<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>FUNDAMENTACIÓN con base en prueba indiciaria. Forma de cuestionarla. PRUEBA. Testimonial. INSTRUMENTOS PRIVADOS: Exclusión (art. 1071, CC). Vinculación con el delito de abuso de firma en blanco. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. PARTICIPACIÓN CRIMINAL. COAUTORÍA. Noción. Alcance. DEFRAUDACIÓN POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. Requisitos. RESPONSABILIDAD CIVIL. Participación en los efectos de un delito. ACCIÓN CIVIL EN SEDE PENAL. Congruencia entre demanda y sentencia: Congruencia fáctica</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de junio de 2010, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del TSJ, con motivo de los recursos de casación interpuestos por el prevenido Jorge Ricardo Quiroga, con el patrocinio letrado de su defensor, el Dr. Oscar Marcelo Giménez, y por el Dr. Alberto D. Garello, tanto en su carácter de defensor del prevenido Gustavo Adolfo Luciani, como en el de apoderado de la demandada civil Stella Maris Guevara, contra la sentencia Nº 35 dictada el 25/10/07 por la C10a. Crim. que dispuso: "...I) Declarar a Gustavo Adolfo Luciani y a Jorge Ricardo Quiroga, ya filiados, como co-autores del delito de defraudación por abuso de firma en blanco (arts. 45 y 173 inc.4, CP) e imponerles la pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas, debiendo los nombrados someterse durante el término de dos años a observar las siguientes normas de conducta [...]: II) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Patricia A. Zonda en contra de los imputados Gustavo Adolfo Luciani, Jorge Ricardo Quiroga y la demandada civil Stella Marys Guevara y, en consecuencia, por mayoría condenar a éstos a pagar a la primera, en un plazo máximo de diez días a partir de que quede firme la presente sentencia, la suma total y actual de $ 29.619,56 en concepto de daño emergente, y por unanimidad Gustavo Adolfo Luciani y Jorge Ricardo Quiroga deberán pagar a la primera, en el mismo plazo referido arriba la suma total y actual de $ 5.000, en concepto de daño moral, todo con costas a cargo de los demandados (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1077, 1078, 1081, 1083, 1096, correlativos y cctes. del Código Civil, 29 del C. Penal, 412, 550 y 551 del CPP)...”. Los cuestionamientos formulados por los prevenidos expresan que la argumentación incriminatoria desarrollada por el tribunal de mérito para asentar su condena, se basa en prueba testimonial, lo cual resulta vulneratorio de la exclusión de esa clase de prueba prescripta por el art. 1017, CC, para acreditar la existencia de abusos en documentos extendidos con firma en blanco como el analizado en autos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– No hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza con base en prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición de que sean unívocos y no anfibológicos. Por esa razón, se ha advertido que ello exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba. Así también lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan –en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba– y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes. 2– La exclusión de la prueba de testigos a la que alude el art. 1017, CC, también rige en materia penal. La figura penal del art. 173 inc. 4, CP, se encuentra prevista en resguardo de la institución reglada por los art. 1016 y 1017, CC, no pudiendo ser derogada por las leyes procesales locales. 3– Para determinar el alcance de la exclusión de la prueba con testigos, es importante tener en cuenta su finalidad, que no es otra que la de proteger la seguridad jurídica ante los abusos que podrían presentarse, exigiendo a quien firma en blanco que tome todas la precauciones necesarias para evitar el abuso y no invoque en su beneficio su propia negligencia, algo que se vería afectado si tales extremos pudieran acreditarse, negando el contenido de lo llenado en el documento en blanco, invocando sólo prueba testimonial, pues de ello importaría la posibilidad de invalidar con facilidad obligaciones realmente contraídas. 4– Sin embargo, dicha limitación no rige cuando se trata de la acreditación de cuestiones fácticas distintas, por relacionadas que estén, a los extremos a los que se refiere el art. 1017, CC (que las obligaciones consignadas exceden el mandato otorgado al entregarse el documento suscripto en blanco). Y aun en los casos relativos a esos puntos, la normativa legal no excluye la posibilidad de interpretar teleológicamente dicha excepción, restringiéndola a supuestos excepcionales en los que no viéndose afectados esos propósitos del legislador, se admita prueba testimonial, sobre todo cuando ésta se encuentre en combinación con otro tipo de elementos de prueba, determinando que dicha regla deba leerse como que lo que no puede hacerse, es probar tales extremos solamente por testigos, como sucede cuando existe principio de prueba por escrito. 5– Los jueces no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; por encima de lo que las palabras literalmente dicen, es preciso averiguar lo que en verdad dicen jurídicamente, ya que es el espíritu que informa la ley lo que debe demostrarse, en procura de una aplicación racional que aviente el riesgo de un formalismo paralizante. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador. La interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan, teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas o a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en miras proteger. 6– Son coautores no sólo los que realizan la acción consumativa del delito (con actos parificados o heterogéneos significativos de la división de trabajo), sino también, quienes toman parte en su ejecución a través de una acción no consumativa pero coadyuvante y convergente con ella. En este aspecto y con base en una interpretación sistemática, se ha afirmado que un acto es ejecutivo cuando, conforme al sistema del art. 42, ha habido al menos un comienzo de ejecución. En esos actos debe tomar parte el coautor. Entonces, revisten tal naturaleza aquellos actos que aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen ya que el autor ha comenzado las acciones idóneas, que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras. De modo que será el tipo penal del delito de que se trate el que dirime la cuestión, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe a quien –actuando en modo concomitante– sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro. 7– En cuanto al alcance de la intervención en la ejecución que determina la coautoría, con acierto se aclara que desde que la ley alude a los que tomasen parte en la ejecución del hecho (art. 45, CP), no es suficiente el acuerdo ni el mero aporte a actos ejecutivos cumplidos por otro: la conducta del coautor debe integrar la acción típica, concretarse en hechos que propendan a la realización del tipo, evaluación ésta que depende, en la generalidad de los casos, de una apreciación particular de las circunstancias de cada hecho. 8– La figura del art. 174 inc. 4, CP, constituye una defraudación por el abuso de firma en blanco que exige, por un lado, que un sujeto entregue a otro un pliego con su firma, otorgándole un ius scribendi para que extienda sobre el mismo el texto de un documento. Por otro lado, que este segundo sujeto abuse de ese mandato insertando en el documento declaraciones u obligaciones de carácter patrimonialmente perjudicial para el signatario o un tercero, que el mandante no tuvo la intención de permitirle hacer. Y finalmente, como todo fraude, que la maniobra logre el perjuicio patrimonial pretendido, pues tratándose de un fraude, no basta con la sola escritura abusiva para su consumación. De modo que el mandante abusa del documento entregado en blanco, cuando extiende un documento distinto de aquel para el que se había otorgado el mandato, o se completa el parcialmente extendido con cláusulas distintas de las que sabía que había dispuesto influir el firmante. 9– El art. 32, CP, consagra expresamente la obligación de reparación del que participare de los efectos de un delito, hasta la cuantía en que hubiere participado, lo cual sigue la regla de que nadie puede enriquecerse a costa de la violación del derecho de otro. Como surge de la ley, constituye un requisito para ello que el autor haya participado de sus efectos (los resultados del delito) a título lucrativo (beneficiándose económicamente), sin que le quepa intervención como autor, coautor, cómplice o instigador o que no haya sido su encubridor, sin que la medida de su obligación reparatoria dependa de la medida de su enriquecimiento sino de la cuantía de dicha participación en esos efectos del delito. Por lo tanto, encuadra perfectamente en la disposición la situación de quien no encontrándose imputado por un delito de fraude, se vio idénticamente beneficiado con la consumación en la misma medida que el autor del delito. 10– Con relación al ejercicio de la acción civil deducida en sede penal, el juzgador debe atenerse a los simples hechos descriptos en la demanda (principio de congruencia en la causa), sin tomar en cuenta el nomen iuris utilizado en ella, porque si éste no coincide con aquellos, su deber será proveer a la hipótesis fáctica planteada por la demanda. La aplicación del principio iura novit curia se traduce, en consecuencia, en la obligación de aplicar el derecho, sin que pueda dejar de hacerlo a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 8/6/10. Sentencia Nº 146. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “Luciani, Gustavo Adolfo p.s.a. estafa -Recurso de Casación-”. Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y SEIS En la Ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de junio de dos mil diez, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Luciani, Gustavo Adolfo p.s.a. estafa -Recurso de Casación-” (Expte. “L”, 20/07), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el prevenido Jorge Ricardo Quiroga, con el patrocinio letrado de su defensor, el Dr. Oscar Marcelo Giménez y por el Dr. Alberto D. Garello, tanto en su carácter de defensor del prevenido Gustavo Adolfo Luciani, como en el de apoderado de la demandada civil Stella Maris Guevara, contra la sentencia número treinta y cinco dictada el veinticinco de octubre de dos mil siete por la Cámara Décima en lo Criminal de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Es nula la fundamentación de la sentencia en relación con la existencia del hecho abusivo y la participación de los prevenidos Quiroga y Luciani en el mismo? 2°) ¿Han sido correctamente encuadrados los hechos acreditados en la figura de defraudación por abuso de firma en blanco del art. 173 inc. 4° del C.P.? 3°) ¿Cuenta con legitimación pasiva el condenado civil de autos? 4°) ¿Se ha respetado en la condena civil el principio de congruencia en relación con los rubros demandados en la instancia de constitución en actor civil? 5°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia número 35 del 25 de octubre de 2007 la Cámara 10° en lo Criminal de esta ciudad dispuso "...I) Declarar a GUSTAVO ADOLFO LUCIANI y a JORGE RICARDO QUIROGA, ya filiados, como co-autores del delito de defraudación por abuso de firma en blanco (arts. 45 y 173 inc.4 del C.P.) e imponerles la pena de DOS AÑOS DE PRISION EN FORMA DE EJECUCION CONDICIONAL, con costas. II) [...]. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación invocando ambos motivos del art. 468, CPP, el prevenido Jorge Ricardo Quiroga, con el patrocinio letrado de su defensor, el Dr. Oscar Marcelo Giménez, invocando ambos motivos del art. 468 del C.P.P. (fs. 369/376 vta.), y el Dr. Alberto D. Garello, tanto en su carácter de defensor del prevenido Gustavo Adolfo Luciani, como apoderado de la demandada civil Stella Maris Guevara (fs. 377/382 vta.). 1. Los cuestionamientos formulados por el prevenido Quiroga se refieren tanto a cuestiones formales como sustanciales. Desde el punto de vista formal, sus planteos se orientan a cuestionar la fundamentación probatoria desarrollada en el fallo. En ese sentido, el impugnante expresa que la argumentación incriminatoria desarrollada por el Tribunal de mérito para asentar su condena, se basa en prueba testimonial, lo cual resulta vulneratorio de la exclusión de esa clase de prueba prescripta por el art. 1017 C.C. para acreditar la existencia de abusos en documentos extendidos con firma en blanco como el analizado en autos. Agrega que el desarrollo probatorio formulado tampoco respeta las reglas de la sana crítica racional -particularmente las relativas a la experiencia-. Y que en su análisis fáctico, incluso se formularon inferencias que tuvieron como base circunstancias fácticas que no resultaron probadas en autos. Tal como sucede con la relación de confianza entre la víctima Zonda y Quiroga, la recepción de éste de los referidos recibos y su conducta abusiva de los mismos. De manera más específica manifiesta, que el art. 1017 del C.C. refiere expresamente que en los casos de documentos entregados con firma en blanco, si bien el signatario puede oponerse al contenido del acto consignado, probando que las declaraciones u obligaciones del mismo no son las que tuvo la intención de hacer o tratar, tales circunstancias no pueden ser probadas mediante prueba de testigos. Destaca que la vigencia de tal limitación probatoria en el ámbito penal, ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Más aún, en ese sentido se ha llegado a sostener incluso, que debido a lo establecido por el principio de prejudicialidad de lo penal sobre lo civil consagrado por el art. 1101 del C.C., todos los casos de abuso deben plantearse inicialmente en materia penal. Ello por cuanto, de otro modo, quedaría abierta la posibilidad para que cualquiera que entregue un documento en blanco lícitamente, luego inicie una acción penal y cobre dos veces (como pretende la denunciante Zonda tras haber perdido el juicio civil). Y a ello se suman argumentos relativos a la responsabilidad y protección de la víctima frente a actos de imprudencia suya en relación con la situación generadora del perjuicio sufrido por el hecho delictivo. Agrega que el llenado abusivo de esos documentos firmados en blanco, no sólo se intentó probar mediante prueba testimonial, sino que la misma, tampoco podría haber merecido el crédito que se les atribuye en el fallo, debido a las particulares relaciones que esos testigos mantuvieron con la denunciante. Ello por cuanto esos testigos fueron nada menos que su ex marido, su ex concubino y su abogado, este último, interesado además en que se le abonen sus honorarios profesionales. Reforzando lo señalado precedentemente, manifiesta que no se ha probado y sólo se imagina la entrega de los documentos a Quiroga y la relación de confianza que se considera como base para sostener la entrega de dichos documentos en blanco para que él los llene, pues sólo se cuenta con los dichos de la denunciante sobre su amistad, la existencia de tal encargo a Quiroga y su pedido en ese contexto de los dos recibos en blanco que fueron presentados en el juicio civil iniciado por Zonda. Y que no pueden considerarse a esos fines, los testimonios interesados y “de oídas” de los Sres. Heredia y Roque. Tampoco se cuenta con elementos para demostrar o siquiera suponer seriamente la existencia de un mandato para que Quiroga los llenara. Y menos aún, la existencia de un supuesto de abuso de confianza por parte de este último en su llenado. En relación con el valor del testimonio de Heredia, destaca que se trataba nada menos que del esposo de la denunciante, acreedor de Luciani por esa deuda e interesado en su cobro, pues la había diferido a su esposa para pagar la cuota alimentaria que tenía con sus hijos de la que deseaba liberarse, como expresamente refirió. Y a ello se suma que sus manifestaciones en relación con el hecho delictivo que se atribuye a los imputados, surgen sólo de dichos y oídas de lo que le manifestó su esposa. Cuestionamientos similares son dirigidas contra el testimonio de Víctor Roque, manifestando se trataba del concubino de la denunciante al momento de los hechos, quien tampoco tuvo percepción sensorial alguna de los hechos sobre los que declara, pues también tiene conocimiento de ello sólo de oídas. Una situación que, expresa, no surge explícitamente de su declaración debido a la terminología que emplea para dar apariencia de verosimilitud a su testimonio, recurriendo a un relato asertivo sobre lo ocurrido (que conoce que los documentos no fueron pagados, constándole la entrega de recibos firmados en blanco, respondiendo al ser interrogado sobre lo acontecido, que no presenció cuando los mismos fueron firmados, aunque al notársele que en sede civil respondió en sentido inverso, aclaró que ahora sí recordaba que las cosas fueron de ese modo). Así las cosas, refiere que, al margen de que la extensión de un documento en blanco no constituye delito ni ilícito alguno como surge claramente de lo regulado por el art. 1016, la pericia caligráfica practicada sobre los documentos analizados, ni siquiera permiten extraer con certeza que dicho documento haya sido librado en blanco y después rellenado, como pretende el sentenciante. Destaca que dicho dictamen sólo alude a una alta probabilidad en el sentido de que al momento de llenarse tales recibos, ya se encontraran firmados, lo cual en absoluto equivale a la certeza invocada. Máxime cuando el dictamen explica además, frente al empleo de dos instrumentos escritores, que aún cuando sea claro que la redacción y firma del documento se plasmó en dos momentos distintos, no es posible precisar cuál se realizó antes y cuál después, y menos aún el tiempo transcurrido entre una y otra fase de ejecución. De modo que no puede descartarse que en el mismo acto o fracción de segundos, Patricia Zonda haya firmado el documento y Luciani lo haya llenado. Algo que echaría por tierra la hipótesis de la existencia de un documento en blanco, pues la diferencia de tintas no implica su firma en blanco. A las críticas anteriores, el presentante suma las relativas a la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, al apoyarse en reglas falsas de la experiencia y en indicios equívocos. Cuestiona en ese sentido, la invocación por el sentenciante de reglas de la experiencia que apuntalarían las afirmaciones de la denunciante Zonda en el sentido de que era razonable que encontrándose separada de su marido, viviendo sola con sus hijos menores y sin medios para buscar asistencia jurídica, recurriera a un vecino y amigo familiar. Ello por cuanto lo que en realidad indica la experiencia, es que cuando alguien tiene problemas económicos, quienes ayudan no son los vecinos sino las relaciones más cercanas (esposo, concubino, hermano, padre, madre, etc.). Y son justamente éstas las que declaran en el juicio a su favor atribuyendo tal conducta a Quiroga, destacando que incluso contaba con el apoyo de su concubino Roque, con experiencia judicial, quien según declaró el testigo Raúl Eduardo Yanicelli, era el encargado de “...dar vueltas el juicio (o sea de usar sus influencias en el Poder Judicial ya que el tiene un cargo de secretario de Cámara o similar)...” (fs. 374). De modo que lejos de tratarse de una pobre mujer que se encuentra sola en el mundo, se trata de una mujer bien asesorada, que siguió una causa por defraudación en base a pruebas endebles y mal fundadas, que no impidieron condenar a los imputados “...(las mujeres solas y abandonadas generalmente intentan conseguir trabajo para mantener a sus hijos que parece no ser el caso de la denunciante)...” (fs. 374). Y lo mismo acontece con las reglas de la experiencia citadas para afirmar que en el caso concreto, Patricia Zonda no tenía motivos para desconfiar de Quiroga, y que las dificultades que arguyó Quiroga resultaban acordes con la conducta precedente de Luciani. Sobre todo, porque no es habitual que las personas emitan documentos en blanco. 2. Por su parte, se advierte que al margen del encuadramiento que haya hecho de los mismos, los cuestionamientos formulados por el Dr. Garello, en relación con la situación del prevenido Luciani en su carácter de defensor del prevenido se relacionan con la fundamentación probatoria del fallo, y por ende encuadran dentro del motivo formal del art. 468 inc. 2° del C.P.P.. En efecto, el presentante dirige su embate a cuestionar la argumentación del fallo por considerar que el mismo funda sus conclusiones sobre el carácter abusivo del llenado del documento que habría suscripto en blanco la denunciante Zonda, en base a prueba testimonial, lo cual resulta vedado en virtud de lo prescripto por el art. 1017 C.C.. Y a ello agrega que el resto de sus conclusiones incriminatorias resultan vulneratorias de las reglas de la sana crítica racional, particularmente del principio de razón suficiente, pues se extraen de prueba indiciaria que resulta anfibológica a esos efectos. Manifiesta en ese sentido, que el Tribunal de mérito ha basado sus conclusiones sobre la existencia del supuesto de abuso de confianza atribuido a los encartados, en prueba testimonial. Expresa que dicha prueba no puede brindar el estado conviccional invocado, en primer lugar, por tratarse de las declaraciones de nada menos que el ex marido, el ex amante y el ex abogado de la supuesta damnificada. Y que por su carácter anfibológico la pericia caligráfica practicada tampoco puede servir para dar algún crédito a tales dichos, pues sus conclusiones no aportan ningún tipo de conocimiento eficaz a esos efectos. En definitiva, critica al fallo haber otorgado un crédito certero a testigos interesados, intentando de ese modo desacreditar declaraciones hechas por escrito y signadas indubitadamente en los documentos cuando ello, además, se encuentra vedado por el art. 1017 C.C., prohibición que busca proteger la seguridad jurídica para que no se vulnere, como en autos, la eficacia de cualquier tipo de documento debidamente suscripto, cuestionándolo con mero recurso a un adecuado grupo de testigos. Expresa que las conclusiones incriminatorias extraídas resultan vulneratorias del principio lógico de razón suficiente en relación con elementos de valor decisivo, pues parte de indicios anfibológicos evidenciando que su razonamiento se encuentra en realidad presidido por su íntima convicción. Y agrega que ello obedece a gestiones formuladas desde los pasillos de Tribunales por el Dr. Víctor Roqué, en su condición de Secretario de la Cámara Novena del Crimen. Tal como corroboraron los dichos del testigo y de Yanicelli a quien la apoderada de la actora les manifestó que la cuestión civil no les interesaba, porque Roqué la iba a dar vuelta en sede penal. Cuestiona que el fallo haya considerado lógico en un ama de casa responsable, denunciar por la presentación de los supuestos recibos falsos, 14 meses después de haber sido los mismos presentados en juicio (cuando el fallo le salió mal, y luego de haber negado maliciosamente la firma de los documentos). Asimismo cuestiona que se haya sostenido que Quiroga obró maliciosamente porque le dijo que había destruido recibos firmados en blanco que no había utilizado cuando la nombrada le reclamó su devolución, y que ello marcaba el acuerdo con Luciani, único beneficiario posible de tal conducta, por cuanto para ello sólo se han tenido en cuenta los dichos de la interesada, atribuyéndole una credibilidad absoluta reveladora de una íntima convicción. Agrega a lo anterior que el hecho de que Luciani sacara dos créditos para cancelar el precio de su vivienda, no es considerado en modo alguno por la Cámara. Señala que si ello obedece a que los camaristas descreen que se pueda cancelar anticipadamente una deuda de importancia económica y espiritual para una persona de ingresos inciertos -es vendedor de seguros-, se está razonando sólo desde la íntima convicción del juzgador y no de la experiencia de la vida. Y que tampoco puede extraerse de la experiencia común, como invoca el sentenciante, que los tribunales de esta ciudad estén plagados de excepciones de pago. Menos aún extraer de allí que resulta poco creíble admitir que quien ha cancelado los documentos firmando los recibos de pago, luego inicie un juicio para cobrarlos. Asimismo cuestiona las conclusiones incriminatorias extraídas del dictamen pericial caligráfico, señalando que es una perogrullada que el llenado y firma hayan sido realizados en tiempo distintos siendo que se trata de dos manos escrituras. Expresa que sólo se afirma con alta probabilidad que la signatura ya estuviera plasmada al llenarse los documentos. Y que no puede precisarse cuál se realizó antes y cual después, ni el tiempo siquiera aproximado entre una u otra ejecución, de lo que se infiere que la alta probabilidad invocada, que sin embargo sólo podía servir para la instrucción, muta en realidad en mera probabilidad. Expresa además que nada manifieste el sentenciante sobre las pericias realizadas en sede civil en donde la firma de los documentos fue insinceramente negada por Zonda, y en el hecho de que no se advierte ninguna anormalidad en la confección de los recibos supuestamente adulterados. Y que nada se ha dicho sobre la contradicción entre el testimonio de Zonda, cuando a fs. 405 vta. afirmó que Quiroga le llevó los recibos que firmó en blanco, con lo dicho por Roqué en el sentido de que no presenció cuando ella realizó dicha rúbrica y sus contradicciones al retractarse y refrescársele la memoria en el juicio frente a su testimonio anterior expresamente que en realidad sí presenció dicho acto. Todo lo cual impide arribar a la certeza invocada. Manifiesta que de ello se desprende que la condena se asienta sólo en testimonios de ex maridos, ex amantes, ex abogados e interpretaciones de indicios anfibológicos interpretados forzadamente de conformidad a una íntima convicción del sentenciante. III. Adelantamos que tales agravios no pueden prosperar. 1. Lo primero que debe señalarse en ese sentido, es que esta Sala ha sostenido reiteradamente, que no hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza en base a prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición que sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J., Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”; A. n° 109, 5/5/00, "Pompas"; A. n° 397, 18/10/01, "Tabella"; A. n° 176, 7/6/02, "López", S. nº 112, 13/10/2005, “Brizuela”; entre muchos otros). Por esa razón, se ha advertido que ello exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba (T.S.J., S. n° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; A.I. n° 205, 11/8/98, “Capdevila”; A. nº 49, 4/3/99, “Galeano”; A. n° 109, 5/5/00, "Pompas"; A. n° 517, 19/12/01, "Carnero"; A. n° 95,18/4/02, "Caballero"; S. n° 97, 29/9/03, "Paglione"; S. nº 112, 13/10/2005, “Brizuela”; entre muchos otros). Así también lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (C.S.J.N., “Martínez, Saturnino”, 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”, A. n° 520, 26/12/01, "Luna"; A. n° 176, 7/6/02, "López"; A. n° 1, 2/2/04, "Torres", S. nº 112, “Brizuela”, 13/10/2005; entre muchos otros). Por otra parte, frente a las referencias a la exclusión de la prueba de testigos a la que alude el art. 1017 del C.C., debe agregarse, en cuanto que la misma también rige en materia penal dado que la figura penal del art. 173 inc. 4° del C.P. está prevista justamente, en resguardo de la institución reglada por los art. 1016 y 1017 del C.C., y dicha restricción no puede ser derogada por las leyes procesales locales (Núñez, Ricardo, Derecho penal argentino, edit. Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1976, Parte Especial, t. V, p. 338). Para determinar el alcance de dicha restricción, es importante tener en cuenta su finalidad, que no es otra que la de proteger la seguridad jurídica ante los abusos que podrían presentarse, exigiendo a quien firma en blanco, que tome todas la precauciones necesarias para evitar el abuso y no invoque en su beneficio su propia negligencia. Algo que se vería afectado si tales extremos pudieran acreditarse, negando el contenido de lo llenado en el documento en blanco, invocando sólo prueba testimonial, pues de ello importaría la posibilidad de invalidar con facilidad obligaciones realmente contraídas (Lavalle Cobo, Jorge en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto J. (dir), Highton, Elena I. (coord.), edit. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 2 C, en comentario al art. 1017 p. 162). Sin embargo, es claro que dicha restricción no rige cuando se trata de la acreditación de cuestiones fácticas distintas, por relacionadas que estén, a los extremos a los que se refiere el art. 1017 CC (que las obligaciones consignadas exceden el mandato otorgado al entregarse el documento suscripto en blanco). Y que aún en los casos relativos a esos puntos, la normativa legal no excluye la posibilidad de interpretar teleológicamente dicha excepción, restringiéndola a supuestos excepcionales en los que no viéndose afectados esos propósitos del legislador, se admita prueba testimonial, sobre todo en combinación con otro tipo de elementos de prueba, determinando que dicha regla deba leerse como que lo que no puede hacerse, es probar tales extremos solamente por testigos (Lavalle Cobo, Jorge en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto J. (dir), Highton, Elena I. (coord.), edit. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 2 C, en comentario al art. 1017 p. 162, comentario al art. 1017 p. 163). Como sucede cuando existe principio de prueba por escrito (Logomarsino, Carlos A., en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, dir. Augusto c. Belluscio, Coord., Eduardo A. Zannoni, edit. Astrea, Bs. AS., 1982, comentario art. 1017, p. 655). Esto último, con apoyatura en la línea hermenéutica fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y receptada por esta Sala (TSJ, Sala Penal, "Budano", s. n° 94, 13/11/00) en cuanto a que los jueces "no pueden prescindir de la " egis" y del espíritu de la norma" ("Etcheverry", 4/12/90, citados por CAUBET, Amanda y FERNANDEZ MADRID, Javier, en "La Constitución, su jurisprudencia y los Tratados concordados", Errepar, 1995, pág. 367, n° 2535); que "por encima de lo que las palabras literalmente dicen, es preciso averiguar lo que en verdad dicen