<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ABSOLUCIÓN POR DUDA. Cuestionamiento. Fundamentación omisiva. PRUEBA DE INDICIOS. Falta de ameritación de la producción de la prueba valorada en su conjunto. Reenvío de la causa para nuevo juzgamiento</bold></intro><body><page>1- Puesto que en autos, se trata de una sentencia absolutoria por aplicación del principio “<italic>in dubio pro reo</italic>”, ha menester tener presente el estándar de revisión casatoria, conforme se ha establecido en reiterados precedentes de la Sala Penal del TSJ. En ellos, rescatando antigua y respetada jurisprudencia respaldada por autorizada doctrina, se concluyó que la absolución por duda puede ser cuestionada en casos de arbitrariedad, vale decir, por falta de fundamentación, por fundamentación ilegal o bien por fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas. 2- Configuran modalidades de la fundamentación omisiva no sólo la ausencia de ponderación de pruebas cuya relevancia sea decisiva, sino también cuando la sentencia absolutoria se ha basado en indicios y no se efectuó su consideración conjunta, porque la fundamentación que prescinde de tal lectura integrada –que es la única que confiere sentido convictivo a los indicios– nulifica la decisión en ella sustentada. 3- En autos, el tribunal de juicio fundó la absolución del imputado al considerar que su participación en el hecho objeto de la acusación no se encontró acreditada con el grado de certeza requerido por la ley ritual, evidenciándose, por consiguiente, la existencia de duda en orden a tal extremo. Empero, un minucioso análisis de los fundamentos del fallo demuestra que la conclusión absolutoria se asentó en una valoración omisiva de las pruebas de la causa, ya que no se ameritó –de forma conjunta– la totalidad de indicios incriminatorios existentes en autos. 4- Así, en forma liminar, es dable recordar que parte del plexo probatorio existente en los presentes es común a aquel otro obrante en los autos: “Bertolotti, Gustavo Ernesto y otros p.ss.aa homicidio en ocasión de robo”, que se tramitó por ante la misma Sala Penal. En dicha resolución se expresó, en prieta síntesis, que el plexo probatorio ameritado, específicamente los testimonios –declaraciones sustentadas por distintas personas, algunas de ellas no relacionadas entre sí– juntamente con los restantes elementos probatorios (v.gr.: indicio de presencia de los imputados en inmediaciones del lugar del hecho, la coincidencia del cabello de uno de ellos con aquella característica que adujo la víctima con respecto a uno de los sujetos que ingresó a su vivienda; las conductas de los imputados luego de acaecido el suceso, etc.) suponen una aquiescencia en orden a un único camino: la sindicación de los imputados como coautores en el hecho endilgado, excluyéndose, por consiguiente, algún tipo de confabulación en perjuicio de aquéllos, lo cual presupone, en última instancia, el desmedro de aquellas otras declaraciones de contenido exculpantes. Siendo ello así, entonces, la ameritación efectuada en su momento es de aplicación al caso de autos, sin perjuicio de las particularidades propias evidenciadas durante la sustanciación del debate en la presente causa. 5- En el caso, como se desprende, el conjunto de indicios evidenciados permite desvirtuar la hipótesis sustentada por el <italic>a quo</italic> ya que, en realidad, su examen conjunto tiene el peso suficiente para arribar a una conclusión diferente a la dada. La duda a la que arribó el Tribunal se asentó, primordialmente, con base en la ausencia de veracidad, a su entender, de lo evidenciado por uno de los testigos, porque éste en su relato, según la versión del a quo, no coincidió con lo que realmente ocurrió (v.gr.: número de personas que ingresaron a la vivienda, el golpe en la cabeza con un hierro en la persona de una de las víctimas , o que no estuvo presente en el momento en que se dio la noticia sobre el hecho en la radio, etc.) durante el suceso ni en la reunión en la casa, lo cual, sumado a la carencia de relevancia de los restantes indicios, permitió sustentar la absolución del imputado. 6- Sin embargo, es evidente que el tribunal, al fraccionar el relato del testigo así como también las otras pruebas existentes en autos (v.gr.: testimonio vs.) omitió sopesar, concienzudamente, los aspectos generales que se devienen de dichos elementos probatorios. Repárese, en este punto, que fue dicho testigo quien escuchó del propio acusado cómo relataba haber cometido un hecho de robo a una pareja de ancianos en la ciudad de Gral. Cabrera junto con otros dos sujetos, exhibiendo en dicho momento un fajo grande de dinero y un arma de fuego tipo revólver calibre 22 largo. Dicha referencia, en sus aspectos generales, fue refrendada por lo sustentado por otro testigo que confirmó la presencia del primer testigo en dicho lugar con el acusado y su hermano, aduciendo, asimismo, que le llamó la atención la cantidad de cervezas que consumieron dichos sujetos, todo ello en orden a la cuantía de dinero que tenían en su poder. Esto último fue obviado por el tribunal, desconociendo, por consiguiente, que lo propugnado por un tercero condujo a corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la reunión aludida, brindando verosimilitud a la declarado por el primer testigo, principalmente, en orden a la participación de los sospechados en el suceso aludido. 7- No puede obviarse, en este punto, que la ameritación efectuada por el tribunal en orden a una de las –supuestas– incongruencias en que incurrió elprimer testigo , específicamente, sobre el golpe que recibió una de las víctimas en la cabeza, no surge prístina de autos. Es que, en realidad, del cotejo de la declaración sustentada por el testigo de mención durante el debate confrontada con la que prestó durante la instrucción, la cual fue incorporada al debate por su lectura, se evidencia que éste adujo que escuchó de parte de los sujetos presentes en la reunión, en lo que aquí interesa, que más que pegarle, “tocaron” a una de las víctimas, lo cual fue obviado por el <italic>a quo</italic> en su valoración. Por su parte, tampoco es plausible el análisis del a quo en orden a que el testigo de mención no pudo estar con el acusado en la casa de la reunión. Dicha inferencia parcializa el marco probatorio ya que se sustenta, principalmente, en los dichos de otro testimonio, que soslaya que aquel primer testigo adujo que llegó a la casa de su amigo el día 27/10/2008 a las 10.30, es decir tres horas después de quien dijo haber escuchado la discusión entre los hermanos. 8- Siendo ello así, entonces, si a las omisiones aludidas se anuda el conjunto de indicios explicitados en párrafos anteriores, no puede menos que inferirse que ha quedado claramente acreditado en autos la fundamentación omisiva de la absolución que aquí se impugna, lo cual habilita su anulación, conforme el estándar de revisión casatoria arriba señalado. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 5/2/15. Sentencia Nº 2, Trib. de origen: CCrim., Correcc., CC, Fam. y Trab. Laboulaye. "Bertolotti, Gustavo Ernesto p.s.a homicidio en ocasión de robo -Recurso de Casación-" (SAC 1476678)</italic> Córdoba, 5 de febrero de 2016 ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia en cuanto resolvió absolver a Gustavo Ernesto Bertolotti por el hecho que se le atribuye? El doctor <bold>Sebastián López Peña</bold> dijo: I. Por sentencia Nº 42, de fecha 12/6/14, la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de la ciudad de Laboulaye, Pcia. de Córdoba –integrada con Jurados Populares– resolvió: “…I. Absolver al imputado Gustavo Ernesto Bertolotti del delito de robo agravado por el resultado mortal, en calidad de co-autor (arts. 45 y 165, CP) que le atribuía el requerimiento de elevación a juicio de fs. 589/654 y Auto de elevación a juicio de fs. 682/755 (…), sin costas (550 y 551, CPP…”. II. El Sr. fiscal de Cámara interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida invocando ambos motivos previstos en la ley ritual (art. 468 inc. 1 y 2, CPP). Asevera, luego de hacer referencia a los requisitos de admisibilidad formal de su presentación, que la sentencia puesta en crisis ha violado la regla impuesta por el art. 413 inc. 4, CPP, atento la existencia de fundamentación contradictoria y reñida con las reglas de la sana crítica racional respecto de prueba legal de valor decisivo. Refiere que la resolución cuestionada se basó en una flagrante contradicción metodológica como en una errónea aplicación de la ley positiva y en una inobservancia del valor probatorio de los elementos arribados al proceso, todo ello sin justificación suficiente. Considera, luego de reseñar los antecedentes de la causa a los cuales me remito por razones de brevedad, que el a quo no fijó precisa y circunstanciadamente el hecho atribuido al imputado, lo cual trasunta en la existencia de una nulidad absoluta por cuanto el defecto apuntado compromete garantías constitucionales. Afirma que el tribunal y los miembros del jurado popular tuvieron en cuenta, en primer término, para absolver a Bertolotti los testimonios de la víctima Anselmo Carrera, de su hijo, de las nietas y de Cerioli, a partir de los cuales dedujeron que fueron dos los sujetos que ingresaron a la vivienda. Sin embargo, a su entender, dicha inferencia es incorrecta, ya que se soslayó la nocturnidad, sorpresa y violencia con la que se desarrollaron los hechos, como el impacto emocional que supuso el acometimiento utilizado para reducir a los ancianos mediante ligaduras y mordazas, todo lo cual evidencia que tres fueron los sujetos que ingresaron al domicilio conforme el extremo fijado en la plataforma fáctica. Refiere que el testimonio de Angel de Jesús Lolo cobró real importancia, toda vez que al ser uno de los concurrentes a la reunión donde se encontraban los tres imputados, pudo escuchar la manera en que Verón le recriminaba al “Chami” Bertolotti la consecuencia mortal del robo en casa de los Carrera; refiriendo asimismo dicho testigo la movilización conjunta de los tres acusados, todo lo cual, a su parecer, termina por colocarlos a los imputados física y temporalmente en el robo ocurrido en la localidad de General Cabrera, sin olvidar que no existió motivo para figurarse mendacidad o fabulación en contra de los acusados. Continuando con su relato, arguye que existen una serie de indicios unívocos y concordantes que analizados juntamente permiten arribar, a contrario de lo sustentado en la sentencia achacada, a la certeza pretendida sobre los extremos fácticos de la imputación penal y, en especial, sobre la participación de Gustavo Bertolotti en el hecho endilgado. En tal sentido, luego de señalar la importancia de la prueba por indicios, asevera que el a quo, para fundamentar la absolución por duda solamente hizo mención a la valoración negativa del testimonio de Lolo como a la ausencia de otros elementos probatorios, omitiendo ponderar el plexo probatorio de carácter dirimente existente en autos; incurre de esta manera en una petición de principios (v.gr.: falacia lógica) suprimiendo parte de la verdad a fin de inducir el resultado querido, lo cual conduce a una motivación aparente por falta de fundamentación. Apunta que la desacreditación del testimonio de Lolo por parte del a quo –efectúa una reseña de los argumentos expuestos en tal sentido a los que me remito <italic>brevitatis causa</italic> fs. 2014 vta./2016 vta.–, no guarda la trascendencia que se le pretende otorgar. Es que, en realidad, las diferencias sustentadas por el tribunal sobre lo relatado por el testigo de mención y lo que realmente aconteció constituyen diferencias menores que pueden relacionarse con errores en la percepción o en la evocación de lo ocurrido, o incluso en el temor que pudo tener en declarar contra Bertolotti, lo cual también cabe para el testimonio de Britos y de Bessone. Señala que, por el contrario, las declaraciones de Lolo, María Soledad Castro y Charafedín encontraron corroboración en el resto de la prueba de autos, siendo que, particularmente, las declaraciones de Lolo y Britos no contienen fisuras o incoherencias importantes, no surgiendo de autos otras razones por las cuales los nombrados puedan haber buscado perjudicar la situación de los encausados. Refiere similares consideraciones en orden a los restantes elementos de pruebas a lo que me remito por razones de brevedad. Asevera que del conjunto de testimonios referidos en párrafos anteriores se pueden inferir las siguientes conclusiones: a) que las personas que ingresaron al domicilio portaban armas de fuego, hablaban con la misma tonada que lo hacen en el pueblo, reclama[ban] dinero, permanecie[ron] en la vivienda tres o cuatro horas, sustra[jeron] diversos efectos; b) que Charafedín declaró que el día 23/10/08 entre las 17.00 y 18.00, escuchó la conversación entre Chami, el Nene, observando que hablaban despacio en el patio y que “este último le decía a aquél vamos ahora o después”, respondiendo el tal “Chami” “no vamos después”. Que el martes 28/10/08 llegó a la pieza con su pareja Lucero, se escuchaban gritos, estaba Soledad Díaz (pareja del Nene), discutían el Nene y el Chami, siendo que este último quería irse en su moto al campo de su padre manifestando “qué querés que haga acá, la cagada ya me la mandé”; c) que Lolo escuchó al tal “Chami” manifestar que había robado a una pareja de ancianos en Cabrera, exhibiendo un fajo de dinero y un arma de fuego calibre 32. Concluye apuntando que la sentencia cuestionada debe ser anulada por fundamentación omisiva e ilógica, haciendo reserva del caso federal. III. Por Dictamen P-N° 686, de fecha 15/8/14, el Sr. fiscal general de la Pcia. de Córdoba Dr. Alejandro Moyano, mantuvo el recurso deducido por el fiscal de Cámara, Dr. Carlos W. Zabala, aduciendo, en prieta síntesis, que el libelo impugnativo esgrimido cumplimentó los requisitos relativos a la admisibilidad formal (v.gr.: término, formas de ley, etc.), y que con relación a la procedencia sustancial, el representante del Ministerio Público brindó sólidos argumentos que sustentaron su reproche, indicando y valorando sucintamente los medios probatorios, en especial, en orden a la participación plural de agresores –tres– lo cual resultó fácilmente explicable por el modo y circunstancias en las que ocurrió el suceso. IV.1. En forma liminar, es dable señalar que si bien el impetrante arguye ambos motivos de la vía casatoria (inc. 1 y 2, art. 468, CPP), lo cierto es que de una atenta lectura del recurso interpuesto se desprende que, en realidad, su queja se ciñe a discutir la omisión en que incurrió el tribunal a la hora de valorar elementos probatorios de carácter dirimente, lo cual trajo aparejado, a su entender, el carácter arbitrario de la sentencia cuestionada. Siendo ello así, el presente análisis se limitará a dicho cometido, conforme el marco de interpretación que se expondrá seguidamente. 2. Puesto que se trata de una sentencia absolutoria por aplicación del principio <italic>in dubio pro reo</italic>, ha menester tener presente el estándar de revisión casatoria, conforme se ha establecido en reiterados precedentes (TSJ, Sala Penal, "Angeloz", S. N°. 148, 29/12/1999; "Bona", S. N° 109, 11/12/2000; "Franget", A. Nº 298, 11/9/03; "Ahumada", S. Nº 6, 17/2/05; “Battistón”, S. N° 193, 21/12/06). En ellos, rescatando antigua y respetada jurisprudencia de la Sala, respaldada por autorizada doctrina, se concluyó que la absolución por duda puede ser cuestionada en casos de arbitrariedad, vale decir, por falta de fundamentación, por fundamentación ilegal o bien por fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas (TSJ, Sala Penal, A. N° 114, 1/7/97, "Nieva"; entre muchos otros, Núñez, Ricardo C., El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología N° 40, Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 31; De la Rúa, Fernando, La casación penal, Ed. Expediente Nro. 1476678 - 5 / 18 Depalma, p. 152 y 153; Bacigalupo, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ad-Hoc, Presunción de inocencia, <italic>in dubio pro reo</italic> y recurso de casación, p. 26 a 34, 44 y 45). 3. Configuran modalidades de la fundamentación omisiva no sólo la ausencia de ponderación de pruebas cuya relevancia sea decisiva, sino también cuando la sentencia absolutoria se ha basado en indicios y no se efectuó su consideración conjunta, porque la fundamentación que prescinde de tal lectura integrada –que es la única que confiere sentido convictivo a los indicios– nulifica la decisión en ella sustentada (TSJ, Sala Penal, S. N° 112, 13/10/05, "Brizuela"; S. N° 193, 21/12/06, "Battistón"). En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual, “cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan –en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba– y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (“Martínez, Saturnino”; 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. TSJ, Sala Penal, S. Nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria la sentencia portadora de este vicio" (CSJN, "Fiscal c/ Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, N° 4840). V. El Tribunal brindó los siguientes fundamentos para absolver a Gustavo Ernesto Bertolotti los cuales, en prieta síntesis, pueden ser enunciados de la siguiente manera: * No existen pruebas directas que incriminen al imputado en el hecho endilgado. * Que de la declaración de la víctima Anselmo Carrera, como de las de su hijo y nietas se desprende que fueron dos las personas que ingresaron a la vivienda, y no tres como describió el requerimiento de citación a juicio (fs. 2000 vta./2001). * Que el testimonio de Ángel Jesús Lolo no es veraz por diversos motivos. En primer lugar, dicho deponente aseguró que el "Chami" comentó que entraron por la puerta de ingreso, que la mujer les abrió la puerta y ellos ingresaron y la ataron, cuestiones, todas ellas, que no se condicen con lo sustentado por Anselmo Carrera, su hijo, nietas y Cerioli, toda vez que los sujetos que ingresaron a la vivienda fueron dos y lo hicieron por la puerta de la cocina que da al patio, la que estaba sin llave. En segundo lugar, porque Lolo sostuvo que al “viejito” –por Carrera– le habían pegado con un “fierro” en la cabeza, cuestión que fue desvirtuada por los propios informes médicos de la causa. En tercer lugar, porque dicha declaración también se contrapone a lo sustentado por “Michi” Britos en cuanto manifestó “que en ningún momento vio armas de fuego”, como que nunca mencionó al aquí imputado como presente en la reunión en lo del “Ocho”. En cuarto lugar, porque el propietario de la pollería donde trabaja Lolo adujo que este último no le comentó nada de lo ocurrido y, además, porque la noticia sobre el hecho, según la declaración del movilero de la radio La Amistad fue dada a las 12.20, lo cual “destruye la declaración de Lolo”, toda vez que él manifestó que a las 11.00 se había retirado para su trabajo. Por último, porque Lolo sostuvo que los involucrados en el hecho habían transitado por el campo y por caminos rurales como por el cementerio llegando a lo del “Ocho” de madrugada, todo lo cual no se condice con lo evidenciado por los testigos Charafedín y Sandro Pereyra, en cuanto ambos manifestaron que el imputado se encontraba en otro lugar al momento de la reunión. * Que las declaraciones de los testigos Charafedín, Lucero, Sarmiento y Fernando Castro no permiten vislumbrar la participación de Bertolotti en el hecho que se le atribuye, por diversos motivos a los cuales me remito por razones de brevedad. * Que los allanamientos efectuados al imputado arrojaron todos ellos resultados negativos, y que las huellas dactiloscópicas encontradas en la casa, como el ADN hallado por el ex Ceprocor, no se condicen con los rastros genéticos del imputado. VI. 1. Como surge de la reseña que antecede, el tribunal de juicio fundó la absolución del imputado al considerar que su participación en el hecho objeto de la acusación no se encontró acreditada con el grado de certeza requerido por la ley ritual, evidenciándose, por consiguiente, la existencia de duda en orden a tal extremo. Empero, un minucioso análisis de los fundamentos del fallo demuestra que la conclusión absolutoria se asentó en una valoración omisiva de las pruebas de la causa, ya que no se ameritó –en forma conjunta– la totalidad de indicios incriminatorios existentes en autos. 2. En forma liminar es dable recordar que parte del plexo probatorio existente en los presentes es común a aquel otro obrante en los autos: “Bertolotti, Gustavo Ernesto y otros p.ss.aa homicidio en ocasión de robo, (SAC 1476678)”, que se tramitó por ante esta Sala Penal (TSJ, Sala Penal, S. N° 1 de fecha 5/2/16) con motivo de los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de Maximiliano Jacobo Bertolotti y Matías Emanuel Verón, respectivamente. En dicha resolución se expresó, en prieta síntesis, que el plexo probatorio ameritado, específicamente, los testimonios de Anselmo Carrera, Fernando Daniel Castro, María Soledad Lucero, Sergio Gustavo Charafedín, Ángel Jesús Lolo y Miguel Ángel Britos –declaraciones sustentadas por distintas personas algunas de ellas no relacionadas entre sí– juntamente con los restantes elementos probatorios (v.gr.: indicio de presencia de los imputados en inmediaciones del lugar del hecho, la coincidencia del cabello de Verón con aquella característica que adujo la víctima con respecto a uno de los sujetos que ingresó a su vivienda, las conductas de los imputados luego de acaecido el suceso, etc.), suponen una aquiescencia en orden a un único camino: la sindicación de los imputados como coautores en el hecho endilgado excluyéndose, por consiguiente, algún tipo de confabulación en perjuicio de aquéllos lo cual presupone, en última instancia, el desmedro de aquellas otras declaraciones de contenido exculpantes. Siendo ello así, entonces, la ameritación efectuada en su momento es de aplicación al caso que nos ocupa, sin perjuicio de las particularidades propias evidenciadas durante la sustanciación del debate en la presente causa. En efecto, en los autos referidos anteriormente se precisó, en primer término, que el plexo probatorio –de contenido incriminatorio– podía ser sistematizado de la siguiente manera: * Relato de la propia víctima: El damnificado Anselmo Carrera brindó, pese al estado de salud en que se encontraba, determinadas precisiones en orden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el evento criminoso. Precisamente, la víctima aludida evidenció durante su declaración en la instrucción que en horas de la noche (aproximadamente las 23.30), en circunstancias en que se encontraba viendo televisión en su vivienda, sintió un ruido en el sector de la puerta que comunica al patio. Que cuando se levantó para ver qué sucedía fue sorprendido por dos sujetos que vestían ropas oscuras y portaban armas de fuego, siendo que el primero que lo agarró tenía un mechón de pelo de color negro u oscuro que le llegaba hasta la mejilla y era de pelo lacio, no pudiendo observar otro detalle puesto que le taparon la cabeza con un trapo y no vio más nada. Afirmando, asimismo, que los sujetos tenían entre veinte y treinta años de edad aproximadamente y que le manifestaban que querían dinero, siendo que hablaban parecido y con la misma tonada que lo hacen en el pueblo. Que luego de ello, su esposa Dominga se acercó al comedor, siendo interceptada por uno de los sujetos, el que la trasladó hasta el fondo de las habitaciones y, por detrás, lo llevaron tapado en la cabeza dejándolo en el interior de la habitación matrimonial, desconociendo dónde llevaron a su esposa porque no la vio más. * Inicio de la investigación: La línea primigenia de pesquisa en orden a los aquí imputados –principalmente con relación a uno de los Bertolotti– se inició a partir de lo declarado por el testigo Fernando Daniel Sarmiento. Dicho deponente sostuvo, en prieta síntesis, que acudió a la casa de la víctima porque su suegra le pidió tanto a él como a otros trabajadores del corralón –que se encuentra al frente de la vivienda de mención– que concurrieran en auxilio del hijo de los damnificados. Que por ello se dirigió hacia dicho lugar junto con Carlos Odetti. Que al llegar a la vivienda, Carlos se dirigió a un baño, y él a una habitación en donde observó que la esposa de Carrera estaba atada de pies y manos con la boca hacia abajo en la cama. Que por ello procedió a “ agarrar un cuchillo del comedor” y cortar las ataduras que padecía aquélla. Luego de ello se retiró a su trabajo manifestando que le pareció “raro que uno de los Bertolotti –el tal Negro Tom– se par[ara] en la esquina observando para el lado de la casa de los Carrera, cuando ya estaba la policía, y que después pasó por lo menos dos veces en bicicleta por el frente…”. Fue a partir de estas primeras manifestaciones que, en palabras del comisario Alberto Azzolini, se dio comienzo a una de las líneas investigativas que, a la postre, permitió dar con los responsables del suceso endilgado, todo ello sin perjuicio de que el mentado “Negro Tom” no fue vinculado a la presente causa. Testimonios de contenido coincidentes: Precisamente, en forma ulterior se procedió a recibir testimonio a diversas personas (Fernando Daniel Castro, María Soledad Lucero, Sergio Gustavo Charafedín, Angel Jesús Lolo y Miguel Angel Britos) que, si bien, tal como ya se adelantó, no fueron testigos directos del evento, sí aportaron plausibles indicios que, en su ameritación integral permitieron arribar a la certeza pretendida sobre la participación de los prevenidos en el suceso atribuido. Seguidamente, se precisó que del conjunto de testimonios referidos se pudo establecer lo siguiente: * Que el día posterior al hecho, es decir el lunes 27/10/08 siendo aproximadamente las 23.30, Fernando Daniel Castro escuchó al encontrarse en la casa de su hermano Julio César Pino, quien convivía con Silvia Vázquez, que Jimena Fernández, ex pareja de “Chami” Bertolotti –quien llegó momentos después a dicha vivienda agitada y nerviosa– le manifestó a Vázquez que andaba la policía buscando al Chamí, que habían ido a la casa de los padres de ella y que el tal Chamí había hablado con ella, reconociéndole que había robado en la casa de unos viejitos, que los habían atado y que la viejita se había muerto o creía que se había muerto. * Que el día 28/10/08 siendo alrededor de las 22.00, María Soledad Lucero, quien vivía junto a su novio Sergio Gustavo Charafedín desde hacía tres meses en una vivienda prestada por el padre de los Bertolotti alias “El Criminal”, sita en calle Maipú N°(...) de la ciudad de General Cabrera, escuchó cómo en el patio discutían el “Chamí” Bertolotti y el “Nene” Bertolotti. Que el primero de los nombrados le manifestó al otro “me mandé un moco”, por lo cual se quería retirar de la casa, al campo, siendo que el “Nene” ante ello le decía “que no iba a pasar nada, que se quedara tranquilo”. Que posteriormente pudo observar como el “Chamí”, en una crisis nerviosa, rompió a patadas los plásticos de su motocicleta, no volviéndolo a ver más por la zona. * Posteriormente, Ángel Jesús Lolo sostuvo que encontrándose en la pieza alquilada por su amigo Matías “Ocho” Carranza a “Michi” Britos, se hicieron presentes Verón, el “Chamí” y un hermano de éste. Que se pusieron a tomar cervezas y “de lo más bien que estaban Verón y el otro Bertolotti empezaron a discutir con el “Chamí” diciendo: por qué hiciste eso, por qué lo hiciste, por qué. Que los dos hermanos Bertolotti tenían en sus manos unos revólveres. Que fue el “Chamí” quien “relató cómo habían cometido los tres el robo a una pareja de viejos en General Cabrera, que los ataron de pies y manos, los pusieron en el baño y en una pieza, que la señora gritaba y el Chamí le puso trapos en la boca (…), eso le reprocharon los otros cuando se escuchó la noticia de la muerte… el Chamí le decía a Verón que él no había querido matarla…”. Asimismo el tal Lolo precisó, por un lado, que en dicha reunión Bertolotti tenía un fajo de plata entregándole un billete de cien al “Ocho” para comprar cerveza y, por otro lado, que Verón en aquella época era más alto que él (calcula su estatura en poco menos de 1.80 cm.), teniendo el pelo largo, “…se había hecho unas mechitas”, que esa mañana andaba con gorra y “le salían unas mechas”. * Lo depuesto por el testigo Lolo encontró corroboración, a su vez, con lo sustentado durante la instrucción –atento su fallecimiento al momento del debate– por Miguel Angel Britos (alias “Michi”), quien afirmó que encontrándose el día 27/10/08 a la madrugada en su habitación ubicada en calle Laprida N° 785 de la ciudad de General Deheza, observó que el tal “Ocho” recibió la visita de varias personas, las que iban y venían constantemente. Que en dicho lugar se encontraban una joven llamada Jésica, un sujeto de apellidos Retamales, el hijo del “criminal” Bertolotti, el tal “Chamí”, y uno de los hermanos de éste, junto con otro sujeto de contextura física delgada, tez blanca, con su pelo color negro, lacio, el que peinaba con mechones que le cubrían ambos costados del rostro y otros sujetos que desconoce. Por otra parte, dicho testigo adujo, por un lado, que si bien nunca escuchó los comentarios que efectuaron dichos sujetos “…sí le llamó la atención cómo sacaban plata de la billetera constantemente para comprar cervezas, que iban y volvían con las mismas y que fumaban marihuana toda la noche…” y, por otro lado, que siendo las 9 y media de la mañana del día siguiente, escuchó por la radio la noticia sobre la muerte de una anciana en General Cabrera, quien había sido asfixiada en oportunidad de ser robada y que, al enterarse de dicha información, los sujetos mencionados precedentemente se retiraron inmediatamente del lugar siendo que el sujeto de pelo lacio le dijo al “Chami” ¡vamos!, habiendo dejado algunas cervezas casi llenas y alrededor de las once de la mañana no quedó nadie”. Así, del marco previamente enunciado se dedujo en forma liminar, por un lado, que tres fueron los sujetos que ingresaron a la vivienda de las víctimas atento lo declarado por el propio Anselmo Carrera en cuanto a la modalidad, rapidez y concomitancia con que actuaron los intrusos, vedándole sin más la movilidad y alcanzando a la restante ocupante con absoluta inmediación física y temporal; y, por otro lado, que el suceso endilgado ocurrió de noche, sorpresivamente, con ausencia de testigos, dentro de la vivienda particular, con inusitada violencia y sin posibilidad de pedir auxilio a terceras personas por parte de las víctimas lo cual motivó, en última instancia, la carencia de testigos directos del suceso más allá del propio damnificado e, incluso, las imprecisiones en orden a lo sustraído aunque sin desvirtuar que el apoderamiento de bienes sí existió. Afirmándose, asimismo, que el testimonio coincidente de los ya citados Fernando Daniel Castro, María Soledad Lucero, Sergio Gustavo Charafedín, Angel Jesús Lolo y Miguel Angel Britos evidencian una serie concatenada de indicios que, valorados en su conjunto juntamente con otros elementos de prueba, permiten afirmar –con certeza – la participación de los imputados en el suceso endilgado, los cuales pueden ser descriptos de la siguiente manera: * La mayoría de las personas mencionadas ut supra escucharon que el “Chami” Bertolotti, Verón y otro sujeto habían participado del evento criminoso; coincidiendo, asimismo, en que los Bertolotti –Chami y el Nene– y Verón se frecuentaban por su condición de amigos y que, el día del hecho, en horas cercanas al suceso, se los vio pasar al Chami y a Verón por una heladería de la localidad de Gral. Cabrera, todo ello e