrar que ha sido el culpable de la separación.

8– La ley 23515 incorpora la separación de hecho como causa autónoma que habilita a pedir la separación personal si hubieran transcurrido dos años de aquélla o el divorcio vincular cuando la situación fáctica haya cumplido por lo menos tres años (arts. 204 y 214, CC, respectivamente), sin tener que entrar a dilucidar el tema de la culpa, y dejó incólume el último párrafo del art. 1306, CC, situación que desató nuevos conflictos en orden a la vigencia del plenario Mauri, en particular, a la carga de la prueba de la culpabilidad o inocencia en la separación de hecho. Es así que una corriente interpretativa sostiene que la ley 23515 no modificó en forma sustancial el Plenario Mauri, por lo cual sigue vigente y es de aplicación obligatoria. Otra corriente sostiene que con la legislación actual la carga de la prueba pesa sobre el cónyuge supérstite al que se pretende excluir de la sucesión, quien deberá acreditar su inocencia, dado que con posterioridad a la reforma se ha derogado la segunda parte del Plenario Mauri e invertido la carga de la prueba para el viudo de la separación de hecho que pretende derechos en la sucesión de su cónyuge. Surge así un nuevo pronunciamiento de las Cámaras Civiles Nacionales en Pleno, en el que la mayoría entendió que quien pretendía conservar el derecho tenía que probar su inocencia en consideración con el art. 1306, 3º párr., CC.

9– A partir de los conceptos referidos y las diversas interpretaciones que se generaron con relación a la norma bajo estudio, de acuerdo con el contexto legal vigente a la fecha en que se produjo el deceso de la consorte (ley 17711), deviene razonable interpretar que en el caso la carga de la prueba se encontraba a cargo de quien pretende la exclusión de la ganancialidad, quien deberá acreditar no sólo la separación de hecho sin voluntad de unirse, sino, además, que medió culpa de parte del cónyuge que se pretende excluir.
10 – Se arriba a la citada conclusión porque ninguna culpabilidad es presumible por sí misma, salvo que emane una presunción de la ley, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba sobre el que pesa tal presunción, y dentro del contexto de la ley 17711 no se infiere que la sola separación de hecho suponga presunción de culpabilidad. Y porque no se encuentra sustentable en base lógica ni jurídica que el haber mantenido el estado de separación en el tiempo sin ejercer acciones legales tendientes a la disolución de la sociedad conyugal autorice a que sea captado como indicio de culpabilidad, siendo que la aceptación del estado ante hechos consumados, como el abandono, no implica que el cónyuge abandonado sea el culpable de la situación fáctica ni que se presuma aquella por la mera circunstancia de no haber iniciado acciones legales.

11– La ley no obliga al cónyuge abandonado a actuar de la manera antedicha, a más que disímiles motivos pueden haber dado lugar a no querer requerir la disolución de la sociedad conyugal bajo el sistema subjetivo, sin que por ello pudiera endilgarse culpa por la separación de hecho sucedida. Es que el art. 1306 parte de la premisa de que ha habido un proceso controvertido que puso fin a la sociedad conyugal y en el se ha declarado a uno de los esposos culpable mientras que el otro fue considerado inocente. En este supuesto, la solución es clara; pero “de no haber sido así, es decir, de mantenerse la sociedad conyugal vigente, el cónyuge no cuenta con una acción autónoma para que se declare su inocencia y la culpa del otro, sino que esa calificación deberá surgir del procedimiento controvertido o de la acción pertinente en el caso de fallecimiento o muerte”.

12– Desde otro ángulo, no puede soslayarse que en materia procesal rige el principio general que impone la carga de la prueba a quien alega un hecho.

13– Se razona que es posible que de lege ferenda se pueda sostener que tanto como la separación, el divorcio, como la separación de hecho, debieran operar privando en todo caso de vocación hereditaria recíproca, lo que resulta extensivo a la pérdida de los gananciales por idéntica situación de hecho; sin embargo, de lege lata el contexto de la legislación sigue enrolada en el marco subjetivista que hace preponderar la imputabilidad de las conductas conyugales disponiendo sanciones al que dio causa al divorcio o a quien provocó la ruptura de la cohabitación. Desde tal perspectiva, es razonable afirmar que lo que la ley vigente reprueba es ser causante de la separación o del divorcio.

14– En así que, en autos, los incidentados, para repeler la pretensión, debieron alegar a más de la separación de hecho, la culpabilidad de la primera cónyuge del fallido, siendo que frente a tal circunstancia la ley reconoce la pérdida de la ganancialidad sobre los bienes adquiridos luego de producida la separación de hecho. Por ende, no encontrándose probado el requisito subjetivo, corresponde reconocer a los incidentistas, en el carácter de herederos de su madre, el derecho al cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el fallido hasta la disolución de la sociedad conyugal producida por el deceso de su primera cónyuge, y de que dan cuenta las escrituras públicas agregadas a los autos principales.

15– Queda por examinar las consecuencias del estado de indivisión en que permaneció el patrimonio de la causante frente a los acreedores del cónyuge fallecido en segundo término y cuyo patrimonio se encuentra en falencia. Así, el art. 5, ley 11357, fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge al establecer que los bienes de la mujer y los gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer; vale decir que la regla es que la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge que contrajo la obligación, y la excepción es la del art. 6º de la referida ley. No caben dudas acerca de su aplicación estando vigente la sociedad conyugal; pero las divergencias se suscitan, precisamente, cuando ella se encuentra disuelta y se han generado nuevas deudas en la etapa de indivisión poscomunitaria. Ello, por cuanto nuestro legislador no reguló la situación de los bienes gananciales en el iter liquidativo –éste es el período que va desde la disolución hasta la partición de la sociedad conyugal; tampoco previó un régimen genérico para la indivisión o comunidad de bienes .

16– Cuando la disolución de la sociedad conyugal ha tenido lugar por algunas de las causales que no sea el fallecimiento de uno de los cónyuges, mientras dura la indivisión poscomunitaria, la administración del bien ganancial corresponde al cónyuge titular y, por ende, los arts. 5 y 6, ley 11357 rigen hasta la efectiva partición de los bienes, lo que significa que el acreedor puede ejecutar los gananciales de “administración reservada”, repartiéndose luego los esposos por mitades los activos que resten. Esta situación perdura hasta tanto el cónyuge no titular ostente la publicidad de su carácter de propietario de los bienes gananciales para así poder ser oponible a terceros.

17– Desde la citada perspectiva, se encuentra también acertado que si la disolución de la sociedad conyugal se produce por el fallecimiento de uno de los cónyuges, las deudas del premuerto deben satisfacerse con imputación al acervo (arts. 3431 y 3474, CC) y son ejecutables sobre la masa; en tal caso, el cónyuge “supérstite” sólo recibirá los derechos que como socio le correspondan una vez que se ha pagado a los acreedores del causante. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el nacimiento de la indivisión poscomunitaria o cambio en la titularidad del acervo, así como la confusión de las diversas masas gananciales, no debe producir efectos frente a los terceros acreedores de fecha anterior a la disolución misma. También se ha dicho que, disuelta la sociedad conyugal por la muerte del cónyuge deudor, la pretensión de reducir el embargo al cincuenta por ciento que hubiera correspondido al causante carece de asidero ya que la responsabilidad de aquél alcanzaba a la masa que se encontraba bajo su administración y el fallecimiento como causal de disolución no obsta a la aplicación del régimen previsto en los arts. 5 y 6, ley 11357.

18– Distinto es lo que sucede con relación a las deudas contraídas por el supérstite luego del fallecimiento de su cónyuge, siendo este el punto neurálgico sobre el que debe resolverse el conflicto de autos, más allá de que la herencia del último haya sido aceptada con beneficio de inventario, debido a que resulta preciso diferenciar las consecuencias frente a los acreedores posteriores al fallecimiento de la cónyuge.

19– Mientras que parte de la doctrina y jurisprudencia ha considerado que durante la indivisión sigue manteniéndose la pluralidad de masas existente durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin diferenciar cuando aquella disolución se hubiera producido por causa de muerte de uno de los cónyuges, por lo que los acreedores no verían alterada su garantía formada por los bienes de los cuales era titular el deudor al momento de la disolución, otra parte, liderada por Zannoni, considera que cuando la sociedad conyugal se disuelve por muerte de uno o ambos esposos o por ausencia con presunción de fallecimiento, el tratamiento de las deudas de los cónyuges se rige por los principios generales determinados por las relaciones de comunidad que la disolución y simultánea transmisión hereditaria produce.

20– Explica el autor citado que por la muerte del causante se opera instantáneamente la transmisión hereditaria sin intervalo alguno de tiempo (art. 3282, CC); en consecuencia, a las deudas contraídas por el cónyuge fallecido se aplicarían el art. 3490 y conc., CC, siendo ejecutables sobre la masa por los acreedores del causante. Y que las deudas del supérstite sean anteriores o posteriores a la extinción del vínculo no podrían ser calificadas de la sucesión y los acreedores merecerían el tratamiento de acreedores del heredero.

21– Bajo las razones apuntadas por una y otra doctrina, y admitiendo sustentables los motivos en que se apoyan, se encuentra ajustada la solución intermedia que asumiera la CSJ de Mendoza, cuyo primer voto emana de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que se diferencia la causa de la disolución y el momento de origen del crédito, interpretando que subsistiría la aplicación de los arts. 5 y 6, ley 11357, en la indivisión poscomunitaria en todos los casos, salvo cuando la causa de disolución es la muerte de uno de los cónyuges y la obligación contraída por el supérstite con posterioridad a aquel fallecimiento, dado que en tal supuesto la muerte del cónyuge produce la indivisión hereditaria y poscomunitaria con la consiguiente modificación patrimonial para el supérstite, en forma tal que, al contraer la deuda, ya el acreedor se encontraba con la garantía de un patrimonio “encogido” o “agrandado” como consecuencia del fallecimiento.

22– Se asume que la muerte del cónyuge no titular ha producido una inexactitud registral; la colisión entre los derechos de los herederos y los del acreedor que se prevale del derecho publicitario inexactamente, debe resolverse teniendo en consideración todo el plexo jurídico de fondo y forma en el que está inserta la ley 17801.
23– Así, desde la postura intermedia, que se asume como válida, de confirmarse que los acreedores insinuados en el pasivo de la falencia del esposo datan de fecha posterior al deceso de la cónyuge, no pueden beneficiarse con los bienes gananciales correspondientes al primer matrimonio del quebrado en su totalidad dado que sólo conformarán el acervo del supérstite en un cincuenta por ciento, aun cuando no se hubiera inscripto dicha porción a nombre de los incidentistas herederos de la cónyuge fallecida en primer término.

24–Cabe señalar que la conformidad en que se presentara en concurso preventivo el patrimonio del cónyuge no supone aceptar que no le correspondía a los hijos del primer matrimonio derecho sobre los gananciales adquiridos durante la vigencia del matrimonio de sus padres, desde que una renuncia de tal naturaleza debe ser expresa e indubitable, a lo que se suma que no puede asimilarse la conformidad a la presentación concursal con la concreción de aquélla a través de la administradora judicial del patrimonio en falencia. Por otra parte, tampoco puede aceptarse que la ausencia de observación del informe general resulte impeditiva para efectuar un planteo como el objeto de la presente incidencia, desde que ni siquiera resultan legitimados para observar el informe general los incidentistas (vide art. 40, LCQ), por no ser una cuestión que pueda ser discutida por dicha vía, sino por la que ha sido seguida en el presente proceso.

25– En síntesis, acaecida la muerte de uno de los cónyuges –en este caso, la esposa–, de conformidad con lo establecido por el art. 1315 del ordenamiento civil, se deben dividir los bienes gananciales por partes iguales entre marido y mujer, o sus herederos, con lo que se genera un derecho de cada uno de los consortes a participar de la mitad de los bienes gananciales de titularidad del otro previa deducción de las obligaciones asumidas a dicha data, sin que pueda excusarse derecho a cobro de acreedores posteriores sobre un patrimonio que ya no correspondía a su deudor (el fallido).

26– En esta inteligencia, prevé el art. 3450, CC –aplicable también a la partición poscomunitaria por remisión del art. 1313 ibídem– la facultad del heredero, en estado de indivisión, de reivindicar contra terceros los inmuebles de la herencia y ejercer hasta la concurrencia de su parte todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición. A ello no empece el hecho de que no medie publicidad registral, puesto que ésta, en el caso de los inmuebles, es meramente declarativa y no constitutiva de los derechos que sobre ellos se poseen.

27– De igual modo, resulta apropiado recordar que el cónyuge supérstite administrador de bienes gananciales de su titularidad no puede disponer más derechos de los que tenía al tiempo de asumir las obligaciones que, a la postre, hoy conforman la masa concursal, pues la muerte de su consorte había fijado ya el estado de los bienes y de las deudas a dicha data trazando el límite temporal a los fines de practicar la liquidación y partición del capital de la sociedad conyugal y consolidando, de tal modo, la masa poscomunitaria.

30– La masa de indivisión poscomunitaria uti universitas indica que no puede afectarse el derecho de los herederos de la esposa en función de la disolución de la sociedad conyugal devenida a causa del deceso de ésta, por las deudas asumidas por el esposo luego de producido el referido evento. Merced de las consideraciones efectuadas, se considera que corresponde hacer lugar a la apelación y en su consecuencia excluir de la masa concursal el cincuenta por ciento de los derechos y acciones correspondientes a los inmuebles en cuestión, todo ello sin perjuicio de que sean respetados los pasos correspondientes a la liquidación y participación del patrimonio correspondiente a la cónyuge premuerta.

2ª. Instancia. Córdoba, 29 de septiembre de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. En el caso, los hijos del primer matrimonio del fallido difunto Sr. Escolástico Ernesto Barrionuevo, interpusieron incidente pretendiendo la exclusión del cincuenta por ciento de los derechos sobre los bienes que revistieran el carácter de gananciales a la fecha del fallecimiento de su madre, Sra. G.R. L. R., ocurrido el 30 de noviembre de 1977, hecho que produjo ipso jure la disolución de la sociedad conyugal. Aducen que les corresponde como herederos la mitad de los derechos y acciones sobre los gananciales que administrara el hoy fallido hasta el evento disolutorio, lo que incluye los inmuebles objeto de las escrituras n.. 81 y 127, labradas con fecha 21 de mayo de 1969 y 18 de agosto de 1969, respectivamente. También dejaron impugnado el estado civil que denunciara el Sr. Barrionuevo en las citadas escrituras desde que no se encontraba divorciado, por ende, subsistía la sociedad conyugal habida con su madre y con ello el carácter de ganancial de los bienes en cuestión. El Sr. juez de primer grado dispuso, por sentencia N° 14 del 8/2/2010, el rechazo de la incidencia. Para así decidir, consideró que la herencia del Sr. Barrionuevo –a la que se anexó por su conexidad la de la Sra. Rodríguez–, había sido aceptada por los herederos con beneficio de inventario, de lo que dedujo que antes de dividirse y adjudicarse la herencia, había que pagar las deudas. Agregó que los incidentistas no podían ignorar el riesgo que importaba la presentación concursal de la sucesión del Sr. Barrionuevo –a la que prestaron conformidad– respecto a la pérdida del eventual derecho a la ganancialidad, dado que los bienes de los que es titular el cónyuge deudor responden íntegramente por sus obligaciones, ya que el estado de indivisión poscomunitaria existía al tiempo de la presentación concursal, dando lugar a una ganancialidad indivisa que en el caso de los bienes disputados se encontraba bajo la administración del cónyuge fallido que los adquirió (art. 5, ley 11357). Indica que la ganancialidad no puede ser confundida con el condominio y siendo que el régimen de indivisión poscomunitaria subsistía, los herederos de la cónyuge fallecida carecen de derecho de peticionar el cincuenta por ciento en la quiebra o concurso. Finalmente, a modo de argumento subsidiario, señaló que con base en indicios serios y prueba testimonial resulta evidente que el Sr. Barrionuevo no convivía en forma estable y permanente con su primera esposa desde mucho antes de la adquisición de los inmuebles vinculados al incidente, de tal modo que aun en el supuesto de inexistencia de divorcio, resulta claro que la prolongada separación de hecho sin voluntad de unirse se mantenía por consenso y voluntad de ambos cónyuges, circunstancia que excluye de la ganancialidad los bienes adquiridos luego de producida la separación siempre que no demuestre su inocencia respecto de la situación fáctica. En definitiva, aduce que es dable aplicar la sanción que establece el art. 1306 –3º. párr.– del CC, en cuanto excluye al cónyuge culpable de la participación en la ganancialidad de los bienes después de producida la separación, si se considera la omisión de la cónyuge de iniciar las acciones para lograr la declaración de su estado de inocencia, puesto que –a su entender– ello permite inferir su culpabilidad. 2. Contra la aludida decisión se alzan los incidentistas, quienes ciñen el motivo central de su agravio al hecho de que el Sr. juez a quo consideró ajenos a la masa de bienes gananciales a dividir con motivo de la disolución de la sociedad conyugal, los bienes objeto de la incidencia y los mantuvo afectados al desapoderamiento y posterior liquidación. Puntualmente, alegan que –a su entender– no corresponde aplicar el art. 5 de la ley 11357 luego de disuelta la sociedad conyugal, sino que debe diferenciarse los adquiridos antes y después de su disolución. Critican por otra parte, que el iudex no haya considerado que la disolución de la sociedad conyugal se produjo en virtud del deceso de su madre, antes del concursamiento del patrimonio de su padre, por lo que deben quedar fuera del desapoderamiento, no siendo posible que cedan las normativas propias del régimen de bienes del matrimonio y del derecho sucesorio aplicables al caso. Añaden que corresponde subsumir la situación de anatema en la previsión del art. 3576, CC y, de tal modo, excluir –en la porción correspondiente– al cónyuge supérstite que concurra a la sucesión con sus descendientes, de allí, que –a su entender– el sentenciante ha incurrido en error al sostener como el argumento central de su decisión la circunstancia de encontrarse abierto el juicio sucesorio del fallido bajo beneficio de inventario, como así también la ausencia de observación al informe general en la oportunidad prevista por la ley, lo que –aducen– en nada altera la situación patrimonial suscitada a partir de la muerte de su madre. Finalmente, se quejan de las conclusiones extraídas sobre la operatividad del art. 1306, CC, puesto que en modo alguno se ha probado culpabilidad en la separación conyugal, por lo que no puede serle imputada ni a uno ni a otro cónyuge. Corrido traslado a la administradora de la sucesión del fallido, lo contesta a través de su apoderado, solicitando se declare desierto el recurso de apelación y, de manera subsidiaria, solicita su rechazo, con costas. A tal fin, aducen que la vocación hereditaria entre los cónyuges había cesado ante la separación de hecho sin voluntad de unirse de sus progenitores por imperio de lo prescripto por el art. 3575, CC, puesto que nada probaron ni dijeron acerca de la inocencia de la que fuera cónyuge del fallido, siendo que se encontraba la responsabilidad de su prueba en cabeza de los incidentistas. Por su parte, el síndico en autos indica que nada nuevo aportan los quejosos ni sortean la realidad que quedara materializada en el fallo dictado en la instancia anterior, agregando que confunden en todo tiempo la administración conservatoria con la liquidatoria a la que apunta el a quo, máxime cuando se aceptó la herencia con beneficio de inventario. Además señalan que se consideró en el resolutorio que la sociedad conyugal ya no existía al tiempo de adquisición de los inmuebles y mucho menos a la muerte de la madre de los incidentistas, por lo que si la sociedad se disuelve por consecuencia de un acto voluntario de los cónyuges, no se puede perjudicar a los terceros. A su vez aluden a jurisprudencia en la que se ha señalado que los gananciales que administraba el cónyuge responden en su integridad por las deudas por él contraídas, restando al no fallido el derecho a los gananciales que restaren después de satisfechas las deudas que había contraído aquél. Insisten en que la ausencia de observación al informe general resulta dirimente desde que deja cristalizada la composición del activo del deudor. 3. Ingresando al análisis del recurso, en punto a la deserción denunciada, debo decir que si bien es cierto que la expresión de agravios del impugnante adolece de deficiencias técnicas en lo que refiere a una crítica fundada de la resolución, tras un esfuerzo superador se logran concretar las razones que motivaron su apelación, lo que luce suficiente para cumplir con la formalidad legal, habilitando el análisis de fondo. En esta dirección, y para una mayor comprensión de la plataforma fáctica del caso traído a decisión, estimo adecuado efectuar un recuento de los antecedentes y circunstancias que lo rodearon a tenor de las constancias de autos y relato precedente. Los incidentistas apoyaron su pretensión en la calidad de herederos de la Sra. Rodríguez, del derecho que ella gozaba sobre el cincuenta por ciento de los bienes gananciales adquiridos por el Sr. Barrionuevo hasta la disolución de la sociedad conyugal. Marcaron la data en que tuvo lugar el fallecimiento de su madre (1977) –causa de la disolución del vínculo–, y aquélla en que fueron adquiridos los bienes objeto de la incidencia (1969). En la causa ha sido acreditado con las partidas respectivas el matrimonio del fallido con la Sra. Rodríguez; la data del fallecimiento de esta última y que los bienes fueron adquiridos en fecha anterior a tal suceso. La administradora del patrimonio en quiebra requiere el rechazo de la pretensión alegando que al momento de adquirirse los bienes, el Sr. Barrionuevo se encontraba separado de hecho de su esposa sin voluntad de reanudar la convivencia, por lo que resulta de aplicación el art. 3575, CC, insertando al efecto el primer párrafo de la referida normativa. Aduce que no se puede pretender derechos sucesorios sobre quien no los tuvo, ya que cuando falleció la Sra. Rodríguez la sociedad conyugal ya no existía. Es así que para poder dilucidar si los derechos y acciones que reclaman los incidentistas resultan comprendidos en el desapoderamiento o si, por el contrario, deben ser excluidos por haber dejado de pertenecer al patrimonio del fallido, se debe acudir a las consecuencias patrimoniales que acarrea la separación de hecho habida en el primer matrimonio del deudor y, en su caso, las devenidas a causa del fallecimiento de la Sra. Rodríguez en fecha anterior al concursamiento del patrimonio del Sr. Barrionuevo. A tales fines resulta oportuno dejar precisados conceptos tales como: que la separación de hecho supone un estado jurídico en que se encuentran los cónyuges quienes, sin previa decisión jurisdiccional definitiva, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una necesidad jurídica lo imponga, ya sea por voluntad de uno o de ambos esposos (Kemelmajer de Carlucci, Separación de hecho entre cónyuges, Astrea, pag. 3); que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio (art. 1261, CC) y mantiene su vigencia hasta su disolución por las causales expresamente consagradas en la ley (art. 1291, CC), esto es, separación judicial de los bienes, por nulidad del matrimonio, divorcio o muerte; y que el régimen patrimonial de la sociedad conyugal tiene carácter imperativo, porque está organizado con base en normas que son de orden público (Fuentes, Juan Antonio y Fernández, Roberto Alejandro, “Las sociedades de familia y el orden público argentino”, Foro de Córdoba N° 141, p. 38). Desde lo precisado, puede decirse que carece de virtualidad la sola manifestación del cónyuge (hoy fallido) de encontrarse divorciado al tiempo de formalizar las escrituras de compra de los inmuebles en conflicto, porque no encuentra respaldo en decisión jurisdiccional que así lo hubiera dispuesto. No puede generarse por voluntad privada de uno o ambos consortes la disolución del vínculo matrimonial dado que las causales resultan acotadas a lo que la legislación prevé. Por ende, tampoco puede ser entendida como causa de disolución de la sociedad conyugal la separación de hecho. En esta inteligencia, se ha afirmando que: “La separación de hecho no puede ser erigida en causa de disolución de la sociedad conyugal, como por lo demás resulta de la ley vigente, cuyas normas establecen el carácter ganancial de los bienes adquiridos por quienes se encuentran en esa situación. La excepción que consagra el art. 1306 no es sino una decisiva confirmación a la regla” (Alessio, Marí

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