<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>NULIDAD. Resolución dictada con posterioridad al fallecimiento de uno de los miembros de la Cámara. Acto jurisdiccional inválido. Violación de principios constitucionales. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia. COMPRAVENTA. Acción de cumplimiento contractual. Entrega de la posesión. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de acreditación del pago del precio pactado. Pagarés hipotecarios. Entrega <italic>pro solvendo</italic>. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Procedencia. Rechazo de la acción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora –por derecho propio– deduce recurso de casación por la causal del inc. 1, art. 383, CPC, contra la sentencia Nº 67 del 9/6/03 dictada por la C7a. CC Cba., la que lo concedió parcialmente por el vicio de violación de las formas y solemnidades prescriptas por el procedimiento mediante AI Nº 174 del 5/5/04. La impugnante sostiene que la sentencia es inexistente al haberse violado solemnidades prescriptas para su dictado por falta de constitución del tribunal llamado a pronunciarla y defecto formal en la redacción del acta de audiencia pública por hacerse constar la presencia de uno de los vocales que, a la fecha del pronunciamiento, ya había fallecido. Aduce que el pronunciamiento resulta inexistente por faltarle uno de sus presupuestos necesarios, cual es la existencia del tribunal debidamente constituido. Considera que no es de aplicación el art. 120, CPC, que refiere al impedimento que surja luego de pronunciada la sentencia para que alguno de los miembros del tribunal no pueda suscribir ese documento. Llegados los presentes al TSJ, éste hace lugar al recurso de casación y, a los fines de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, resuelve, sin reenvío (art. 390, CPC), el fondo de la cuestión planteada. La cuestión fáctica de los presentes puede sintetizarse en lo siguiente: Mediante la escritura pública N° 28 del 21/3/68, el Sr. Javier Enrique Gerardo de la Torre –en nombre y representación de Ofelia Amalia Idalina de la Torre de Páez de la Torre (demandada en estos autos)– vende, cede y transfiere a Héctor Oliva las fracciones de terreno que allí se mencionan (éstas constituyen el objeto de este pleito) por una suma total de $ 12.000.000 m/n, de la que se abonaron en ese acto $ m/n 2.000.000 e instrumentándose el saldo en 20 pagarés hipotecarios de $ m/n 500.000 cada uno. El Sr. Oliva (primer adquirente de los inmuebles) impetra la anulación de dos contratos de compraventa en autos "Oliva Héctor c/ Ofelia A. J. de la Torre de Páez de la Torre y otro – Ordinario", demanda que fue rechazada en todas sus partes. Con fecha 7/11/79 Oliva y señora –mediante apoderado– celebran contrato de compraventa con la actora en este juicio sobre los inmuebles en los que se asienta el Palace Hotel de la localidad de Mina Clavero, obrando asimismo escritura N° 80 del 8/11/79 por la cual y entre las mismas partes se “cede y transfiere” todos los derechos y acciones que a los Sres. Oliva les correspondan o puedan corresponderles en contra de la Sra. Ofelia Amalia Idalina de la Torre de Páez de la Torre (hoy de Rizzotti), por concepto de ocupación, usufructo o disposición que ella haya efectuado del Palace Hotel. Con base en ello, la accionante demanda para que se le haga entrega del inmueble donde está edificado el Palace Hotel de Mina Clavero, juntamente con los muebles y útiles que en él se encuentren, se le restituyan los frutos percibidos y se le abonen los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la restitución, pretensión a la que se opone la demandada. El juez de primer grado desestimó la excepción de prescripción por estar interrumpido y suspendido su curso y acogió, en cambio, la excepción de falta de acción fundado en que si no hubo tradición del inmueble objeto de la compraventa celebrada entre Héctor Oliva y la aquí actora, no puede haber recibido de éste un mejor derecho o más extenso del que aquél gozaba. Asimismo, precisó que el contrato de compraventa celebrado entre la demandante y el matrimonio Oliva no reúne los requisitos del art. 1184, CC. En consecuencia, rechazó la demanda. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora. Censura que la sentencia acoja la defensa de falta de acción atribuyéndole la violación de los principios de congruencia, fundamentación lógica y legal y cosa juzgada. Peticiona la declaración de nulidad de la sentencia. Apunta que su parte nunca pretendió que se le había transferido el derecho real de dominio sino que promovió esta demanda para que se condenara a la única titular, Sra. de la Torre de Páez, a hacer entrega material de la cosa y de este modo poder adquirir el derecho real del dominio. Dice que lamentablemente el juez ha creído que su parte tiene el derecho real de dominio. Asimismo, objeta que se haya resuelto que el título que invocara como sucesora singular no reúne los requisitos exigidos por el art. 1184, CC, sin advertir que la reforma de la ley 17711 suprime de dicho artículo las palabras “bajo pena de nulidad”, resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 1037, CC, que prevé que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las que “en este Código se establecen”, por lo que no es adecuado restar eficacia a la cesión invocada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie se verifica la existencia de un déficit formal con entidad suficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. En efecto, por decreto de la actuaria se hace constar que el Sr. vocal Alfredo E. Mooney falleció con fecha 5/6/03. Consecuentemente, la emisión del acto sentencial operada el 9/6/03, cuando ya había ocurrido el deceso del vocal mencionado, deviene inevitablemente nula. 2– La interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales impone la declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente cuando, no mediando consentimiento de la parte que invoca el vicio, esté en jaque el principio constitucional del juez natural, lo que –incluso– es reputado inconfirmable por alguna corriente procesalista. 3– La CSJN ha precisado: “Corresponde declarar nulo e inexistente como fallo de Cámara el pronunciamiento suscripto por dos de los integrantes de la sala, sin que la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados”. “Que la irregularidad señalada importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, infracción que habilita la intervención de la Corte en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de aquéllas, cuando aparezca realizada con transgresión de los principios inherentes a la mejor y más recta administración de justicia”. 4– No es posible sostener la validez de una sentencia dictada con posterioridad al fallecimiento de uno de los integrantes de la Cámara <italic>a quo</italic>. Ello constituye una transgresión inexcusable y violatoria de los principios rectores inherentes al dictado de las sentencias por un tribunal colegiado. La resolución emitida en tales condiciones deviene así inválida como acto jurisdiccional regular y válido, por resultar violatoria del principio de legalidad en el ejercicio de la jurisdicción y de expresas normas constitucionales, como son el debido proceso legal y el principio del juez natural, resultando por ello pasible de la sanción de nulidad. 5– En autos, el contrato que esgrime la actora le otorgaría, en su calidad de compradora, el derecho de reclamar la entrega del bien porque su antecesor tenía una acción personal a la entrega de la cosa (art. 1409, CC), y es esa acción la que le ha cedido a la aquí accionante. Se trata de un acción personal destinada a que se entregara el inmueble que la demandante afirma haber comprado a su antecesor, de lo cual la exigencia de la tradición de la cosa para que el acreedor adquiera sobre ella derechos reales y de la escritura pública para la transmisión de bienes inmuebles de consuno con lo establecido por el art. 2505 del ordenamiento fondal que lo ha llevado a la repulsa de la demanda, importa haber resuelto con prescindencia de la <italic>causa petendi</italic> expuesta en ella. 6– En la especie, la razón de derecho en que se basó el acogimiento de la defensa de falta de acción no importa expresa decisión con arreglo a la acción deducida que procede de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda. 7– El Tribunal de apelación tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia, por lo que nada obsta a la consideración de los extremos fácticos de la causa. Es que, si bien el órgano de mérito está sujeto a emitir pronunciamiento sobre los puntos que han sido objeto de agravios, a los fines de la solución de éstos tiene la más amplia facultad de determinar la norma que considera que rige el caso y aplicarla en el asunto que le toca resolver con la misma extensión que le cabría al <italic>a quo</italic>. 8– El Tribunal de Alzada puede, sin afectar el derecho de defensa de las partes, utilizar distintos fundamentos jurídicos que los invocados por éstas o los utilizados por el juez de primera instancia, lo que se deriva del principio “<italic>iura novit curia</italic>” que lo faculta a ubicar y calificar la acción dentro del ámbito jurídico que corresponda, siempre que con ello no se transforme la acción deducida y ni se aparte de los planteos en que fincara la defensa. 9– En el <italic>sub lite</italic>, no se encuentra debidamente acreditado que el cedente de la actora haya cumplido con el pago del precio habiéndose extinguido la obligación, ni tampoco ésta haya ofrecido su cumplimiento, por lo que debe confirmarse el rechazo de la demanda aunque por otro fundamento que el esgrimido por el <italic>a quo.</italic> 10–Si cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, no cabe duda de que incumbía a la actora acreditar que su cedente había cumplido con las obligaciones emergentes del contrato bilateral de compraventa celebrado en el año 1968 entre éste y la demandada para, de tal modo, encontrarse en posición de reclamar –en su condición de sucesora a título singular– el cumplimiento de dicha contratación. Es decir, si la accionante alegó la existencia del pago íntegro de quien le había transmitido el derecho a reclamar el cumplimiento del contrato, ante la negación de su cancelación por parte de la demandada le correspondía haber previsto una forma de demostrarlo, lo que no ha logrado. 11–Los veinte pagarés hipotecarios entregados al celebrarse la compraventa fueron entregados pro solvendo, no pro soluto, por lo que no constituyen por sí “un pago” sino un medio para lograr un pago futuro, en razón de que no son moneda sino que instrumentan una promesa de pago que se efectivizará o no, porque, al igual que la letra de cambio, el pagaré es un título de crédito del cual surge la legitimación del tomador o del tenedor, para hacer valer el derecho cartular en el momento del cumplimiento de la prestación. 12–Siendo un principio jurídico elemental que la prueba del pago de una obligación corre por cuenta del deudor que debe justificar así su liberación, no puede sino concluirse que, en autos, la actora no ha podido acreditar el cumplimiento de la obligación de la que da cuenta el título que sirvió de predecesor al suyo propio y, por ello, resulta procedente la excepción de falta de acción impetrada con fundamento en tal omisión. 13–Debe tenerse presente que la naturaleza dispositiva del proceso civil determina que sólo puede tenerse por acreditado como verdadero lo que ha sido propiamente probado, de donde la prueba documental consistente en sendos procesos (el de ejecución hipotecaria y el de conocimiento derivado, promovidos por quien fuera endosatario de los pagarés hipotecarios) jamás fue diligenciada ni producida por ninguna de las partes y, consecuentemente, debe decirse que la faena probatoria no ha alcanzado a lograr el cometido que le incumbía a la accionante. 14–No cabe reputar que con lo decidido en los juicios cuya pretensión versó sobre el cobro de los pagarés hipotecarios, la actora haya probado que su cedente cumplió con las obligaciones emergentes del contrato bilateral de compraventa celebrado en el año 1968 entre éste y la demandada para, en su mérito, requerir como sucesora a título singular el cumplimiento de dicha contratación. 15–En el <italic>sub examine</italic>, los únicos elementos incorporados y en función de los cuales se reclama la decisión aparecen endebles para dar por acreditado el pago que se alegó y que obra como presupuesto del cumplimiento que se reclama, a lo que se suma la ausencia de otros relevantes que lleven a la convicción acerca de la existencia de tal hecho discutido. 16–En estas condiciones cobra operatividad la regla nemo plus iuris (art. 3270, CC), en tanto si no se probó que el “primer comprador” cumplió con el pago íntegro de la compraventa pactada, éste no estaba en condiciones de transmitirle a su cesionaria –aquí actora– un derecho mejor ni más extenso que el que tenía ni ésta puede pretenderlo contra la demandada en autos. 17–En la especie, la confirmación de la sentencia por acogimiento de la defensa de falta de acción obedece al motivo que falta de uno de los presupuestos indispensables para la procedencia sustancial de la pretensión –falta de acreditación del pago propiciada por la demandada y no considerada en primer grado-, y no a la razón que en la instancia anterior se meritó como obstativa, que se vinculó con la inexistencia de tradición y con que el contrato de compraventa no reunía los requisitos del art. 1184, CC. <bold>Resolución</bold> I. Acoger el recurso de casación interpuesto por la actora y, en consecuencia, anular la sentencia Nº 67 del 9/6/03 dictada por la C7a. CC Cba., con costas en esta Sede extraordinaria a la vencida. II. [<italic>Omissis</italic>]. III. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas a la vencida. IV. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/12/09. Sentencia Nº 284. Trib. de origen: C7a CC Cba. "Rizzotti de de la Torre María Luisa Inés c/ De de la Torre de Páez de la Torre (hoy de Rizzotti) Ofelia Amalia – Ord. - Recurso de casación (Expte. R-15-06)” Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 284 En la ciudad de Córdoba, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve, siendo las 10 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "RIZZOTTI DE DE LA TORRE MARIA LUISA INES c/ DE DE LA TORRE DE PAEZ DE LA TORRE (HOY DE RIZZOTTI) OFELIA AMALIA – ORD. - RECURSO DE CASACION (Expte. R-15-06)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.?.-------------------------------- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.------------ Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.-------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO:--------- I. La actora –por derecho propio- deduce recurso de casación por la causal del inc. 1º, art. 383, C.P.C. contra la Sentencia Nº 67 del 9 de junio de 2003 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió parcialmente por el vicio de violación de las formas y solemnidades prescriptas por el procedimiento mediante Auto Interlocutorio Nº 174 del 5 de mayo de 2004.------------------------- En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs.756/770).--------- Elevadas las actuaciones a esta Sede, se dicta decreto de autos con fecha 06 de noviembre de 2006.- Por Auto Interlocutorio Nº 253 del 1/10/2008 se desestimó el incidente de nulidad y el incidente de perención de instancia planteados, y una vez que el mismo quedó firme, la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.----------- II. El contenido del recurso en lo que se vincula a la materia sobre la que versa la concesión es pasible del siguiente compendio: la impugnante sostiene que la sentencia es inexistente al haberse violado solemnidades prescriptas para su dictado por falta de constitución del Tribunal llamado a pronunciarla y defecto formal en la redacción del acta de audiencia pública por hacerse constar la presencia de uno de los Vocales que a la fecha del pronunciamiento ya había fallecido.------ Concretamente apunta que el Dr. Mooney falleció el día 5 de junio de 2003 y la sentencia se dictó el 9 de junio de 2003.-------------------------------------- Analizando el plexo adjetivo local anterior y el nacional y, luego el que actualmente se encuentra vigente en la Provincia (arts. 380 y 382, C.P.C.), sostiene que el acuerdo es un plazo para determinar los puntos para deliberar y resolver durante el cual el Tribunal debe fijarlos tanto para las deliberaciones como para la resolución propiamente dicha y una vez concluido dicho plazo, recién se fija la audiencia pública para dictar sentencia, tratándose –por ende- de dos actos procesales totalmente distintos y con plena autonomía el uno del otro.-- De allí –prosigue- que no asistiendo el Dr. Mooney al dictado de la sentencia por no tener existencia física al momento de la realización de tal acto, el pronunciamiento resulta inexistente por faltarle uno de sus presupuestos necesarios cual es la existencia del Tribunal debidamente constituido.-------------- Agrega que el acta que se labra para el pronunciamiento propiamente dicho de la sentencia expresa que se reunieron en acuerdo público los Vocales del Tribunal, nominándose al Dr. Mooney lo que refleja una falsedad que no necesita ser probada desde que se trata de un hecho notorio de público conocimiento.--- Asimismo considera que no es de aplicación el art. 120, C.P.C. que refiere al impedimento que surja luego de pronunciada la sentencia para que alguno de los miembros del tribunal no pueda suscribir ese documento.------------------------- Además –continúa- debe ser un impedimento para la suscripción de la sentencia, es decir, algo transitorio y no la imposibilidad de suscribirla y postula que debió integrarse el Tribunal de conformidad a las prescripciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual tengo presente pero cuya reproducción omito en homenaje a la brevedad.--------------------------------------------------------- III. Adelanto criterio en cuanto a la procedencia del recurso de casación articulado en autos, en tanto efectivamente se verifica la existencia de un déficit formal, con entidad suficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.------------------------------------------------------------------------ En efecto, basta reparar que a fs.713 vta. obra decreto de la actuaria, donde se hace constar que el Sr. Vocal Alfredo E. Mooney falleció con fecha 5 de junio de 2003.-- Consecuentemente con ello, la emisión del acto sentencial operada el 9 de junio de 2003, cuando ya había ocurrido el deceso del Vocal mencionado, deviene inevitablemente nula.--- Es cierto que en la órbita del proceso civil no existen nulidades absolutas pues “en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general, sistema en el que según el vicio y el diagnóstico que realice el juzgador pueden originarse nulidades de tipo relativas o absolutas, siendo en este último caso insubsanables por estar en juego intereses de orden público. Esta última categoría no cabe en el sistema de las nulidades procesales, por ocasionar sólo una sanción de invalidez relativa que únicamente cuando se conectan o vinculan (las nulidades procesales) con un vicio de tipo sustancial especificados directa o indirectamente en la legislación de fondo, pueden originar una ineficacia de carácter absoluto (Cfr. esta Sala Sent. N° 68 del 21 de junio de 2005, entre muchas otras).- Pero no menos exacto es que la interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales, impone dicha declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente cuando, no mediando consentimiento de la parte que invoca el vicio, esté en jaque el principio constitucional del juez natural, lo que- incluso- es reputado inconfirmable por alguna corriente procesalista.--------------- Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado: “Corresponde declarar nulo, e inexistente como fallo de Cámara, el pronunciamiento suscripto por dos de los integrantes de la sala, sin que la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados”.----- “Que la irregularidad señalada importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, infracción que habilita la intervención de la Corte en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de aquéllas, cuando aparezca realizada con transgresión a los principios inherentes a la mejor y más recta administración de justicia” (Fallos 312-139).”.------ “Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sentenciales, lo que determina la inexistencia como fallo de la Cámara, violándose así el art. 18 de la C.N.” (Fallos 156-283, 223-486, 233-111, 312-139).”--- Conforme a ello, y tal como se destacó precedentemente, no es posible sostener la validez de una sentencia dictada con posterioridad al fallecimiento de uno de los integrantes de la Cámara a quo. Ello constituye una transgresión inexcusable y violatoria de los principios rectores inherentes al dictado de las sentencias por un tribunal colegiado.------------------------------------------------------ La resolución emitida en tales condiciones deviene así inválida como acto jurisdiccional regular y válido, por resultar violatoria del principio de legalidad en el ejercicio de la jurisdicción y de expresas normas constitucionales, como es el debido proceso legal y el principio del juez natural, resultando por ello, pasible de la sanción de nulidad que aquí se declara.-------------------------------------------- Por ende, corresponde acoger el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, con costas.-- IV. Para evitar el dispendio de una nueva etapa procesal corresponde, sin reenvío (arg. art. 390, C.P.C.), resolver sobre el fondo de la cuestión planteada para lo cual se compendian los pertinentes agravios de nulidad y de apelación expuestos.------------------------------------------------------------------------------------- La actora censura que la sentencia acoja la defensa de falta de acción atribuyéndole la violación de los principios de congruencia, fundamentación lógica y legal y cosa juzgada, como así también que el juez haya invocado un hecho falso y haya prescindido de expedirse sobre la validez y efectos de la Escritura Nº 294 del 30/10/84 por la cual los esposos Héctor Oliva y Anita Roberto de Oliva le ceden, transfieren los derechos que le corresponden en contra de la accionada por la venta del Palace Hotel de Mina Clavero, a la que le atribuye el carácter de prueba dirimente.------------------------------------------------- Manifiesta que se ha incurrido en contradicción en cuanto en un párrafo se menciona que no ha operado la rescisión del contrato entre los Sres. Oliva y la demandada Ofelia Amalia I. de De la Torre de De la Torre (hoy Rizzotti) para a continuación sostener lo contrario, en tanto la coincidencia de los mismos en negar validez y efectos a los contratos a la que alude el juez es una rescisión del contrato anterior.----- Tras referir que el juez no advierte que la rescisión presupone un contrato válido de modo que si es nulo no puede rescindirse, expresa que el contrato de venta se hizo en el año 1968 y la coincidencia plena entre Oliva y la Sra. de la Torre de Páez que menta el juez se habría producido con el allanamiento de la demandada a la acción de nulidad interpuesta por Oliva y, por tanto, dicho acuerdo de voluntades sería muy posterior a le escritura de venta lo que evidencia que durante ese lapso de más de dos años el contrato tenía validez y efectos.------ Destaca que si el hecho dirimente es la coincidencia plena entre Oliva y la Sra. de la Torre de Páez el contrato fue válido hasta entonces por lo que se está en presencia de un verdadero distracto y rescisión del contrato formulado por la voluntad coincidente de ambas partes, lo que demuestra la falsedad de la premisa del juez en cuanto afirma que “no hubo rescisión”.------------------------------------- Postula que las partes no pueden declarar retroactivamente la nulidad del contrato sino que sólo pueden rescindir para el futuro y reglar las eventuales restituciones que convengan, pero nunca esa rescisión puede hacerse cuando el contrato es nulo porque ésta presupone su validez.------------------------------------- Señala que la incongruencia es patente porque la plena coincidencia de que habla sólo puede surgir por el allanamiento de la demandada a la acción de nulidad incoada por Oliva, quien pretendía la nulidad de la venta del Palace Hotel y de su campo ubicado en Laboulaye, lo que significa –según expresa- que la única coincidencia del allanamiento podría residir en que la venta del Hotel Palace a Oliva era nula porque también lo era la venta del campo al Dr. de la Torre.------ Estas son las condiciones –prosigue- que surgen de la demanda de Oliva a la que se allanó la Sra. de la Torre de Páez y, por tanto, habiéndose declarado la validez de la venta del campo no puede pretender contra la sucesora singular de Oliva, es decir, la actora, que la venta del Hotel es nula porque así lo convino con Oliva según la “coincidencia plena” que le atribuye el juez a sus voluntades a través del allanamiento. En tal sentido dice que según la tesis de la demandada y del juez por obra del allanamiento a la demanda interpuesta por Oliva, éste pierde el campo y el hotel; en esto encuentra violada la cosa juzgada y la existencia de un hecho falso para fundamentar la sentencia.------------------------------------------- Adita que la sentencia es autocontradictoria y viola los principios de congruencia y fundamentación lógica y legal porque por un lado afirma que “no hubo rescisión” y por el otro que hubo “un acuerdo de voluntades” que extinguió para Oliva todos los derechos que le confería la Escritura Nº 28 de compra del hotel, con lo que se produce la violación de la cosa juzgada y la invocación de un hecho falso para fundamentar la sentencia.----------------------------------------------- Al respecto puntualiza que el juez sostiene que la Sentencia Nº 77 de la Cámara Tercera en que funda su demanda la actora, no examinó ni juzgó el referido acuerdo de voluntades, cuando en dicho fallo expresamente se decidió que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes sin atender al allanamiento de la accionada Sra. Ofelia A.I. de la Torre de Rizzotti porque en la demanda se pide la anulación de ambos contratos y la restitución de lo recibido o percibido por las partes, lo que impide parcializar la resolución desde el momento en que lo que se reclama es la anulación de ambas operaciones en conjunto; aspecto sobre el que se extiende y de cuya reproducción me eximo.----- Entiende que se ha efectuado una aplicación en su contra de la norma genérica del art. 3270, C.C., cuando –sostiene- este artículo está derogado para el presente caso por el art. 996, C.C. porque si no existió acuerdo entre Oliva y la Sra. de Páez de la Torre no puede funcionar en su contra si ni siquiera existe un contradocumento que le sea oponible.---------------------------------------------------- Por tales razones peticiona la declaración de nulidad de la sentencia.------- Asimismo expresa agravios de apelación con base en que en la sentencia emanada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación ha quedado firme que no hubo tradición de los inmuebles a los Sres. Oliva por lo cual su parte, como sucesora singular de éstos, requiere de la accionada la entrega del inmueble de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1197, 1198, 1201, 1408 y 1409 del C.Civil. Es decir, continúa, que ha ejercido una acción personal que tiene por objeto que se condene a la vendedora original a entregarle la cosa que le vendiera a Oliva por escritura pública y que no fue entregada ni a éste ni a su parte. Consecuencia de esto y de la invocación de la Sentencia Nº 77 en la demanda, es que reconoce que el derecho de propiedad corresponde todavía a la Sra. de la Torre de Páez.----- Apunta que su parte nunca pretendió que se le había transferido el derecho real de dominio sino que promovió esta demanda para que se condenara a la única titular que es la Sra. de la Torre de Páez a hacer entrega material de la cosa y de este modo poder adquirir el derecho real del dominio y que lamentablemente el juez ha creído que su parte tiene el derecho real de dominio y no que reconoce no tener el derecho real de dominio y, por tal razón, impetra judicialmente que se condene a la vendedora a que le entregue la cosa, ya que solamente por escritura no pudo adquirirla.-- Agrega que también confunde el efecto del contrato de venta respecto de la transmisión del derecho real de dominio con el efecto de ese mismo contrato para dar derecho al comprador a reclamar la entrega del bien, lo que es totalmente distinto.--------------------------------------------------------------------------- Que el contrato –explica- no tenga por sí solo el efecto de transmitir la propiedad o dominio, es totalmente distinto a decir que el contrato no tenga el efecto de otorgar al comprador el derecho de reclamar la entrega del bien, de donde –postula- no resulta aplicable el art. 3270, C.C. porque Oliva tenía el derecho de demandar por una acción personal a la entrega de la cosa (art. 1409, C.C.), y esta acción es la que le cedió y transfirió a su parte.-------------------------- Por otro costado objeta que se haya resuelto que el título que invocara como sucesora singular del matrimonio Oliva (contrato de compraventa de fs. 37/38) no reúne los requisitos exigidos por el art. 1184 del Cód. Civil, sin advertir que la reforma de la ley 17.711 suprime de dicho artículo las palabras “bajo pena de nulidad”, resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 1037, C.C. que prevé que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las que “en este Código se establecen” por lo que no es adecuado restar eficacia a la cesión invocada.-------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo destaca que la oponibilidad a terceros de un contrato se produce cuando el tercero conoce el contrato y que en este caso, presentó juntamente con la demanda el contrato al que se refiere el juez de modo que la accionada conocía por acto público de su existencia al corrérsele traslado de la demanda.----- Expone que todas estas invocaciones del art. 1184, C.C. nada tienen que ver en el caso porque se basan en la falsa afirmación del juez de que no hay escritura cuando se ha agregado la escritura pública correspondiente antes de los alegatos de bien probado, lo que le atribuye validez formal y sustancial a esa cesión que practicaron los Sres. Oliva en contra de la accionada conforme el art. 1409 C.C..----- Imputa la existencia de equivocación en la sentencia cuando se estima al contrato de compraventa como real cuando el art. 1323 dispone lo contrario y dado que con la sentencia que declara qu