<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Deber de fundamentación. Finalidad. Contenido: Descripción y valoración de la prueba. PRINCIPIO DE RAZÓN SUIFICIENTE: Concepto. PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Valoración: Fuente eventual de prueba. Posibilidad de su divisibilidad. ESTAFA: Estafa mediante el abuso de confianza. Noción. Diferencias con la defraudación por abuso de confianza. Exigencias típicas: Disposición patrimonial. Noción. Perjuicio: Concepto. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Formas de identificar la obligación tributaria. DECLARACIÓN JURADA. Noción. Secreto fiscal: Finalidad. Excepciones</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Por sentencia Nº 18, del 13/5/10, la Cámara 1.ª en lo Crim. de esta ciudad de Córdoba resolvió –en lo que aquí interesa–: Declarar a Rodolfo José Manuel Scarlatta y Fernando Horacio Scarlatta, coautores material y penalmente responsables del delito de estafa por abuso de confianza por el hecho de la requisitoria fiscal de fs. 149/160 confirmada por auto de elevación a juicio de fs. 171/187, ambos del tercer cuerpo, en los términos de los arts. 45 y 172, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional a cada uno de ellos y costas, debiendo cumplir por el término de la condena con las siguientes obligaciones: fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato (arts. 5, 9, 26, 27 bis inc. 1°, 29 inc. 3º, 40 y 41, CP y 550/551, CPP). II. Contra la decisión aludida deduce recurso de casación la defensa de los acusados Rodolfo José Manuel Scarlatta y Fernando Horacio Scarlatta. Los impugnantes señalan que será nula la sentencia que omita indicar el material probatorio en el que funda las conclusiones a que arriba, consignando el contenido de cada elemento de prueba. Sabido es que, a los fines de garantizar la defensa del imputado y el debido proceso, la sentencia debe contener requisitos taxativamente dispuestos por la ley (CPP, 408) que cumplan con los estándares mínimos de validez, entre ellos, el deber del conocimiento preciso del hecho que se acusa y que se encuentra en la requisitoria fiscal, y que además sea congruente con lo resuelto por los magistrados. La motivación de la sentencia debe contener la enunciación de la prueba valorada por la Cámara para que el imputado pueda conocer cuáles son las razones por las cuales él fue condenado, y de qué manera se puede defender ante la arbitrariedad de la sentencia que pueda existir. En contraste con ello –prosiguen–, la sentencia no cumple con el requisito de descripción del plexo probatorio en su totalidad, ya que si el sentenciante examina y repasa la sentencia, puede ver que en el punto la prueba legalmente receptada e incorporada únicamente transcribe las testimoniales de Felipe Guirao, María Amalia Guirao, Edith Elman, Hugo Bassoli, Eduardo Oliva, Carlos Bonetti y Gastón Estévez Buteler, para luego "saltar" al otro punto valoración crítica de la prueba. Ahora bien –aducen– toda la otra prueba, documental e informativa valorada por el a quo no es prueba legalmente incorporada. Los recurrentes dicen que la arbitrariedad denunciada tiene como consecuencia los siguientes perjuicios: a) el voto de la mayoría relata los sucesos y acontecimientos sin invocación de prueba alguna, despertando a la defensa la duda sobre si tales conclusiones no fueron producto de la íntima convicción; b) ante la arbitrariedad de la sentencia, como es del caso, no puede establecerse cuáles son las pruebas que no se tomaron en cuenta y que hayan sido dirimentes, toda vez que no hay una detallada descripción del plexo probatorio total; c) sin la descripción de la prueba, esta defensa no tiene el poder de individualizar si alguna de ellas es considerada prueba ilegal o falsa; d) que la omisión de la descripción ocasiona incluso una lesión al sistema de la sana crítica racional. Al no tener certeza de cuáles son las pruebas que utilizó y si realmente aplicó el sistema de la sana crítica racional, se torna arbitraria la valoración de la prueba. Doctrina del fallo 1– La imposición constitucional y legal de fundamentar la sentencia consiste en la obligación de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo con el sistema de valuación admitido por la ley procesal, porque éste es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del Tribunal de casación. 2– La exigencia vinculada a la debida fundamentación no se cumplimenta si la sentencia enumera los elementos de convicción reunidos en el debate, consigna extensamente las manifestaciones de imputados y testigos y enseguida expresa de qué modo han ocurrido los hechos, porque tal conclusión no está precedida ni va acompañada de valoración alguna. La fundamentación requiere dos condiciones: debe consignar el material probatorio describiendo su contenido y, a la par, aquél debe ser meritado. 3– La debida motivación de la sentencia impone que ella sea derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o, expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. 4– La fundamentación contradictoria de las resoluciones judiciales equivale a falta de motivación y se verifica cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. Presupuesto lógico de ello es que la contradicción resida en dos juicios referidos al mismo objeto, toda vez que no puede achacarse dicho antagonismo cuando los argumentos o manifestaciones del tribunal no se refieren a las mismas circunstancias o hechos a probar. 5– En la actualidad, la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio, pero ello importa, necesariamente, que dicho acto se traduzca en una fuente eventual de pruebas desde la óptica del juzgador. 6– Nada obsta a que el juzgador, conforme a su libre convicción, pueda escindir parcialmente la declaración del enrostrado, ponderando sólo aquellos tramos que aparezcan veraces, es decir, contestes con los elementos de prueba analizados. 7– En la estafa "con abuso de confianza", el "ardid o engaño" idóneo del autor consiste en inducir a la víctima a error sobre la persona de aquél, en virtud del cual ésta realiza una disposición patrimonial que se convierte en puro perjuicio. Aquí la relación causal temporalmente se ordena así; ardid, error, perjuicio patrimonial. La confianza es la seguridad que se tiene en otra persona, que hace que a su respecto no se tomen, según los casos, las precauciones normales. Abusa de esa confianza el que, a su abrigo, presenta como real lo que no lo es. 8– El abuso de confianza que se considera en la estafa no se trata del abuso de la confianza originada en un negocio jurídico, sino en un ardid que como tal exige un despliegue de actividad destinada a engañar. Puesto que se trata de un abuso, tanto puede referirse a una confianza suscitada por el mismo agente que persigue el logro de la prestación no compensatoria, como de una confianza ya existente que el agente aprovecha engañosamente en un determinado momento. 9– La estafa mediante abuso de confianza comparte la dinámica de toda estafa genérica, toda vez que para su perfección se requiere que a consecuencia del engaño y consiguiente error del sujeto pasivo derive causalmente un acto de disposición que cause un perjuicio patrimonial para la víctima o para un tercero. 10– La disposición patrimonial consiste en una acción positiva, omisiva o de tolerancia que produce en forma directa un perjuicio del patrimonio. 11– El perjuicio –como exigencia típica de la estafa– es el menoscabo o detrimento sufrido en el patrimonio de un tercero por obra del fraude del autor. Por lo que tal perjuicio debe tener un significado de carácter económico (o apreciable pecuniariamente) consistente en la disminución del patrimonio, que se traduce en una diferencia entre el valor económico que el patrimonio tiene como consecuencia de la disposición producida por el engaño y el valor económico que habría tenido si el engaño no se hubiera realizado. 12– La ley 11683, que regula el Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, establece distintos modos o formas de la determinación de la obligación tributaria, constituyendo la declaración jurada la forma general de determinación de la aludida obligación. El objeto de la declaración jurada consiste en identificar la materia imponible (revelando los hechos imponibles), fijar su base y, por último, liquidar el impuesto resultante. 13– El secreto fiscal receptado en el artículo 101, ley 11683, tiene como fin llevar tranquilidad al sujeto pasivo ante la seguridad de que sus manifestaciones no serán divulgadas. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública. De tal manera que, como regla, la ley establece que las declaraciones juradas realizadas ante la AFIP no pueden ser utilizadas como prueba en los procesos judiciales excepcionándose únicamente el aludido estándar en las cuestiones de familia, en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a tercero. Resolución I. Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de los acusados Rodolfo José Manuel Scarlatta y Fernando Horacio Scarlatta en lo que respecta a los agravios tratados en la primera y segunda cuestión. II. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto en autos en lo que respecta al agravio examinado en la tercera cuestión y, en consecuencia, casar la sentencia Nº 18 dictada el 13/5/10 por la Cámara en lo Criminal de 1a. Nom. de esta ciudad en cuanto resolvió: Declarar a Rodolfo José Manuel Scarlatta y Fernando Horacio Scarlatta, coautores material y penalmente responsables del delito de estafa por abuso de confianza por el hecho de la requisitoria fiscal de fs. 149/160 confirmada por auto de elevación a juicio de fs. 171/187, ambos del 3º cuerpo, en los términos de los arts. 45 y 172, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional a cada uno de ellos y costas, debiendo cumplir por el término de la condena con las siguientes obligaciones: fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato (arts. 5, 9, 26, 27 bis inc. 1°, 29 inc. 3ro., 40 y 41, CP y 550/551, CPP). En su lugar corresponde absolver a Rodolfo José Manuel Scarlatta y Fernando Horacio Scarlatta del delito de estafa por abuso de confianza por el hecho de la requisitoria fiscal de fs. 149/160 confirmada por auto de elevación a juicio de fs. 171/187. Costas por el orden causado, por haber tenido el querellante particular, razones para litigar (arts. 550 y 551, CPP). III. Declarar abstracto el tratamiento de los agravios desarrollados en la cuarta y quinta cuestión. IV. Sin costas en esta Sede, atento al éxito obtenido (CPP, 550/551). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 20/4/2011. Sentencia N° 74. Trib. de origen:C1a. Crim.Cba.“Scarlatta, Rodolfo y otro p.ss.aa. estafa –Recurso de Casación–”.Dres. Armando Segundo Andruet (h), Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>